Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00021-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: CARLOS RAÚL TABARES AMÉZQUITA Demandado: JULIO CESAR ANGARITA RIAÑO Radicación: 41001 31 05 001 2017 00021 01 Asunto:
RESUELVE
APELACIÓN DE SENTENCIA Discutido y aprobado mediante Acta No. 006 del 23 de enero de 2023 Neiva, veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023( 1. ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. 2.
ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA Pretensiones: Pretende el demandante se declare que entre él y el señor Julio Angarita Riaño, existió un contrato de obra o labor contratada, desde el 05 de noviembre de 2010, hasta el 19 de diciembre del mismo año; labor que se extendió por acuerdo entre las partes, hasta el 05 de abril de 2011. Igualmente, solicitó se declare que el contrato terminó sin justa causa, y encontrándose el trabajador en grave estado de salud; y como consecuencia, se condene al pago de la suma de $18.000.000 por concepto de honorarios adeudados, y la sanción establecida en el art. 64 del C.S.T. Hechos: Manifestó el demandante, que laboró para el señor JULIO ANGARITA RIAÑO, como maestro de obra para la ejecución de una batea en Quebrada La Aloche, con el fin de dar cumplimiento al contrato de obra civil No. 258 de 2010, suscrito por el demandado con la Fundación del Alto Magdalena del Huila, que se desarrolló en el municipio del Carmen de Apicalá – Tolima, Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00021-01 2 Afirmó que realizó sus funciones desde el 05 de noviembre de 2010, hasta el 19 de diciembre del mismo año, periodo que se extendió hasta el 05 de abril de 2011; fecha en que el demandado dio por terminado el contrato, sin justa causa, con fundamento en el estado de salud del demandante.
Precisó que como remuneración, se pactó inicialmente la suma de $13.000.000, pagaderos en cuotas cada 15 días. No obstante, ante la presentación de nuevos planos, ascendió el valor de la obra a la suma de $33.010.100, de los cuales, el demandado canceló $15.000.000, adeudando la diferencia. Adujo que el demandado no le canceló los honorarios, y ni lo afilió al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2.2.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Se opuso a las pretensiones argumentando que el demandante fue contratado para realizar una obra civil consistente en la construcción de una “batea” en la Quebrada Oloche, cuya ejecución se llevó a cabo desde el 4 de noviembre de 2010 al 15 de diciembre del mismo año. Precisó que los planos no sufrieron alteración, así como tampoco, los honorarios pactados, los cuales, se fijaron en la suma de $13.000.000, que fueron cancelados en su totalidad al demandante, tal como consta en el recibo de paz y salvo suscrito por el señor CARLOS RAÚL TABARES AMÉZQUITA.
Propuso como excepciones “inexistencia de la obligación”, “pago total de la obligación contractual y cobro de lo no debido”
3. SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia del 16 de noviembre de 2018, declaró que el demandante, no demostró haber realizado una obra civil al señor JULIO ANGARITA RIAÑO, y en consecuencia, absolvió al demandado de las pretensiones procesales declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación. Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00021-01 3 Como fundamento de la decisión, expuso no existe discusión en que las partes suscribieron un contrato civil de obra, y que aunque el demandante alega que le saldan $18.000.000, lo cierto es que dentro del plenario se encontró un certificado suscrito por el actor, mediante el cual, declaró que el demandado se encuentra a paz y salvo por concepto de la obra “batea en la Quebrada Oloche”, documento que se presume auténtico, hasta tanto, se profiera una sentencia penal, declarando la falsedad del mismo.
Igualmente, señaló que el demandante no demostró haber realizado otra obra adicional a la ya mencionada, que culminó el 15 de diciembre de 2010, conforme el acta de recibo final y liquidación del contrato No. 258 de 2010 4. APELACIÓN Inconforme con el fallo, la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que el documento denominado “paz y salvo” no puede edificar la sentencia de primer grado, habida cuenta que éste no corresponde a la realidad, pues la firma allí signada no fue suscrita por el demandante, tal como lo manifestó al momento de rendir el interrogatorio de parte.
Igualmente, solicitó se practicaran los testimonios decretados y que no fueron practicados, por encontrarse éstos en otra ciudad, y carecer el demandado de recursos para el traslado. 4.1 TRÁMITE EN SENGUNDA INSTANCIA En auto del 14-may-2021 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al art. 15 del D.L. 806-2020,, y en oportunidad, la parte demandante enfatizó los argumentos presentados al momento de formular el recurso, aduciendo que la prueba documental se encuentra en investigación ante la Fiscalía, por el delito de falsedad ideológica.
La parte demandada guardó silencio. 5. CONSIDERACIONES Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00021-01 4
5.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que en esta oportunidad acomete la Sala, consiste en determinar si el juez de primer grado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria del documento denominado “paz y salvo”, que lo condujo a denegar las pretensiones de la demanda
5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con el artículo 22 del Código Sustantivo, el contrato de trabajo es aquel por medio del cual una persona natural se obliga para con otra persona natural o jurídica a prestar sus servicios personales, bajo continuada dependencia y subordinación a cambio de una remuneración. En ese orden, señala el art. 23 ibídem, que los elementos de su naturaleza, es decir, aquellos necesarios para predicar la existencia de un contrato de trabajo, son i) la actividad personal del trabajador, ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador y iii) un salario como retribución del servicio, los cuales, reunidos se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé. Así mismo, el artículo 24 ibídem establece una importante ventaja probatoria para quien alegue la calidad de trabajador, pues le basta con acreditar la prestación personal del servicio para que se presuma, iuris tantum, la existencia del contrato de trabajo, desplazando la carga de la prueba sobre el demandando quien, en su defensa, está obligado a desvirtuar los hechos presumidos.
Corresponde también a la parte actora demostrar los extremos temporales dentro de los cuales se ejecutó el contrato, el monto del salario, la jornada de trabajo y las demás circunstancias accidentales al contrato que se aleguen, todo sin perjuicio de las potestades extra y ultra petita que revisten al juez del trabajo. En el caso bajo examen, las pretensiones de la demanda estaban orientadas a que se declarara la existencia de un contrato verbal del trabajo de obra o labor, y se condenara al demandado a pagar los emolumentos salariales adeudados, así como los aportes al Sistema General de Seguridad Social, y la indemnización por despido sin justa causa.
No obstante, el a quo despachó desfavorablemente las mismas, argumentando que entre las partes no se verificó un contrato de trabajo, sino un contrato de obra civil para la realización de una obra de Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00021-01 5 construcción en el municipio de Carmen de Apicalá, cuya ejecución se desarrolló en el periodo comprendido entre el 5 de noviembre al 15 de diciembre del año 2010; aspecto sobre el cual, el demandante no presentó ningún reparo.
La inconformidad del actor, versa sobre la indebida valoración probatoria del documento denominado “paz y salvo” que sirvió de fundamento para que el Juez de instancia, declarara la inexistencia de la obligación a cargo del demandado, pues según afirma, la rúbrica allí impuesta, no fue signada por el demandante. Al respecto, es menester precisar que a folio73 obra documento denominado “certificado de paz y salvo” de fecha 15 de diciembre de 2010, indica “CARLOS TABARES AMÉZQUITA (…) dejo constancia expresa que el ING.
JULIO CÉSAR ANGARITA RIAÑO, se encuentra a paz y salvo de todo concepto con el suscrito, con respecto a las labores de ejecución de la obra objeto del contrato de obra civil No. 258 de 2010, cuyo objeto es: construir a todo costo la batea en la Quebrada Oloche, primer paso vereda peñón blanco (…) Por lo expuesto, renuncio expresamente a cualquier reclamación de tipo laboral en contra del mencionado (….) Lo correspondiente a la mano de obra tal como fue pactado en el contrato verbal entre nosotros y que el dinero que recibí en contraprestación, fue aceptado sin objeción alguna” Dicho documento, fue tachado de falso por el demandante, sin embargo, dentro del plenario no fue acreditada la tacha, por el contrario, la parte actora allegó memorial de fecha 23 de marzo de 2017, visible a folio 228, manifestando: “me permito informarle al despacho que yo no niego que esa firma es mía, nunca lo he hecho, ante ningún requerimiento, como también quiero decir que era cuando la podía hacer” Conforme lo anterior, considera la Sala que el aludido documento se presume auténtico, por existir certeza de la persona que lo firmó, art. 244 del C.G.P. Si bien, al momento de rendir el interrogatorio de parte, el demandante contradijo lo manifestado mediante escrito del 23 de marzo de 2017, aduciendo que la rúbrica no era la suya, dicha afirmación no fue demostrada en el proceso, pues no existe prueba que acredite que la investigación adelantada por la Fiscalía por el delito de falsedad documental sobre dicha certificación, culminó con fallo condenatorio.
Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00021-01 6 Por otra parte, de acuerdo con lo relatado en el libelo impulsor, por la prestación del servicio del accionante se pactó la suma de $13.000.000, tal como fue refrendado por el demandado en la declaración de parte; los cuales fueron pagados por el señor JULIO CÉSAR ANGARITA RIAÑO. Así lo manifiesta el demandante en el hecho sexto en el que indica “del valor total pactado para la ejecución de la obra, el demandado canceló la suma de $15.000.000” Por las anteriores consideraciones, no encuentra la Sala que el demandado, adeude al señor CARLOS RAÚL TABARES AMÉZQUITA, suma alguna por la realización de la obra “batea en la Quebrada Oloche”, razón por la cual, se confirmará en este sentido la sentencia de primer grado Finalmente, frente a la obra aducida por el demandante en su interrogatorio de parte, consistente en la construcción de Puente Alcantarilla, no existe medio probatorio alguno que dé cuenta de la prestación del servicio por parte del demandante o de la ejecución la labor, ya que al libelo introductorio no se anejó documental alguna, y los testigos solicitados no comparecieron al proceso.
Es un fundamento de carácter procesal que quien pretenda beneficiarse de los efectos jurídicos consagrados en una norma debe probar los supuestos de hecho consagrados en ella, no bastándole, por lo tanto, alegarlos en su escrito introductorio de la demanda. O sea, que quien pretenda obtener a su favor las consecuencias jurídicas que se deriven de determinadas situaciones fácticas debe probar éstos conforme lo ordena el artículo 167 del C.G.P., norma procesal que también es de obligatoria aplicación en los procesos laborales en obedecimiento a la expresa remisión ordenada en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.
Así mismo, acorde con la Doctrina y la Jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, deben estar acreditados a su vez los extremos del vínculo laboral, es decir, la fecha de iniciación y expiración del servicio que se dice ejecutado por el trabajador demandante, ya que sin ellos mal puede producirse condena en lo pertinente a prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados.
En caso el sub lite, encuentra la Sala que efectivamente no se demostró que el demandante hubiera desempeñado las funciones indicadas de manera personal, Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00021-01 7 así como tampoco los extremos temporales, la subordinación o dependencia, ni el salario que pudiera devengar el actor.
Así las cosas, en criterio de esta Corporación le asiste razón al a quo al disponer la absolución del demandado de todas las pretensiones incoadas en la demanda, y en consecuencia se procederá a confirmar la providencia apelada, en este sentido. 6. COSTAS No se condenará en costas a la parte demandante, por encontrarse bajo el amparo de pobreza.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en atención a lo indicado en las consideraciones del presente proveído. SEGUNDO.- SIN CONDENA en costas, conforme lo motivado.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 85749b4c73d3d2f0913c73148cacfaa69d4ecf9935177e46dec630fad8f70e84 Documento generado en 23/01/2023 02:31:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica