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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000320220045901

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2023-01-23

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. LUIS ALBERTO PUENTES DUARTE \ ACCIONADO: Suj. COLPENSIONES

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Radicación No. 41001-31-10-003-2022-00459-01 Sentencia No. 007 Magistrado Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO Resolver la impugnación, propuesta por la parte accionada COLPENSIONES, de la sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, Huila, en la acción de tutela promovida por LUIS ALBERTO PUENTES DUARTE, actuando a través de apoderada judicial, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, siendo vinculados la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Radicación No. 41001-31-10-003-2022-00459-01 Acción de tutela de segunda instancia LUIS ALBERTO PUENTES DUARTE en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ___________________________________________________________ SOLICITUD Solicitó el actor se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo e igualdad, y, en consecuencia, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que consigne los honorarios a la cuenta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a fin de dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra el Dictamen No. 14604 de 2022.

HECHOS Manifestó el señor Puentes Duarte, a través de su apoderada, que tiene a la fecha más de 69 años de edad y previamente solicitó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la valoración y calificación de la pérdida de capacidad laboral, a fin de determinar el grado de invalidez, el origen de la enfermedad y la fecha de estructuración, para lo cual allegó historia clínica, exámenes médicos y demás documentos pertinentes, debidamente actualizados para esa fecha.

Indicó que mediante dictamen No. DML-4078757 de fecha 14 de marzo de 2021, el Grupo Médico Calificador de COLPENSIONES, determinó que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral correspondía al 35,0%, de origen común y con fecha de estructuración del 14 de marzo de 2021. Que inconforme con la decisión, el día 26 de abril de 2021, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, mediante el Dictamen 14601 del 21 de enero de 2022, modificando el porcentaje de pérdida de capacidad Radicación No. 41001-31-10-003-2022-00459-01 Acción de tutela de segunda instancia LUIS ALBERTO PUENTES DUARTE en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ___________________________________________________________ laboral, señalando para tal efecto el 51.46% y manteniendo la fecha de estructuración 14 de marzo de 2021.

Arguyó que tal experticia, fue recurrida en reposición y apelación por COLPENSIONES mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2022, por lo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, por medio del Acta 009 del 01 de abril de 2022, decidió no reponer el dictamen emitido y concedió el recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; en consecuencia, el 22 de abril de 2022, solicitó el pago de los honorarios a la cuenta de la Junta Nacional a fin de que ésta diera trámite al recurso de apelación y poder remitir el expediente.

Afirmó que, COLPENSIONES, mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2022, notificó al señor Luis Alberto Puentes Duarte que llevó a cabo requerimiento interno No. 2022_5330010, por el cual el área correspondiente indicó que el caso fue ingresado para validación y revisión de pago a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, es decir, que se encontraba en gestión y trámite para pago de honorarios.

Precisó que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no había sido posible que la Junta Regional de Invalidez del Huila remitiera el expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por la omisión en el pago de honorarios en que ha incurrido COLPENSIONES. CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en respuesta a la acción constitucional impetrada, afirmó, que, previo a realizar el pago de los honorarios Radicación No. 41001-31-10-003-2022-00459-01 Acción de tutela de segunda instancia LUIS ALBERTO PUENTES DUARTE en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ___________________________________________________________ correspondientes, se deben surtir otros trámites administrativos, en ese sentido, esa Administradora está realizando el estudio para determinar la viabilidad del pago.

Sin embargo, afirmó que, no es procedente realizar el pago de honorarios vía tutela, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de ésta. Adujo que la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar el pago de honorarios, toda vez que se desnaturaliza una acción caracterizada por su carácter subsidiario y residual, la cual no procede ante la existencia de otros mecanismos de defensa, razón por la cual, el resolver lo deprecado, desborda el ámbito de las competencias propias del Juez de Tutela, razón por la cual, solicitó se declare improcedente el amparo constitucional.

La vinculada JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, refirió, que una vez revisadas las bases de datos, verificados los registros de expedientes, apelaciones y solicitudes radicados en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no se encontró registro de caso (expediente) pendiente, calificación, apelación respecto del señor LUIS ALBERTO PUENTES DUARTE, proveniente de una Junta Regional de Calificación de Invalidez, Juzgado o autoridad administrativa para trámite de calificación ante esta entidad.

Manifestó que la responsabilidad de esa entidad sobre los trámites de calificación inicia solo a partir de que recibe el expediente de los pacientes, lo anterior dado que solo con la documentación allí contenida (Historias clínicas, exámenes, análisis) se puede emitir una calificación que defina la controversia suscitada contra los dictámenes emitidos por las Juntas Regionales; por lo anterior, expone, que resulta claro que dentro del trámite de resolución de la controversia interpuesta para el Radicación No. 41001-31-10-003-2022-00459-01 Acción de tutela de segunda instancia LUIS ALBERTO PUENTES DUARTE en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ___________________________________________________________ caso objeto de la tutela, dicha Entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante pues no han recibido el expediente remitido de alguna Junta Regional.

Solicitó se le desvincule de la acción constitucional, por cuanto no ha vulnerado derecho alguno al accionante, toda vez que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es independiente de las Entidades del Sistema General de Salud y de los empleadores, por ende, estas deben brindarles la respuesta a los requerimientos radicados en su dependencia. La vinculada JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA, pese a habérsele corrido traslado de la acción de tutela, guardó silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA En sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, Huila, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso aludido por el señor LUIS ALBERTO PUENTES DUARTE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que, en el término de las 48 horas, siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a REALIZAR el pago de los honorarios fijados por la Junta Radicación No. 41001-31-10-003-2022-00459-01 Acción de tutela de segunda instancia LUIS ALBERTO PUENTES DUARTE en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ___________________________________________________________ Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de resolver el recurso de apelación propuesto por la administradora contra el Dictamen No. 14601 del 21 de enero de 2022.” IMPUGNACIÓN La accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES inconforme con la decisión proferida por el A quo la impugnó, señalando que la Dirección de Medicina Laboral mediante oficio de 22 de febrero de 2022, informó, entre otros, “(…) que esta Administradora mediante OFICIO DML - H No. 10931 de fecha 04 de mayo de 2022, procedió a efectuar el pago de los honorarios a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en aras que dicha Junta dirima el recurso presentado contra el dictamen No. 14601 del 21 de enero de 2022, proferido por la Junta Regional de Calificación de Huila.

(Se adjunta oficio de pago). Es menester aclarar que la remisión del expediente del Afiliado a la Junta Nacional de Calificación le corresponde a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Huila”. Por lo anterior, debe entenderse que Colpensiones no ha transgredido derecho fundamental alguno, al haberse satisfecho lo pretendido por el accionante, siendo del caso, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo jurídico para la protección inmediata de derechos fundamentales, a través de un procedimiento Radicación No. 41001-31-10-003-2022-00459-01 Acción de tutela de segunda instancia LUIS ALBERTO PUENTES DUARTE en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ___________________________________________________________ preferente y sumario, cuando estos derechos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de entidades públicas o en casos excepcionales por particulares.

En tratándose del trámite de impugnación al dictamen de pérdida de capacidad laboral, el artículo 16 de la Ley 1562 de 2012 que modificó el artículo 42 de la Ley 100 de 1993, precisó que “Es obligación de los diferentes actores de los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Riesgos Laborales la entrega oportuna de la información requerida y de la cual se disponga para fundamentar la calificación del origen, entre las entidades competentes para calificar al trabajador.”.

De igual manera, la disposición normativa en cita, en el artículo 17, establece de manera taxativa, que, “Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común”.

En el caso puesto a consideración, se evidencia que COLPENSIONES presentó el día 11 de febrero de 2022, inconformidad al Dictamen No. 14601 del 21 de enero de 2022 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, que calificó la pérdida de capacidad laboral del señor LUIS ALBERTO PUENTES DUARTE, sin que el trámite de este haya sido posible, debido a la sustracción del pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez por parte del fondo de pensiones accionado, encontrándose en indefinición el porcentaje de la merma de la fuerza productiva del aquí accionante, conforme a las patologías que presenta, y la fecha de estructuración, pues en primera oportunidad fueron calificadas por dicha entidad en un total de 35,0%, de origen común y con fecha de estructuración del 14 Radicación No. 41001-31-10-003-2022-00459-01 Acción de tutela de segunda instancia LUIS ALBERTO PUENTES DUARTE en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ___________________________________________________________ de marzo de 2021, y luego por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, mediante el Dictamen 14601 del 21 de enero de 2022, en un porcentaje del 51.46%, manteniendo la fecha de estructuración. Frente al particular es del caso precisar, que está en cabeza de la accionada el efectuar el pago anticipado de los honorarios causados por el ente competente para dirimir el conflicto entorno a la determinación de la pérdida de fuerza productiva del accionante, y en consecuencia, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez pueda remitir el expediente al nivel nacional, pues cumple con los presupuestos normativos para hacerse acreedor de dicho trámite, atendiendo a que el punto de discusión radica en el porcentaje y fecha de acaecimiento de la incapacidad laboral.

Es de resaltar, que en atención a lo previsto en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, las entidades encargadas de la calificación en primera oportunidad de la pérdida de capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social, son los fondos de pensiones o las ARL según corresponda, en caso de inconformidad con dicha labor, deberán remitirlos ante la Junta Regional de Calificación de la Invalidez, dentro de los cinco (5) días siguientes al acto de impugnación. De las pruebas allegadas al plenario se evidencia que, aun cuando COLPENSIONES el 11 de febrero de 2022, manifestó su inconformidad con el dictamen pericial efectuado por la Junta Regional de Calificación de la Invalidez del Huila, a la fecha de emisión de la providencia objeto de impugnación, no había realizado el pago de los honorarios respectivos, para que el órgano regional calificador remitiera el expediente al cuerpo colegiado nacional, atendiendo a que la Radicación No. 41001-31-10-003-2022-00459-01 Acción de tutela de segunda instancia LUIS ALBERTO PUENTES DUARTE en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ___________________________________________________________ accionada no ha efectuado el pago de los honorarios, superándose de esta forma el término perentorio, otorgado por la norma pertinente, a la accionada para cumplir con dicha carga.

Por tanto, esta Sala encuentra ajustada a derecho la decisión del A quo respecto de ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que sufrague los honorarios fijados por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a fin de que proceda a darle trámite al recurso de apelación radicado el 11 de febrero de 2022 contra el Dictamen 14601 del 21 de enero de 2022 proferido por la Junta Regional de Calificación de la Invalidez.

Ahora bien, es de resaltar, que siendo acertada la orden emitida a COLPENSIONES por parte del A quo entorno al pago de los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en escrito que sustenta la impugnación a tal determinación, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES informó del cumplimiento del fallo, realizando el pago anticipado de los honorarios al ente calificador nacional mediante oficio de pago DML - H No. 10931 de fecha 04 de mayo de 2022 (Sic), de lo cual fue informada la apoderada del accionante con oficio No. 2022_16885832- 2022_16746852, del 22 de noviembre de 2022, situación que fue corroborada por el despacho con la abogada del actor, por lo que se satisface la pretensión de la acción de amparo, y de contera cesa la vulneración de sus derechos fundamentales.

Lo anterior se afirma bajo el contexto de la carencia actual de objeto, de acuerdo con lo visto en sentencia T- 788 de 2013, en donde la Corte Constitucional indicó: Radicación No. 41001-31-10-003-2022-00459-01 Acción de tutela de segunda instancia LUIS ALBERTO PUENTES DUARTE en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ___________________________________________________________ “Esta Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo.

A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado. Así, se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar.

Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”.

Así las cosas, se revocará el numeral SEGUNDO de la sentencia de tutela impugnada ante la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se demostró por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que ya cumplió lo que pretendía el accionante al acudir a esta vía, antes de proferirse el presente fallo de tutela, como lo dispone la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional para poderse declarar la existencia de esta figura.

Radicación No. 41001-31-10-003-2022-00459-01 Acción de tutela de segunda instancia LUIS ALBERTO PUENTES DUARTE en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ___________________________________________________________ DECISIÓN En armonía de lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, Huila, para DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito de conformidad con el art. 30 del Decreto 2591.

TERCERO. - DISPONER el envío de las presentes diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO