TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023). RAD. 41551-31-84-001-2022-00294-01 ACTA NÚMERO: 5 DE 2023 Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la NUEVA EPS S.A. contra la decisión proferida el 20 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales a la salud, la vida, dignidad humana y protección integral de la accionante.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social, Luz Dary Trujillo Rodríguez interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS S.A. y el Hospital Universitario Hernando Moncaleano, con el propósito de que “se autorice y se me practique la cirugía estética reconstructiva o reparadora de tejidos y órganos para la extracción segura de biopolímeros en los términos ordenados por el médico tratante”, “se me suministre los medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y todo componente que el médico tratante considere necesario para el restablecimiento pleno de mi salud y para mitigar las dolencias que han impedido llevar una vida en mejores condiciones” y “se me conceda tratamiento integral…”.
Como sustento de las pretensiones, señaló que hace cinco años descubrió que tiene biopolímeros en los glúteos, lo que ha afectado su calidad de vida. En consecuencia, el médico tratante emitió diagnóstico: “PACIENTE CON ALOGENOSIS IATROGÉNICA”, y en el marco de la junta médica, se concluyó que debía practicársele la cirugía de extracción de biopolímeros.
Tutela de 2ª Instancia 2022-00294-01 Luz Dary Trujillo Rodríguez 2 Adujo que la EPS accionada negó el procedimiento en cuestión al considerarlo estético, ello pese al concepto del médico cirujano, según el cual la intervención no tendría tal connotación, como quiera que la sustancia se ha desplazado hacia los muslos y la cadera, y no le permite desempeñar las actividades básicas de la vida cotidiana.
Expresó que ha presentado derecho de petición ante la Superintendencia de Salud, en dos oportunidades, sin que la Nueva EPS varíe su postura sobre el particular. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, mediante auto de 7 de diciembre de 2022, corrió traslado de la tutela por el término de cuarenta y ocho (48) horas, a efectos de que las entidades accionadas ejercieran el derecho de contradicción y defensa.
La Nueva EPS rindió informe en el cual advirtió que dio traslado de la rogativa al área técnica de la entidad, para que se realice el estudio del caso. Por otro lado, resaltó la diferencia entre procedimientos estéticos y funcionales, así como la improcedencia del tratamiento integral y en ese sentido solicitó que se deniegue la acción de tutela.
Por su parte, la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva reportó que la accionante fue atendida por última vez en dicho recinto el 26 de septiembre de 2022, por consulta especializada en cirugía plástica, con diagnóstico de “TRASTORNO DE LA PIEL Y DEL TEJIDO SUBCUTÁNEO”, oportunidad en la que el médico tratante hizo constar el procedimiento quirúrgico a que había lugar.
El a quo definió la acción mediante sentencia de 21 de octubre de 2022, en la que tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida de Reinel Guzmán y en ese sentido dispuso: “(…)
SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS, que en el término de 8 días, autorice la cirugía estética reconstructiva o reparadora de tejidos y órganos para la extracción segura de biopolímeros en los términos ordenados por el médico tratante; que se le suministren los medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y todo componente que el médico tratante considere necesario para el restablecimiento pleno de su salud y para mitigar las dolencias que han impedido llevar una vida en mejores condiciones.
Tutela de 2ª Instancia 2022-00294-01 Luz Dary Trujillo Rodríguez 3 TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS que le suministre el tratamiento integral en salud que requiera LUZ DARY TRUJILLO RODRÍGUEZ, proporcionándole los medicamentos, servicios, intervenciones y todo lo necesario para la recuperación y/o como paliativo de la enfermedad que le ha sido diagnosticada, ALOGENOSIS IATROGÈNICA… CUARTO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela al HISPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO (…)”.
Para llegar a tal conclusión, afirmó que pese a la existencia de las órdenes médicas emitidas por el galeno tratante, relativas a la cirugía solicitada, ésta aún no ha sido programada, aun cuando la presencia de biopolímeros ha impactado negativamente la calidad de vida de la paciente. Además, encontró fundado el tratamiento integral, en atención a la conducta omisiva de la EPS, que incluso llevó a que se tuviera que impetrar la queja constitucional.
IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, la accionada Nueva EPS S.A., presenta impugnación, en la que puso de presente el concepto emitido por el área técnica, a saber: “Procedimiento derivado de complicación procedimiento estético. Exclusión expresa”. Adicional, subrayó que la reducción de tejido adiposo en área submandibular o por lipectomía se encuentra excluida de financiación con recursos públicos asignados a la salud, conforme a la Resolución No. 2237 de 2021.
Por último, reiteró la diferencia entre cirugías estéticas y funcionales, y la improcedencia del tratamiento integral. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA Conforme los antecedentes relacionados y los motivos de la impugnación, concierne a esta corporación determinar, si en el caso en concreto, le asiste razón al a quo al ordenar a la Nueva EPS que autorice la cirugía deprecada por la accionante, así como el suministro de tratamiento integral, o si por el contrario, tal como lo sostiene la parte demandada, dichos servicios desbordan las competencias del juez constitucional al proporcionar servicios no incluidos dentro del POS y derechos futuros.
Con tal propósito se tiene que la acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para Tutela de 2ª Instancia 2022-00294-01 Luz Dary Trujillo Rodríguez 4 garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus garantías constitucionales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiariedad y la inmediatez.
Bajo esa orientación, precisa la Sala, que el presente asunto supera los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, en tanto el actor no cuenta con otro mecanismo judicial de defensa que le permita el resguardo de sus garantías constitucionales, y la acción fue interpuesta dentro del plazo razonable que ha dispuesto la jurisprudencia nacional para tal efecto.
También se acredita la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, ya que es la promotora del proceso quien se queja, en sede constitucional, de la falta del cumplimiento por parte de la EPS accionada en el suministro de los servicios médicos prescritos por el médico tratante. Ahora bien, comoquiera que la accionante aduce la vulneración del derecho fundamental a la salud, y la crítica en la impugnación se ciñe sobre dicho campo, es que conviene precisar que el derecho a la salud, se erige como una prerrogativa ius fundamental autónoma conforme al avance jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional desde la sentencia T-760 de 2008 y la expedición de la Ley 1751 de 2015, siendo así susceptible de protección por medio de la acción de tutela por falta de reconocimiento.
Lo anterior, toda vez que su desconocimiento “(i) significa a un mismo tiempo lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho; (ii) se pregona de un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho” (Corte Constitucional.
Sentencia T 016 de 2007. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto). En tal virtud, el artículo 2° de la Ley 1751 de 2015 establece que “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo (…) Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.
El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.
Tutela de 2ª Instancia 2022-00294-01 Luz Dary Trujillo Rodríguez 5 A su turno, el artículo 6° de la norma ejusdem dispuso una serie de principios que garantizan la protección efectiva del derecho a la salud, entre los que se encuentran i) “Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.
La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” y ii) “Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”. Del anterior contexto normativo se extrae que, en efecto, el derecho a la salud por ostentar la calidad de prerrogativa ius fundamental, impone en cabeza del Estado, el deber de garantizar el acceso efectivo a los tratamientos y suministros que requiera el paciente a fin de palear las patologías que lo aquejan, ello implica permitir el acceso efectivo a todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias que requiera el usuario del sistema, con miras a la recuperación o mitigación de las patologías que lo afligen, sin que medie obstáculo alguno independientemente ya sea por factores económicos o administrativos.
Al descender al caso puesto a consideración de la Sala se tiene que la intervención quirúrgica autorizada por el a quo, fue calificada de ‘reconstructiva o reparadora’, y que la crítica de la impugnante se enfila a que aquella es netamente estética, motivo por el cual es pertinente acudir a lo enseñado por la Corte Constitucional sobre la materia, así: “…existen cirugías estéticas que persiguen dos propósitos distintos: el estético o cosmético cuando buscan mejorar tejidos sanos para embellecer el cuerpo, y el funcional o reconstructivo cuando son necesarias para tratar una enfermedad”1.
A lo que debe añadirse, el criterio fijado por el Alto Tribunal para su determinación: “La cirugía estética con fines de embellecimiento es aquella que no tiene una patología de base y busca exclusivamente embellecer o rejuvenecer tejidos sanos o normales de las personas. A su turno, la cirugía estética reconstructiva (incluida en el P.O.S.) tiene a recuperar la forma o la función perdida como consecuencia de un trauma o una enfermedad”2.
Pues bien, tras analizar la historia clínica aportada al plenario por la accionante y el Hospital encartado, y en particular, lo conceptuado por el médico tratante el 26 de septiembre de 2022, refulge sin dificultad el carácter reconstructivo (incluido en el P.O.S.) del procedimiento que solicita la accionante, en vista de los múltiples efectos 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias T-793 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio;
T-381 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-579 de 2017 y T-579 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-392 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias T-623 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-152 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, reiterando la sentencia T-381 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Tutela de 2ª Instancia 2022-00294-01 Luz Dary Trujillo Rodríguez 6 que la presencia de biopolímeros ha tenido en su cuerpo y, en especial, la contaminación de otros tejidos con dicha sustancia: “JUNTA DE CIRUGÍA PLÁSTICA. PRESENTA: DR. LOZANO ASISTEN: DR. TRESPALACIOS, DR. RAMÓN, DR. TOVAR, DR, OLAYA, DR. CASTAÑEDA, DR. MELO. PACIENTE FEMENINA DE 58 AÑOS CON DIAGNÓSTICO DE ALOGENOSIS IATROGÉNICA.
TRAE REPORTE DE RMN QUE CONCLUYE RECTIFICACIÒN DE LORDOSIS FISIOLÓGICA, LUMBAR, ESPONDILOARTROSIS Y SEÑALES DE OSTEOCONDROSIS LUMBAR DIFUSA, AMOMBAMIENTO DE DISCOS L2-L4, L3-L4 Y L4-L5. PRESENCIA DE BIOPOLIMEROS EN REGIÒN GLUTEA CON EXTENSIÓN A LA CARA LATERAL DE LOS MUSLOS Y AL LADO IZQUIERDO HACIA PRESENCIA LA CARA ANTERIOR DEL TERCIO PROXIMAL DEL MUSLO IPSILATERAL (…).
AL EXAMEN FÌSICO PRESENTA CAMBIOS MARCADOS DE COLORACIÒN VIOLÀCEA EN GLÙTEOS BILATERAL, DE PREDOMINIO CUADRANTES INTERNOS Y CON PALPACIÒN DE NÒDULOS CON DEFORMIDAD MACROSCÒPICA. A LA RESONANCIA MAGNÈTICA SE EVIDENCIA MATERIAL ALOGÉNICO EN CONTACTO CON LA PIEL INFILTRANDO LA MISMA Y EN CONTACTO CON MÙSCULO, Y CON AFECCIÓN INTRAMUSCULAR, TEJIDO GRASO ESCASO.
CONCEPTO DE JUNTA: PACIENTE CON ALOGENOSIS IATROGÈNICA (ENFERMEDAD POR BIOPOLÍMEROS) QUE TIENE INDICACIÓN DE MANEJO QUIRÚRGICO. SE SUGIERE RESECCIÓN LOSANGICA OBLICUA DE LA PORCIÓN MÁS AFECTADA (MÀS VIOLÀCEA) EN GLÙTEOS BILATERAL, NO RECOMENDÀNDOSE RESECCIÓN EN ALAS DE GAVIOTA NI EN ALAS DE MARIPOSA, HACIENDO ÈNFASIS EN LA IMPOSIBILIDAD TÈCNICA DE RESECAR POR COMPLETO EL MATERIAL, Y TENIENDO EN CLARO EL ALTÍSIMO RIESGO DE DEHISCENCIAS, NECROSIS E INFECCIÒN POSOPETARORIA…”.
Conforme a lo expuesto, encuentra la Sala que el criterio asumido por el juez de primer grado en torno a la cirugía que solicita la accionante, se ajusta a derecho. Ahora, frente al suministro del tratamiento integral que requiera Luz Dary Trujillo Rodríguez, corresponde indicar que el derecho fundamental a la salud está fundamentado en el principio de integralidad, el cual hace referencia a que los servicios médicos deben ser suministrados de manera completa, con independencia del origen de la enfermedad y, por ende, no puede fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.
Así mismo, el principio en mención hace referencia a que, en los casos en los cuales exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada3. 3 Artículo 8º de la Ley 1751 de 2015.
Tutela de 2ª Instancia 2022-00294-01 Luz Dary Trujillo Rodríguez 7 Así las cosas, el principio de integralidad implica que el tratamiento debe ser suministrado sin ningún tipo de fraccionamiento, ni obstáculo alguno, es decir, que el acceso a los usuarios del servicio de salud debe ser suministrado de manera efectiva sin importar que el mismo se encuentre o no previsto en el plan de beneficios4.
Ahora, en cuanto a las condiciones para acceder a la pretensión de tratamiento integral, la Corte Constitucional en sentencia T-259 de 2019, enseñó que, “Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente[46].
Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”[47].
(…) El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior”.
En el caso concreto, contrario a lo afirmado por el a quo, no concurren los requisitos mencionados, para autorizar el tratamiento integral; pues si bien puede inferirse que la Nueva EPS no ha actuado con la mayor diligencia, en el entendido que ha dilatado injustificadamente la práctica de la cirugía que requiere la accionante; lo cierto es, que la usuaria no es sujeto de especial protección constitucional, pues la patología que la aqueja no es de aquellas que la jurisprudencia ha calificado de catastróficas.
Por lo anterior, se revocará el numeral tercero de la sentencia impugnada, y se confirmará en lo demás. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional, RESUELVE 4 Sentencia T-259 de 2019.
Tutela de 2ª Instancia 2022-00294-01 Luz Dary Trujillo Rodríguez 8 PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero (3º) de la sentencia de 20 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, para en su lugar, DENEGAR el suministro del tratamiento integral, conforme a lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de alzada.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cec832647340b8049e98d865262d85d90ece0d61b9337bc47833cc409e03a709 Documento generado en 23/01/2023 04:24:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica