Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 053603110002202100369-01

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda

Fecha: 2023-07-14

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Juan Esteban Roque Escobar \ DEMANDADO: Suj. Herederos determinados e indeterminados de Diego William Escobar Rico

TEMA: ACREDITACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO - De conformidad con la sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional, quedan comprendidas dentro de las uniones maritales, las parejas del mismo sexo, siendo para ellas posible formar una familia a la luz de las disposiciones legales. / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL- Los pequeños detalles de imprecisión o contradicción de los deponentes no pueden erigirse, por sí mismos, en motivo suficiente para restarles credibilidad. / PERSPECTIVA DE GÉNERO - No tiene por fin alterar, desfigurar, subvalorar la realidad.

Tampoco implica favorecer, sin más, las pretensiones del grupo excluido. / TESIS: (…) Con la vigencia de la Ley 54 de 1990, que fue modificada por la Ley 979 de 2005, una comunidad de vida permanente y singular de dos personas que no estando casadas ni bajo impedimentos para contraer matrimonio, da nacimiento a una unión marital de hecho, como una novedosa forma de constitución de familia natural, generándose incluso un estado civil correspondiente a esta; ello, como expresión de la máxima constitucional según la cual la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, pudiendo constituirse por vínculos naturales y jurídicos y por la decisión autónoma de una pareja de unirse en matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

Es así como el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 establece que “para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.

Ahora bien, de conformidad con la sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional, quedan comprendidas dentro de las uniones maritales, las parejas del mismo sexo, siendo para ellas posible formar una familia a la luz de las citadas disposiciones legales. (…). (…) Al respecto, en Sentencia SC1656 de 2018 de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la valoración en conjunto de la prueba testimonial aun cuando contenga contradicciones e imprecisiones ha señalado que: “desde luego, si contradice tales directrices, a la censura le corresponde hilvanar las pruebas y poner de relieve cómo en su conjunto el sentido verdadero resulta distinto al señalado en el fallo recurrido, sin olvidar que en ese trabajo, atinente con la valoración de las declaraciones de terceros acopiadas, el rigor extremo no es el mejor o criterio a seguir.

Si así fuera, cualquier imprecisión o contradicción por exigua que pareciera, daría al traste con la eficacia jurídica de la prueba testifical. Por eso, el decir de esta corte, los pequeños detalles de imprecisión o contradicción de los deponentes no pueden erigirse, por sí mismos, en motivo suficiente para restarles credibilidad. (…) como la expuesto la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3462-2021, Magistrado Ponente Dr. Luis Armando Tolosa Villabona: “Juzgar con perspectiva de género, en consecuencia, no tiene por fin alterar, desfigurar, subvalorar la realidad.

Tampoco implica favorecer, sin más, las pretensiones del grupo excluido. Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio. En definitiva, lograr que la decisión judicial corresponda con la mayor probabilidad a la verdad.” MP. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA FECHA: 14/07/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Referencia Proceso: Verbal -declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Demandante: Juan Esteban Roque Escobar Demandado: Herederos determinados e indeterminados de Diego William Escobar Rico Procedencia: Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí Radicado: 05 360 31 10 002 2021 00369 01 Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda Asunto: Revoca apartes y confirma en lo demás Acta: 142 DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA QUINTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, catorce de julio de dos mil veintitrés Encontrándose agotado el trámite prescrito por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la codemandada Sonia Leticia Rico, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, el 15 de mayo de 2023 en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Juan Esteban Roque Escobar, contra los herederos determinados e indeterminados de Diego William Escobar Rico.

ANTECEDENTES A través de escrito del 19 de octubre de 2021, Juan Esteban Roque Escobar presentó demanda verbal en contra de los herederos determinados e indeterminados del señor Diego William Escobar Rico, tendiente a obtener la declaración de existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes conformada con el causante, señalando que la misma tuvo lugar entre el 29 de septiembre de 2013 hasta el 21 de octubre de 2020, que se presentó el fallecimiento del señor Escobar Rico.

Como hechos relevantes se consignó que el demandante y el señor Diego William se conocieron el 17 de octubre de 2010, cuando ambos estaban vinculados al Sena, el primero como estudiante y el segundo como capacitador en dicha institución, y que a partir de esa fecha iniciaron una relación amorosa. Se dijo que, a partir del 29 de septiembre del año 2013, Juan Esteban y Diego William se fueron a vivir a una casa que les alquiló la madre del finado en el Municipio de Itagüí barrio Calatrava, y allí iniciaron su vida como compañeros permanentes, de modo singular, compartiendo lecho, techo y mesa, siendo que siempre convivieron de forma ininterrumpida en dicho municipio y su última residencia fue en casa de los padres de Juan Esteban Roque Escobar hasta el final de los días de Diego.

Que Juan Esteban y Diego William eran muy unidos, amorosos, que salían con frecuencia de paseo, de turismo y se presentaban ante sus amigos y público en general, como pareja; por lo que nunca ocultaron su relación ni mucho menos su convivencia. Que la pareja nunca adoptó hijos ni existía descendencia propia de alguno de ellos, pero se dijo que con frecuencia compartían con la menor P., hermana del demandante.

Que el proyecto de vida de ambos compañeros estuvo orientado a la felicidad, a la ayuda mutua, al socorro, a la solidaridad y a construir un patrimonio y una familia. Que como Diego William era una persona conocedora de la preparación de alimentos, decidieron emprender un negocio de restaurante y domicilios, siendo así que Juan Esteban se quedaba en la cocina mientras que Diego realizaba la labor domiciliaria y la consecución de clientes, estando en esa actividad hasta los últimos días en que se presentó el fallecimiento de aquel.

Que la ayuda moral, económica y la convivencia, siempre estuvieron presentes entre los pretensos compañeros hasta el último día y que concretamente, frente a los recursos económicos, dijo el demandante que nunca el señor Diego William, ayudaba a otras personas, y que por tal razón Juan Esteban es el único legitimado para reclamar que se le reconozca y pague la pensión de sobreviviente que eventualmente se reconozca.

Con fundamento en lo anterior, elevó las siguientes pretensiones: “1.- Declarar la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial de hecho entre los compañeros permanentes JUAN ESTEBAN ROQUE ESCOBAR, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.040.744.793 y DIEGO WILLIAN ESCOBAR RICO, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía número 98.521.057, desde septiembre 29 de 2013 hasta octubre 21 de 2020, fecha esta en la cual fallece DIEGO WILLIAM ESCOBAR RICO y en consecuencia se produjo la separación física de ambos. 2.- Como consecuencia de la declaración de la unión marital de hecho, se declarará disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial de hecho entre los compañeros permanentes antes citados. 3.- Oficiar a la Notaría Veintitrés (23) de Medellín, para se inscriba en el registro civil de nacimiento de JUAN ESTEBAN ROQUE ESCOBAR, la sentencia que declare la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes. 4.- Oficiar a la Notaría Única de Amagá (Antioquia), para se inscriba en el registro civil de nacimiento de DIEGO WILLIAM ESCOBAR RICO, la sentencia que declare la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes. 5.- Se ordenará el emplazamiento a los herederos indeterminados del señor DIEGO WILLIAM ESCOBAR RICO, y se nombrará un curador ad-litem para que los represente. 6.- Condenar a la parte demandada a las costas y agencias en derecho, siempre que se resistan a las pretensiones”.

(fl. 2-9 C-1). RESPUESTA DE LA DEMANDA La demanda se admitió por auto del 22 de octubre de 2021 en contra de Sonia Leticia Rico Franco y Juan Guillermo de Jesús Escobar Hernández como herederos determinados, así como contra los demás herederos indeterminados del causante Diego William Escobar Rico. (fl. 48-49 C-1). Notificada del presente trámite, la demandada Sonia Leticia Rico Franco, por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y frente algunos de los hechos que contiene, negando que entre Juan Esteban y Diego William, existiera en alguna época, una relación de convivencia que reuniera los requisitos de comunidad de vida, permanencia y singularidad, aduciendo para ello que Diego William siempre vivió con ella hasta el final de los días y siempre le conoció una inclinación heterosexual.

Fue así como esgrimió las excepciones que denominó: “inexistencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial”, fundamentada en que no se reúnen los presupuestos que consagran la institución familiar regulada por la Ley 54 de 1990 en la relación que se dice existió; “mala fe”, la que se soporta en que el demandante obra en contra de la realidad y el derecho, al realizar manifestaciones encaminadas a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del causante, desplazando sin fundamentos la calidad de beneficiaria de la madre aquí demandada;

“prescripción de la acción para obtener la declaración de la sociedad patrimonial”, la que se fundamenta en el registro documental aportado con la demanda, según el cual, para el 8 de enero de 2020, se ubica al finado Diego William como cohabitante de la vivienda donde reside la demandada Sonia Leticia, por lo que entre esta fecha y la de la presentación de la demanda ha transcurrido más de un año; finalmente presentó la excepción “genérica”.

(fl. 72-80 C-1). La curadora designada a los herederos indeterminados del causante Diego William Escobar Rico, aunque contestó la demanda manifestando no constarle la mayoría de los hechos que la conforman, no formuló excepciones de fondo. (fl. 197-198 C-1). El codemandado Juan Guillermo de Jesús Escobar Hernández, notificado por aviso, dentro del término no arrimó pronunciamiento alguno. (fl. 312 C-1).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 15 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, dictó sentencia mediante la cual (i) declaró imprósperas las excepciones de mérito “inexistencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, mala fe, prescripción de la acción para obtener la declaración de la sociedad patrimonial y la genérica”;

(ii) acoger las pretensiones de la demanda; (iii) declarar la existencia de la unión marital de hecho conformada entre Juan Esteban Roque Escobar y Diego William Escobar Rico desde el 29 de septiembre de 2013 hasta el 21 de octubre de 2020, ambas fechas inclusive; (iv) declarar la existencia de la sociedad patrimonial conformada entre Juan Esteban Roque Escobar y Diego William Escobar Rico desde el 29 de septiembre de 2013 hasta el 21 de octubre de 2020, ambas fechas inclusive;

(v) declarar disuelta la sociedad patrimonial constituida entre los citados compañeros, precisando que la misma queda en estado de liquidación; (vi) ordenar la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento de los excompañeros permanentes, donde deberá constar la fecha de inicio y disolución de la sociedad patrimonial, así como en el libro de varios;

(vii) fijar la suma de $1.000.000 como gastos definitivos a la curadora ad litem de los herederos indeterminados del compañero permanente fallecido, estando los mismos a cargo de la parte demandada; (viii) condenar en costas a la demandada, fijando la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de agencias en derecho.

Para sustentar lo anterior, comenzó el juez por exponer el problema jurídico que debía resolverse con fundamento en la pretensión de la parte demandante y las excepciones formuladas por la demandada que contestó; luego de señalar unas consideraciones generales sobre el instituto de la unión marital de hecho y sus presupuestos, declaró que derivado de la condición sexual del demandante así como de su apariencia física, lo cual lo ha llevado a tener que soportar episodios de discriminación, con fundamento en la sentencia SC3462 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia, para el razonamiento probatorio, imprimiría en este caso una perspectiva de género.

Acto seguido pasó a referenciar uno a uno los medios de prueba existentes en este proceso, comenzando con el interrogatorio del demandante y luego con el de la demandada, recogiendo de estos lo que fue más llamativo. Luego se refirió a la prueba documental aportada por ambos extremos, calificando algunos de los documentos aportados como más relevantes y útiles que otros, pues confirmaban las declaraciones ofrecidas por el demandante y en otros casos, por la demandada; del recuento mencionado, empezó por extraer algunas conclusiones probatorias, señalando al respecto que esos medios de convicción confirmaban que Juan Esteban Roque y Diego William Escobar, iniciaron una convivencia marital desde el mes de septiembre de 2013, en el bien inmueble ubicado en la Cra 58F No. 60B-42 del barrio Calatrava del municipio de Itagüí, propiedad de la demandada Sonia Leticia, de quien dijo que una vez enterada de la relación de su hijo con el demandante, les pidió que desocuparan dicho inmueble, lo cual apoyó en el interrogatorio de Juan Esteban y en la declaración que ofreció su madre.

Que la prueba también dejaba ver que, con posterioridad, particularmente con fecha del 14 de junio de 2014, se suscribió un contrato de arrendamiento para el bien ubicado en la Calle 26 No. 54 d 01, en el que sirvió como codeudora Sonia Leticia; contrato que estuvo vigente hasta el 14 de junio de 2015. De este medio de prueba concluyó que servía para demostrar que los compañeros, con posterioridad se pasaron a vivir a dicho inmueble, y que debido a las complicaciones económicas volvieron a vivir en el que se encuentra en el barrio Calatrava desde el 15 de junio de 2015 hasta el mes de septiembre de 2019, lo cual apoyó en las facturas de Claro que se aportaron por el demandante y que soportaban la prestación de servicios públicos en dicho bien, los que dijo estuvieron vigentes hasta el mes de septiembre de 2019, que fue la fecha en que se desocupó dicho inmueble por los pretensos compañeros, a causa de las reparaciones locativas que se debían realizar mediando una promesa de que una vez agotadas esas reparaciones, Sonia Leticia los dejaría vivir de nuevo allí. Dijo así mismo que la prueba ofrecida demostraba que cuando los compañeros desocuparon ese inmueble, se fueron a vivir a la casa de los padres del demandante, ubicada en el barrio el Palmar del municipio de Itagüí, y que allí permanecieron hasta el final de los días el finado Diego William, conclusión que apoyó en la factura de la compra de la nevera que hizo Sonia Leticia en Almacenes Éxito, la cual fue enviada a dicho domicilio.

Que igualmente se acreditó que Juan Esteban y Diego William crearon una empresa llamada Domi Gourmet que funcionaba en dicho domicilio, lo que daba cuenta de uno de los proyectos de vida edificados por la pareja y dejaba en entredicho la afirmación de la demandada de que su hijo únicamente era un empleado que repartía los domicilios en ese lugar.

También le dio valor a la certificación laboral suscrita por la madre del demandante, a través de la cual se acreditaba que este laboraba para la empresa y de la que dice fue expedida para que Diego William durante las restricciones ocasionadas por la pandemia, pudiera trasladarse sin problema a repartir los domicilios. De los documentos aportados por la parte demandada, concretamente las denuncias del mes de enero de 2020 y de octubre de 2021 por violencia intrafamiliar y hurto, dijo que las mismas se explicaban en razón a que Diego William por su problema de alcoholismo, tenía prohibido ingerir licor en la casa de los padres de Juan Esteban, por lo que era natural que cuando este fuera a efectuar esa actividad, se desplazare a realizarla en la casa de la madre, más no porque viviera en dicho lugar; explicando sus estancias allí en el hecho que Diego William cuidaba la casa cuando su madre salía de viaje o que permanecía allí algunos fines de semana.

También le dio un valor especial al testimonio de la madre de Juan Esteban, María Gabriela Escobar Mejía, del que dijo servía para acreditar el dicho del demandante en cuanto a los lugares en los que vivió con Diego William y la relación de pareja que estos sostenían. Igualmente le dio crédito a la testigo Viviana Pulgarín, amiga de Juan Esteban, en cuanto había presenciado parte de los hechos que acá son debatidos, al constarle la relación de pareja que sostenían los pretensos compañeros y de conocer varios detalles de la misma por ser una amiga entrañable de Juan Esteban; así mismo porque dijo constarle que para el momento de la muerte de Diego, este vivía en la casa de la madre del demandante.

Poco valor extrajo de los testimonios de descargo, de los que dijo no le constaban muchos de los hechos que con los mismos se quisieron confirmar. Juzgó también el hecho de que la madre de Diego señalara no conocer la orientación sexual de su hijo, pese a la edad y al hecho de que no le conocía una novia; igualmente el dicho de Juan Esteban de que no tenían amigos en común y que compartían solos como pareja, pues cuando salían al público recibían burlas por la apariencia física del demandante, lo cual preferían evitar porque Diego increpaba a las personas que así se comportaban.

Sobre las excepciones formuladas por la parte demandada, dijo que las mismas quedaban sin sustento jurídico al haberse acreditado la existencia de una relación marital entre compañeros entre las fechas 29 de septiembre de 2013 y 21 de octubre de 2020. LA APELACIÓN Tres reparos se elevaron por la parte demandada frente a la sentencia de primera instancia; el primero, por el cual se acusa el fallo de estar soportado en una inadecuada valoración de algunos medios de prueba; el segundo, relativo a que no se valoraron algunos medios de prueba aportados por la parte demandada.

Finalmente, el tercer reproche censura la tasación de las agencias en contra de la demandada, por considerarlas muy elevadas. Pertinente resulta indicar que, la parte apelante, dentro del término de traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, sustentó por escrito el recurso de alzada. Para lo propio, comenzó señalando que el testimonio de la señora María Gabriela Escobar Mejía fue inadecuadamente valorado, por cuanto el mismo no gozaba de la credibilidad y coherencia que extrajo el a quo.

Reparó así que la deponente era consciente del beneficio personal que a su hijo podría reportarle el que las pretensiones de este proceso fueran acogidas. Que fue imprecisa a la hora de señalar los hechos que son relevantes, así como el inicio de la convivencia o los pormenores al interior de la pareja. Que igualmente no fue concordante cuando dijo que la madre de Diego no estaba de acuerdo con la relación pero que les daba regalos y les ayudaba como fiadora; o que no gustara del alcoholismo, pero aun así permitiera que Diego William quien consumía alcohol de forma habitual, viviera en su casa.

Señala que la testigo se contradijo cuando señaló que el negocio de Domi Gourmet lo tenían desde antes de que la pareja se fuera a vivir a su casa, o cuando mencionó la fecha de inicio de la relación, pues su hijo indicó una distinta; agregó que tampoco fue concordante con lo que supuestamente se llevó Juan Esteban cuando se fue a vivir con Diego la primera vez o que su hijo dependía de Diego, pero luego señaló que aquel trabajaba y se realizaba las cirugías sin ayuda del causante; también reparó en el precio de los almuerzos así como en el momento de la finalización del negocio, pues distaba de lo relatado por su hijo.

Que los testimonios traídos por la parte demandante no eran demostrativos de los elementos constitutivos de la unión marital de hecho declarada por el funcionario, lanzando interrogantes sobre la ayuda mutua dispensada por Juan Esteban para con Diego William sobre el problema de alcoholismo, o de que los testigos ofrecieran la convicción de que la relación entre los compañeros, hubiese trascendido la simple amistad o noviazgo.

Que la certificación laboral expedida el 17 de julio de 2020 fue inadecuadamente valorada, pues se apreció en un sentido completamente distinto del que podía extraerse de su tenor literal. Igual prédica lanza contra las certificaciones de la empresa de telefonía Claro y las fotografías aportadas por la parte demandante, señalando sobre las primeras que su contenido se puede explicar en que se pueden contratar esos servicios a nombre de otra persona para hacer un favor o dentro de una relación diferente a la marital y frente a las segundas, que no se estableció en que las fechas y los lugares en que fueron tomadas; que de los elementos que presuntamente son prendas de vestir del causante, no se tiene certeza de que efectivamente pertenecieran a él y que una relación como la pretendida por más de doce años, no se explica que no tuviera un registro más amplio de los momentos que se dice fueron compartidos en pareja.

Indica que la denuncia penal SPOA 053606099057202000079, la citación a audiencia pública de la Inspección urbana 1° de Itagüí, la respuesta a la petición emitida por la EPS Salud Total, y la de la Estación de Policía de Itagüí, no fueron valoradas en la sentencia, diciendo que estas “ubican al causante en el domicilio de la madre Sonia Leticia, habitando su hogar, y acabando con cualquier indicio de convivencia con el demandante en los últimos años de su vida” agregando que “La denuncia penal y la querella de policía, señalan con exactitud el domicilio que se registraba del señor DIEGO WILLIAM (Q.E.P.D), meses y días previos a su fallecimiento” y que la información dada por la EPS sobre la carencia de beneficiarios del causante, se explicaba en el hecho de que el demandante nunca fue la pareja de Diego William.

Finalmente, con el escrito de sustentación se aportó un registro fotográfico de las pertenencias de Diego William Escobar Rico en poder de la señora Sonia Leticia Rico Escobar, del que dígase de una vez, al no haberse acompañado dentro de las oportunidades probatorias, no será valorado. (Artículos 1731 y 3272 del Código General del Proceso).

Realizado el traslado al demandante del escrito que sustenta los reparos a la sentencia, por conducto de su apoderado, solicitó se confirme la sentencia, pues en esencia, dice que la prueba que se practicó, valorada con perspectiva de género, era claramente demostrativa de la relación marital que sostuvieron Diego William y Juan Esteban entre las fechas que fueron declaradas por el a quo.

CONSIDERACIONES 1.- Revisada la actuación que se ha adelantado hasta este momento, no se observa mácula para proferir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso verbal, ante el juez competente y están demostradas la capacidad para ser parte, la capacidad para comparecer al proceso, así como el interés para obrar y la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. 2.- De conformidad con los artículos 320 inciso 1° y 328 inciso 1° del Código General del Proceso, la Sala revisa la sentencia impugnada únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante y que fueron debidamente sustentados, a través de los cuales se duele del acogimiento de las pretensiones, 1 ARTÍCULO 173.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. 2 ARTÍCULO 327. TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE SENTENCIAS. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.

Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. cuestionando la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo, de la que dice fue inadecuada respecto a unos medios de prueba e inexistente frente a otros. A pesar que al reparar en primera instancia se hizo alusión al asunto relacionado con las agencias en derecho que se le interpusieron a la demandada Sonia Leticia como parte vencida, como este planteamiento no fue sustentado en segunda instancia, la Sala se encuentra eximida de pronunciarse frente a ello, por los límites que le impone el inciso 2° numeral 3° del artículo 322 y el inciso final del artículo 327 ambos del Código General del Proceso. 3.- Con la vigencia de la Ley 54 de 1990, que fue modificada por la Ley 979 de 2005, una comunidad de vida permanente y singular de dos personas que no estando casadas ni bajo impedimentos para contraer matrimonio, da nacimiento a una unión marital de hecho, como una novedosa forma de constitución de familia natural, generándose incluso un estado civil correspondiente a esta; ello, como expresión de la máxima constitucional según la cual la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, pudiendo constituirse por vínculos naturales y jurídicos y por la decisión autónoma de una pareja de unirse en matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

Es así como el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 establece que “para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.

Ahora bien, de conformidad con la sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional, quedan comprendidas dentro de las uniones maritales, las parejas del mismo sexo, siendo para ellas posible formar una familia a la luz de las citadas disposiciones legales. La Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 5 de agosto de 2013, Rad. 2008- 00084-01, citada en la sentencia SC 10809-2015 del 13 de agosto de 2015, indicó que los únicos requisitos que al juzgador le corresponde ponderar a la hora de determinar si se estructura o no una unión marital de hecho son, a saber: “(i) “Una comunidad de vida, que no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común (…) (ii) “La singularidad, en virtud de la cual no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas (…) [y] (iii) “La permanencia, elemento que como define el DRAE [Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española] atañe a la ‘duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad’ que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos (…)”.

La voluntad se representa en la expresión clara y unánime de la pareja dirigida inequívocamente en dirección de conformar una familia. La comunidad de vida, en donde se mira la conducta de la pareja frente a esa voluntad de conformación familiar, está integrada por aspectos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia y subjetivos como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis.

Lo sustancial aquí se representa entonces en la convivencia marital. El requisito de la permanencia reclama por la estabilidad, la continuidad o perseverancia en la comunidad de vida. La singularidad, por su parte, alude a una exclusiva o única unión marital de hecho, excluyendo de suyo la existencia de relaciones alternas que reúnan los requisitos mencionados.3 4.- A fin de evacuar los reparos elevados por la parte apelante, comenzará la Sala por abordar el estudio de los medios de prueba que dice fueron indebidamente valorados, porque en su sentir, una apreciación diferente de aquellos, dejaría ver que entre el demandante Juan Esteban Roque Escobar y el finado Diego William Escobar Rico, no existió una relación de pareja desde el 29 de septiembre de 2013 hasta el 21 de octubre de 2020 con las características definidas en la Ley 54 de 1990, tal y como lo concluyó el a quo.

La decisión contenida en el fallo de primera instancia, a grandes rasgos, está soportada en la declaración de parte que ofreció Juan Esteban Roque Escobar, la declaración de la señora Sonia Leticia Rico Franco, el testimonio de la señora María Gabriela Escobar Mejía y algunos de los documentos aportados al descorrerse el traslado de la demanda, medios de convicción que en aplicación de un criterio con perspectiva de género, llevaron al juez de primer grado a aceptar que entre el demandante y Diego William se gestó una unión marital de hecho, entre las fechas señaladas.

En principio debe documentarse que básicamente la historia que se narró por el demandante sobre la conformación de la unión marital con el finado, comienza 3 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros. cuando la pareja presuntamente decidió irse a vivir al inmueble ubicado en la Cra 58F No.60B 42 del barrio Calatrava de Itagüí, donde permanecieron hasta el 13 de junio de 2014, pues al día siguiente, se trasladaron a vivir a la Calle 26 No. 54B-01 del barrio Yarumito del mismo municipio, lugar donde habitaron hasta el 14 de junio de 2015.

Posteriormente, la versión nos remonta nuevamente al inmueble de la Cra 58F No.60B 42 del barrio Calatrava donde pernoctaron los compañeros hasta el mes de septiembre del año 2019, momento en el cual se trasladaron a vivir a la casa de la madre del demandante Juan Esteban, ubicada en el barrio el Palmar del municipio de Itagüí, hasta el día del fallecimiento de Diego William.

Esta mención básicamente recoge el dicho del interrogatorio de parte de Juan Esteban, siendo en los puntos más característicos, consonante con los hechos plasmados en la demanda. Como medio de prueba que es la declaración de parte, necesario es anotar que conforme lo dispuesto por el artículo 191 del Código General del Proceso y la reciente interpretación contenida en la sentencia STC9197-2022 de la Corte Suprema de Justicia, “tiene relevancia en el proceso civil no solo en lo que la perjudique, sino también en cuanto le favorezca o en tanto le resulte neutra a sus intereses”, condicionado su valor probatorio a que las manifestaciones que haga alguno de los litigantes sean coherentes, contextualizadas y existan corroboraciones periféricas, “como por ejemplo documentos u otros medios de juicio que la sustenten”, siendo entonces que si se acreditan esos presupuestos, el relato es digno de credibilidad y, por tanto, debe ser apreciado en comunión con los demás a fin de esclarecer los hechos que importan para la definición de la Litis.

Aunque se admite que no todos los hechos que contiene la declaración que rindió el demandante, se encuentran corroborados a través de los demás elementos de prueba que se ofrecieron en este proceso, al menos los puntos más esenciales y que refieren a la existencia de una unión marital de hecho permanente, singular, de la cual se extrajo un proyecto común que construyó con Diego William y basada en la solidaridad y el respeto mutuos, aparecen convalidados; por lo que puede anticiparse desde ya, que ese apartado de la decisión recibirá confirmación; lo anterior, porque es lo cierto que las pruebas que a continuación se relacionarán, dan cuenta de la conformación de una familia a la luz de las disposiciones legales que gobiernan su constitución. Por ejemplo, del testimonio de la madre del demandante, María Gabriela Escobar Mejía, pueden extraerse varios apartes que son relevantes por la contundencia para afirmar los detalles que presenció de la relación de pareja que su hijo conformó con Diego William.

Al respecto señaló la declarante que trabajó en el negocio que montaron su hijo y Diego William; cuando se le preguntó si Juan Esteban ha vivido en otra parte, dijo que él se había ido a vivir a Calatrava a la casa de doña Sonia, precisamente con Diego y que eso fue en el año 2013, lo cual recuerda porque en esa fecha su hija menor estuvo en el hospital; relató que cuando su descendiente se fue de la casa, empezó a llevarse las cosas así de a poquito; dijo que conoció la casa de Calatrava y que la misma no estaba como en la actualidad, pero que allá hicieron una fiesta de cumpleaños a la que asistió; que ese inmueble tenía dos o tres piezas, la sala, un patiecito, la cocina y un segundo piso; que después de vivir en Calatrava, los compañeros se pasaron para un apartamento ubicado en el barrio La Finquita por un año, en lo cual colaboró la madre de Diego William pues fue la fiadora del contrato de arrendamiento que se tomó; que de ahí se devolvieron para la casa de Calatrava y ya en el año 2019 que se fueron para la casa de ella donde montaron el negocio de comidas rápidas llamado Domi Gourmet, que era de ambos compañeros; que ella les ayudaba, que no le pagaban, y que en contraprestación ellos cancelaban el recibo de energía de la casa; dijo también que Diego William vivió en su casa y que ella le puso la condición que si era para tomar debía hacerlo en otra parte; que nunca vio ebrio a Diego William; que cuando lo veía tomando cervezas, él ya sabía que se tenía que ir; que el celular del negocio era diferente al número de Juan Esteban; que Doña Sonia llamaba a Juan Esteban para que fuera a sacarlo a la estación de policía, las veces en que lo detenían por los problemas de alcoholismo que padecía; que en una ocasión, por el sector del Cubo en Ditaires, vio a la señora Sonia y que con la mirada casi los mata; que también la vio en el velorio de Diego William al cual asistió; que su hijo y Diego William vivieron en una alcoba de la casa que se ubica en la parte del patio de atrás del primer piso juntos en la que cabía la cama, el chifonier de ellos y el televisor; que cuando necesitaba pasajes ellos se los daban; que la casa y la comida la pagaba el esposo de ella; sobre la relación de pareja dijo que todos en su casa lo sabían porque eso no se podía ocultar, pero que Juan y Diego eran muy reservados; que en público no se besaban.

Cuando fue interrogada por el apoderado de la parte demandante, aseguró que la mamá de Diego trató a Juan Esteban, precisando que aquello se dio por el evento de la compra de la nevera en el año 2019; que su hijo y Sonia no charlaban personalmente, pero que si hablaron y que ella sabía de la relación así no lo quisiera aceptar; que ella saludó a doña Sonia en el velorio de Diego y que ese día estaba preocupada por Carlos por un tema relacionado con una moto; sobre la certificación de Domi Gourmet, dice que ella no sabe firmar; que no conoció ese documento porque eso era un permiso que se sacó para poder entregar los domicilios durante las restricciones que se impusieron por la pandemia; que ella no lo firmó porque esa no es su letra; dijo que los vecinos conocían la relación de la pareja, porque los veían juntos; que Diego y Juan salían mucho, incluso con su hija menor al cine; que durante los años 2019 y 2020, metían las dos motos que ambos tenían ahí en la sala del primer piso de su casa; sobre las pertenencias que tenía Diego William dijo que aquel llevó un closet, una nevera, un televisor, un escritorio y un equipo de sonido; dice que ellos prácticamente no tenían nada; que Diego no tenía tanta ropa, que vestía serio de camisa de manga larga; que él tenía los zapatos en la casa; que el señor Leonardo, su esposo, aceptó con condiciones que Diego y el demandante vivieran ahí, porque iban a montar un negocio; que aunque nunca observó borracho a Diego, dice saber de su embriaguez porque el hijo le contaba sobre su gusto por las bebidas alcohólicas; que la ropa la lavaba en la lavadora y la pareja la organizaba; que las fechas especiales las compartían en la casa, por lo que recuerda el día del amor y la amistad, el día de la madre que Diego hizo la comida, los 24 y 31 de diciembre que los pasaban un rato con ellos y después se iban para Calatrava; que en las fechas en que Diego vivió en su casa, como él tomaba mucho, cada ocho días se iba para donde la mamá y que también iba por las tardecitas a visitarla; que a veces le decía suegra; cuando se le exhibió la primera foto aportada por el abogado de su hijo para que la reconociera, dijo que fue cuando Juan Esteban cumplió los 26 años y que eso fue en el primer piso donde ella vivía, pero que cuando él tenía esa edad la pareja vivía en Calatrava; sobre la segunda fotografía que se le enseñó, dijo que aquello había sido cuando le celebraron los años en el apartamento de Calatrava.

Interrogada por el apoderado de la demandada, dijo que su hijo se pagaba las cirugías que se ha hecho de forma particular, con lo que ganaba del trabajo; que cuando se hacía intervenciones, ella iba a la casa de él a cuidarlo, pero que para las cejas el no tuvo convalecencia; que cuando se operó la nariz Diego fue quien lo acompañó pero que este no le colaboraba económicamente para eso a Juan; frente al negocio de domicilios, dijo que no invirtió dinero en él; que en el año 2019, su hijo y Diego se fueron de la casa de Calatrava para arreglarla; que cuando se pasaron a la suya, ya tenían montado el negocio de Domi Gourmet; que el proyecto de vida de ellos era montar un negocio para después conseguir una casa; que al tiempo de haber fallecido Diego, prácticamente se acabó el negocio, porque él era el que hacía casi todo; que el último día que vio a Diego fue porque iba a comprar una tierra de la mamá, que Sonia Leticia primero llamó a su hijo para que lo sacara de la cárcel y después para contarle que Diego William se había matado; que cuando Diego fue a la casa ese día previo a la muerte, llegó con una maleta pero que no estaba tomado; que él fue a la casa y empacó ropa, que hasta una ropa nueva que le iba dar a un primo; que quedó en su casa una ropa, zapatos, una nevera, lo que ellos tenían; que herramientas no dejó porque el esposo de ella tenía; que Diego cuándo se iba para donde la mamá no se llevaba ropa.

Por otro lado, obra el testimonio de Gloria Elci Ramírez Ospina, quien adujo ser amiga de la familia del demandante y dijo haber conocido a Diego William y a Juan Esteban por vivir cerca de la casa de los padres de este último; que distingue a Juan Esteban hace 12 años así como a su mamá y a los otros hijos de Gabriela; dijo que desde que conoce al demandante, sabe que es homosexual, que llegó a tratar a Diego William en la casa de Gabriela, en un cumpleaños y en las fiestas decembrinas; calificó a Diego como un señor muy serio y que ella sabe que era la pareja de Juan; adujo también que no le ha conocido más novios a Juan Esteban; que además sabe que la pareja mencionada vivió en la casa de la mamá de Juan; que vio a Diego William hasta principios del 2020 en esa casa del barrio el Palmar de Itagüí, porque lo veían salir en pantaloneta; que recuerda el negocio de comidas y le consta que el mismo era de ambos, porque ellos eran quienes repartían la publicidad y los almuerzos; que Juan Esteban siempre había vivido con la mamá excepto la vez que aquella le contó que se había ido a vivir a Calatrava; que ella veía a la pareja con la hija pequeña, Paulina.

La testigo Viviana Andrea Pulgarín Chaverra: quien también reside en el barrio el Palmar, y dijo ser amiga muy personal de Juan Esteban, afirmó que lo conoce desde hace quince años porque vive diagonal a su casa; que también conoce a Gabriela; que iban juntos al gimnasio y eran de contarse las cosas; también refiere que conoció a Diego William pero dice que al mismo lo distingue hace diez años aproximadamente; señaló que siempre supo de la condición sexual de Juan Esteban y que no tiene prejuicios frente a eso; precisó que Juan solo ha tenido una sola pareja que es Diego, que con él compartieron mucho, que se dio cuenta de Diego hace diez años cuando Juan se lo presentó como la pareja; que en los diciembres se hacían juntos en la cuadra; que ella les compraba almuerzos, porque los domingos no hacía de comer; que ellos se fueron a vivir juntos a una casa de la mamá de Diego al principio, y que mucho tiempo después volvieron a la casa de la mamá de Juan Esteban; a pesar que dijo que nunca visitó la casa de Calatrava y que no sabe si convivieron en Yarumito, si memora que ellos montaron el negocio en el 2019 antes de la pandemia y que la relación no era un simple noviazgo, pues dice que la pareja tenían muchos proyectos y que les estaba yendo muy bien en el emprendimiento; que querían algo más grande y el espacio personal para ellos; que en el tiempo que conoció al difunto Diego con Juan Esteban, nunca llegó a saber que aquel viviera con la mamá; sobre el negocio dice que cuando se murió Diego el negocio se acabó. A pesar que se reconoce que existen en el dicho de estos deponentes algunas contradicciones e incoherencias conforme lo relató el recurrente al sustentar el recurso, o que por ejemplo, las dos últimas declarantes solo se refirieron a los momentos en que la pareja compartió en el inmueble ubicado en el barrio el Palmar del municipio de Itagüí, ello no resta credibilidad al grueso de su relato y el hecho fundamental que del mismo se puede extraer; para la Sala, las testigos fueron claras en expresar que Diego William y Juan Esteban tuvieron una relación de índole sentimental así como una convivencia de pareja; ejecutaron un proyecto común y en varios de los momentos en lo que les consta conforme a los hechos por ellas apreciados, al unísono señalaron que la pareja se dispensó un trato marital, que se exteriorizó en los varios momentos que compartieron juntos, no solo como pareja, sino laborando para sacar adelante el proyecto conjunto de los domicilios.

Ello traduce además en que la relación fue pública en cierto modo para las personas cercanas a Juan Esteban. Al respecto, en Sentencia SC1656 de 2018 de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la valoración en conjunto de la prueba testimonial aun cuando contenga contradicciones e imprecisiones ha señalado que: “desde luego, si contradice tales directrices, a la censura le corresponde hilvanar las pruebas y poner de relieve cómo en su conjunto el sentido verdadero resulta distinto al señalado en el fallo recurrido, sin olvidar que en ese trabajo, atinente con la valoración de las declaraciones de terceros acopiadas, el rigor extremo no es el mejor o criterio a seguir.

Si así fuera, cualquier imprecisión o contradicción por exigua que pareciera, daría al traste con la eficacia jurídica de la prueba testifical. Por eso, el decir de esta corte, los pequeños detalles de imprecisión o contradicción de los deponentes no pueden erigirse, por sí mismos, en motivo suficiente para restarles credibilidad”. De ahí que no se comparta en estos puntos específicos, el argumento que contiene el recurso sobre la inadecuada valoración de la prueba testimonial y de la declaración de parte ofrecida por el demandante, pues apreciada en forma individual y en conjunto, evidencia que Diego William y Juan Esteban sostuvieron una relación amorosa que trascendió la esfera del simple noviazgo o los encuentros casuales, como de forma novedosa pretende introducirse en el recurso de apelación. Las contradicciones de los testigos, propias del conocimiento que percibieron, no opacan la conclusión general derivada del probado conocimiento que dijeron tener de los miembros de la pareja, derivado de su cercanía con estos y de los momentos que en ocasiones pudieron compartir junto a ellos.

En adición, las fotografías aportadas por la parte demandante al descorrerse el traslado de las excepciones de mérito, representan el trato cercano que Juan Esteban y Diego William se dispensaban entre sí. Aun cuando de las mismas no se extrae el comportamiento típico de una pareja fundado en expresiones más representativas de cariño, para la Sala, aquellas imágenes muestran que la pareja compartieron juntos en varios escenarios, lo cual es propio de una pareja que tiene un vínculo romántico y no una simple amistad, pues apreciadas conforme a los demás testimonios, se acompasan a la idea que se viene sosteniendo.

La participación de Juan Esteban en la contratación de servicios públicos para el inmueble ubicado en Cra 58F No.60B 42 del barrio Calatrava, que se evidencia del documento que reposa a folios 230 y 231, es otro elemento indicativo de esa ayuda mutua que se dispensaron durante el tiempo de su convivencia y al cual se le da pleno valor probatorio, porque aun cuando es cierto que en otro tipo de relaciones aquellos actos podrían materializarse, las circunstancias especiales de este caso, apreciadas bajo la óptica de la perspectiva de género, permiten construir la inferencia a partir de la cual ese hecho conocido y probado, es conclusivo que esa vinculación solo se pudo dar en un ámbito de familia.

Razonamiento que se soporta además en el reconocimiento fotográfico que hizo la progenitora del demandante sobre el documento obrante a folio 211 del expediente, aportado con el escrito que descorrió el traslado de excepciones, del cual se dijo fue tomado en el inmueble de Calatrava, lo que es indicativo también que Juan Esteban tenía contacto real con ese inmueble de la Cra 58F No.60B 42, al punto de celebrar allí el natalicio de su señora madre.

Le ejecución del emprendimiento denominado Domi Gourmet, representa la ejecución de un proyecto común de la pareja. No solo el declarante Juan Esteban Roque dio detalles de esa actividad; también su madre dijo que la misma fue realizada en forma conjunta por ambos compañeros negando su participación como dueña, y de ello dieron cuenta además los testimonios que ese extremo litigioso trajo al proceso; deponentes que fueron claros en indicar que esa empresa fue de ambos compañeros porque Juan Esteban y Diego William eran quienes repartían los almuerzos, los volantes de publicidad y colocaron sus esfuerzos para sacarlo adelante al punto que les estaba yendo bien y fue cuando el finado Diego William falleció cuando el emprendimiento fue acabado.

A esos hechos se acompaña que en el proceso se ventilare que Diego William tenía conocimientos en la preparación de alimentos, lo cual se colige de sus títulos académicos y que ya en oportunidades anteriores, dicho por su madre, había intentado emprendimientos similares como la preparación de tamales y empanadas en el inmueble ubicado en el barrio Calatrava o de panderitos en el del barrio Yarumito.

Ahora bien, fue la madre de Diego William, quien señaló que su hijo tenía relación con la actividad comercial Domi Gourmet y si bien es cierto aquella señala que su creencia era que aquel trabajaba para esa empresa, que ello sea así no descarta una versión diferente; en otras palabras, que la progenitora del finado pensare que Diego William era simplemente un empleado, no desecha la posibilidad de que aquella actividad verdaderamente se constituyera en un proyecto de pareja.

Que no coincida el dicho de la testigo María Gabriela sobre los precios de los almuerzos que se ofrecían con lo expresado por Juan Esteban respecto a que los mismos se vendían entre $12.000.000 y $15.000.000 y la madre apuntó unas cifras diferentes, no atenta contra el elemento vacilar de esa declaración, cual es la existencia del emprendimiento.

Más bien se explica esa disparidad en que María Gabriela solo prestaba ayudas y quienes eran los encargados y por ende ejecutores principales de la actividad, eran precisamente Diego y Juan, lo que empieza a desmentir que el causante simplemente era un empleado de la familia, pues quedó claro, de la declaración rendida por Sonia Leticia, que ni siquiera al presentarse el óbito de su hijo, nunca les reclamó alguna liquidación laboral o prestacional derivada del presunto vínculo a los pretensos empleadores.

De ahí que la certificación arrimada al plenario a folio 100 suscrita por la señora María Gabriela Escobar Mejía y en la cual se lee que “Diego William Escobar Rico se encuentra vinculado a Domi Gourmet por un contrato de obra o labor desempeñando el cargo de mensajero”, no tiene por qué comprometer las conclusiones probatorias que se están explicando, pues aun aceptándose la interpretación que en este punto propone la recurrente, ello no atenta contra los pilares de la unión marital que se extrae de los demás elementos; sin que sea cierto además que no fue valorado por el a quo ese documento, pues que una prueba no se mencione en una sentencia, no implica que no pueda estar implícitamente apreciada, como en este caso, pues el juez fue explícito en señalar que en audiencia, la señora María Gabriela indicó que la firma plasmada no era la de ella porque firmaba diferente y que aquel certificado se hizo para el tema de la movilidad durante el confinamiento derivado de la pandemia por Covid 19, lo cual dio por válido y por ende no dio otro crédito a la mentada certificación. Los medios de prueba referidos apreciados en su conjunto permiten colegir contrario al dicho de la recurrente, que Diego William si tuvo la voluntad de conformar una comunidad de vida con otra persona, la que, posiblemente por razones de género, prefirió mantener oculta a sus familiares; lo cual se explica si se tiene en cuenta que varios de los deponentes, incluso la misma Sonia Leticia y Natalia, hermana del finado, señalaron que Diego William era una persona muy reservada en su vida personal.

Incluso, en el dicho de la señora Sonia Leticia, aunque categóricamente negó conocer a Juan Esteban, puede inferirse una cuestión distinta, porque al menos el hecho de que lo colocara como referencia en el documento de presentación de la reclamación pensional por sobrevivencia, da cuenta así sea de un mínimo conocimiento, pues la regla de la experiencia señala que para cualquier fin, laboral y mucho más, para un aspecto tan sensible como lo sería una solicitud pensional, solo se llamen a apoyar esas solicitudes, a personas verdaderamente cercanas no solo al finado en el caso de Diego William sino a la misma solicitante.

También es relevante que manifestara en su interrogatorio que solo vino a conocer a Juan Esteban en el velorio de su hijo, cuando ya previamente se había comunicado al menos avisándole su muerte; mucho más, se cuestiona que si no tuviera una idea de la persona que era Juan Esteban, difícilmente hubiese podido reconocerlo en las exequias, pues no se reconoce lo que nunca se ha conocido.

De ahí que no resulte de recibo que quien advirtió la presencia del demandante en el funeral fue el señor Giovanni Escobar, hermano del causante, porque incluso, si se acepta que este al parecer señaló en palabras de su madre, “que este es con el que trababa Diego William”, aquello supone igualmente que Juan Esteban no era tan ajeno a los miembros de la familia de Sonia Leticia como lo pretenden hacer notar.

En otras palabras, la ignorancia frente a esos aspectos de la vida del finado, no conllevan el desconocimiento de que si pudo sostener una relación de pareja con tintes maritales; la prueba evidencia a través de la reconstrucción de la vida de Diego William y Juan Esteban, que sí estuvieron juntos de forma permanente y singular, compartiendo techo, lecho y mesa, reconociendo que aun cuando el finado mantuviera contacto con la madre, ello no demerita que la otra parte de su vida la compartiera con Juan Esteban y su familia.

Recuérdese que: “el surgimiento de una unión marital de hecho «depende, en primer lugar, de la 'voluntad responsable' de sus integrantes de establecer entre ellos, y sólo entre ellos, una 'comunidad de vida', con miras a la conformación de una familia; en segundo término, de la materialización o exteriorización de esa voluntad, esto es, que los compañeros inicien su convivencia y, en virtud de ella, compartan todos los aspectos esenciales de la existencia; y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo”4.

Lo que traduce que, cuando se ha de indagar por la prueba de la existencia de la unión marital de hecho, lo primero que debe aparecer es la evidencia de la voluntad de los compañeros de unirse en familia, así como la prueba de la comunidad de vida, que concierne a la existencia de un proyecto común basado en el cariño y el afecto, manifestado en objetivos, metas, vivencias y dinámicas compartidas, que permitan el desarrollo de un propósito colectivo.

Contrario a todo lo que hasta acá se ha expuesto, la prueba testimonial que se arrimó por la demandada, no sirve para desacreditar los resultados anteriores. Del testimonio de Natalia, hija de la señora Sonia Leticia y hermana del causante, aunque ubica en varias oportunidades a Diego William en casa de la madre, su dicho se ve comprometido porque reside fuera del país, por lo que no pudo tener una percepción directa de la dinámica de la vida de su hermano y lo que sabe lo deduce de las presuntas llamadas que sostenía desde el extranjero con su madre; a lo anterior se agrega que ella misma manifestó que no era tan cercana a su hermano y que por su carácter reservado pocas cosas de su vida personal le contaba.

Que la testigo señalare que en el año 2018 cuando estuvo de visita en la casa de su madre, se hubiese reunido allí con Diego William, quien en esa ocasión la felicitó por su embarazo, solamente ubican al causante ese día determinado en el domicilio materno, más no puede extraerse de ello otra inferencia diferente. 4 Sc, 12 dic. 2011, rad. n.° 2003-01261-01.

Citada en la sentencia SC 4263 de 2020. Magistrado ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. La testigo María Celina Ruiz Medina, amiga de la demandada, quien conoció a Diego William, vive en el sector de Suramérica Itagüí, aunque dijo que nunca han perdido contacto con su amiga, sugiere que la mayor parte de la comunicación que tiene con esta se da de forma telefónica; de su relato se tiene que dijo que ella es la madrina de Natalia; que nunca le interesó la vida sexual de Diego; que estuvo en el funeral de este al que dice asistieron muy pocas personas; sobre la convivencia de Diego con la madre, dijo que ella no sabía que Sonia sacara a Diego William de la casa, pero acepta que si conoce que él se enojaba mucho, no porque le conste sino porque lo mencionada Sonia en sus conversaciones; no sabe ni le consta si Diego se fue a vivir a otra parte en algún momento de su vida ni tampoco tiene conocimiento de que se le haya cedido un bien de propiedad de Sonia Leticia para que se fuera a trabajar allí; dijo que antes de la pandemia llegó a ver a Diego allá en la casa de Sonia; que no le conoció ni novias ni novios a Diego y que la última vez que lo vio fue 20 días antes de su muerte.

La testigo Berta Luz Jiménez Buriticá, quien también es una amiga de la demandada, mencionó que va a la semana más o menos una o dos veces a la casa de Sonia; señaló que cuando Diego William estaba sobrio, la relación era muy buena, que le decía muñeca, que le ayudaba a hacer de comer; que ya borracho era otra cosa porque se tornaba grosero, le decía palabras soeces y la insultaba; que cuando él estaba tan grosero y tan pesado, ella llamaba a la policía para que lo sacaran de su casa; que no se dio cuenta si Diego vivía en otra parte, que ella escuchaba cuando el entraba la moto pero que no sabía si él se iba o no; que sabe del negocio de tamales que montó en Calatrava pero fuera de eso no conoció de otros emprendimientos; que tampoco le conoció mujer ni novia, y que Sonia Leticia no le contaba intimidades del hijo; que estuvo en el velorio de Diego un rato; que nunca había visto al señor Juan Esteban; que ella se daba cuenta cuando William llegaba borracho porque era cuando trataba mal a Sonia; que no sabe con qué frecuencia tomaba el finado; dijo que Diego William vivía con Sonia; que vio cuando la noche antes del suicidio estaba tirado en el césped y vio el morral, pero que no vio cuando se lo llevó la policía; también supo que William se fue a calatrava a arreglar esa casa pero que eso duró aproximadamente de 20 días o un mes; que él llegaba y le decía mamá perdóneme y Sonia lo volvía a recibir en la casa.

Si las excepciones de mérito como mecanismos defensivos que son de la parte demandada, también tienen que estar soportadas en los medios de prueba que legal y oportunamente se arrimen al proceso, en las atestaciones referidas ninguna apoyadura tendría por ejemplo la defensa que denominó “inexistencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial”, que es la que precisamente atacaba los elementos configurativos de la unión marital de hecho.

Esas declarantes no conocen muchos detalles de la vida de Diego William lo cual se entiende porque ni siquiera se aprecian cercanas a él sino más bien a su madre, por lo que desde allí perfilaban poca utilidad. Aunque alguna de las deponentes señaló que el finado convivía con Sonia, invalidó su propio dicho cuando significó que no sabía de las veces que aquel había abandonado la casa materna, lo que ya se dijo, fue declarado por la misma demandada al menos en dos oportunidades.

Igual inutilidad se predica del interrogatorio de la señora Sonia Leticia, pues su valor individual desde el punto de vista probatorio es ínfimo; en el afán por desconocer cualquier relación amorosa de su hijo con el demandante, sesgada quizá por su condición de madre, terminó convalidando tácitamente un conocimiento de la existencia de Juan Esteban.

El examen de la prueba documental aportada por esa parte, deja ver a tono con el reparo elevado, que los medios de prueba documentales que dice no fueron valorados por el a quo, no llevan a la Sala a extraer una conclusión diferente que lleve a desvirtuar los elementos que configuran la unión marital de hecho entre los pretendidos compañeros, pues a lo sumo, la denuncia penal SPOA 053606099057202000079 y la citación a audiencia pública de la Inspección urbana 1° de Itagüí, darían cuenta que Diego William, para el 6 de enero de 2020 y el 19 de octubre de 2020 fue sacado de la casa de Sonia Leticia por pernoctar en su domicilio; más no sirven para desvirtuar la conclusión sobre la conformación con Juan Esteban de una relación marital, pues se evidencia que en reiteradas ocasiones Diego William salió de la casa materna bien por la ejecución de alguna labor o emprendimiento que deseare como lo relató Sonia o ya porque esta lo sacaba por sus comportamientos cuando ingería alcohol.

El caso es que ambos elementos apreciados incluso en la dirección sugerida por la parte demandada, no darían al traste con la conformación de los presupuestos de la unión marital de hecho, pues aun aceptándose que Diego William viviera en el inmueble de la finada para esas fechas, aquello no desdice el estado civil que aflora de los otros elementos.

De otro lado, la respuesta a la petición emitida por la EPS Salud Total, indicativa que el señor Diego William contaba con afiliación a la seguridad social en salud sin que allí se evidenciare la vinculación como beneficiario del señor Juan Esteban Roque, tampoco resulta útil para soportar la excepción que pretende desarticular los elementos de la unión marital y su valor como prueba importa para mostrar la calidad de cotizante que en un momento determinado tuvo el finado con respecto al sistema.

Como se ve entonces, para la Sala, la prueba en cuanto a la conformación de la unión marital de hecho no se advierte inadecuadamente valorada, así como tampoco se observa que los elementos concretos a los que hizo referencia la recurrente en sus reparos, dejaran ver una conclusión distinta en cuanto a ese específico punto. Ahora bien, que lo anterior sea así, no quiere decir que se comulgue con todas las conclusiones probatorias ofrecidas por el señor juez de la primera instancia, pues el límite temporal inicial de la relación marital que conformaron los compañeros, no se soportó adecuadamente en las pruebas que se ofrecieron al plenario como se verá. Al respecto, en cuanto al mojón inicial, se dijo en la demanda que la convivencia de Juan Esteban y Diego William comenzó el 29 de septiembre de 2013 en el inmueble ubicado en la Cra 58F No.60B 42 del barrio Calatrava de Itagüí.

La versión del demandante apuntó a confirmar ese hecho, pero aquello no se soportó en otra prueba distinta. Ninguno de los documentos que se acompañaron a la demanda o al descorrer las excepciones, son indicativos de la residencia conjunta por ambos compañeros en ese período de tiempo específico y los testimonios ofrecidos por ese extremo tampoco ubicaron a Juan Esteban en esa locación para esa data determinada.

Únicamente, la madre de Juan Esteban fue quien afirmó que la referida convivencia inicio en el 2013, pero no supo indicar una fecha concreta; tampoco dio mayores detalles de que fue en ese período cuando Juan Esteban comenzó a convivir con Diego William y, a decir verdad, incurrió en contradicciones con respecto a la versión dada por el demandante sobre su llegada a ese inmueble para ese año 2013.

La madre del finado, inclusive de forma espontánea al admitir que se había domiciliado en alguna oportunidad en el inmueble ubicado en la Cra 58F No.60B 42, dijo que aquello se había dado únicamente en el año 2017, porque en el 2013, Diego William y ella vivían en un apartamento diferente. Y este relato es coherente para la Sala porque escapa a la razón que presuntamente el demandante y Diego William estuvieran viviendo en ese inmueble de Calatrava desde el 29 de septiembre de 2013 y que de allí tuvieran que trasladarse en junio de 2014 porque la madre del finado se dio cuenta de la relación que sostenían en ese momento; pero a continuación, Sonia Leticia fuera a respaldar como fiadora el arrendamiento del inmueble ubicado en el barrio Yarumito de Itagüí para que Diego y Juan se trasladaren a vivir allá como el relato de la historia lo sugiere.

Por tal motivo, la afirmación de que es el 29 de septiembre de 2013 la fecha del inicio de la unión marital de hecho entre los compañeros, no tiene un soporte probatorio diferente al relato del demandante; de ahí que se haga indispensable que se recabe en los medios de prueba para tratar de auscultar ese aspecto, que necesariamente deberá ser revocado de la decisión de primera instancia; pues aun reconociendo que el caso fue fallado bajo los parámetros de la perspectiva de género, aquello no implica que todos los dichos de la parte demandante o sus pretensiones deban acogerse sin recelo pues tal y como la expuesto la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3462-2021, Magistrado Ponente Dr. Luis Armando Tolosa Villabona: “Juzgar con perspectiva de género, en consecuencia, no tiene por fin alterar, desfigurar, subvalorar la realidad.

Tampoco implica favorecer, sin más, las pretensiones del grupo excluido. Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio. En definitiva, lograr que la decisión judicial corresponda con la mayor probabilidad a la verdad.” En esa indagación, conforme al recuento fáctico presentado por el demandante en su demanda, así como al rendir su interrogatorio, se tiene que este mencionó que presuntamente, después de que ocupó con Diego el inmueble de la Cra 58F No.60B 42 en el 2013, se trasladaron a vivir al barrio Yarumito con fecha del 14 de junio de 2014, lo cual hicieron hasta el 14 de junio de 2015.

Al plenario se acompañó certificación de la Inmobiliaria Universal que da cuenta que el señor Diego William Escobar Rico tomó en arriendo el inmueble ubicado en la Calle 26 No. 54B-01 piso 1 entre las fechas señaladas. La señora Sonia Leticia validó en su interrogatorio, que sirvió como fiadora a su hijo para que aquel se fuera a vivir allí, con el fin de montar un negocio de panderitos, por lo que probado está que Diego William en esa época determinada, al menos se ubicó en el referido inmueble.

Se pregunta la Sala si la prueba existente en el plenario, da cuenta que también Juan Esteban en aquel momento compartió ese domicilio con el finado, sirviendo de paso aquello como el punto constitutivo del inicio de la unión marital entre compañeros permanentes. Si se revisa con detenimiento la declaración del demandante, se advierte que, para ese momento, presuntamente la relación amorosa ya existía, porque su nacimiento se remonta a la época en que la pareja se conoció en el Sena; además, el demandante adveró que desde que salieron de Calatrava, la pareja se radicó en Yarumito.

Sin embargo, la única prueba que confirmaría la estancia de Juan Esteban en ese inmueble, es el testimonio de la madre de aquel quien mencionó únicamente que había visitado ese apartamento el cual era de una sola habitación que se dividió en dos con un chifonier, la cama y que había un patiecito y un baño y que allá no tenían negocio.

Más allá de eso, ninguna prueba se allegó al plenario para validar la convivencia de la pareja en ese lugar. De ahí que si bien es cierto está probado que Diego William vivió entre junio del 2014 y junio 2015 en ese bien, de ello no puede inferirse sin más que Juan Esteban también hubiese convivido dentro del mismo. Nótese que a la declaración de la testigo María Gabriela no se acompañaron los detalles de esa convivencia en ese domicilio común; ni siquiera Juan Esteban los refirió en su interrogatorio, y los demás testigos y documentos aportados, tampoco ligan al demandante con ese bien específico, pues la mayoría de deponentes, dieron detalles de convivencia en el inmueble de propiedad de la madre del demandante ubicado en el barrio el Palmar y en otro caso, en el inmueble del barrio Calatrava pero en una época distinta al 2013.

El periodo presuntamente comprendido entre el año 2015 hasta finales del año 2018, también se encuentra vació de respaldo probatorio. Es cierto que la demandada Sonia Leticia señaló que su hijo Diego William vivió entre los años 2017 al 2018 en el inmueble de Calatrava, lo que se afirma con la factura que reposa a folios 230-231, que detalla que para el período comprendido entre el 1° de septiembre de 2017 al septiembre 30 de 2017, la cuenta de servicios de telefonía e internet bajo el No. 97755300 para la dirección Cra 58 F 60B-42 de Itagüí, llegaba a nombre de Diego William Escobar Rico.

Pero de allí tampoco se extrae que, para ese momento, Juan Esteban y Diego ya vivieran juntos. En criterio de la Sala, la prueba objetiva del inicio de la convivencia marital viene a aflorar a partir del 1° de enero de 2019; conclusión que se apoya en el interrogatorio de Juan Esteban quien dentro de toda su versión abarcó ese período concreto y en esa data determinada se referenció ocupando junto con Diego William el inmueble ubicado en el barrio Calatrava; además en el testimonio de María Gabriela Escobar, quien conoció el inmueble como ya se mencionó e incluso en uno de los reconocimientos fotográficos practicados en la diligencia de instrucción, se ubicó dentro de una de las memorias representando la celebración de uno de sus cumpleaños en ese lugar; igualmente reposa factura a folio 235, el cual detalla que bajo la cuenta 35121725, para el mes de enero de 2019, se cobraban los servicios de telefonía, internet y televisión por la empresa Claro en el inmueble ubicado en la Cra 58 F 60B-42 de Itagüí a nombre de Juan Esteban Roque Escobar; lo que confluye en la conclusión probatoria según la cual, en ese inmueble y en esa época concreta, fue donde se inició la unión marital entre compañeros permanentes y como la misma demandada aceptó que su hijo paso a ocupar ese apartamento desde el 2017, para efectos de la modificación de esa data se tendrá el 1° de enero de 2019, como la fecha de inicio de la relación de la unión marital por la que acá se investiga.

Ahora bien, esa convivencia conjunta, conforme a la prueba que se acá de relacionar, perduró en el bien de la Cra 58 F 60B-42 de Itagüí, hasta cuando la demandada Sonia Leticia, quien es su propietaria, lo requirió para que en este se realizaran algunas modificaciones por el estado de deterioro en que se encontraba, las que, en palabras de la misma Sonia, se realizaron por el finado Diego William y se dio aproximadamente para el mes de septiembre de 2019.

Que ello sea así, no implica que en esa data se hubiese terminado la relación de Juan Esteban y Diego William, pues las pruebas ofrecidas por la parte demandante dan cuenta de la ejecución del proyecto conjunto al que ya se ha hecho alusión en apartes anteriores, refiriéndose la Sala al emprendimiento de Domi Gourmet; actividad que consistía en la venta de almuerzos y comidas rápidas, la cual aparentemente se comenzó a ejecutar precisamente en el año 2019 en el inmueble que ocupaba la madre del demandante señora María Gabriela.

Si ya se dijo con anterioridad que este proyecto se constituye en la muestra de una actividad común de la pareja, representativa precisamente de ejecución de un plan dirigido a la consecución de metas y realización de los sueños de independencia económica que expresó Juan Esteban tenía la pareja, a la vigencia de esa empresa particular, se supedita también la del vínculo marital, en el criterio que aplicará esta Sala con perspectiva de género para la valoración de ese preciso aspecto.

Ello porque está probado, conforme a la declaración de parte de Juan Esteban, el testimonio de María Gabriela Escobar, el testimonio de Viviana Pulgarín y la declaración de Sonia Leticia que, hasta el fin de sus días (21 de octubre de 2020), el finado Diego William estuvo ligado con el emprendimiento Domi Gourmet. Si bien se discute la convivencia de Diego William en el inmueble de la Calle 32 No. 53-97 el Palmar Itagüí, desde finales del año 2019, para la Sala, la valoración que hizo el a quo en ese sentido es acertada, pues la demandada Sonia ubicó de forma permanente al demandado en ese inmueble porque allí se desarrollaba la actividad productiva.

También dijo que, en varias ocasiones, el finado Escobar Rico, llegaba tarde señalando que se había quedado en cumpleaños o en celebraciones que se realizaban en ese inmueble y no negó tajantemente que su hijo en alguna oportunidad hubiere pernoctado en dicho inmueble, a pesar de vacilar que nunca se quedaba amaneciendo, lo cual no comparte la Sala, máxime cuando se ha evidenciado que el comportamiento de Diego William en ocasiones era errático por el consumo de alcohol y podía bien amanecer en una casa o bien en la calle como la misma madre lo señaló en su interrogatorio.

La testigo Viviana Pulgarín también señaló que Diego William, como pareja de Juan Esteban vivía en ese inmueble por esa época; prédica que también es común al relato de la madre de Juan Esteban y que se compagina con la versión del mismo demandante sobre lo ocurrido una vez que la madre de Diego William requirió que se arreglara el inmueble de la Cra 58 F 60B-42 de Itagüí, aceptándose que en ese momento se trasladó a vivir a la casa de su madre, junto con los pocos enseres que tenían en la casa del barrio Calatrava.

Que las pruebas documentales de las que se duele la recurrente no fueron valoradas por el a quo, ubiquen presuntamente a Diego William en el año 2020, específicamente los días 6 de enero y 19 de octubre en el inmueble donde vivía la señora Leticia, no eclipsan la conclusión que se viene sosteniendo, pues resultó acreditado que Diego William no se desligó por completo del inmueble de su madre, a donde iba de forma recurrente bien sea a tomar o a visitarla; ni siquiera cuando se fue a vivir al inmueble de Yarumito o en Calatrava dejó de asistir en ocasiones a recibir alimentos, como lo dijo la misma Sonia Leticia. Es más, se tiene en cuenta que, por ejemplo, en la denuncia del 6 de enero, la madre de Diego señaló: “vengo a denunciar porque yo vivía con mi hijo mayor y el 6 de enero de 2020 al llegar a la casa lo encontré borracho y me di cuenta que me robó un dinero que tenía en la casa y me trató mal y me dijo que me iba a matar.

Yo llegué a eso de las 4:30 de la tarde a 5 de la tarde me lo encontré que estaba todo borracho en la casa y me empezó a decir que me iba a matar me decía palabras soeces (…) yo lo saqué de mi casa, lo eché de allá por ese comportamiento tan violento conmigo (…)”; la sola manifestación de que “sacó de la casa a su hijo”, robustece la versión de que por ejemplo en esa ocasión, a donde regresó el finado fue al inmueble de los padres de Juan Esteban, al que se reitera, estuvo vinculado afectiva y personalmente hasta el fin de sus días.

El evento del 19 de octubre de 2020, donde se asiste por el cuadrante de la policía a retirar al finado del inmueble de propiedad de Sonia Leticia ubicado en el barrio La Gloria del municipio de Itagüí, puede explicarse de la versión de la demandada misma, quien en el interrogatorio dijo que cuando llegó del paseo de Venecia Antioquia, lo encontró borracho y se desató una riña; más allá de eso, la prueba se aprecia en su tenor literal y el documento que representa el suceso (certificación de la Policía), solo hace una manifestación que apreciada en conjunto, no desdice de las conclusiones generales, según las cuales, el fin de la relación marital entre compañeros se admite hasta la muerte del causante, lo cual se soporta en la declaración del demandante quien señaló haber asistido a las exequias del finado Diego William, en el testimonio de la madre de este y de Sonia Leticia quienes también señalaron que Juan Esteban estuvo presente.

Lo expresado es suficiente para concluir que la relación marital que existió entre el finado Diego William Escobar y Juan Esteban Roque, se prolongó hasta el 21 de octubre de 2020, por lo que en ese aspecto la decisión de primera instancia recibirá confirmación. Producto de lo disertado, se revocará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes desde el 29 de septiembre de 2013, pues si bien es cierto, el juez, con apoyo en la aplicación de un enfoque de género, construyó inferencias sobre los períodos de tiempo en que Diego William pudo vivir solo ubicando al demandante con él en todas las oportunidades, la prueba evidenció una realidad distinta; en su lugar, se declarará que la susodicha unión marital, existió a partir del 1° de enero de 2019.

Como consecuencia de esa determinación, surge evidente la alteración de la fecha inicial y por ende del tiempo de prolongación de la unión marital que logró acreditarse, por lo que al tenor de lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 54 de 1990 modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005, que señala se presume que existe sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años y, el periodo que se probó en este proceso, no fue mayor a esos dos años que reclama la norma, se hace necesario revocar en la sentencia de primera instancia la declaración de existencia de sociedad patrimonial que hizo el a quo así como la declaratoria de su disolución y dejarla en estado de liquidación. En los demás aspectos, la sentencia apelada quedará incólume.

Ante el éxito parcial del recurso de alzada, se abstiene la Sala de imponer condena en costas para la segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 numeral 1° del Código General del Proceso. DECISIÓN Por lo antes expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión de Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023 en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Juan Esteban Roque Escobar, contra los herederos determinados e indeterminados de Diego William Escobar Rico, en cuanto declaró la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes desde el 29 de septiembre de 2013, así como también la existencia de sociedad patrimonial declarando a su vez su disolución y dejándola en estado de liquidación; para en su lugar, fijar como extremo temporal inicial de la unión marital de hecho que se conformó entre Juan Esteban Roque Escobar y Diego William Escobar el día 1° de enero de 2019, la cual se prolongó hasta el 21 de octubre de 2020 y para NEGAR la existencia de sociedad patrimonial.

En los demás aspectos, la sentencia apelada quedará incólume. Sin condena en costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Ponente GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado (Con ausencia justificada)