TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 5 DE 2023 Neiva, veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023). PROCESO DECLARATIVO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO PROPUESTO POR MARÍA ONIS OSSO CONTRA DIEGO ALEJANDRO CANO ORTIZ, LINA XIMENA CANO ORTIZ Y LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DE ABRAHAM CANO VARGAS (Q.E.P.D.) RAD. 41298-31-84-002-2021-00002-01 (ASF).
La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede en forma escrita a dictar la siguiente, SENTENCIA TEMA DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Lina Ximena Cano Ortiz, contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Solicitó la parte demandante, que se declare que entre María Onis Osso y Abraham Cano Vargas (q.e.p.d.) existió unión marital de hecho, desde el 20 de septiembre de 2006 y hasta el 1° de diciembre de 2020, fecha de fallecimiento de este último. En consecuencia, que se decrete la existencia, disolución y se ordene la posterior liquidación de la sociedad patrimonial.
Proceso declarativo de unión marital de hecho de María Onis Osso contra Lina Ximena Cano Ortiz y otros. Rad. No. 41298-31-84-002-2021-00002-01 2 Como fundamento de las pretensiones, expuso los siguientes hechos: Que entre los extremos temporales ya indicados, la demandante y Abraham Cano Vargas (q.e.p.d.) convivieron en el municipio de Garzón en forma permanente y continua, bajo el mismo techo, sin que de dicha unión naciera hijo alguno. Indicó que durante la vigencia de la unión marital de hecho, la pareja adquirió únicamente bienes muebles utilizados para el diario vivir, tales como un televisor, mobiliario de comedor y de alcoba y elementos de cocina.
Admitida la demanda por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón, mediante providencia de 22 de enero de 2022, se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante. Corrido el traslado de rigor, el demandado Diego Alejandro Cano Ortiz se allanó a los hechos y pretensiones de la demanda; a su turno, el curador ad-litem designado manifestó no oponerse a lo solicitado por el extremo actor.
Por su parte, la demandada Lina Ximena Cano Ortiz dio contestación en los términos que siguen: Señaló que Abraham Cano Vargas mantuvo una relación matrimonial con Myriam Ortiz Cadena, vínculo respecto del cual se llevó a cabo la correspondiente cesación de efectos civiles y disolución y liquidación de la sociedad conyugal apenas el 19 de agosto de 2010, a través de la escritura pública No. 1085 otorgada ante la Notaría Primera de Garzón, circunstancia que desmentiría el hito inicial fijado por la demandante como génesis de la supuesta unión marital.
Adujo que María Onis Osso nunca convivió con su padre, pues pese a ser visitada por este último o salir ocasionalmente con él, ello no le confirió en ningún momento el rol de compañera permanente, para lo cual esbozó que Abraham Cano Vargas procuraba su alimentación en la casa de su ex cónyuge o en restaurantes varios. Finalmente, se opuso a las pretensiones de la demanda, pero no formuló excepciones de mérito.
SENTENCIA APELADA El juzgado de conocimiento mediante sentencia del 2 de febrero de 2022 declaró que entre María Onis Osso y Abraham Cano Vargas existió una unión marital de hecho entre el año 2013 y el 1° de diciembre de 2020; en consecuencia, que se conformó Proceso declarativo de unión marital de hecho de María Onis Osso contra Lina Ximena Cano Ortiz y otros.
Rad. No. 41298-31-84-002-2021-00002-01 3 entre los compañeros permanentes una sociedad patrimonial, la que quedó disuelta de manera permanente y definitiva en la fecha de fallecimiento del causante. Para arribar a tal decisión, en síntesis, consideró que efectivamente desde el año 2013, María Onis Osso y Abraham Cano Vargas comenzaron la vida en comunidad en el municipio de Garzón, en la casa paterna de propiedad del segundo. Arguyó que, en el interrogatorio de parte, la demandante dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conoció a Abraham Cano Vargas, en el año 2006 en el municipio de Timaná (H), si bien precisó que la unión marital emergió propiamente en el año 2013, pues previamente la relación había sido tan solo de noviazgo.
Hizo referencia a que el hijo, Diego Alejandro Cano Ortiz corroboró lo expuesto, como un testigo privilegiado, dado su parentesco con el causante, quien vivía en el mismo municipio y compartía con ellos con frecuencia, lo que le permitió evidenciar que la relación no era esporádica, sino de ayuda y socorro mutuo en distintos niveles: económico, espiritual y aún en la enfermedad.
Sostuvo que el testimonio de la hija Lina Ximena Cano Ortiz palidece en su grado de convicción, pues desde el año 2011 vive en Rosario, Argentina; y que si bien ha visitado Garzón (H), lo hizo de manera intermitente, a pesar de lo cual, sí sabía de la presencia de la actora en la vida de su padre. Por último, señaló el cumplimiento de los requisitos legales para el surgimiento de la sociedad patrimonial de hecho, en atención, particularmente, a la previa disolución y liquidación de la universalidad surgida entre Cano Vargas y su anterior esposa, de acuerdo con la escritura pública No. 1085 de 19 de agosto de 2010.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte demandada Lina Ximena Cano Ortiz solicita que se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se denieguen las pretensiones incoadas. Proceso declarativo de unión marital de hecho de María Onis Osso contra Lina Ximena Cano Ortiz y otros. Rad. No. 41298-31-84-002-2021-00002-01 4 Como fundamento de la alzada, señala que los extremos temporales indicados en el libelo impulsor no se acreditaron, pues la demandante se contradijo al absolver este punto en el interrogatorio de parte; sumado a que ningún medio de convicción se allegó con miras a validar las circunstancias fácticas enunciadas, como lo fueron no fueran unas declaraciones extrajuicio que, sostiene, carecen de entidad probatoria, en tanto los testigos que las rindieron no fueron citados para la ratificación de rigor.
Refiere que lo declarado por el demandado Diego Alejandro Cano Ortiz se opone a la la versión de María Onis Osso; pues pese a que él sostuvo que las partes convivían desde el año 2011, ella por su parte afirmó que la vida en común principió en el año 2013, incoherencia que debió llevar al a quo a descartar dicho testimonio. Relata que la demandada Lina Ximena Cano Ortiz, en algunas ocasiones no pudo despedirse de su padre Abraham Cano Vargas, cuando viajaba a Argentina, porque el “carro estaba parqueado por los lados donde vivía la señora demandante”, pese a lo cual, jamás afirmó que este último sitio era donde convivía la pareja.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada, para lo cual, SE CONSIDERA Atendiendo los argumentos que fundamentan la apelación interpuesta por la parte demandada Lina Ximena Cano Ortiz, el estudio en el presente caso se circunscribirá a determinar si, tal y como lo concluyó el a quo, María Onis Osso y Abraham Cano Vargas fueron compañeros permanentes desde el año 2013 y hasta la fecha de fallecimiento del último, el 1° de diciembre de 2020; o si, por el contrario, dicha unión marital no se encuentra debidamente acreditada.
Para resolver el problema jurídico planteado, empieza por decir la Sala que según el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho implica la existencia de relaciones extramatrimoniales permanentes y singulares entre un hombre y una mujer, o entre personas del mismo sexo, quienes comparten un régimen de vida en común y una igualdad de trato, cuya única diferencia con el matrimonio es la falta de formalidades legales en su constitución, como lo han sostenido de tiempo atrás la doctrina y la jurisprudencia. Proceso declarativo de unión marital de hecho de María Onis Osso contra Lina Ximena Cano Ortiz y otros.
Rad. No. 41298-31-84-002-2021-00002-01 5 Con fundamento en el texto de la Ley 54 de 1990 y la sentencia C-075 de 2007 que la declaró exequible “tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales”, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 28 de noviembre de 2012, exp. 52001-3110- 003-2006-00173-01, en torno a los requisitos para la existencia de la “unión marital de hecho” y la legitimación en la causa, hizo las siguientes acotaciones: “a) El artículo 1° de la Ley 54 de 1990, consagra lo que se denomina ‘unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular’, aunque ha de acotarse que mediante sentencia C-075 de 7 de febrero de 2007, se condicionó la constitucionalidad del señalado estatuto, en el entendido de que el régimen de protección ahí previsto, se aplica también a las ‘parejas homosexuales’.
B) Lo anterior permite puntualizar, siguiendo la orientación de lo que ha sido el criterio de la jurisprudencia de la Corte Suprema, que las condiciones sustanciales para la estructuración de la aludida institución jurídica, esencialmente se concretan a las que enseguida se identifican: i) ‘una relación de pareja entre un hombre y una mujer’, admitiéndose igualmente respecto de ‘personas del mismo sexo’; ii) no hallarse unidos entre sí los miembros o integrantes de dicha ‘relación marital’ por vínculo matrimonial’; iii) ‘comunidad de vida permanente’, lo que supone en principio, estabilidad, compartir ‘vida en común’, cohabitar, ayudarse en las distintas circunstancias que se presentan durante la ‘convivencia’, por lo que se excluyen ‘las relaciones meramente pasajeras o casuales’; iv) ‘comunidad de vida en singular’, esto es, que solo se trate de esa ‘unión’, lo cual descarta que de manera concomitante exista otra de la misma especie, (sentencias 050 de 10 de junio de 2008, exp. 2000.00832 y 166 de 20 de septiembre de 2000, exp. 6117, entre otras)”.
Del contexto jurisprudencial se colige que la unión marital de hecho tiene como requisitos esenciales i) la voluntad responsable de conformar una familia y ii) la comunidad de vida permanente y singular. En torno al primero de tales requisitos, debe decirse que este surge cuando la pareja conforma la unión marital “en forma clara y unánime actúan en dirección de conformar una familia.
Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brindándose respecto, socorro y ayuda mutua” (CSJ. SC1656- 2018). En tal sentido, como lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, tal elemento configurativo de la unión marital de hecho conlleva “(…) la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizando en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)”.
(sentencia del 5 de agosto de 2013, exp. 00084). De otro lado, respecto de la permanencia, resulta oportuno advertir que la misma “(…) denota la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos Proceso declarativo de unión marital de hecho de María Onis Osso contra Lina Ximena Cano Ortiz y otros.
Rad. No. 41298-31-84-002-2021-00002-01 6 accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados”. (CSJ. SC1656-2018). Así las cosas, en la demanda se peticiona la declaratoria de la unión marital de hecho entre las partes, dentro de los extremos temporales comprendidos entre el 20 de septiembre de 2006 y el 1° de diciembre de 2020, fecha de fallecimiento de Abraham Cano Vargas.
El a quo en sentencia de primer grado, halló demostrada esta tesis, tras ajustar el hito inicial al año 2013. En el caso concreto, los medios de convicción que militan en el plenario confluyen para demostrar la unión marital de hecho, si bien con la precisión temporal trazada por el juez de primer orden, como se pasa a ver. Junto con la demanda se acompañaron dos declaraciones extrajuicio, vertidas el 11 de diciembre de 2020 por los señores Iván Ramírez Vieda y Marleny Cerón Toledo, residentes de Garzón (H), ante la Notaría Primera de ese municipio, quienes dijeron conocer desde hace más de 14 y 15 años, respectivamente, a Abraham Cano Vargas y afirmaron que convivió desde el 20 de septiembre de 2006 con María Onis Osso.
Los declarantes no fueron citados al proceso, pues al contestar la demanda Lina Ximena Cano Ortiz no peticionó su convocatoria de cara a la ratificación; omisión que, contrario a lo sostenido por la recurrente, no impide que sean tenidos en cuenta como evidencia de la existencia de la unión marital de hecho, tal y como lo ha enseñado la Corte Constitucional1, y en atención a lo establecido por el artículo 188 del C.G.P. Por otro lado, la declaración rendida por María Onis Osso fue coherente, articulada y consistente con los demás medios suasivos, lo que permite asignarle mérito probatorio (art. 165 del C.G.P.), según lo estableció la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento: 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-247 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: “Sobre el particular, la Corte, en reiterados pronunciamientos, ha precisado que, para efectos de demostrar la existencia de la unión marital de hecho, opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera d ellos medios ordinarios de prueba previstos en el CPC, hoy Código General del Proceso, en adelante, CGP.
Por consiguiente, al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
(…). Así las cosas, para demostrar la existencia de la unión marital de hecho, en orden a lograr consecuencias jurídicas distintas a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, se puede acudir a cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el ordenamiento procesal como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario (Sentencias T-774 de 2008, C-336 de 2008, T-489 de 2011, T-041 de 2012, T-667 de 2012 y T-526 de 2015)” (se resalta).
Proceso declarativo de unión marital de hecho de María Onis Osso contra Lina Ximena Cano Ortiz y otros. Rad. No. 41298-31-84-002-2021-00002-01 7 “…en desarrollo de esa misión reconstructiva y de formación del convencimiento en el que nuestro sistema procesal actual se basa, el funcionario puede apreciar sin ataduras, y acorde con unas pautas genéricas que le sirven de faro y, por tanto, de criterio orientador, las manifestaciones hechas por cada extremo a fin de cotejarlas con las pruebas recaudadas y así adquirir la convicción necesaria para construir el silogismo judicial.
Quien mejor que la propia parte, que es la más interesada en las resultas del pleito, para narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos cuya averiguación es pieza clave para su resolución. A fin de cuentas, es ella quien los conoció mejor que nadie y, por ende, está en mejores condiciones de rememorarlos, sobre todo porque es la protagonista de la controversia, lo que hace que su versión sirva para aclarar lo ocurrido si de ella se logran extraer los frutos debidos.
(…) Aunque es difícil negar que la parte tiene interés en las resultas del juicio y que, por ende, su relato siempre estará enfocado a ofrecer la mejor imagen de sí misma, siendo esa natural vanidad la que ha hecho desconfiar de su dicho, ese recelo parece excesivo, ya que la intención en mostrar la mejor imagen de sí misma no es motivo para que se le tache de embustera ni para que se le crea ciegamente cuando diga algo que la perjudica, dado que su versión puede tener como fin el descubrimiento y, por ende, al ser reveladora, debe ser apreciada en su verdadero contexto, solo que con cierto esmero y cautela, que pasan a ser máximas de la experiencia y suponen auscultar otros parámetros en aras de valorar objetivamente su credibilidad.
(…) De ese modo, si el relato resulta coherente, contextualizado y existen corroboraciones periféricas, como por ejemplo documentos u otros medios de juicio que lo sustenten, es digno de credibilidad y, por tanto, debe ser apreciado en comunión con ellos a fin de esclarecer los hechos que importan para la definición de la litis”2. Al declarar, la demandante relató de manera detallada y precisa la cronología y evolución del vínculo sentimental que entabló con Abraham Cano Vargas, partiendo del contexto en el cual lo conoció en el año 2004, cuando este trabajaba en una institución financiera en Timaná (H) -aspecto que fue corroborado por la demandada Lina Ximena Cano Ortiz- y ella regentaba una cafetería en un taller de carros.
Seguidamente, fue trasladado a Garzón (H) y en el año 2006 comenzaron un noviazgo en el curso del cual la parte actora, gracias a la intercesión del causante, pudo acceder a otro trabajo, como madre comunitaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF. Manifestó que, en los albores de la relación, Cano Vargas la frecuentaba en las tardes y en las noches, en su hogar ubicado en la Carrera 22ª No. 1D-57 Sur del barrio Guaduales; y luego ella también lo visitaba desde el año 2007, cuando se separó físicamente de su ex cónyuge, Myriam Ortiz Cadena, y pasó a vivir en la casa que había sido de su familia, en la Calle 7ª No. 5-66.
Afirmó que en la etapa de noviazgo, Abraham Cano Vargas experimentó una racha económica negativa, durante la cual ella lo auxilió, circunstancia confirmada por el hijo de aquel, Diego Alejandro, quien tuvo noticia de la relación apenas en el año 2011, cuando se graduó de la universidad; y desde ese entonces compartió con ellos, 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia STC9197-2022 de 19 de julio de 2022, rad. 2022-02165-00, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.
Proceso declarativo de unión marital de hecho de María Onis Osso contra Lina Ximena Cano Ortiz y otros. Rad. No. 41298-31-84-002-2021-00002-01 8 principalmente en almuerzos tomados en los restaurantes de Garzón, porque María Onis Osso no podía cocinar, debido a su trabajo. Que Diego Alejandro señalara el 2011 como fecha en la cual se enteró del nexo entre las partes, no se opone a que desde el año 2013 empezaran a convivir bajo el mismo techo, en la casa de familia de Abraham Cano Vargas.
Es que si María Onis Osso frecuentaba el hogar de su pareja desde el año 2007, es natural o comprensible que el hijo pudiera haber pensado que la convivencia había germinado desde el mismo instante en que se percató de la presencia de aquella en la vida de su padre, en el año 2011; sin que por ello resulte inverosímil el hecho de que apenas en el mes de diciembre de 2013, cuando el ICBF la trasladó a un Centro de Desarrollo Infantil -CDI, cohabitara con el causante.
Así pues, no se trata de una incoherencia, como lo apuntala la recurrente, que reste solidez a lo narrado, sino de la particular percepción que tuvo el testigo en ese entonces, la cual en todo caso revela la cercanía de la pareja desde aquella época. En ese interregno, precisamente, Abraham Cano Vargas y Myriam Ortiz Cadena protocolizaron la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, y disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal formada entre ellos, a través de la escritura pública No. 1085 de 19 de agosto de 2010, otorgada ante la Notaría Primera de Garzón, según consta en el expediente.
De manera que cuando inició la convivencia con María Onis Osso -en el año 2013- ningún vestigio de la relación preliminar quedaba, contrario a lo esbozado por la recurrente, aun pese a eventuales encuentros familiares que pudieran presentarse con ocasión de las visitas que Lina Ximena efectuaba a sus padres en los periodos de vacaciones.
María Onis Osso expuso la forma en que se desenvolvió la vida en común desde el año 2013 y hasta el fallecimiento de Abraham Cano Vargas; dijo que se encargaba de atenderlo en sus aflicciones de salud; que viajaban ya fuera a Neiva u otros municipios al interior del Huila; y compartían lecho, techo y mesa, con la precisión de que entre semana no podía prepararle los alimentos, por el trabajo en el ICBF, lo que explica que él acudiera a los restaurantes del municipio para almorzar, coyuntura que además de resultar razonable, no tiene la entidad suficiente para rebatir la existencia de la unión marital.
Proceso declarativo de unión marital de hecho de María Onis Osso contra Lina Ximena Cano Ortiz y otros. Rad. No. 41298-31-84-002-2021-00002-01 9 El hijo Diego Alejandro Cano Ortiz básicamente confirmó lo anterior, al describir el devenir de la pareja a partir del año 2011; y enfatizó en que María Onis Osso convivió con su padre en la vivienda de la Calle 7ª No. 5-66 de Garzón, hasta el fallecimiento de este por Covid-19, de lo que tuvo conocimiento directo porque constantemente visitaba dicho lugar, cuando el trabajo y las ocupaciones se lo permitían; y dado que fue él quien acompañó a su progenitor en el lecho de muerte, en un hospital de Neiva.
Por el contrario, la recurrente Lina Ximena Cano Ortiz vive en Rosario, Argentina, desde el año 2011, esto es, previo a que las partes iniciaran la vida en común, lo que permite inferir la escasa inmediación que tuvo con los hechos materia de controversia; y en adelante, apenas viajó esporádicamente a Garzón, de vacaciones. Ahora, pese a que al rendir testimonio adujo que había visto a María Onis Osso, pero que no conocía su nombre; también afirmó que su madre, Myriam Ortiz Cadena, le había hablado de “la señora con la que salía el papá” e incluso le indicó dónde vivía, en la Carrera 22ª No. 1D-57 Sur del barrio Guaduales, residencia de la demandante hasta el año 2013 y en donde dijo haber visto el vehículo de su padre, cuando iba a despedirla previo a sus viajes al exterior.
Este suceso, lejos de desvirtuar la unión marital, se alinea con la declaración de la parte activa y le agrega todavía mayor verosimilitud. Así las cosas, para la Sala refulge con claridad que la unión marital de hecho alegada en este asunto se gestó en el año 2013, tras un noviazgo de 6 o 7 años, época en la que María Onis Osso y Abraham Cano Vargas decidieron convivir permanentemente en la vivienda ubicada en Calle 7ª No. 5-66 de Garzón; todo lo cual encuentra soporte en los medios de convicción ya referidos, y cuyas críticas planteadas por la recurrente no alcanzan a derribar la conclusión a la que arribó el a quo.
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia proferida el 2 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón. COSTAS De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de esta instancia a la recurrente. DECISIÓN Proceso declarativo de unión marital de hecho de María Onis Osso contra Lina Ximena Cano Ortiz y otros.
Rad. No. 41298-31-84-002-2021-00002-01 10 En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada Lina Ximena Cano Ortiz, conforme a lo motivado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eaa1d5e77ed415d1259be37a52b3f7d6c1ea3fe3d95baf19133dc34be59dc7e1 Documento generado en 23/01/2023 04:24:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica