Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500220140033004

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-01-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JOHN JAIRO CÁRDENAS MEDINA Y OTROS \ DEMANDADO: Suj. FLOTA HUILA S.A. y OTROS

Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500220140043004 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: JOHN JAIRO CÁRDENAS MEDINA Y OTROS Demandado: FLOTA HUILA S.A. y OTROS Radicación: 41001310500220140043004 Asunto:

RESUELVE

APELACIÓN DE SENTENCIA Neiva, veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado mediante Acta No. 006 del 23 de enero de 2023 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H). 2.

ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado a la jurisdicción el día 15 de agosto de 2014, los señores JOHN JAIRO CÁRDENAS MEDINA, JUAN MANUEL CÁRDENAS MURCIA y CARMEN MURCIA RODRÍGUEZ, formularon demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de FLOTA HUILA S.A., BELLANIDYA OROZCO ZAMBRANO, ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y, solidariamente contra PEDRO ROJAS GONZÁLEZ, CARLOS ARTURO GARAVITO VARGAS, BETTY VARGAS, BEATRIZ CORTÉS TOLEDO y HUMBERTO DÍAZ CANGREJO, en calidad de socios y miembros de la junta directiva de FLOTA HUILA S.A., solicitando se declare que entre el señor JOHN JAIRO CÁRDENAS MEDINA y la sociedad demandada, se verificó un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de febrero de 1999 hasta el 16 de agosto de 2012, en virtud del cual se desempeñó como conductor de vehículos de servicio público.

Que el 16 de agosto de 2012, mientras el trabajador conducía el vehículo de placas VXH-930 de propiedad de BELLANYDIA OROZCO ZAMBRANO y afiliado a FLOTA HUILA S.A., sufrió un accidente de trabajo. Que el infortunio acaeció por culpa del empleador en tanto el vehículo presentaba fallas en el sistema de frenos por falta de un adecuado Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500220140043004 2 mantenimiento preventivo. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas FLOTA HUILA S.A. y BELLANIDYA OROZCO ZAMBRANO a pagar al señor CÁRDENAS MEDINA la indemnización por despido sin justa causa, en los términos del artículo 64 del CST, y la indemnización plena y total de perjuicios, acorde con lo previsto en el artículo 216 ibídem.

Que se condene a FLOTA HUILA S.A., BELLANIDYA OROZCO ZAMBRANO y PEDRO ROJAS GONZÁLEZ a pagar al trabajador las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales causados durante la vigencia de la relación laboral y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST. Que se condene a ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., FLOTA HUILA S.A. y BELLANIDYA OROZCO ZAMBRANO al pago de la diferencia de las incapacidades temporales que fueron emitidas y canceladas como de origen común por la EPS SALUDCOOP entre el 16 de agosto de 2012 y el 26 de octubre de 2013 y al pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial del 48,45%.

Que se condene, de manera solidaria, por todos los anteriores conceptos a los socios y miembros de la junta directiva de FLOTA HUILA S.A. Las pretensiones se apuntalaron en los siguientes hechos: Que el señor JOHN JAIRO CÁRDENAS MEDINA y la señora CARMEN MURCIA RODRÍGUEZ contrajeron nupcias el 29 de octubre de 1990, unión de la cual procrearon a su hijo, JUAN MANUEL CÁRDENAS MURCIA. Que desde el 01 de febrero de 1999 el señor JOHN JAIRO CÁRDENAS MEDINA se desempeñó como conductor de varios vehículos de servicio público en la ciudad de Neiva al servicio de la empresa de transporte FLOTA HUILA S.A., recibiendo una remuneración a destajo.

Que la vinculación de los vehículos de servicio público a FLOTA HUILA S.A. se dio mediante “CONTRATOS DE VINCULACIÓN POR AFILIACIÓN EN EL TRANSPORTE MUNICIPAL DE PASAJEROS”, siendo la empresa la encargada de elaborar el plan de rodamiento y utilización de los equipos automotores, así como los horarios y las condiciones de las labores realizadas por los conductores.

Que la labor contratada fue realizada de manera personal por el señor CÁRDENAS MEDINA y bajo las órdenes impartidas por la empresa, estando sujeto al reglamento operativo contenido en el Acuerdo 0025 de 2003 que reemplazó el reglamento interno de trabajo, inscrito ante el Ministerio del Trabajo mediante Resolución 009 Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500220140043004 3 del 15 de octubre de 1991, conforme al cual se le impusieron varias sanciones por incumplir los tiempos estipulados para hacer la ruta.

Que durante la vigencia de la relación laboral FLOTA HUILA S.A. no afilió al trabajador al Sistema General de Seguridad Social Integral, exigiéndole la vinculación en calidad de cotizante independiente, lo cual realizó el actor a través de la empresa agrupadora CONSTRUCIVILES DE COLOMBIA E.U., pagando los aportes con base en el salario mínimo legal vigente.

Que el 28 de julio de 2010 la sociedad FLOTA HUILA S.A. fue sancionada por el Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial Huila, mediante Resolución No. 115, por el incumplimiento de las obligaciones laborales al omitir la contratación directa de los conductores y por la aplicación indebida del reglamento de sanciones, la cual fue confirmada por Resolución No. 001867 del 19 de septiembre de la misma anualidad.

Que el 16 de agosto de 2012, mediante la planilla No. 006, le fue asignada al señor JOHN JAIRO CÁRDENAS MEDINA la ruta No. 15, para realizarla en el vehículo tipo microbús de placas VXH-930, con número interno 53, de propiedad de BALLANIDYA OROZCO ZAMBRANO. Que en la referida fecha el trabajador sufrió un accidente de tránsito cuando el vehículo que conducía se quedó sin frenos al transitar por la calle 29 del barrio Monserrate, tomando gran velocidad para finalmente colisionar contra los inmuebles ubicados en la calle 11 No. 28-96 y No. 29-06.

Que previo al accidente de tránsito al vehículo no se le practicó mantenimiento preventivo ni correctivo a fin de anticipar las fallas mecánicas o desperfectos, tal como lo exigen los artículos 2 y 3 de la Resolución 315 del 06 de febrero de 2013, aclarado por el artículo 1 de la Resolución 378 de la misma anualidad. Tampoco se le practicó protocolo de alistamiento para verificar las condiciones del automotor en cuanto a fugas, tensión de correas, niveles de aceite, transmisión, dirección, frenos aditivos, filtros y demás, conforme a lo previsto en los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución 315 de 2013.

Que desde cuatro meses antes de la ocurrencia del siniestro el vehículo no había sido sometido a revisión del sistema de frenos, para determinar si cumplía con los estándares nacionales fijados por INCONTEC mediante NTC 5375. Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500220140043004 4 Que las demandadas FLOTA HUILA S.A. y BELLANIDYA OROZCO ZAMBRANO no adoptaron ninguna medida de protección y prevención respecto del estado mecánico del vehículo tendientes a evitar el accidente de tránsito, ni aplicaron ningún cronograma de actividades preventivas en materia de riesgos y protección industrial.

Que el 16 de agosto de 2012 se radicó ante la ARL POSITIVA, bajo el número 472764, el reporte del accidente de trabajo por parte de la empresa CONSTRUCIVILES DE COLOMBIA E.U. Que como consecuencia del infortunio el señor CÁRDENAS MEDINA fue incapacitado temporalmente por parte de los médicos adscritos a la EPS SALUDCOOP, por el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2012 y el 26 de octubre de 2013.

Que dichas incapacidades fueron radicadas ante la ARL POSITIVA, pero esta se negó al reconocimiento y pago de las mismas bajo el argumento que su origen no era laboral, siendo finalmente canceladas por la EPS SALUDCOOP en un monto equivalente al 66,67% del ingreso base de cotización. Que luego de agotar el trámite pertinente ante la EPS y la ARL, el 04 de octubre de 2013, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila emitió dictamen pericial, determinando que las patologías denominadas “SECUELAS DE POLITRAUMATISMO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, FRACTURA DE RÓTULA DERECHA, MONONEUROPATÍA MÚLTIPLE DEL NERVIO CIÁTICO INTERNO”, son de origen laboral, lo cual fue confirmado por la Junta Nacional quien, además, determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 48,45%.

Que el 17 de julio de 2014 se radicó ante la ARL POSITIVA la reclamación de la indemnización por incapacidad permanente parcial en cuantía de 23,5 salarios mínimos, de conformidad con el Decreto 2644 de 1994, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda haya dado respuesta alguna. Que el accidente de trabajo produjo en el demandante secuelas permanentes con compromiso de la locomoción que le impide el desarrollo normal de las actividades cotidianas y recreativas.

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2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Replicó la demanda manifestando no constarle los hechos, salvo los referentes al reporte del accidente de trabajo y el pago de las incapacidades laborales por parte de la EPS SALUDCOOP. Respecto de las pretensiones y condenas referentes a la relación laboral y la culpa patronal no hizo manifestación alguna por no estar dirigidas a la ARL y en las atinentes al accidente de trabajo manifestó oposición argumentando que al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas pretendidas, habida consideración que al momento de presentarse el siniestro el actor se encontraba laborando al servicio de una empresa diferente de aquella que lo afilió al Sistema General de Riesgos Laborales, correspondiéndole el pago de las prestaciones a FLOTA HUILA S.A. Finalmente, adujo que las incapacidades laborales le fueron pagadas al demandante por la EPS SALUDCOOP dado que para dicha fecha las mismas fueron determinadas como de origen común. Como excepciones de mérito formuló las que denominó “INEXISTENCIA DEL DERECHO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA" y “PRESCRIPCIÓN”.

BELLANIDYA OROZCO ZAMBRANO Respecto a la mayoría de los hechos manifestó no constarle, admitiendo como cierta la vinculación laboral del actor desde el 01 de agosto de 2011 hasta el 16 de agosto del año 2012, mediante contrato verbal, para la conducción del vehículo de servicio público identificado con placas VXH-930, No. 54, afiliado a FLOTA HUILA S.A. Afirmó que al actor le fueron canceladas la totalidad de las prestaciones sociales causadas en vigencia de la relación laboral, así como los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral.

Precisó que el contrato de trabajo feneció por común acuerdo entre las partes, debido a la destrucción parcial del rodante. En lo relacionado con el accidente de trabajo aceptó su ocurrencia, señalando que se debió a una falla humana y no mecánica y que para la fecha del siniestro el Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500220140043004 6 vehículo contaba con certificado de diagnóstico automotor para operar en las rutas urbanas del municipio de Neiva, así como con el protocolo de alistamiento.

Como excepción de mérito formuló la que denominó “COBRO DE LO NO DEBIDO”. HUMBERTO DÍAZ CANGREJO A través de curador ad litem contestó el libelo aceptando los hechos soportados en la prueba documental y manifestando no constarle los demás. En cuanto a las pretensiones adujo estarse a lo que resultare probado, sin proponer excepciones.

PEDRO ROJAS GONZÁLEZ, BETTY VARGAS, BEATRIZ CORTÉS TOLEDO y CARLOS ARTURO VARGAS Aceptaron parcialmente los hechos de la demanda y manifestaron su oposición a las pretensiones, argumentando que no ostentan ninguna solidaridad frente a los temas de operatividad de la empresa, e indicando que la sociedad constituye una persona jurídica diferente a sus socios individualmente considerados, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Código de Comercio.

Precisaron que JOHN JAIRO CÁRDENAS ostentaba la calidad de propietario del vehículo identificado con placa VXG-262 desde el año 2006 y, por tanto, era afiliado a la empresa FLOTA HUILA S.A. y en esa condición operaba el vehículo de su propiedad, razón por la cual resultaba imposible exigirle un contrato y el pago de prestaciones sociales.

En lo referente a la pretendida indemnización por accidente de trabajo, indicaron que no les asiste responsabilidad solidaria alguna, toda vez que el artículo 36 del CST establece un tipo de solidaridad en tratándose de sociedades de personas, siendo FLOTA HUILA S.A. una sociedad por acciones, agregando que las sociedades anónimas tienen lo que se denomina la limitación del riesgo o la división patrimonial entre socios y sociedad, lo que implica que existe separación de riesgos como expresión del patrimonio propio de las personas jurídicas.

Citando el artículo 252 del Código de Comercio y la sentencia 13939 del 10 de agosto de 2000 de la Sala de Casación Laboral, precisaron que en las sociedades de capital no puede haber acciones de terceros contra los socios por obligaciones sociales. Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500220140043004 7 Respecto de la culpa patronal manifestaron que la función de la junta directiva en cuanto a la operatividad de los vehículos se realizó correctamente por cuanto se adoptó el reglamento 025 de 2003, el cual es aplicable a todos los propietarios de vehículos y conductores, de modo que no actuaron con culpa o dolo en el desarrollo de la actividad transportadora.

Propusieron las siguientes excepciones de fondo: “EXCEPCIÓN DE BUENA FE CON LA QUE ACTUARON MIS MANDANTES”, “EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE DOLO O CULPA DE MIS MANDANTES”, “EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD DE MIS MANDANTES”, “EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS INMATERIALES DE LOS ACTORES”, “EXCEPCION DE INEXISTENCIA DEL LUCRO CESANTE RECLAMADO” y “EXCEPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE LA ARL DE INDEMNIZAR”.

FLOTA HUILA S.A. Negó algunos hechos, manifestó no constarle otros. Destacó que el actor admitió haber conducido varios vehículos, entre ellos el identificado con placas VXG- 262, que fue de su propiedad desde el año 2006, razón por la cual no le asiste obligación a la empresa de pagar emolumentos laborales, dado que el señor CÁRDENAS MEDINA era quien recibía el producido del vehículo en su calidad de propietario afiliado a la empresa.

Manifestó que es cierto que al actor se le notificaban las sanciones hechas al vehículo de su propiedad comoquiera que las cláusulas del Acuerdo 025 de 2003 le eran aplicables en su calidad de propietario - afiliado, agregando que el Comité Operativo, en todo caso, garantiza el debido proceso. En lo referente a la ocurrencia del accidente, precisó que el mismo acaeció por errores atribuibles al conductor, tales como la desviación de la ruta sin autorización y hacerlo por una vía totalmente inadecuada para el transporte público, agregando que al vehículo se le hicieron los mantenimientos preventivos pertinentes.

Hizo claridad en que la normativa invocada por el actor es del año 2013, es decir, posterior a la fecha en que aconteció el accidente y añadió que la empresa cuenta con un plan estratégico de transporte y capacita a sus trabajadores en manejo seguro, primeros auxilios y, de la mano del programa de salud ocupacional, toma medidas para evitar los accidentes de tránsito.

Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500220140043004 8 Finalmente, adujo que, en cualquier caso, la ARL POSITIVA, es la llamada a indemnizar cualquier daño derivado del accidente de trabajo. Como excepciones de fondo propuso las que denominó: “EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN”, “EXCEPCIÓN DE PAGO DE LAS ACREENCIAS LABORALES DEL ACTOR”, “EXCEPCIÓN DE BUENA FE CON LA QUE ACTUÓ MI MANDANTE”, EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE DOLO O CULPA DE MI MANDANTE”, “EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS INMATERIALES DE LOS ACTORES”, “EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DEL LUCRO CESANTE RECLAMADO”, “EXCEPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE LA ARL DE INDEMNIZAR” y “EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE”.

3. SENTENCIA APELADA En audiencia celebrada el 26 de abril de 2018, el fallador de primer grado declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre JOHN JAIRO CÁRDENAS MEDINA y FLOTA HUILA S.A., desde el 01 de junio de 2000 hasta el 16 de agosto de 2012, en virtud del cual devengó el salario mínimo legal mensual vigente.

Declaró que el trabajador sufrió un accidente laboral el 16 de agosto de 2012, por culpa atribuible al empleador, condenando solidariamente a la sociedad demandada y a BELLANIDYA OROZCO ZAMBRANO a pagar a los demandantes los perjuicios morales, las prestaciones sociales, la indemnización por pérdida de capacidad laboral, la sanción moratoria y los aportes pensionales, siendo responsable esta última por los derechos causados desde el 28 de abril de 2011.

Exoneró a los socios demandados y a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., de las pretensiones del actor. Finalmente, condenó a FLOTA HUILA S.A. y BELLANIDYA OROZCO ZAMBRANO en costas a favor de los demandantes y a estos en favor de los socios y de la ARL. Para fundamentar su decisión, tras hacer unas consideraciones generales sobre el contrato de trabajo y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, acudió el juez a la prueba documental, concluyendo que el actor demostró la prestación personal del servicio, sin que la parte demandada pudiera desvirtuar la presunción que en virtud de ello operó, conforme al artículo 24 del CST.

En lo referente al accidente de trabajo, precisó que su ocurrencia no fue debatida por la parte demandada y que las pruebas arrimadas al proceso también dan cuenta Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500220140043004 9 del infortunio, agregando que el mismo se dio durante el desarrollo de las actividades normales de la empresa, esto es, el transporte de pasajeros, mientras el actor conducía el vehículo administrado por FLOTA HUILA S.A. Abordando el aspecto referente a la culpa patronal, hizo algunas consideraciones legales y jurisprudenciales, precisando que para la fecha en que ocurrió el infortunio el vehículo VXH-930, número interno 53, llevaba más de dos (2) meses sin ser sometido a las revisiones periódicas de rigor, resaltando que era obligación legal y contractual del propietario del vehículo y de la empresa de transporte de pasajeros mantener en óptimas condiciones el automotor.

Citando la sentencia SL9355 de 2017 de la Sala de Casación Laboral, hizo algunas anotaciones referentes a la culpa patronal, las obligaciones de protección y prevención del riesgo del empleador y la no concurrencia de culpas en esta materia. Descendiendo al tema de la solidaridad, citó el contenido del artículo 36 del CST, el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, el artículo 252 del Código de Comercio, el artículo 1568 del Código Civil, la sentencia C-090 de 2014, la sentencia C-865 de 2004 y la SL 564 de 2018 de la Sala de Casación Laboral, para concluir que no le asiste responsabilidad solidaria en las condenas a los demandados en calidad de socios de FLOTA HUILA S.A. por no ser una sociedad de personas sino por acciones.

Aclaró que no ocurre lo mismo con la propietaria del vehículo, BELLANIDYA OROZCO ZAMBRANO, dado que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, la responsabilidad solidaria sí le resulta aplicable por ser la propietaria del vehículo siniestrado. Aclaró que la responsabilidad de la señora OROZCO ZAMBRANO, abarca las prestaciones y aportes a seguridad social causados a favor del trabajador desde el 28 de abril de 2011 porque fue en dicha data que aquella adquirió la propiedad del vehículo de servicio público.

En lo tocante a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., consideró que no cabía condena alguna, comoquiera que el señor CÁRDENAS MEDINA estuvo afiliado al Sistema de Riesgos Laborales con empresas diferentes a FLOTA HUILA S.A., por lo que no le correspondía a la ARL asumir el riesgo, correspondiendo tal obligación a la empleadora omisiva y a la propietaria del vehículo.

Al estar acreditada la existencia de la relación laboral desde el 01 de junio de 2000, concedió los emolumentos laborales desde 15 agosto de 2009 por haber operado parcialmente la prescripción trienal, dado que la demanda fue presentada el 15 de Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500220140043004 10 agosto 2012, tomando como base para la liquidación el salario mínimo legal vigente comoquiera que no se acreditó el valor de lo devengado por el trabajador.

La indemnización por pérdida de capacidad laboral la cuantificó en el equivalente a 23,5 salarios base de liquidación, tomando en consideración que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral fue determinado en 48,45%. Para el efecto acudió a lo normado por el artículo 7 de la Ley 776 de 2002 y el artículo 1 del Decreto 2644 de 1994, reiterando que su pago correspondía al empleador omiso.

En cuanto a las incapacidades, adujo que la prueba documental demostró que al actor le fueron pagadas en el 100% del salario mínimo legal vigente por parte de la EPS SALUDCOOP, razón por la cual no había lugar a ordenar pagos adicionales por dicho concepto. Analizando la pretensión de los perjuicios materiales, los denegó porque en su criterio, no se presentó el juramento estimatorio, en los términos del artículo 206 del C.G.P., ni prueba de los mismos.

Respecto del daño moral, haciendo uso del arbitrio iuris y por tratarse de la cónyuge e hijo del trabajador afectado, frente a quienes se presume el perjuicio, los tasó en 50 salarios mínimos para cada uno, siguiendo los lineamientos de la Sala de Casación Penal. En lo relacionado con el daño a la vida de relación, se remitió a la jurisprudencia del Consejo de Estado y a la jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral para hacer algunas precisiones conceptuales, concluyendo que no era procedente impartir condena por tal concepto, dado que no se allegaron pruebas al respecto.

Sobre el despido sin justa causa, al considerar que no fue acreditado, denegó la correspondiente indemnización, concediendo sí la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, al no encontrar justificada la mora del empleador en el pago de las prestaciones sociales causadas a favor del trabajador durante la vigencia de la relación laboral.

Finalmente, concedió los aportes pensionales dejados de sufragar al trabajador haciendo uso de las facultades ultra y extra petita que consagra el artículo 50 del CPT y SS, indicando que los mismos son imprescriptibles.

4. RECURSOS DE APELACIÓN JOHN JAIRO CÁRDENAS MEDINA Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500220140043004 11 Manifestó inconformidad con la decisión de primer grado, solicitando el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales deprecados en la demanda, los cuales considera procedentes por cuanto se demostró la culpa patronal y el perjuicio irrogado al trabajador, que le impide actualmente ejercer una actividad laboral.

Del mismo modo, peticionó se condene en solidaridad a todos los demandados, conforme al artículo 34 del CST. FLOTA HUILA S.A. Atacó el fallo señalando que al momento de replicar la demanda se desconocieron unos documentos que no fueron expedidos por el actual gerente de FLOTA HUILA S.A. frente a lo cual la parte actora no realizó ninguna gestión tendiente a demostrar su veracidad, razón por la cual no deben ser tenidos como prueba dentro del plenario.

Resaltó que, conforme a los certificados allegados, el demandante también es propietario de uno de los vehículos afiliados a FLOTA HUILA S.A., lo que se traduce en que el demandante fue un afiliado y, por tanto, también es deudor de sus emolumentos laborales. Agregó que el contrato de trabajo entre el actor y la sociedad demandada no quedó establecido comoquiera que no se acreditó en el proceso que el señor Carlos Olmes Orozco, quien firmó los contratos de trabajo, estuviera habilitado para contratar a nombre de la señora BELLANIDYA OROZCO ZAMBRANO o de FLOTA HUILA S.A. En lo atinente al accidente de trabajo planteó que existe en el expediente un certificado expedido por CONSTRUCIVILES DE COLOMBIA E.U. que indica que el demandante para el momento del infortunio estaba laborando para dicha empresa, por lo que consideró que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 1562, debe tenerse como un accidente laboral, pero que es la ARL POSITIVA la llamada a cancelar la indemnización por incapacidad permanente parcial.

Aludió al accidente de trabajo para resaltar que el mismo ocurrió cuando el actor se encontraba por fuera de la ruta asignada por la empresa y que, además de ello, no quedó demostrado en el expediente la secuencia del infortunio, quedando sin establecer si fue o no una falla mecánica la que lo produjo. A renglón seguido argumentó que con las declaraciones testimoniales quedó dilucidado que los vehículos afiliados a la empresa son sometidos a revisiones diarias, resaltando que, Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500220140043004 12 en todo caso, las normas a que hace alusión la demanda son del 2013, es decir, posteriores a los hechos debatidos (2012). Sobre los perjuicios inmateriales adujo que no se acreditó la culpa de FLOTA HUILA S.A. y que no se allegaron pruebas de los mismos, razón por la cual no hay lugar a la condena de 50 SMLMV impuesta por el juzgado.

Finalmente, haciendo referencia a la sanción moratoria, señaló que no deviene aplicable en este caso porque para el efecto se requiere acreditar que el empleador actuó de mala fe y en este caso FLOTA HUILA S.A. procedió de buena fe ya que el actor era propietario de un vehículo y, por tal razón, no se le pagaron prestaciones ni demás emolumentos laborales.

BELLANIDYA OROZCO ZAMBRANO Precisó que para el momento del infortunio llevaba muy poco tiempo de ser propietaria del vehículo identificado con placas VXH-930 afiliado a FLOTA HUILA S.A., destacando que la propietaria en ningún momento autorizó al señor Carlos Olmes Orozco para celebrar contrato de trabajo con el señor CÁRDENAS MEDINA, razón por la cual no se configuró el pretendido contrato de trabajo y, por tanto, no existe responsabilidad solidaria de la señora OROZCO ZAMBRANO. Reiteró que desde el año 2000 el señor JOHN JAIRO CÁRDENAS MEDINA fue propietario de un vehículo y afiliado a la empresa FLOTA HUILA S.A., siendo él quien realizó la explotación económica del automotor que conducía, estando, además, afiliado al Sistema de Seguridad Social a través de la empresa denominada CONTRUCIVILES DE COLOMBIA E.U., lo que demuestra –según afirmó- que el actor nunca estuvo relacionado laboralmente con FLOTA HUILA S.A. ni con la señora BELLANIDYA OROZCO ZAMBRANO. Aludiendo al accidente de trabajo, adujo que no existe duda de la ocurrencia del mismo y que lo que se discute es la culpa patronal, cuya prueba era carga de la parte actora.

Señaló que para el día en que ocurrió el hecho, el conductor del vehículo se desplazaba por una ruta diferente a la asignada, desconociendo los lineamientos trazados por la empresa y sin acreditar la razón por la cual direccionó el vehículo en ese sentido. Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500220140043004 13 Argumentó que la culpa del accidente no radica en la omisión de inspección y control sobre el vehículo, sino que se trató de una falla humana del conductor, ya que la empresa siempre cumple con la revisión previa y permanente de los automotores.

Frente a los perjuicios morales, señaló que no se demostraron. Sobre las prestaciones sociales, adujo que no se adeudan por cuanto el actor señaló que cuando terminó el contrato de trabajo con BELLANIDYA OROZCO ZAMBRANO por pérdida parcial del vehículo, se le cancelaron las prestaciones sociales causadas y, en cuanto a la sanción moratoria, adujo que en la relación laboral que hubo entre las partes durante seis (6) meses, la señora OROZCO ZAMBRANO actuó de buena fe, dado que el señor Carlos Olmes Orozco no estaba autorizado suscribir obligaciones a nombre de BELLANIDYA OROZCO ZAMBRANO

5. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 27 de abril de 2021 se ordenó imprimir al presente asunto el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, corriendo traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión. FLOTA HUILA S.A. Reiteró los argumentos expuestos al momento de sustentar el recurso de alzada, señalando que las certificaciones que fueron desconocidas por la demandada FLOTA HUILA S.A. en la contestación de la demanda no deben ser tenidas como prueba en el proceso por cuanto la parte actora no adelantó ninguna gestión para refrendar la veracidad de su contenido.

Precisó que el actor no fue trabajador de la compañía, sino que estuvo afiliado como propietario de un vehículo, razón por la cual no es procedente el pago de los emolumentos laborales pretendidos. En lo referente al accidente de trabajo adujo que no se acreditó la culpa patronal, dado que no se evidenció la falla mecánica alegada, agregando que para el momento del infortunio el actor se encontraba afiliado al régimen de riesgos laborales a través de la empresa CONTRUCIVILES DE COLOMBIA E.U. y que, por tanto, la llamada a responder por la indemnización por incapacidad permanente parcial es la ARL POSITIVA.

Resaltó que cuando ocurrió el suceso, el conductor se encontraba por fuera de la ruta señalada por la empresa y que no existe certeza de Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500220140043004 14 las causas que originaron el siniestro, toda vez que las pruebas demuestran que el vehículo era sometido a controles y revisiones permanentes.

Iteró que el señor Carlos Olmes Orozco, quien suscribió el contrato de trabajo con el actor, no estaba facultado para ello ni por la señora BELLANIDYA OROZCO ZAMBRANO ni por FLOTA HUILA S.A., por lo que no es procedente impartir condena ni por emolumentos laborales ni por sanción moratoria. Finalmente, anotó que los perjuicios inmateriales deprecados no quedaron acreditados en el plenario.

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Tras hacer un recuento de los hechos que resultaron probados en primera instancia y citar apartes del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, manifestó su conformidad con el fallo por cuanto se logró acreditar – según afirmó- que el trabajador se encontraba ejerciendo labores que no constituyen riesgo creado por el empleador que lo tenía afiliado a la ARL POSITIVA, ni se cumple con los preceptos de ‘con causa o con ocasión’ toda vez que la información disponible no demuestra subordinación del trabajador a CONSTRUCIVILES DE COLOMBIA E.U. en el momento de la ocurrencia del evento, ya que no se encontraba ejerciendo labores para dicha empresa.

Con fundamento en el Decreto 1295 de 1994 y algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, precisó que la omisión del empleador de afiliar a sus trabajadores al Sistema de Riegos Laborales, compromete la responsabilidad directa de aquél, en el sentido de que debe asumir la totalidad de los costos inherentes a la preservación de la seguridad social de los trabajadores y de los beneficiarios de estos.

Indicó que la jurisprudencia ha sido clara en referir que una ARL no puede ser declarada responsable cuando pese a existir afiliación vigente para el momento de ocurrencia del siniestro, el trabajador desempeña labores para un empleador distinto que no corresponde a la empresa que lo afilió al Sistema de Riesgos Laborales, precisando que la ley solo permite la cobertura del sistema cuando el empresario que cotiza es distinto al que ocasiona el daño en tratándose de Empresas de Servicios Temporales, Cooperativas de Trabajo Asociado y agrupadoras o Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500220140043004 15 agremiaciones. Al punto citó una sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, del 5 de febrero de 2020. Puntualizó que, en el caso concreto, la empresa CONSTRUCIVILES DE COLOMBIA E.U. no tenía la calidad de EST, CTA o agremiación y, por tanto, el accidente de tránsito sufrido por el trabajador bajo el vínculo que ostentaba con FLOTA HUILA S.A. no puede ser subrogado o asumido por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS.

Conforme a lo anterior, solicitó la confirmación del fallo de primera instancia. 6. CONSIDERACIONES

6.1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme lo planteado en los recursos de apelación, corresponde a esta Sala determinar i) si existió la pretendida relación laboral entre el señor JOHN JAIRO CÁRDENAS MEDINA y FLOTA HUILA S.A., ii) si es del caso el reconocimiento y pago de los emolumentos laborales deprecados, iii) si el accidente de trabajo que se produjo el 16 de agosto de 2012, ocurrió por culpa patronal, iv) si hay lugar a la indemnización plena y total de perjuicios en los términos del artículo 216 del CST; v) si concurren en este asunto los presupuestos legales y jurisprudenciales para declarar la responsabilidad solidaria de las personas naturales que fungen como socios de FLOTA HUILA S.A. y vi) si corresponde a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. asumir el pago de indemnización por incapacidad permanente parcial.

6.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO i) Del contrato realidad De conformidad con el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), el contrato de trabajo es aquel por medio del cual una persona natural se obliga para con otra persona natural o jurídica a prestar sus servicios personales, bajo continuada dependencia y subordinación a cambio de una remuneración. Seguidamente, el artículo 23 ibídem consagra los elementos que son de su naturaleza, es decir, aquellos presupuestos ontológicos necesarios para predicar la existencia de un contrato de trabajo, estos son: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500220140043004 16 dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste último para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos al trabajador, facultad que debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

( ); c) Un salario como retribución del servicio. Nos indica además que una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. En los juicios laborales la carga de la prueba para demostrar la existencia del contrato de trabajo se distribuye atendiendo lo establecido en el artículo 24 del CST, modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, que consagra: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, es decir, a la parte demandante le compete probar la prestación personal del servicio, para que se presuman existentes los restantes elementos del contrato de trabajo, esto es, la continuada subordinación o dependencia y el salario como retribución del servicio.

En consecuencia, probada la prestación personal del servicio, a la parte demandada le corresponde entrar a desvirtuar la presunción en torno a los dos elementos restantes. Así mismo, y en desarrollo de la demostración de la actividad personal, la parte demandante debe demostrar los extremos temporales en los que se realizó dicha actividad, el monto del salario, la jornada de trabajo y las demás circunstancias accidentales al contrato, todo sin perjuicio de las potestades extra y ultra petita que revisten al juez del trabajo.

Ahora bien, es del caso recordar que en materia laboral aplica el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, el cual obliga al juez a verificar si lo que se plasmó documentalmente por las partes corresponde o no a la realidad fáctica y, en caso de haber divergencia entre los formalismos y los hechos, debe darse aplicación al mencionado principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución, conforme al cual prevalece la realidad sobre las formas.

En sentencia C- 665 de 1998 la Corte Constitucional hizo referencia al tema en los siguientes términos: “Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500220140043004 17 desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades”.

Revisando el recaudo probatorio, constata la Sala que el demandante logró demostrar plenamente la prestación personal del servicio como conductor de vehículos de transporte público afiliados a FLOTA HUILA S.A.; tanto la prueba documental como la prueba testimonial dan razón de este hecho. Ciertamente, al auscultar el folio 5 del cuaderno No. 1, se evidencia que reposa una certificación expedida por la sociedad demandada el 01 de junio de 2007, conforme a la cual el gerente de FLOTA HUILA S.A. certifica que JOHN JAIRO CARDENAS MEDINA “ha conducido vehículos de servicio municipal afiliados a Flota Huila S.A. por espacio de siete años.

Actualmente se encuentra conduciendo el Microbús No. 63, de placas VXG 262, de propiedad del señor Libardo Medina Sánchez, con quien sostiene directamente relación laboral”. Seguidamente, a folio 63, reposa certificación de FLOTA HUILA S.A. del 14 de febrero de 2012, donde da a conocer que el señor CÁRDENAS MEDINA “(…) es afiliado de nuestra empresa desde el 26 de mayo de 2006, laborando como conductor en el vehículo de su propiedad clase MICROBUS, de servicio MUNICIPAL, distinguido con placas VXG 262 No Int. 63”.

A folios 274 a 277 reposan dos documentos denominados “CONTRATO DE VINCULACIÓN POR AFILIACIÓN EN EL TRANSPORTE MUNICIPAL DE PASAJEROS” con los números 4310 y 4409, respectivamente, suscritos por el representante legal de FLOTA HUILA S.A. y JOHN JAIRO CÁRDENAS MEDINA, este último en calidad de afiliado propietario del vehículo identificado con placas VXG 262, con vigencia entre el 04 de abril de 2012 y el 27 de abril de 2013 y desde el 25 de abril de 2013 hasta el 27 de abril de 2014, en su orden.

Del mismo modo, A folios 477 a 484 reposan sendos contratos de las mismas características, identificados con los consecutivos 4080, 4166,4310 y 4409, vigentes entre abril de 2010 y abril de 2014, suscritos entre FLOTA HUILA S.A. y JOHN JAIRO CÁRDENAS MEDINA como afiliado propietario del vehículo de placas VGX-262. A folio 291 se visualiza una misiva del 04 de junio de 2012, suscrita por el señor Jimeno Bautista, en calidad de jefe operativo de FLOTA HUILA S.A., autorizando al Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500220140043004 18 señor CÁRDENAS MEDINA para conducir el vehículo identificado con número interno 53. A folio 402 se observa “CARTA DE ACEPTACIÓN”, mediante la cual el gerente de FLOTA HUILA S.A. hace constar que JOHN JAIRO CÁRDENAS MEDINA es propietario del vínculo de placas VXG-262 a partir del 10 de mayo de 2010 y a folio 404 se evidencia “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR”, suscrito el 22 de agosto de 2011 entre el actor (vendedor) y Alirio Trujillo Gasca (comprador).

En lo referente a la prueba testimonial, el señor HELBERTO GARAVITO VARGAS manifestó haber visto al actor laborando como conductor de vehículos de transporte público afiliados a FLOTA HUILA S.A., agregando que JOHN JAIRO CÁRDENAS MEDINA también fue afiliado - propietario de vehículo. Por su parte, el señor LESMEN ALARCÓN indicó conocer al demandante desde el año 2005, precisando que era conductor de vehículos de servicio público y que también tenía una colectiva de su propiedad afiliada a FLOTA HUILA S.A. En el mismo sentido se pronunció RAMIRO QUINTERO al señalar que JOHN JAIRO CÁRDENAS MEDINA fue conductor en FLOTA HUILA S.A. hasta el año 2012 cuando acaeció el accidente de tránsito.

Ahora bien, al revisar el Acuerdo No. 025 de 2002 “Por medio del cual se establece el Reglamento de Operación de Vehículos Afiliados a la Empresa”, se visualiza que el numeral 10° del artículo CUARTO dispone que los propietarios de los vehículos deben velar, entre otras cosas, por qué los conductores realicen personalmente el manejo de los vehículos; y si se ausculta la declaración rendida por la demandada BELLANIDYA OROZCO ZAMBRANO durante el interrogatorio de parte, se constata que el señor CÁRDENAS MEDINA no tenía permitido asignar reemplazos para el cumplimiento de la labor contratada.

(Subraya la Sala). Haciendo un análisis conjunto y ponderado de las pruebas documentales y testimoniales aludidas se concluye, sin hesitación alguna, que JOHN JAIRO CÁRDENAS MEDINA prestó sus servicios personales a la sociedad FLOTA HUILA S.A. desde el 01 de junio de 2000 hasta el 16 de agosto de 2012, como lo dejó establecido el juez de primera instancia. Del mismo modo, se evidencia que, entre el 10 de mayo de 2010 y el 22 de agosto de 2011, el actor, además de ser conductor, Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500220140043004 19 fue propietario del vehículo de servicio público identificado con placas VXG-262, afiliado a la misma empresa y en virtud de ello suscribió varios contratos de vinculación por afiliación en el transporte municipal de pasajeros con FLOTA HUILA S.A. Estando probada la prestación personal del servicio, lo procedente es dar aplicación a la presunción consagrada en el artículo 24 del CST y presumir la existencia del contrato de trabajo entre las partes por el término señalado.

Para estos efectos, no es óbice el hecho de que el señor CÁRDENAS MEDINA haya sido propietario de uno de los vehículos afiliados a FLOTA HUILA S.A. por un periodo aproximado de quince (15) meses, pues, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, se ha referido al asunto y ha precisado que dicha circunstancia no desdibuja la relación laboral ya que pueden subsistir ambos contratos: “La conclusión y la pruebas en que se basa el Tribunal no pierden valor y fuerza persuasiva porque en el ordinal e.- de la cláusula tercera contrato de vinculación suscrito entre la Gerente de la sociedad transportadora denominada Transportes Tatamá S.A y el propietario del vehículo –quien es también el conductor contratado- que aparece a folios 19 a 22 del cuaderno del juzgado, se pacte que una de las obligaciones de la empresa (Transportes Tatamá S.A.), es la de suscribir conjuntamente con el contratista el respectivo contrato de trabajo con el conductor designado, por cuanto ese acuerdo no puede prevalecer sobre la norma legal, que de manera terminante indica que el nexo laboral existe es entre la empresa transportadora y el conductor; por lo demás la prueba de la existencia de un contrato comercial en nada afecta la demostración de un contrato laboral, si como en el sub lite, ambos pueden coexistir.

Ciertamente el contrato de vinculación en el derecho del transporte tiene por objeto el vehículo, no la persona; con él se sujeta al automotor a la prestación del servicio público de transporte a través de una empresa habilitada; teniendo el contrato comercial de vinculación y el de trabajo objetos por entero diferentes, nada impide que se celebren entre las mismas personas – la empresa transportadora y el propietario-conductor- de manera simultánea”1.

(subraya la Sala). Bajo estos lineamientos, correspondía a la demandada FLOTA HUILA S.A. desvirtuar la presunción legal, demostrando la inexistencia de los dos elementos restantes de la relación laboral, esto es, subordinación y remuneración; sin embargo, la prueba recaudada en lugar de desvirtuar la presunción de laboralidad, la refrenda, pues, se evidencia que el señor JOHN JAIRO CÁRDENAS MEDINA estaba 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral.

Sentencia 25294 del 17 de junio de 2006. M.P. Eduardo López Villegas. Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500220140043004 20 sometido al reglamento instituido por la empresa, a los controles y las sanciones impartidas por el jefe de rodamiento de FLOTA HUILA S.A. y debía asistir a las capacitaciones programadas por la empresa y cumplir rigurosamente las rutas y horarios trazados por la demandada en las planillas.

El Acuerdo No. 025 de 2002, en el numeral 21 hace referencia a que los conductores deben asistir a las citaciones y cursos de capacitación programados por la empresa y el numeral 23 ordena dar cumplimiento inmediato a la orden de despacho en los terminales. En términos generales, este acuerdo establece los deberes y obligaciones que los propietarios de vehículos deben hacer cumplir a los conductores, las prohibiciones y las sanciones por incumplimiento.

Aunque dicho documento está redactado para dar a entender que está dirigido a los propietarios de vehículos y que son estos quienes deben vigilar su cumplimiento y sancionar su desacato, lo cierto es que los interrogatorios y testimonios dan cuenta que era el señor JIMENO BAUTISTA, jefe operativo (fl. 285, 287) o jefe de rodamiento de FLOTA HUILA S.A., quien vigilaba el acatamiento del reglamento e imponía las sanciones a los conductores ante las faltas disciplinarias.

Ciertamente, durante el interrogatorio de parte, la señora BELLANIDYA OROZCO ZAMBRANO precisó que FLOTA HUILA S.A. vigilaba el cumplimiento de las planillas de ruta y el reglamento interno y que imponía sanciones a los conductores por el desacato de las normas internas. Estas respuestas se tuvieron por afirmativas por el despacho tras evidenciar que la declarante respondía a los interrogantes con evasivas.

El señor HEBERTO GARAVITO VARGAS, al ser interrogado sobre los hechos materia de litigio, afirmó que la empresa demandada le impartía capacitaciones al demandante en temas de prevención de accidentes de trabajo, afirmando que dichos adiestramientos se realizaban de manera habitual en la empresa. Agregó que el señor Jimeno era quien coordinaba la frecuencia y operatividad de los vehículos, indicando que la empresa se entendía directamente con los propietarios y no con los conductores.

También precisó que FLOTA HUILA S.A. realizaba a los conductores de los vehículos pruebas de manejo y examen ocupacional de ingreso. El señor LESMEN ALARCÓN DÍAZ, aseveró que los conductores de los vehículos afiliados a FLOTA HUILA S.A. eran elegidos de común acuerdo por el propietario y el jefe de rodamiento de la empresa, quien, además, imponía las sanciones por faltas disciplinarias a los conductores y controlaba el debido porte del uniforme.

Al ser Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500220140043004 21 indagado sobre el monto de la remuneración percibida por el actor adujo que le quedaban entre $25.000 y $30.000 diarios. El señor RAMIRO QUINTERO dio a conocer que los propietarios de los vehículos eran quienes elegían al conductor y que la empresa permanentemente instruía a los conductores sobre prevención de accidentes, para lo cual suscribía convenios con otras entidades como el SENA.

Por otra parte, reposan en el expediente a folios 13 a 30 las Resoluciones 260 de 2003 y 329 de 2003, expedidas por el Ministerio de la Protección Social, mediante las cuales se exhortó a FLOTA HUILA S.A. a abstenerse “de continuar aplicando el Reglamento de Operación de vehículos afiliados a la empresa y procedimiento para sancionar a los conductores” y las Resoluciones 0115 de 2010 y 1867 de 2011, mediante las cuales la misma entidad impuso sanción de multa a FLOTA HUILA S.A. por el “incumplimiento de sus obligaciones laborales en cuanto a la contratación directa de conductores y aplicación indebida de reglamento de sanciones”.

Valorando armónicamente las pruebas reseñadas, evidente resulta que el señor JOHN JAIRO CÁRDENAS MEDINA prestó sus servicios personales bajo la subordinación directa de FLOTA HUILA S.A., la cual, a través de su jefe operativo, impartía órdenes a los conductores de vehículos, vigilaba el cumplimiento del reglamento interno e imponía sanciones ante las eventuales faltas.

Además, la demandada participaba en la elección de los conductores que iban a ser designados para un vehículo determinado, realizaba pruebas de manejo para constatar sus habilidades, ordenaba exámenes médicos de ingreso y dictaba diferentes cursos de capacitación a los cuales debían asistir. Estas facultades de dirección y control solo pueden ser atribuidas a quien obra como empleador en una relación de trabajo.

Conviene anotar que para establecer la relación laboral que ató a las partes, entre las pruebas analizadas, se tuvieron en cuenta los certificados expedidos por FLOTA HUILA S.A., adosados a folios 5 y 6, respecto de los cuales el abogado de la sociedad demandada manifiesta que carecen de valor probatorio por haber sido desconocidos en la contestación de la demanda.

Sobre el punto basta señalar que tales documentos no fueron tachados de falsos y que su contenido concuerda con el resto del caudal probatorio lo que hace que, en criterio de la Sala, reclamen valor suasorio. Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500220140043004 22 Ahora bien, es menester destacar que el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, mediante la cual se expidió el Estatuto General de Transporte, dispone lo siguiente: “Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo”.

En sentencia C-579 de 19992, la Corte Constitucional analizó la exequibilidad de dicha norma, precisando que: “Las normas atacadas persiguen tanto garantizarle a los conductores de los equipos de transporte condiciones dignas de trabajo y el pago de sus acreencias laborales, como regular las relaciones entre los distintos sujetos intervinientes en esa actividad, con el fin de que se ajusten a criterios de equidad.

Por eso es que se establece que los conductores deben ser contratados directamente por las empresas, que éstas responden solidariamente con los dueños de los equipos ante aquéllos y que el Gobierno debe expedir las normas necesarias para crear relaciones equitativas entre los distintos participantes en la actividad del servicio público del transporte.

Con la expedición de estas disposiciones el Congreso materializa la definición del Estado colombiano como un Estado social, en la medida en que intenta regular las relaciones que se generan alrededor de la actividad del transporte y proteger los derechos de los trabajadores. Este fin puede perseguirse de distintas maneras o a través de distintas regulaciones.

La ley ha optado por las que se analizan y la Corte no encuentra ningún motivo para declarar su inconstitucionalidad total o parcial ni para condicionar su declaración de exequibilidad”. (Subraya la Sala). Siendo así las cosas, tomando en consideración el precepto normativo que ordena a las empresas de transporte público vincular directamente a los conductores mediante contrato de trabajo y dado que las pruebas arrimadas la proceso dan cuenta de los tres elementos de que trata el artículo 23 del CST y que configuran un verdadero contrato de trabajo, la conclusión a la que llega la Sala no puede ser diferente a la adoptada por el juez de instancia y es por ello que la respuesta al primer problema jurídico planteado es afirmativa, debiendo el tribunal confirmar la decisión en este sentido tomada por el a quo. ii) De los Emolumentos Laborales Deprecados 2 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-579 del 11 de agosto de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500220140043004 23 En la sentencia de primera instancia el fallador, tras verificar la existencia del contrato de trabajo entre el señor JOHN JAIRO CÁRDENAS MEDINA y FLOTA HUILA S.A., condenó a la sociedad empleadora, y solidariamente a la propietaria del vehículo automotor, a pagar las prestaciones sociales causadas a favor del trabajador por el valor de $564.160 correspondientes al año 2011, $1.004.538 correspondientes al año 2012 y $18.359.187 por concepto de sanción moratoria liquidada hasta la fecha del fallo, prosperando parcialmente la excepción de prescripción. BELLANIDYA OROZCO ZAMBRANO en su recurso de alzada manifestó su oposición a dichas condenas argumentando que al actor se le pagaron las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales causados durante el interregno que condujo el vehículo de su propiedad.

Del mismo modo, puso de presente su inconformidad con la condena por sanción moratoria, aseverando que la señora OROZCO ZAMBRANO actuó de buena fe, dado que el señor Carlos Olmes Orozco no estaba autorizado para obligarla contractualmente. Por su parte FLOTA HUILA S.A. argumentó que el señor Olmes Orozco, quien suscribió el contrato de trabajo con el actor, no estaba facultado para ello ni por la señora BELLANIDYA OROZCO ZAMBRANO ni por FLOTA HUILA S.A., por lo que – en su criterio- no es procedente impartir condena ni por emolumentos laborales ni por sanción moratoria.

En punto a las prestaciones sociales, al no aparecer prueba en el plenario de cancelación de las mismas, la Sala confirmará la decisión de primer grado por cuanto al resultar acreditada la relación laboral entre las partes la consecuencia lógica es la causación de los derechos laborales a favor del trabajador, tales como primas, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, cuyos valores permanecerán incólumes dado que la liquidación no fue rebatida en la alzada y tampoco lo concerniente a la prescripción parcial de tales derechos.

Respecto de la sanción moratoria cabe anotar que conforme lo ha señalado la Sala de Casación laboral, la sanción de que trata el artículo 65 del CST, por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.

Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500220140043004 24 La jurisprudencia ha sido enfática al señalar que el demandado puede demostrar razones atendibles para haber dejado de cumplir oportunamente con sus obligaciones laborales, caso en el cual el juez debe abstenerse de imponer la referida sanción moratoria. Sin embargo, en el caso bajo estudio ninguna razón justificable acreditó la empleadora FLOTA HUILA S.A. para no haber cancelado oportunamente las prestaciones sociales a quien fuera su trabajador, JOHN JAIRO CÁRDENAS MEDINA Con la contestación de la demanda ninguna razón justificativa se esgrimió ni mucho menos se probó, pues la defensa de los demandados siempre estuvo encaminada a negar la relación de trabajo con el demandante para desconocer así los derechos laborales surgidos en cabeza del trabajador en virtud de la relación laboral.

Quedó claro con las pruebas arrimadas al proceso que a pesar de ser una obligación legal de la empresa de transporte público vincular a los conductores por contrato de trabajo (art. 36 de la Ley 336 de 1996), FLOTA HUILA S.A. evadió dicha obligación y pretendió descargar este deber en cabeza de los propietarios de los vehículos para de esa manera esquivar el pago de los emolumentos laborales que como empleadora le eran exigibles.

Incluso, por tal proceder fue objeto de sanciones por parte del Ministerio de la Protección Social, como quedó acreditado con las Resoluciones 0115 de 2010 y 1867 de 2011. Ahora bien, tanto FLOTA HUILA S.A. como la señora BELLANIDYA OROZCO ZAMBRANO alegaron que el contrato de trabajo no existió dado que el señor Carlos Olmes Orozco no estaba autorizado para celebrar contratos de trabajo, afirmación que es manifiestamente contraria a la realidad, pues, durante el interrogatorio de parte la señora ZAMBRANO OROZCO fue reiterativa en que era su hermano quien administraba el vehículo y tenía el manejo de todo lo concerniente a la operatividad del mismo en la empresa, lo cual se aviene con lo indicado en la documental visible a folio 281 del plenario, que consiste en una misiva del 03 de agosto de 2011 suscrita por la señora BELLANIDYA OROZCO ZAMBRANO, mediante la cual informó a la sociedad que autorizaba al señor Carlos Olmes Orozco para que la representase en la empresa a fin de que el vehículo de placas VXH -930 pudiera operar con normalidad, agregando que la autorización comprendía la adquisición de planillas diarias, contratación del conductor del vehículo, cancelación de salarios y demás emolumentos laborales.

Inclusive, como se observa a folio 208 fue a esta persona a quien autorizó para asistir a la diligencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda. Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500220140043004 25 Con lo anterior, queda en evidencia la mala fe de los demandados al faltar a la verdad y pretender inducir a error a la administración de justicia. Es evidente que la empleadora quiso desconocer la relación de trabajo que sostuvo con el demandante para evitar las erogaciones laborales que se originaron en razón del contrato de trabajo.

Tal proceder no puede ser entendido por esa Sala como un acto de buena fe, pues el desconocimiento de los derechos laborales del trabajador hace presumir la conculcación de otros derechos de raigambre constitucional como el mínimo vital y la vida en condiciones dignas, ya que el salario y las prestaciones sociales constituyen la principal, y en algunos casos, la única fuente de ingresos del trabajador para la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su familia.

Incluso, la Corte Constitucional ha precisado que el salario y las prestaciones sociales son derechos subjetivos patrimoniales, “no solo porque son derechos adquiridos sino porque la Nueva Constitución se expidió precisamente con el fin de asegurar el trabajo dentro de un marco económico y social justo, caracterizándose al Estado como Social de Derecho, fundado entre otras cosas en el respeto al trabajo, teniendo como uno de sus fines esenciales la efectividad de los derechos dentro de los cuales está la remuneración y el pago oportuno. El salario y las prestaciones son REMUNERACIONES protegidas constitucionalmente”3.

(Subraya la Sala). Por lo anterior, todo empleador debe ser sumamente cuidadoso y cumplido al cancelar tales emolumentos y, de no hacerlo, deben mediar razones de peso para tal omisión, pues de lo contrario, el juez del trabajo se ve conminado a aplicar las sanciones previstas en el artículo 65 del C.S.T., como en el presente caso. En este orden de ideas, a consideración de este despacho, la indemnización moratoria en este caso se torna procedente ya que, conforme a lo debatido y probado en el proceso, no existen razones que justifiquen la mora del empleador en el pago de salarios y prestaciones sociales.

La condena por prestaciones y sanción moratoria abarca tanto a la empresa empleadora como a la señora BELLANIDYA OROZCO ZAMBRANO, en calidad de propietaria del vehículo, en virtud de la solidaridad establecida para este caso particular en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-310 de 1997. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500220140043004 26 En consecuencia, al resultar afirmativa la respuesta al problema jurídico, se conformará la decisión tomada en este sentido por fallador de primer grado. iii) De la Culpa Patronal No existe duda alguna dentro del presente litigio de la ocurrencia de un accidente el día 12 de agosto de 2012, el cual consistió en un choque contra una edificación del vehículo identificado con placas VXH-930, afiliado a FLOTA HUILA S.A., que era conducido por el señor JOHN JAIRO CÁRDENAS MEDINA, conforme lo acreditan las documentales obrantes a folios 48-57.

Tampoco existe controversia sobre el daño que sufrió el demandante como consecuencia de dicho siniestro, así está probado con el “INFORME PERICIAL DE MEDICINA FORENSE”, visible a folio 60, que determinó las lesiones padecidas por el demandante y una incapacidad definitiva de 45 días, con perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente y perturbación funcional del órgano nervioso periférico de carácter permanente.

Del mismo modo, obra a folios 61 a 89, la historia clínica del señor CÁRDENAS MEDINA que da cuenta de las múltiples lesiones y la fractura de rótula derecha que padeció en el accidente. Y a folios 90, 93, 94-100, reposan las incapacidades médicas emitidas por SALUDCOOP EPS. Es, igualmente, un hecho cierto que el accidente fue de naturaleza laboral, así lo determinó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila en el dictamen 4468 del 04 de octubre de 2013 (fl. 116-118) y lo refrendo la Junta Nacional de Calificación en el dictamen 7691679 del 08 de julio de 2014, que, además, determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 48,45% (fl. 128-131).

El punto de debate radica en si hubo o no culpa patronal. Sobre la carga de la prueba en esta materia ha precisado la Sala de Casación Laboral: “En tal sentido, la Corte ha recabado que por regla general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del CPC y 1604 del CC, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores.

(sentencias CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, CSJ SL, Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500220140043004 27 10 mar. 2005, rad. 23489, CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126, entre otras). Lo anterior no significa, que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, porque como lo ha precisado la Sala, teniendo en cuenta que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…» (sentencia CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656).

(…) (…) se ha de precisar esta vez que no basta la sola afirmación genérica de la falta de vigilancia y control del programa de salud ocupacional en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió el incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador, el cual, a su vez, ha de tener nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo generador de los perjuicios, las que igualmente deben ser precisadas en la demanda”4.

Conforme a las enseñanzas de la Corte, en tratándose de culpa patronal, inicialmente tiene la carga de la prueba el demandante, la cual se traslada a la parte demandada cuando se alega el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, debiendo el empleador demostrar que actuó con diligencia y precaución. En cualquier caso, el trabajador demandante debe acreditar de manera específica en qué consistió la omisión del empleador y probar suficientemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el infortunio, las cuales deben estar en relación con el actuar omisivo del demandado.

Al revisar los fundamentos fácticos del escrito introductorio del proceso, se establece que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dio a conocer la parte demandante respecto del accidente de trabajo son las siguientes: “El accidente de tránsito del 16 de agosto de 2012 consistió en que el MICROBUS se quedó sin frenos (…) Con anterioridad al accidente de tránsito el vehículo MICROBUS, no se le practicó mantenimiento preventivo y correctivo (…) El día del accidente al vehículo MICROBUS no se le practicó Protocolo de Alistamiento (…) El día del accidente y 4 meses atrás el vehículo MICROBUS no fue sometido a revisión del sistema de frenos (…)". 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral.

Sentencia SL1565-2020 del 27 de mayo de 2020, radicación N.° 71613. M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero. Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500220140043004 28 Para fundamentar la culpa patronal, esgrimió que “La empresa FLOTA HUILA S.A. y la asociada BELLANIDYA OROZCO ZAMBRANO no asumieron ninguna medida de protección y prevención del estado mecánico del vehículo que pudiera evitar el accidente de tránsito”.

De lo anterior se concluye que la parte demandante especificó las condiciones en las cuales ocurrieron los hechos y señaló en qué consistió la presunta falla del empleador en los deberes de cuidado y protección, esto es, en la falta de mantenimiento preventivo del vehículo que conllevó la falla del sistema de frenos, por lo que es preciso entrar al análisis del recaudo probatorio en aras de determinar si las afirmaciones encuentran respaldo en la prueba.

Al examinar las documentales aportadas al plenario se constata que a folio 54 reposa una misiva suscrita por el señor JOHN JAIRO CÁRDENAS MEDINA el día 16 de agosto (sin año), donde manifiesta que estaba conduciendo el vehículo de placas VXH -930 y cubriendo la ruta 15, viéndose obligado a variar el recorrido debido a que había reparaciones en la vía y cuando se desplazaba por una pendiente “fallaron los frenos”.

(Resalta la Sala). A folio 60 se incorpora el “INFORME PERICIAL DE CLÍNICA FORENSE” donde se anota lo siguiente: “ANAMNESIS: Refiere, previa toma de huella y firma del consentimiento informado, que el jueves 16 de agosto de 2012 a las 9:30 am la buseta de servicio público que conducía al parecer sufre fallas mecánicas, y por una pendiente pierde el control, estrellándose contra una casa (…)”.

(Resalta la Sala). A folio 91 obra el reporte del presunto accidente de trabajo donde se señala que “El trabajador se encontraba en su labor habitual de repente el carro se queda sin frenos y choca contra una casa (…)”. (Resalta la Sala). A folio 416 a 419 se observa la impresión de dos noticias publicadas por diarios locales donde se relata la ocurrencia de un accidente de un vehículo de transporte público colisionado contra un inmueble y atribuyen las causas a fallas mecánicas; sin embargo, en ambas se Indica que las placas del rodante son VCF-737 y número interno 28, datos que no corresponden al del microbús que conducía el demandante en la fecha del siniestro, esto es, VXH-930 número interno 53.

Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500220140043004 29 Por otra parte, durante el interrogatorio de parte absuelto por la señora BELLANIDYA OROZCO ZAMBRANO, al ser interrogada por el apoderado de la parte demandante admitió que el accidente se produjo por fallas mecánicas del vehículo y que con posterioridad al siniestro fue sometido a varias reparaciones, entre ellas del sistema de frenos. El señor RAMIRO QUINTERO, por su parte, al ser indagado sobre las condiciones en que ocurrió el accidente adujo “Tengo entendido que bajaba por Monserrate y se quedó sin frenos”.

Analizando las pruebas aludidas se concluye que, efectivamente, el accidente de tránsito donde resultó lesionado el señor JOHN JAIRO CÁRDENAS MEDINA se produjo por fallas en el sistema de frenos del vehículo. Si se revisan aisladamente las documentales reseñadas y el testimonio del señor RAMIRO QUINTERO no queda claro que el infortunio se produjo por fallas mecánicas del automotor, sino que esta fue aparentemente la causa del mismo, pues nótese que los documentos que hacen relación al problema en los frenos simplemente registran la versión dada por el demandante, pero no dan certeza al respecto porque no se trata de experticias o estudios técnicos que puedan dar razón cierta de las causas del siniestro y, del mismo modo, el testigo habla de lo que escuchó, pues señala que es “lo que tiene entendido”.

Sin embargo, el margen de duda queda despejado con la confesión de la demandada, BELLANIDYA OROZCO ZAMBRANO, al precisar que sí fue por fallas en los frenos que el conductor perdió el control del automotor, dando lugar al pluricitado accidente. Siendo así las cosas, es pertinente concluir que el demandante acreditó los fundamentos fácticos en los que entiba sus pretensiones, ya que, como se dijo, quedó probado que el infortunio acaecido el 16 de agosto de 2012 obedeció a un funcionamiento defectuoso en el sistema de frenos del automotor.

Por tal razón, es pertinente pasar a revisar si la empleadora, FLOTA HUILA S.A., actuó con la diligencia y cuidado que la actividad le exigía. La Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, establece lo siguiente ARTÍCULO 28. CONDICIONES TECNOMECÁNICAS, DE EMISIONES CONTAMINANTES Y DE OPERACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1383 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> Para que un vehículo pueda transitar por el Territorio Nacional, debe garantizar Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500220140043004 30 como mínimo un perfecto funcionamiento de frenos, del sistema de dirección, del sistema de suspensión, del sistema de señales visuales y audibles permitidas y del sistema de escape de gases; y demostrar un estado adecuado de llantas, del conjunto de vidrios de seguridad y de los espejos y cumplir con las normas de emisiones contaminantes que establezcan las autoridades ambientales.

ARTÍCULO 50. CONDICIONES MECÁNICAS, AMBIENTALES Y DE SEGURIDAD. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Por razones de seguridad vial y de protección al ambiente, el propietario o tenedor del vehículo de placas nacionales o extranjeras, que transite por el territorio nacional, tendrá la obligación de mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad.

ARTÍCULO

51. REVISIÓN PERIÓDICA DE LOS VEHÍCULOS. <Artículo modificado por el artículo 201 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, todos los vehículos automotores, deben someterse anualmente a revisión técnico- mecánica y de emisiones contaminantes. La revisión estará destinada a verificar: (…) I. Buen estado del sistema de frenos constatando, especialmente, en el caso en que este opere con aire, que no emita señales acústicas por encima de los niveles permitidos”.

(Subraya la Sala). Ahora bien, a folio 270 se visualiza “REVISIÓN TECNICOMECÁNICA” del vehículo No. 53 de placas VXH-930 de propiedad de BELLANIDYA OROZCO, realizada el 07 de marzo de 2012, donde se registra un mal estado del sistema de frenos y a folio 279 reposa la revisión realizada al mismo vehículo el 02 de junio de 2012, donde se indica que el sistema de frenos se encuentra en buenas condiciones de funcionamiento.

El señor LESMEN ALARCÓN DÍAZ, quien también laboró como conductor en la empresa, al ser interrogado sobre los mantenimientos preventivos, revisiones periódicas y alistamiento preoperativo a los vehículos, adujo que FLOTA HUILA S.A. no los hacía: “No, eso no se veía en FLOTA HUILA S.A.” Por su parte, RAMIRO QUINTERO, quien laboraba para FLOTA HUILA S.A. desde el año 2010, haciendo mantenimiento a los vehículos de servicio público afiliados a la empresa, señaló que sí se le realizaron al automotor los mantenimientos necesarios y el alistamiento diario para detectar posibles fallas, precisando que ocho Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500220140043004 31 días antes del siniestro se le revisaron los frenos y la suspensión, sin encontrar anomalía alguna. En el mismo sentido se pronunció el señor HELBERTO GARAVITO VARGAS, quien dio a conocer que los vehículos afiliados a FLOTA HUILA S.A. eran revisados periódicamente en la serviteca y recibían alistamiento previamente a salir a cubrir las rutas asignadas, agregando que se les realizaba revisión tecnicomecánica de manera bimensual.

Haciendo una valoración de las pruebas referidas, concluye la Sala que la empresa FLOTA HUILA S.A. no atendió con rigor las obligaciones que le concernían para el óptimo funcionamiento del vehículo, incumpliendo con ello no solamente lo dispuesto en las normas de tránsito antes reseñadas, sino el deber de cuidado y protección que tenía para con su trabajador.

Si se analizan los testimonios se evidencia que quienes manifestaron que el vehículo sí recibía todas las revisiones periódicas necesarias para su circulación de forma segura, no dieron cuenta de las fechas en que se realizaron estos controles, ni del nombre del ingeniero que presuntamente se encargaba de esos menesteres en la serviteca de FLOTA HUILA S.A., ni de los registros documentales que se llevaban para el efecto.

Sus exposiciones resultan ser bastante generales y carecen de las especificaciones de tiempo, modo y lugar que hacen persuasiva una declaración testimonial; ello sin contar con la declaración del señor LESMEN ALARCÓN DÍAZ, quien, sin estar actualmente vinculado con FLOTA HUILA S.A. y no asistirle interés alguno en las resultas del proceso, adujo que en dicha empresa no se realizaban los mantenimientos preventivos de rigor a los vehículos afiliados, hecho que le consta por haber sido conductor de uno de vehículos de servicio público afiliados a la empresa de transporte.

Ahora bien, el señor RAMIRO QUINTERO aseveró que al vehículo conducido por el señor CÁRDENAS MEDINA se le hizo revisión de frenos y suspensión ocho días antes del accidente, tiempo que resulta ser extenso si en cuenta se tiene que se trata de vehículos de servicio público que por su alta circulación puede presentar un mayor desgaste y, por tanto, requerir de una revisión diaria previo a su despacho.

Del mismo modo, el señor HELBERTO GARAVITO VARGAS adujo que la revisión tecnicomecánica se realizaba de manera bimensual, lo cual difiere con la documental visible a folio 279, la cual evidencia que la última revisión que se le Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500220140043004 32 realizó al vehículo fue el 02 de junio de 2012, esto es, más de dos meses antes de que ocurriera el siniestro; fecha que, además, fue refrendada por la propietaria del microbús, BELLANIDYA OROZCO ZAMBRANO, durante el interrogatorio de parte.

Dicho lo anterior, dable afirmar que la demandada FLOTA HUILA S.A. no cumplió con la carga procesal de demostrar que actuó con diligencia y precaución, para resguardar la salud y la integridad de su trabajador, por lo que la empresa no acató las obligaciones generales de protección y seguridad para con su subordinado que consagra el artículo 56 del CST y las obligaciones especiales indicadas en el artículo 57 ibídem, numerales 1° y 2°, como lo puso de presente la parte actora.

Lo que significa, que la empleadora no acreditó que haya tenido una conducta como la jurisprudencialmente descrita que la eximiera de responsabilidad, en cuanto a haber desplegado la vigilancia debida y todas las gestiones necesarias para prevenir este tipo de accidentes, ni adoptado las precauciones apropiadas para que su trabajador no se viera afectado por una situación lamentable como la ocurrida el día 16 de agosto de 2012.

Conforme a los anteriores discernimientos, encuentra la Sala cumplidos los presupuestos de la culpa patronal, esto es, (i) el perjuicio, representado en la pérdida de capacidad laboral del señor JOHN JAIRO CÁRDENAS MEDINA, ii) que la empleadora no actuó con la diligencia y cuidado necesarios para garantizar la seguridad y la integridad física de su trabajador, y (iii) que se configuró el nexo causal entre la pérdida de capacidad laboral del trabajador y la culpa del empleador, al haberle suministrado un vehículo defectuoso para realizar una labor peligrosa como es la conducción de automotores.

Así las cosas, al haber fallado la empresa en su deber de cuidado y protección a su trabajador por no verificar en qué condiciones recibía el vehículo para prestar el servicio de transporte público, es claro que le asiste responsabilidad en el infortunio laboral y, como tal, debe proceder a indemnizar el daño en los términos del artículo 216 del CST.

No tiene relevancia, para el efecto, que el trabajador también haya obrado eventualmente con impericia al salirse de la ruta asignada, pues, de vetusta tiene decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que en tratándose de culpa patronal no hay concurrencia de culpas. En sentencia SL1565-2020, la Corte puntualizó: “(…) como quedó demostrado al despachar el cargo orientado por la vía de los hechos, la empresa incumplió sus obligaciones en materia de seguridad industrial y el deber de control efectivo, en punto a los métodos Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500220140043004 33 y a la utilización de herramientas para ejecutar tal labor que correspondía a un trabajo en alturas, de lo que se deriva su necesaria responsabilidad, que no desaparece siquiera por la concurrencia de culpas. Al respecto, la Corte, en providencia CSJ SL 5463- 2015, razonó: Pero lo cierto es que a la luz del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que contiene una regulación especial de la responsabilidad laboral, para determinar la obligación del empleador al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios le basta al juzgador establecer la culpa “suficientemente comprobada”, en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, de suerte que, en este caso, una vez determinada esa conducta culposa no se hacía necesario analizar la responsabilidad que en el infortunio pudiera haber correspondido al trabajador, salvo que se hubiese alegado por las demandadas que el accidente laboral se produjo por un acto deliberado de aquél, lo que no aconteció. Y se afirma lo anterior, por cuanto, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes”5.

Probada, entonces, como se encuentra la culpa patronal en el caso bajo examen, y al ser afirmativa la respuesta al problema jurídico, procedente es pasar a establecer la indemnización de los perjuicios, a tono con lo previsto en el artículo 216 del CST. iv) De la indemnización de perjuicios Delanteramente, sobre la legitimación, es de acotar que la actual jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, “cualquier persona, diferente del trabajador, puede demandar la indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, siempre y cuando, teniendo una relación jurídica con aquél, demuestre haber padecido una lesión o un menoscabo en sus condiciones materiales o morales con ocasión de la muerte, la discapacidad o la invalidez generadas por el infortunio laboral derivado de una culpa patronal, pues lo cierto es que el accidente de trabajo puede tener consecuencias indirectas frente a terceros que resultan afectados en su situación concreta”6.  Perjuicios Morales 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral.

Sentencia SL1565-2020 radicación N° 71613 del 27 de mayo de 2020. M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero. 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, sentencia SL7576-2016, radicación N.° 38745 del 08 de junio de 2016. M.P Rigoberto Echeverry Bueno. Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500220140043004 34 El daño moral hace referencia a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo.

Para tasar estos perjuicios, ha dicho la Corte que “deberán evaluarse las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño padecido por el accidente de trabajo”, agregando que “la tasación del perjuicio moral queda al arbitrio del Juez con fundamento en su buen juicio y el análisis de las particularidades de cada caso”7.

En cuanto al daño moral reclamado por los familiares de la víctima directa, debe precisarse que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha aplicado la presunción hominis, explicando que es aquella en donde la prueba «dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo. Las bases de ese razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias.

Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por sus padres, hijos, hermanos o cónyuge» (Sentencia CSJ SC del 05 de mayo de1999, rad. 4978).

Lo anterior significa, como lo dice la Corte en sentencia con radicación 36306 de 20148, que se presume el dolor, la aflicción, la congoja de quien invoca y, desde luego, prueba la relación familiar con la víctima directa; condición no solamente anclada en lazos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos, sino también a través de un vínculo consanguíneo, afín, por adopción o de crianza.

Para la tasación deberá el juez, emplear la sana crítica y tomar en cuenta, entre otros, el vínculo afectivo. Dicho en breve: entre mayor, fuerte y estrecho sea el lazo afectivo y de familiaridad con la víctima, mayor debe ser el precio del perjuicio – dice la Corte. Ahora bien, según precisa la jurisprudencia, al tratarse de una presunción, resulta insoslayable la circunstancia de que puede ser derruida por el llamado a reparar los perjuicios, laborío que cumple en cuanto acredite que, pese a que la persona reclamante forma parte del núcleo familiar, las condiciones, por ejemplo, de fraternidad y cercanía mencionadas no existieron. 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, sentencia SL1525-2017, radicación N.° 37897 del 25 de enero de 2017.

M.P. Fernando Castillo Cadena. 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, sentencia SL13074-2014, radicación N.° 36306 del 27 de agosto de 2014. M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500220140043004 35 Tomando en consideración lo anterior, y dado que la prueba necesaria para derruir la presunción, brilla por su ausencia dentro del presente proceso, la Sala mantendrá incólume la condena fulminada por el juez de primer grado al fijar los perjuicios morales de la cónyuge e hijo del trabajador accidentado (según los registros civiles de matrimonio y nacimiento visibles a folios 133 y 134, respectivamente) en la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Comoquiera que el juez a quo no fulminó condena por perjuicios morales a favor de la víctima directa del accidente de trabajo y que su apoderado guardó silencio al respecto, sustentando el recurso solamente en la procedencia de los prejuicios materiales, la Sala, atendiendo el principio de consonancia (artículo 66A) no hará ninguna observación al respecto.

Del mismo modo, en lo que hace referencia a los perjuicios por daño a las condiciones de existencia.  Perjuicios Materiales En este caso no existe duda que procede el resarcimiento del lucro cesante consolidado y futuro para el señor JOHN JAIRO CÁRDENAS MEDINA, en razón a que el trabajador ostentaba un vínculo laboral con FLOTA HUILA S.A. a partir del cual obtenía los recursos para su manutención y la de su familia y perdió parte de su capacidad laboral.

Para efectos de la liquidación se tomará la fecha de nacimiento que se indica en la historia clínica, esto es, 09 de diciembre de 1972 (fl. 61), el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: 48.45%, estructurada el 16 de agosto de 2012 (fl. 128), y el salario mínimo legal vigente, según lo determinado por el juez de primera instancia. Cálculo de la Indemnización debida o consolidada (Vencida) AÑO *MES DÍA Fecha actual o de tasación de los perjuicios: 2022 12 31 IPC - Final 126,03 Fecha de Nacimiento: 1972 12 09 Sexo: M Edad: 39,69 Fecha en que ocurrieron hechos: 2012 08 16 IPC - Inicial 77,73 Ingreso Mensual (si es mínimo mirar tabla de al lado): $ 566.700,00 Ingreso Mensual Indexado: (IPC Final / IPC Inicial) x Ingreso mensual $ 1.000.000,00 Más 25% Prestaciones sociales $ 250.000,00 Total Ingreso Mensual Actualizado $ 1.250.000,00 Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500220140043004 36 (%) Perdida de la capacidad laboral (Decimales separados con coma) 48,45% Factor de Incapacidad = Ingreso Act. X Perdida de capacidad Laboral (Ra): $ 605.625,00 Periodo Vencido en meses (n): 124,53 Indemnización Debida Actual (S): $ 103.353.355 Cálculo del Periodo Futuro o Anticipado AÑO *MES DÍA corre desde la fecha de la sentencia hasta el fin de la vida probable de la víctima, esta expectativa se toma de la tabla de mortalidad vigente (R1555/10 Superfinanciera) Fecha final expectativa de vida: 2054 5 25 Fecha actual o de tasación de los perjuicios: 2022 12 31 Factor de Incapacidad = Ingreso Act.

X Perdida de capacidad Laboral (Ra): $ 605.625,00 Periodo Futuro en meses (n): 377,07 Indemnización Futura (S): $ 104.488.519 Lucro Cesante (Sumatoria de la indemnización Actual y Futura) Indemnización Debida Actual: $ 103.353.355 Indemnización Futura: $ 104.488.519 TOTAL $ 207.841.874 Conforme a la liquidación anterior el valor del perjuicio material consolidado y futuro, calculado al mes de diciembre de 2022, asciende a Doscientos siete millones ochocientos cuarenta y un mil ochocientos setenta y cuatro pesos ($207.841.874). v) De la responsabilidad solidaria de los socios de FLOTA HUILA S.A. En el recurso de alzada el apoderado de la parte demandante solicitó se revoque el fallo de primer grado en lo concerniente a la negativa de declarar la responsabilidad solidaria de PEDRO ROJAS GONZÁLEZ, CARLOS ARTURO GARAVITO VARGAS, BETTY VARGAS, BEATRIZ CORTÉS TOLEDO y HUMBERTO DÍAZ CANGREJO, en su calidad de socios de FLOTA HUILA S.A., invocando para el efecto, el artículo 34 del CST.

Para resolver este punto de la cesura es preciso señalar que la solidaridad establecida en el artículo 34 del CST no resulta aplicable a este evento dado que Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500220140043004 37 aquella está prevista respecto del dueño o beneficiario de la obra cuando se trata de contratistas independientes que se tienen como verdaderos patronos y no son esas las circunstancias que constituyen los fundamentos fácticos de este proceso.

Ahora bien, el artículo 36 del mismo plexo normativo precisa lo siguiente: “ARTICULO 36. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión”.

(Subraya la Sala). Nótese que la norma transcrita establece la responsabilidad de los socios por las obligaciones que emanen del contrato de trabajo pero solo en tratándose de sociedades de personas, no de sociedades de capital como es el caso de las sociedades anónimas como lo es FLOTA HUILA S.A. Al respecto la Sala de Casación Laboral ha sostenido lo siguiente: “(…) en su labor de unificar la jurisprudencia nacional, esta Sala de modo reiterado tiene adoptado como criterio hermenéutico que la solidaridad estatuida en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, no se extiende a las sociedades de capital.

Precisamente en sentencia SL10206-2016, del pasado 13 de jul., rad 46024, dictada en un proceso seguido contra dicha entidad y al resolver iguales planteamientos a los esbozados hoy por los recurrentes, esta Sala razonó: Baste recordar lo explicado en la sentencia CSJ SL-831-2013, del 6 de nov. 2013, rad N° 39891, así: (…) El artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, en el que sustentó su pretensión el demandante, tanto en la demanda primigenia como en la alzada, al referirse al tema de la responsabilidad solidaria, dispone: Son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión’.

Por su parte, el artículo 252 del Código de Comercio prevé: Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500220140043004 38 En las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por obligaciones sociales. Estas solo podrán ejercitarse contra los liquidadores y únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos ( )’.

Así las cosas, teniendo en cuenta que quien tenía la calidad de empleador del demandante fue la extinta Almadelco S.A., cuya naturaleza jurídica fue la de una sociedad anónima de economía mixta indirecta o de segundo grado, tal y como al efecto lo determinó el ad quem bajo la línea jurisprudencial de esta Sala, no es posible hacer extensiva la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 36 del C.S.T. a las codemandadas Banco Cafetero y Federación Nacional de Cafeteros, en razón a que la solidaridad allí consagrada se predica de las sociedades de personas no así de las anónimas por acciones, lo que además, tal y como lo dijera el Tribunal, es concordante con lo previsto en el artículo 252 del Código de Comercio, ya transcrito.

En este orden de ideas, bien precisa reiterar la sentencia proferida por esta Corporación del 18 de noviembre de 1996, radicado 8991, en la que apoyara su decisión el ad quem, dado que el alcance que entonces se fijó al artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo relacionado con la responsabilidad de aquellas sociedades diferentes a las de personas, es el actualmente imperante.

Dijo entonces la Corte: El accionista no compromete su responsabilidad en los mismos términos que la persona natural o que el socio de las sociedades de personas. La tiene frente al ente social, en cuanto le corresponde pagar el precio de la acción, pero una vez efectuado, el carácter anónimo de su inversión lo desvincula de las obligaciones que asuma el ente social.

El sistema que informa ese tipo de inversión económica no permite decir que el accionista sea titular de un derecho de propiedad sobre el ente social, sino de uno distinto que para el accionista se desarrolla a través de las deliberaciones y decisiones de la asamblea, dominadas por el principio de las mayorías. El sujeto de los derechos y las obligaciones es el ente social; el factor de comercio que recibe los beneficios o que asume las pérdidas es también el ente social; el dividendo es la medida del beneficio para el accionista y el riesgo de su inversión se concreta en la eventual pérdida de la misma.

Pero el accionista no es propietario de la empresa. El sistema jurídico laboral no ha desconocido que en la legislación mercantil cada tipo de sociedad compromete de manera diferente la responsabilidad de los asociados frente a terceros y frente a los trabajadores de la empresa. De ahí que el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo establezca que en las sociedades de personas sus miembros son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo, pero nada dispone Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500220140043004 39 en cuanto a las sociedades de capital y por lo mismo no responsabiliza a los accionistas por las obligaciones laborales. Cuando el artículo 252 del Código de Comercio establece que en las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales, y que en la fase de la liquidación solo pueden ejercerse contra los liquidadores, esté (sic) precepto guarda armonía con el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo y por lo mismo es un error considerar que dentro de ese esquema normativo el juez pueda recurrir al artículo 28 ibídem para decir que, como el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de su patrono, cuando se produce la disolución o liquidación de una sociedad de capital los accionistas deben hacerse cargo, en forma solidaria (o individual), de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo, pues ni el régimen legal laboral extiende a ellos ese tipo de responsabilidad ni puede decirse que los accionistas sean copropietarios de una empresa que se ha constituido y desarrollado bajo la forma propia de las sociedades anónimas.’ Lo expuesto en precedencia, ha sido reiterado por la Corte en pronunciamientos posteriores”9.

Atendiendo, entonces, el decantado criterio de la Sala de Casación Laboral, es claro que no le asiste razón al apelante, debiendo responderse de manera negativa el problema jurídico y siendo pertinente respaldar la decisión desestimatoria adoptada en este sentido por el juez de primera instancia. vi) De la indemnización por incapacidad permanente parcial.

En la primera instancia se determinó que la indemnización por incapacidad permanente parcial corría a cargo del empleador comoquiera que FLOTA HUILA S.A. no hizo la correspondiente afiliación al Sistema de Riesgos Laborales ni efectuó el pago de los aportes. La sociedad demandada recurrió la decisión precisando que el pago de tales emolumentos corresponde a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. por haber estado afiliado a esa entidad el señor CÁRDENAS MEDINA al momento de sufrir el accidente de trabajo.

Delanteramente advierte la Sala que la decisión recurrida permanecerá incólume, pues, aunque el demandante estaba afiliado a la referida ARL al momento del infortunio, lo estaba a través de una sociedad diferente a FLOTA HUILA S.A.; así lo demuestran el informe de accidente de trabajo, en el cual figura como razón social 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral.

Sentencia 18010-2016, radicación 43972 del 07 de septiembre de 2016. M.P. Fernando Castillo Cadena. Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500220140043004 40 CONSTRUCIVILES DE COLOMBIA E.U. (fl. 91); el certificado de afiliación a SALUDCOOP EPS, donde se registra como razón social del aportante la misma sociedad (fl. 92); el reporte de radicación y el listado de pagos por cotizante emitidos por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., donde se constata que el empleador fue CONSTRUCIVILES DE COLOMBIA E.U. (fl. 110 - 113); la certificación emitida por CONSTRUCIVILES DE COLOMBIA E.U., mediante la cual aseveró que el señor JOHN JAIRO CÁRDENAS MEDINA laboraba para dicha empresa y que el día del infortunio se encontraba prestando sus servicios a FLOTA HUILA S.A. (fl. 125); la certificación de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS donde se precisan las fechas de afiliación y retiro del trabajador y los empleadores registrados, entre ellos CONSTRUCIVILES DE COLOMBIA E.U. desde el mes de junio de 2012 (fl. 224) y la documental adosada a folio 550, a través de la cual la ARL, a petición del juzgado, informó que para el mes de agosto de 2012 el trabajador no registraba afiliación a través de la empresa FLOTA HUILA S.A. No queda duda, entonces, de que la demandada FLOTA HUILA S.A. omitió realizar las afiliaciones al Sistema de Seguridad Social Integral y, lógicamente, sufragar los aportes al Sistema de Riesgos Laborales, razón por la cual no puede beneficiarse de la afiliación y los pagos que realizó el trabajador a través de un tercero, pues para que las entidades del Sistema subroguen al empleador en las obligaciones derivadas de la seguridad social, se requiere que este haga las afiliaciones y los pagos pertinentes ya que, de lo contrario, deberá asumir directamente el pago de las prestaciones económicas correspondientes, según lo previsto en el artículo 91 literal a) numeral 1° del Decreto 1295 de 1994.

Bajo estos razonamientos, la respuesta al problema jurídico planteado deviene negativa, debiendo la Sala refrendar la decisión del juzgado en cuanto condenó al empleador omiso a pagar las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo, esto es, la indemnización por incapacidad permanente parcial. Es de anotar que el valor de la prestación no será objeto de revisión por la Sala comoquiera que los recursos de apelación no se enfilaron a atacar la liquidación efectuada por el a quo. 7.

COSTAS Vistas las resultas del proceso y atendiendo lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, aplicable a asuntos laborales en virtud de la remisión expresa del artículo 145 del Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500220140043004 41 CPT y SS., se impondrá condena en costas a los demandados recurrentes en favor de la parte actora, dada la improsperidad de los recursos formulados por FLOTA HUILA S.A. y BELLANIDYA OROZCO ZAMBRANO. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO CUARTO, SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO de la sentencia apelada.

SEGUNDO. – ADICIONAR el numeral QUINTO en el sentido de CONDENAR a FLOTA HUILA S.A. y solidariamente a BELLANIDYA OROZCO ZAMBRANO a pagar al señor JONH JAIRO CÁRDENAS MEDINA, los perjuicios materiales, que liquidados al 31 de diciembre de 2022, ascienden a la suma de Doscientos siete millones ochocientos cuarenta y un mil ochocientos setenta y cuatro pesos ($207.841.874).

TERCERO-. CONDENAR en costas en segunda instancia a FLOTA HUILA S.A. y BELLANIDYA OROZCO ZAMBRANO, dada la improsperidad de la alzada.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c68c31160194fc89e4ab2075662ec2f6d943dc0f6dae06daef1b8f362db62833 Documento generado en 23/01/2023 04:37:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica