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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500320190006401

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2023-01-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ALBERT SALAS VARGAS \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Neiva, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41001-31-05-003-2019-00064-01 Demandante: ALBERT SALAS VARGAS Demandado 1: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Demandado 2: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Demandado 3: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva Asunto: Deja sin efecto sentencia de primera instancia Encontrándose el proceso de la referencia en esta Corporación para resolver los recursos de apelación formulados por COLPENSIONES y PORVENIR, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de aquella, frente a la sentencia del 25 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, se determina del estudio de las actuaciones surtidas en primera instancia que, la falladora a quo en la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., en la etapa de saneamiento y fijación del litigio, aceptó el allanamiento presentado por la SL CL (41001-31-05-003-2019-00064-01) ALBERT SALAS VARGAS Contra COLPENSIONES, PORVENIR y COLFONDOS 2 demandada COLFONDOS S.A1., quien a través de su apoderada judicial solicitó2 la aplicación del artículo 98 del Código General del Proceso, a fin de que se emitiera sentencia anticipada, continuando el proceso con los demandados que no se allanaron, como en efecto se resolvió, resultando ineficaz tal allanamiento por la desintegración de la parte pasiva, al resultar necesaria la comparecencia de COLFONDOS para proferir sentencia de fondo.

A la anterior conclusión llega la Sala, en razón de que el demandante pretende que se declare la nulidad o ineficacia del traslado o afiliación a la Administradora COLFONDOS, por la falta de información adecuada, cierta, real, suficiente y comprensible, en consecuencia, ordenar el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), administrado por PORVENIR en el que se encuentra actualmente vinculada, con destino al régimen de prima media con prestación definida (en adelante RPM) dirigido por COLPENSIONES, entidad a la que se encontraba afiliada, junto con los ahorros, bonos pensionales, rendimientos financieros que reposen en la cuenta individual, y todos los frutos e intereses, ante la falta de una correcta asesoría3; oponiéndose los fondos pensionales convocados dentro del término de traslado otorgado, y emitiendo sentencia la falladora a quo, accediendo a las pretensiones de la demanda, con órdenes dirigidas frente a ambas demandadas, inclusive COLFONDOS.

Tal determinación no resulta ajustada a derecho, en razón de que como se señaló delanteramente el allanamiento a las pretensiones realizado por COLFONDOS en la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. es ineficaz, como lo ha sostenido esta Corporación en pronunciamiento del 14 de diciembre de 2022, dentro del proceso radicado 41001-31-05-003-2019-00161-01, siendo demandante Alma Rosa Palencia Boneth, en los términos del artículo 98 del Código General del Proceso, aplicable por integración analógica de que trata el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., a cuyo tenor literal establece: 1 Audio Minuto 1h:05’:08: Auto resuelve solicitud de allanamiento 2 Audio Minuto: 54’:27 Intervención apoderada Colfondos 3 Folios 132 a 149 del expediente digital.

SL CL (41001-31-05-003-2019-00064-01) ALBERT SALAS VARGAS Contra COLPENSIONES, PORVENIR y COLFONDOS 3 “En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido.

Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar” y en el inciso final dispuso que “Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron”.

Ahora, el artículo 99 de la norma procesal general, enlista los casos en los cuales el allanamiento será ineficaz, así: “El allanamiento será ineficaz en los siguientes casos: 1. Cuando el demandado no tenga capacidad dispositiva. 2. Cuando el derecho no sea susceptible de disposición de las partes. 3. Cuando los hechos admitidos no puedan probarse por confesión. 4.

Cuando se haga por medio de apoderado y este carezca de facultad para allanarse. 5. Cuando la sentencia deba producir efectos de cosa juzgada respecto de terceros. 6. Cuando habiendo litisconsorcio necesario no provenga de todos los demandados”. (Negrillas por la Sala). En ese orden, la parte demandada está integrada por COLPENSIONES y COLFONDOS, existiendo entre aquellos un litisconsorcio necesario, conforme al artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., dado el carácter inescindible de la relación sustancial que los vincula, como lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral de la SL CL (41001-31-05-003-2019-00064-01) ALBERT SALAS VARGAS Contra COLPENSIONES, PORVENIR y COLFONDOS 4 Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 2556 del 19 de julio de 2022, al memorar la SL 3202 de 2021, cuyo tenor literal dice: “(…) ya se advirtió que por pasiva había un número plural de demandados, esto es Colfondos SA y Colpensiones, por lo que resta determinar la naturaleza de su concurrencia al proceso al cual fueron convocados, esto es, si así se hizo por simple economía procesal o porque la decisión judicial que se ha de tomar recae materialmente sobre un mismo acto o relación jurídica y sus efectos se extienden a todos los que en ella intervinieron.

Como el objeto de la Litis es la solicitud de declaratoria de ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual y el consecuente retorno de la afiliada al primero de los mencionados, no cabe ninguna duda de que se trata de una relación jurídica compleja que implicaría el movimiento financiero de una serie de recursos y, eventualmente, consecuencias tales como la responsabilidad en el reconocimiento y pago de la prestación pensional derivada del cubrimiento de los riesgos de IVM y el haz normativo que le sería aplicable.

En ese horizonte, cualquier decisión que se llegare a tomar, afecta al conjunto de los demandados, de tal suerte que no es posible escindir ese vínculo dada la naturaleza de las relaciones que lo componen. Así, se trata entonces de uno de aquellos litisconsorcios conocidos como necesarios y, por ende, la propuesta de allanamiento en el proceso sólo era viable si los dos demandados hacían causa común en ella, lo cual en el presente caso no ocurrió. En ese orden, la aceptación del allanamiento a las pretensiones y los hechos de la demanda por parte de Colfondos, acarreaba consecuencias para Colpensiones que no era posible soslayar, por lo que erró el juzgador de primer grado al adoptar una determinación positiva en ese sentido y, SL CL (41001-31-05-003-2019-00064-01) ALBERT SALAS VARGAS Contra COLPENSIONES, PORVENIR y COLFONDOS 5 consecuencialmente, proferir la sentencia parcial que ahora es objeto de revocatoria” (Resaltado por la Sala).

En ese sentido, y siguiendo el precedente jurisprudencial transcrito, no resultaba procedente acceder al allanamiento manifestado por la demandada COLFONDOS S.A., en razón de que, al confluir un litisconsorcio necesario por pasiva con COLPENSIONES, debía emanar de todos los sujetos procesales que integran la parte demandada, como lo dispone la normativa procesal general transcrita párrafos anteriores, y por ello resulta ineficaz el allanamiento, al configurarse la causal 6a del artículo 99 del C.G.P., dado que desintegró la falladora de primera instancia la parte pasiva, dictando sentencia anticipada respecto de COLFONDOS S.A, en audiencia del 25 de junio de 2020, para en la sentencia definitiva emitir órdenes frente a aquella, dado la necesidad de su comparecencia para proferirla, sin que fuere partícipe de las actuaciones surtidas con posterioridad, ante su autorización para retirarse de la audiencia4 una vez notificada de la sentencia anticipada.

Sobre el particular, la Sala Quinta de Decisión de la Corporación en proveído de fecha 14 de diciembre de 2022, dentro del proceso radicado 41001-31- 05-003-2019-00217-01, expuso: “En criterio de la Sala, la sentencia dictada de manera anticipada por la Juzgadora de instancia, respecto de uno de los sujetos procesales, no solo quebrantó la integración del litisconsorcio necesario; sino que con ello, condujo a que los presupuestos de validez de la sentencia, se encontraran incompletos, y por tanto, la decisión no pudiera producir efectos.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que las demandadas conforman un litisconsorcio necesario y por tal motivo, no podía dictarse sentencia anticipada respecto de solo uno de los sujetos, se dejará sin efecto lo actuado, desde la audiencia realizada el 25 de junio de 2021, inclusive” 4 Solicitud apoderada COLFONDOS para retirarse de la audiencia – Minuto 1h:21’:08 SL CL (41001-31-05-003-2019-00064-01) ALBERT SALAS VARGAS Contra COLPENSIONES, PORVENIR y COLFONDOS 6 Fluye de lo expuesto, que la decisión de primera instancia emitida el 25 de junio de 2020 se dejará sin efecto, disponiéndose la devolución al juzgado de primer grado, para rehacer la actuación a partir de la resolución de la petición de allanamiento a las pretensiones de la demanda planteado por COLFONDOS, conforme los lineamientos aquí expuestos.

En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 25 de junio de 2020, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H.), para en su lugar, REHACER la actuación, conforme los lineamientos aquí expuestos. 2.- DEVOLVER el proceso al juzgado de origen. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 045e81bd4425dfdeceaa2fd59bb54629c08b1d9232190e3b2cc0e76111ac046f Documento generado en 24/01/2023 04:31:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica