Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120160045201

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-01-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARÍA FERNANDA SALAZAR PÉREZ y OTRA \ DEMANDADO: Suj. LAOS SEGURIDAD LTDA. y OTRO

Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500120160045201 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: MARÍA FERNANDA SALAZAR PÉREZ y OTRA Demandado: LAOS SEGURIDAD LTDA. y OTRO Radicación: 41001310500120160045201 Asunto:

RESUELVE

APELACIÓN DE SENTENCIA Neiva, veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado mediante Acta No. 006 del 23 de enero de 2023 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H). 2.

ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado a la jurisdicción el día 26 de junio de 2016, las señoras MARÍA LUZ MARY CARDOZO LÓPEZ y MARÍA FERNANDA PÉREZ SALAZAR, actuando en representación de su menor hija, DANNY SOFÍA ORTIGOZA SALAZAR, formularon demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de LAOS SEGURIDAD LTDA., solicitando se declare que entre el señor OSCAR MAURICIO ORTIGOZA CARDOZO (Q.E.P.D), y LAOS SEGURIDAD LTDA., se verificó un contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de septiembre de 2014 hasta el hasta el 25 del mismo mes y año. Que la terminación del vínculo obedeció a la muerte del trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo acaecido el día 23 de septiembre de 2014 mientras se desempeñaba como vigilante en las instalaciones de los juzgados administrativos de la ciudad de Neiva.

Que el infortunio laboral se produjo por no prever lo previsible; por no haber la empleadora Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500120160045201 2 suministrado los elementos de protección personal y haber omitido el deber objetivo de cuidado. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización plena y total de perjuicios en los términos del artículo 216 del CST, la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario.

Las pretensiones se apuntalaron en los siguientes hechos: Que el señor OSCAR MAURICIO CARDOZO ORTIGOZA (Q.E.P.D.) laboró para la sociedad demandada desde el 19 de septiembre de 2014 hasta el 25 del mismo mes y año, ejerciendo la labor de vigilante en los juzgados administrativos de Neiva, devengado un salario de $795.000 mensuales. Que durante la vigencia de la relación laboral el empleador no afilió al trabajador al Sistema General de Seguridad Social Integral.

Que el 23 de septiembre de 2014, mientras el trabajador desempeñaba sus funciones de vigilancia en las instalaciones de los juzgados administrativos de la ciudad de Neiva, sufrió un accidente de trabajo cuando la señora María Inés Peñaloza González, quien no estaba asignada como vigilante en dicha dependencia, al manipular el arma de dotación del señor CARDOZO ORTIGOZA (Q.E.P.D.) la accionó en su contra, causándole la muerte.

Que el infortunio laboral se produjo por no prever lo previsible; por no haber la empleadora suministrado los elementos de protección personal y haber omitido el deber objetivo de cuidado. Que el señor OSCAR MAURICIO CARDOZO ORTIGOZA (Q.E.P.D.) tenía a su cargo la manutención de su señora madre, MARÍA LUZ MARY CARDOZO LÓPEZ, y la de su menor hija, DANNY SOFÍA ORTIGOZA SALAZAR, quienes además de verse afectadas económicamente con su fallecimiento, padecieron daños morales por la pérdida de su hijo y padre, respectivamente. 2.2.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA LAOS SEGURIDAD LTDA. La parte demandada replicó la demanda aceptando los hechos referentes al contrato de trabajo, los extremos temporales, el salario devengado y la muerte del trabajador. Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500120160045201 3 Negó que el infortunio haya sido un accidente de trabajo y que se hubieran omitido las afiliaciones al Sistema Integral de Seguridad Social, precisando que la pensión de sobrevivientes fue denegada por no cumplir con los requisitos legales y que, en cualquier caso, dicha prestación tendría que ser reconocida por la ARL AXA COLPATRIA o por la SALUDCOOP EPS.

Manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de mérito que denominó: “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y “LAS GENÉRICAS”. Hizo llamamiento en garantía a AXA COLPATRÍA SEGUROS DE VIDA S.A. AXA COLPATRÍA SEGUROS DE VIDA S.A. Señaló que el señor OSCAR MAURICIO CARDOZO ORTIGOZA (Q.E.P.D.) estuvo afiliado a la ARL AXA COLPATRÍA SEGUROS DE VIDA S.A. como trabajador dependiente, desde el 21 de septiembre de 2014 al 01 de diciembre de 2014.

Que el causante falleció el 24 de septiembre de 2014 como consecuencia de un impacto de bala al manipular su arma de dotación mientras se encontraba en las instalaciones de los juzgados administrativos de Neiva. Que tras presentarse el reporte del accidente de trabajo por parte de la empresa LAOS SEGURIDAD LTDA., la ARL profirió oficio del 27 de enero, manifestó que el asunto se encuentra en estudio en aras de definir quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Que la señora MARÍA LUZ MARY CARDOZO, en su calidad de madre del causante, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, comoquiera que, conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ante la existencia de hijos menores, como es el caso de DANNY SOFÍA ORTIGOZA SALAZAR, quien fue reconocida como hija del fallecido por sentencia judicial.

Adicionalmente, planteó que la señora MARÍA LUZ MARY CARDOZO tampoco demostró dependencia económica del causante. Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500120160045201 4 Se opuso a las pretensiones de la demanda principal y del llamamiento en garantía, alegando que la ARL está obligada a reconocer la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales para el efecto.

Como excepciones al llamamiento formuló las siguientes: “LÍMITE DE LA EVENTUAL OBLIGACIÓN A CARGO DE LA ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VISA S.A. ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES”, “BUENA FE POR PARTE DE LA ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VISA S.A.”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE LA ARL COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. RESPECTO DE LA SEÑORA MARÍA LUZ MARY CARDOZO”, “PRESCRIPCIÓN Y CUALQUIER OTRA EXCEPCIÓN PERENTORIA QUE SE DERIVE DE LA LEY O DEL CONTRATO DE RIESGOS PROFESIONALES”.

3. SENTENCIA APELADA En audiencia celebrada el 21 de junio de 2018 el juez de primer grado declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre OSCAR MAURICIO ORTIGOZA CARDOZO (Q.E.P.D) y LAOS SEGURIDAD LTDA., desde el 19 hasta el 25 de septiembre de 2014. Que el contrato de trabajo feneció por muerte del trabajador en el accidente de trabajo, absolviendo a la demandada de la culpa patronal.

Declaró que el trabajador fallecido dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de su menor hija, DANNY SOFÍA ORTIGOZA SALAZAR, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente, liquidando el retroactivo en suma de $29.394.342.oo. Absolvió a las demandadas de las pretensiones de la señora MARÍA LUZ MARY CARDOZO LÓPEZ, condenando a la actora a pagar las costas a AXA COLPATRIA.

Al no existir controversia entre las partes sobre la existencia del contrato de trabajo, el juez inició su análisis refiriéndose a la ocurrencia del accidente laboral, señalando que el mismo resultó probado en el proceso comoquiera que el infortunio ocurrió con ocasión del trabajo, esto es, mientras el trabajador desempeñaba sus funciones.

Adujo que, la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, concluyó con imputación en contra de MARIA INÉS PEÑALOZA GONZÁLEZ, profiriéndose sentencia condenatoria el día 27 de abril de 2017 por homicidio culposo, al haber admitido la procesada que la muerte del trabajador se ocasionó por su culpa. En cuanto a la culpa patronal, concluyó el juez que no se acreditó la culpa del empleador en el accidente de trabajo, comoquiera que la parte actora, a quien Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500120160045201 5 correspondía la carga, no allegó las probanzas para el efecto, como lo ordena el artículo 216 del CST. Para respaldar su afirmación citó la sentencia de la Sala de Casación Laboral del 30 junio de 2005 radicación 22656, en la cual se destaca que para que proceda la indemnización se requiere que se pruebe el daño y el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad que de modo general le corresponden, lo cual es carga del trabajador.

En criterio del fallador, el fallecimiento del trabajador acaeció por culpa de un tercero, concluyendo que no hubo una relación causal entre el daño y la presunta falta de diligencia de la entidad empleadora. Al resolver lo pertinente a la pensión de sobrevivientes, adujo el juez que la prueba demostró que el trabajador fallecido sí fue debidamente afiliado al Sistema General de Seguridad Social Integral, siendo la Administradora de Riesgos Laborales AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., estando esta entidad obligada a pagar la pensión de sobrevivientes a la menor hija del causante, conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, no pudiendo beneficiarse de esta prestación la progenitora, dado que esta solo entraría a ser titular del derecho ante la inexistencia de cónyuge e hijos.

Al analizar las excepciones formuladas por LAOS SEGURIDAD LTDA., encontró probadas las denominadas “COBRO DE LO NO DEBIDO” e “INEXITENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y respecto de las propuestas por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., halló acreditadas las de “LÍMITE EVENTUAL DE LA OBLIGACIÓN” y “BUENA FE”.

4. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora manifestó su desacuerdo parcial con la sentencia de primer grado en lo referente a la negativa frente a la culpa patronal y la condena en costas a la demandante MARÍA LUZ MARY CARDOZO LÓPEZ, precisando que la culpa de la empresa empleadora en el accidente de trabajo es un hecho notorio, dado que no previó lo previsible, pues, el que murió fue uno de los empleados de la compañía que trabajaba en el momento de los hechos en las instalaciones del Palacio de Justicia y perdió la vida a causa de las omisiones y negligencia de su empleadora al permitir que una empleada que había terminado su turno de trabajo se desplazara a un sitio diferente y tomara un arma de fuero y la manipulara.

Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500120160045201 6 Al tratarse de una actividad de alto riesgo, consideró el recurrente que la sociedad demandada debió ser clara con sus funcionarios para impedir que los trabajadores se desplazaran a otros lugares a accionar armas de fuego mientras no estaban de turno. Resaltó que hubo falta de capacitación del personal en el manejo de armas, y claridad respecto a la prohibición de los trabajadores de desplazarse a otros frentes de trabajo sin estar de turno, lo cual se traduce –en su criterio- en una violación del deber objetivo de cuidado.

En lo relacionado con la condena en costas a la progenitora del causante, adujo que está probado que esta dependía económicamente de su hijo fallecido, por lo que no deviene propicia tal condena, debiendo ser revocada en segunda instancia.

5. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 27 de abril de 2021 se ordenó imprimir al presente asunto el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, corriendo traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión. Ambos extremos litigiosos guardaron silencio. 6. CONSIDERACIONES

6.1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme lo planteado en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar si se equivocó el juez de instancia realizar la valoración probatoria respecto de la culpa patronal del empleador en el accidente de trabajo en el que perdió la vida OSCAR MAURICIO ORTIGOZA CARDOZO (Q.E.P.D). Del mismo modo, debe la Sala analizar si resulta procedente la condena en costas a cargo de la demandante MARÍA LUZ MARY CARDOZO LÓPEZ.

6.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Para abordar el problema jurídico planteado se lo primero señalar que no son hechos discutidos en esta instancia la existencia del contrato de trabajo entre el señor OSCAR MAURICIO ORTIGOZA CARDOZO (Q.E.P.D) y LAOS SEGURIDAD LTDA. Tampoco la ocurrencia del accidente de trabajo acaecido el 23 de septiembre de Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500120160045201 7 2014 donde perdió la vida el trabajador. Partiendo de la veracidad de estos hechos, desciende la Sala al estudio de la culpa patronal alegada por la parte actora. Sobre la carga de la prueba en materia de culpa patronal, ha precisado la Sala de Casación Laboral: “En tal sentido, la Corte ha recabado que por regla general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del CPC y 1604 del CC, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores.

(sentencias CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489, CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126, entre otras). Lo anterior no significa, que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, porque como lo ha precisado la Sala, teniendo en cuenta que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…» (sentencia CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656).

(…) (…) se ha de precisar esta vez que no basta la sola afirmación genérica de la falta de vigilancia y control del programa de salud ocupacional en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió el incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador, el cual, a su vez, ha de tener nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo generador de los perjuicios, las que igualmente deben ser precisadas en la demanda”1.

Conforme a las enseñanzas de la Corte, en tratándose de culpa patronal, inicialmente tiene la carga de la prueba el demandante, la cual se traslada a la parte 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL1565-2020 del 27 de mayo de 2020, radicación N.° 71613. M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero. Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500120160045201 8 demandada, cuando se alega el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, debiendo el empleador demostrar que actuó con diligencia y precaución. En cualquier caso, el trabajador demandante debe acreditar de manera específica en qué consistió la omisión del empleador y probar suficientemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el infortunio, las cuales deben estar en relación con el actuar omisivo del demandado.

Al revisar los fundamentos fácticos del escrito introductorio del proceso, se establece que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dio a conocer la parte demandante respecto del accidente de trabajo son las siguientes: el accidente de trabajo se produjo cuando, al estar OSCAR MAURICIO ORTIGOZA CARDOZO (Q.E.P.D.) desempeñando sus servicios como vigilante en las instalaciones de los juzgados administrativos de Neiva, una compañera de trabajo concurrió al sitio y manipuló imprudentemente el arma de dotación de aquel, generándose un disparo que hirió la humanidad del trabajador y, posteriormente, lo condujo a la muerte.

Para fundamentar la culpa patronal, esgrimió que “existió culpa patronal del empleador por no haber suministrado al personal de vigilancia los elementos físicos y humanos adecuados para la protección del trabajador en este tipo de actividades (…)”. De lo anterior se concluye que la parte demandante especificó las condiciones en las cuales ocurrieron los hechos y señaló en qué consistió la presunta falla del empleador en los deberes de cuidado y protección, por lo que es preciso entrar al análisis del recaudo probatorio en aras de determinar si las afirmaciones encuentran respaldo en la prueba.

Al analizar las documentales aportadas al plenario se constata que el accidente de trabajo se produjo por la manipulación de un arma defectuosa, la cual, al ser manipulada por una compañera de trabajo del causante para tratar de destrabar el tambor, se accionó, impactando una de las balas en la humanidad del señor ORTIGOZA CARDOZO (Q.E.P.D.).

Del defecto del arma de fuego da fe el “INFORME DE ACCIDENTE DE TRABAJO DEL EMPLEADOR O CONTRAPARTE”, visible a folios 70 y 71. En el acápite de observaciones se puede leer claramente lo siguiente: “Durante la investigación efectuada por algunos integrantes del COPASO y la directora de HSEQ se pudo evidenciar que a pesar que el guarda realizó una indebida manipulación del arma de fuego ya que tenía conocimiento por parte del guarda saliente del turno, ELMER BRAVO, quien le entregó el puesto y dejó la Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500120160045201 9 anotación en la minuta donde se especifica que el revolver que entregaba presentaba un daño en el tambor (no salía), luego de transcurrir más de una hora en el lugar de trabajo no informó a la empresa esta situación, decidiendo intentar que el tambor del revolver saliera propinándose un disparo a la altura del abdomen, según lo relatado por la señora MARÍA INÉS PEÑALOZA, quien también, antes del accidente, manipuló el arma de fuego (…)”.

Seguidamente, a folio 72, en el “RESUMEN DE CAUSAS Y CONCLUSIONES”, se registra que las causas inmediatas y básicas del accidente fueron, entre otras, las siguientes: “Aislamiento inadecuado del proceso o del equipo”, “equipo defectuoso”, “operación de equipos sin autorización”, “se usan equipos defectuosos sabiendo que lo están”, “Decisiones equivocadas por no usar el sentido común”, “inadecuado mantenimiento por reparación”, “falta de comunicación entre compañeros”, “falta de suficiente práctica en las labores en que ha sido capacitado (academia de capacitación), “falta de capacitación individual en la labor y el oficio”.

Se desprende con meridiana claridad de la investigación del accidente que en el mismo concurrieron factores que estaban bajo el control del empleador y otros que fueron actos inseguros del trabajador, pues, era una obligación indelegable e impostergable de LAOS SEGURIDAD LTDA. suministrar a sus guardas armas de dotación en óptimo estado de funcionamiento y verificar permanentemente que sus trabajadores estuvieran resguardados del riesgo que significa el porte o manipulación de un arma de fuego defectuosa, lo cual claramente no aconteció en el caso del señor OSCAR MAURICIO ORTIGOZA CARDOZO (Q.E.P.D.), a quien su compañero de trabajo le hizo entrega de un arma en mal estado de funcionamiento.

Del mismo modo, era obligación del trabajador hacer el reporte correspondiente a la empresa y el aislamiento del arma de fuego en lugar de empezar a manipularla imprudentemente. Era también una obligación del empleador asegurarse de que su trabajador estaba correctamente instruido en las actividades del oficio, a fin de evitar que procediera de la manera insegura como lo hizo, con las consecuencias fatales conocidas.

Dicho lo anterior, dable afirmar que la demandada LAOS SEGURIDAD LTDA. no cumplió con la carga procesal de demostrar que actuó con diligencia y precaución, para resguardar la salud y la integridad de su trabajador, por lo que la empresa no acató las obligaciones generales de protección y seguridad para con su subordinado que consagra el art.56 del CST y las obligaciones especiales indicadas en el art. 57 ibídem numerales 1° y 2°, como lo puso de presente la censura.

Lo que significa, Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500120160045201 10 que la empleadora no acreditó que haya tenido una conducta como la jurisprudencialmente descrita que la eximiera de responsabilidad, en cuanto a haber desplegado la vigilancia debida y todas las gestiones necesarias para prevenir este tipo de accidentes, ni adoptado las precauciones apropiadas para que su trabajador no se viera afectado por una situación lamentable como la ocurrida al interior de las instalaciones delos juzgados administrativos de Neiva, el día 23 de septiembre de 2014.

Conforme a los anteriores discernimientos, encuentra la Sala cumplidos los presupuestos de la culpa patronal, esto es, (i) el perjuicio, representado en la muerte de OSCAR MAURICIO ORTIGOZA CARDOZO (Q.E.P.D.), ii) que la empleadora no actuó con la diligencia y cuidado necesarios para garantizar la seguridad y la integridad física de su trabajador, y (iii) que se configuró el nexo causal entre la muerte del trabajador y la culpa del empleador, al haberle suministrado un arma de dotación defectuosa y haber omitido realizar la debida capacitación y adiestramiento en el oficio.

Así las cosas, al haber fallado la empresa en su deber de cuidado y protección a su trabajador por no verificar en qué condiciones recibía el arma de dotación para prestar su turno y no haberle garantizado la debida capacitación y adiestramiento en la labor u oficio, como lo da a conocer el informe de investigación de accidente de trabajo, es claro que le asiste responsabilidad en el infortunio laboral y, como tal, debe proceder a indemnizar el daño en los términos del artículo 216 del CST.

No tiene relevancia, para el efecto, que el trabajador también haya obrado con impericia, pues, de vetusta tiene decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que en tratándose de culpa patronal no hay concurrencia de culpas. En sentencia SL1565-2020, la Corte puntualizó: “(…) como quedó demostrado al despachar el cargo orientado por la vía de los hechos, la empresa incumplió sus obligaciones en materia de seguridad industrial y el deber de control efectivo, en punto a los métodos y a la utilización de herramientas para ejecutar tal labor que correspondía a un trabajo en alturas, de lo que se deriva su necesaria responsabilidad, que no desaparece siquiera por la concurrencia de culpas.

Al respecto, la Corte, en providencia CSJ SL 5463- 2015, razonó: Pero lo cierto es que a la luz del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que contiene una regulación especial de la responsabilidad laboral, para Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500120160045201 11 determinar la obligación del empleador al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios le basta al juzgador establecer la culpa “suficientemente comprobada”, en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, de suerte que, en este caso, una vez determinada esa conducta culposa no se hacía necesario analizar la responsabilidad que en el infortunio pudiera haber correspondido al trabajador, salvo que se hubiese alegado por las demandadas que el accidente laboral se produjo por un acto deliberado de aquél, lo que no aconteció. Y se afirma lo anterior, por cuanto, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes”2.

Probada, entonces, como se encuentra la culpa patronal en el caso bajo examen, procedente es pasar a establecer la indemnización de los perjuicios, a tono con lo previsto en el artículo 216 del CST. Delanteramente, sobre la legitimación, es de acotar que la actual jurisprudencia de la Sala de Casación Laborar, “cualquier persona, diferente del trabajador, puede demandar la indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, siempre y cuando, teniendo una relación jurídica con aquél, demuestre haber padecido una lesión o un menoscabo en sus condiciones materiales o morales con ocasión de la muerte, la discapacidad o la invalidez generadas por el infortunio laboral derivado de una culpa patronal, pues lo cierto es que el accidente de trabajo puede tener consecuencias indirectas frente a terceros que resultan afectados en su situación concreta”3.  Perjuicios Materiales En este caso no existe duda que procede el resarcimiento del lucro cesante consolidado y futuro para las demandantes, en razón a que el trabajador ostentaba un vínculo laboral por duración de obra o labor (fl. 59-62), el cual feneció por su fallecimiento en el accidente de trabajo y, las promotoras dependían económicamente del causante, pues, la prueba testimonial demuestra con suficiencia que el señor OSCAR MAURICIO ORTIGOZA CARDOZO (Q.E.P.D.) vivía en la casa de sus progenitores y aportaba de sus recursos para la manutención de su señora madre y, del mismo modo, cumplía con las obligaciones económicas que 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral.

Sentencia SL1565-2020 radicación N° 71613 del 27 de mayo de 2020. M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, sentencia SL7576-2016, radicación N.° 38745 del 08 de junio de 2016. M.P Rigoberto Echeverry Bueno. Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500120160045201 12 tenía con su menor hija, a quien, además, le corresponde la pensión de sobrevivientes de su difunto padre.

Ha de aclararse que para efectos de establecer la edad de la señora MARÍA LUZ MARY CARDOZO se acudió al registro civil de nacimiento de su hijo fallecido (fl.11), donde se indica que para la fecha de nacimiento de aquel, esto es, 05 de enero de 1991, su progenitora contaba con 28 años de edad, lo que significa que nació en el año 1963, tomándose el último día de dicha anualidad para efectos de la liquidación. Por tanto, el cálculo de los perjuicios materiales corresponde al siguiente: Cálculo de la Indemnización debida o consolidada para MARÍA LUZ MARY CARDOZO: AÑO *MES DÍA Fecha actual o de tasación de los perjuicios: 2022 12 31 IPC - Final 126,03 Fecha de Nacimiento de la Madre: 1963 12 31 Sexo: F 50,74 Fecha en que ocurrieron hechos: 2014 09 25 IPC - Inicial 82,01 Ingreso Mensual: $ 795.000,00 Ingreso Mensual Indexado: (IPC Final ÷ IPC Inicial) x Ingreso mensual $ 1.221.727,23 Más 25% Prestaciones sociales $ 305.431,81 subtotal Base de Liquidación $ 1.527.159,04 Menos 25% sostenimiento de la victima $ 381.789,76 Total Base de liquidación $ 1.145.369,28 Porcentaje para Madre: 50% $572.684,64 Renta mensual actualizada (Ra): $ 572.684,64 Periodo Vencido en meses (n): 99,23 Indemnización Debida Actual (S): $ 72.833.591 Cálculo del Periodo Futuro o Anticipado para MARÍA LUZ MARY CARDOZO: AÑO *MES DÍA corre desde la fecha de la sentencia hasta el fin de la vida probable de la víctima, esta expectativa se toma de la tabla de mortalidad vigente (R1555/10 Superfinanciera) Fecha final: (expectativa de vida víctima) 2050 11 28 Fecha de la Liquidación: 2022 12 31 Renta mensual actualizada (Ra): $ 572.684,64 Periodo Futuro en meses (n): 335,17 Indemnización Futura (S): $ 94.550.101 Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500120160045201 13 Cálculo de la Indemnización debida o consolidada para DANNY SOFÍA ORTIGOZA SALAZAR AÑO MES DÍA Fecha actual o de tasación de los perjuicios: 2022 12 31 IPC - Final 126,03 Fecha de Nacimiento del hijo ó el menor de ellos: 2010 09 27 Edad: 4,00 Fecha en que ocurrieron hechos: 2014 09 25 IPC - Inicial 82,01 Ingreso Mensual: $ 795.000,00 Ingreso Mensual Indexado: (IPC Final ÷ IPC Inicial) x Ingreso mensual $ 1.221.727,23 Más 25% Prestaciones sociales $ 305.431,81 subtotal Base de Liquidación $ 1.527.159,04 Menos 25% sostenimiento de la victima $ 381.789,76 Total Base de liquidación $ 1.145.369,28 Porcentaje para hijo(s): 50% $572.684,64 Renta mensual actualizada (Ra): $ 572.684,64 Periodo Vencido en meses (n): $ 99,23 Indemnización Debida Actual (S): $ 72.833.591 Cálculo del Periodo Futuro o Anticipado para hijo(s): AÑO *MES DÍA corre desde la fecha de la sentencia hasta cuando el menor de los hijos cumpla 25 años Fecha final 2035 09 27 Fecha de la Liquidación: 2022 12 31 Renta mensual actualizada (Ra): $ 572.684,64 Periodo Futuro en meses (n): 152,90 Indemnización Futura (S): $ 61.658.659 Lucro Cesante (Sumatoria de la indemnización Actual y Futura).

Indemnización Debida Actual para la madre $ 72.833.591 Indemnización Futura para la madre $ 94.550.101 Indemnización Debida Actual para la hija $ 72.833.591 Indemnización Futura para la hija $ 61.658.659 TOTAL $ 301.875.942 Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500120160045201 14  Perjuicios Morales El daño moral hace referencia a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo.

Para tasar estos perjuicios, ha dicho la Corte que “deberán evaluarse las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño padecido por el accidente de trabajo”, agregando que “la tasación del perjuicio moral queda al arbitrio del Juez con fundamento en su buen juicio y el análisis de las particularidades de cada caso”4.

En cuanto al daño moral reclamado por los familiares de la víctima directa, debe precisarse que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha aplicado la presunción hominis, explicando que es aquella en donde la prueba «dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo. Las bases de ese razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias.

Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge» (Sentencia CSJ SC del 05 de mayo de1999, rad. 4978).

Lo anterior significa, como lo dice la Corte en sentencia con radicación 36306 de 20145, que se presume el dolor, la aflicción, la congoja de quien invoca y, desde luego, prueba la relación familiar con la víctima directa; condición no solamente anclada, en lazos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos, sino también a través de un vínculo consanguíneo, afín, por adopción o de crianza.

Para la tasación deberá el juez, emplear la sana crítica y tomar en cuenta, entre otros, el vínculo afectivo. Dicho en breve: entre mayor, fuerte y estrecho sea el lazo afectivo y de familiaridad con la víctima, mayor debe ser el precio del perjuicio – dice la Corte. Ahora bien, según precisa la jurisprudencia, al tratarse de una presunción, resulta insoslayable la circunstancia de que puede ser derruida por el llamado a reparar los 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, sentencia SL1525-2017, radicación N.° 37897 del 25 de enero de 2017.

M.P. Fernando Castillo Cadena. 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, sentencia SL13074-2014, radicación N.° 36306 del 27 de agosto de 2014. M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500120160045201 15 perjuicios, laborío que cumple en cuanto acredite que pese a que la persona reclamante forma parte del núcleo familiar, las condiciones, por ejemplo, de fraternidad y cercanía mencionadas no existieron.

Tomando en consideración lo anterior, revisando el reclamo elevado por las demandantes MARÍA LUZ MARY CARDOZO LÓPEZ y DANNY SOFÍA ORTIGOZA SALAZAR, al estar probado el parentesco como progenitora e hija del trabajador, respectivamente, según registros civiles de nacimiento visible a folios 11 y 13, se presume el padecimiento moral profundo por el grave daño sufrido en la humanidad de su hijo y padre, pues, las reglas de la experiencia enseñan que el vínculo consanguíneo y afectivo que existe entre padres e hijos es uno de los más estrechos que existe.

Por tanto, ante la constatación del mas grave perjuicio que podía padecer su familiar, que era el de perder la vida, el padecimiento moral, la angustia y la congoja de su madre e hija, se presumen, máxime cuando, según las pruebas testimoniales, compartían una vida en común bajo el mismo techo. Por lo tanto, el juzgado, al no haberse acreditado lo contrario por la demandada, considera pertinente reconocerles el valor equivalente a 60 SMLMV, a cada una de ellas, monto que a la fecha de la presente sentencia equivale a sesenta y nueve millones seiscientos mil pesos ($69.600. 000.oo) Dicho lo anterior, resulta ser afirmativa la respuesta al primer problema jurídico planteado, siendo procedente revocar parcialmente la decisión para, en su lugar, condenar a la demandada al pago de la indemnización plena y total de perjuicios a favor de las demandantes, en los términos del artículo 216 del CST.

En lo que atañe a la condena en costas impuesta en la primera instancia a la señora MARÍA LUZ MARY CARDOZO LÓPEZ a favor de LAOS SEGURIDAD LTDA., también habrá de revocarse la decisión, toda vez que al prosperar sus pretensiones indemnizatorias en virtud del recurso de alzada, las costas en ambas instancias deben correr a cargo de la vencida en juicio. 7.

COSTAS Vistas las resultas del proceso y atendiendo lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, aplicable a asuntos laborales en virtud de la remisión expresa del artículo 145 del CPT y SS., no se impondrá condena en costas a la parte recurrente ante la prosperidad de su alzada. Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500120160045201 16 En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO y SÉPTIMO de la sentencia apelada.

SEGUNDO. – REVOCAR el numeral TERCERO para, en su lugar, CONDENAR a LAOS SEGURIDAD LTDA. a pagar a las demandantes la indemnización plena y total de perjuicios en los términos del artículo 216 del CST, conforme a los siguientes valores y conceptos: PERJUICIOS MATERIALES:  MARÍA LUZ MARY CARDOZO LÓPEZ: Indemnización Debida Actual $72.833.591 Indemnización Futura $94.550.101 Total: Ciento sesenta y siete millones trescientos ochenta y tres mil seiscientos noventa y dos pesos ($167.383.692).  DANNY SOFÍA ORTIGOZA SALAZAR, representada legalmente por MARÍA FERNANDA SALAZAR PÉREZ: Indemnización Debida Actual $72.833.591 Indemnización Futura $61.658.659 Total: Ciento treinta y cuatro millones cuatrocientos noventa y dos mil doscientos cincuenta pesos ($134.492.250) PERJUICIOS MORALES:  MARÍA LUZ MARY CARDOZO LÓPEZ: El valor de 60 SMLMV, monto que a la fecha de la presente sentencia equivale a sesenta y nueve millones seiscientos mil pesos ($69.600. 000.oo) Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500120160045201 17  DANNY SOFÍA ORTIGOZA SALAZAR, representada legalmente por MARÍA FERNANDA SALAZAR PÉREZ: 60 SMLMV, monto que a la fecha de la presente sentencia equivale a sesenta y nueve millones seiscientos mil pesos ($69.600. 000.oo) TERCERO.- REVOCAR el numeral QUINTO y, en su lugar, CONDENAR a LAOS SEGURIDAD LTDA., a pagar a MARÍA LUZ MARY CARDOZO LÓPEZ, las costas de la primera instancia. CUARTO.- REVOCAR parcialmente el numeral SEXTO para DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por LAOS SEGURIDAD LTDA. QUINTO.- NO CONDENAR en costas en segunda instancia, dada la prosperidad del recurso.

NOTIFÍQUESE ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2af52a191163eb405476b0c2200a49e0e80012fecf6f415a2e70aa3280f21de5 Documento generado en 23/01/2023 04:37:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica