República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00157-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación 41551 31 03 001 2022 00157 01 Accionante YENY PAOLA OLARTE CARDONA Accionado NUEVA EPS Discutido y aprobado según acta No.004 del 20 de enero de 2023 Neiva, veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) 1.
ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la impugnación del fallo de tutela de fecha 22 de noviembre del año 2022, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito(H), dentro de la acción de tutela interpuesta por YENY PAOLA OLARTE CARDONA en representación de su hija menor de edad M.O.C., mediante apoderado adscrito al Consultorio Jurídico de la Universidad Surcolombiana, en contra de NUEVA E.P.S, en aras de que se protejan sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. 2.
PRETENSIONES Solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados presuntamente vulnerados, y que, como consecuencia de ello, se ordene a NUEVA EPS que autorice y asuma los viáticos (transporte y alojamiento) para la menor de edad M.O.C., y un acompañante, desde el municipio de Pitalito, al lugar donde deba desplazarse para la realización de los procedimientos ordenados por el médico tratante, que sea distinto a su lugar de residencia. Así mismo, se ordene a la NUEVA EPS asignar fecha para la toma del examen denominado “electrolitos en sudor (iontoforesis)”; y brindar tratamiento integral a la paciente.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00157-01 2 3.
HECHOS Manifestó que la menor de edad M.O.C. se encuentra afiliada a la NUEVA EPS, a través del régimen subsidiado, y diagnosticada con “Asma Predominantemente Alérgica”, y también con “Fiebre Recurrente No Especificada” Señaló que, el médico tratante, ordenó a la niña la práctica del examen de Electrolitos en Sudor (Iontoforesis), como consta en la solicitud de laboratorio intramural con numero de ingreso 4817962 y autorización (POS – 6644) P008 – 1887436678, el cual, debía realizarse en la IPS La Castellana en la ciudad de Bogotá, sin embargo, ésta refirió que no presta el servicio en esa institución. Refirió que, la EPS remitió nuevamente al Hospital Universitario Clínica San Rafael, pero allí tampoco realizan el procedimiento, siendo remitido a los Laboratorios Colcan.
Expusó que, acudió a la NUEVA E.P.S a través de un derecho de petición elevado el día 28 de septiembre de 2022 con radicado No 2139368, solicitando el pago de los viáticos de traslado, ya que los exámenes y citas son tomados en un domicilio diferente al del paciente, y a su vez, requirió claridad frente al lugar de la toma del examen de Electrolitos En Sudor (Iontoforesis).
Relató que su petición fue denegada por la accionada, aduciendo que Pitalito, lugar de residencia de la accionante, no está catalogado como municipio UPC; y que los derechos de su hija están siendo vulnerados pues debido a su condición de pobreza no puede asistir a los tratamientos que le deben realizar en la ciudad de Neiva y/o Bogotá.
4. RESPUESTA DE LA ACCIONADA
4.1. NUEVA EPS Solicitó se declare improcedente la acción de amparo por inexistencia de vulneración, y en consecuencia se deniegue la solicitud de transporte y tratamiento integral. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00157-01 3 Manifestó que, la accionante es afiliada activa de la EPS en el régimen subsidiado, por lo que se le han autorizado todos los servicios de salud requeridos, siempre que estos se encuentren dentro de la órbita prestacional y conforme a la normatividad y viabilidad del Sistema General de Seguridad Social.
Mencionó que, la compañía está compuesta por diferentes áreas y en consecuencia se dio traslado de la presente acción al área correspondiente para que informe acerca de las gestiones realizadas con relación a la misma. Indicó que, frente a la solicitud de alimentación, alojamiento con respaldo en jurisprudencia constitucional, declaró que es improcedente; y respecto de viáticos de acompañante, pide se nieguen los mismos en razón a que no se ha demostrado la incapacidad económica por parte de la familia para cubrirlos, como tampoco la necesidad de acompañamiento de la paciente por parte de un tercero, y que, en relación con el tratamiento integral, no le está dado al juez ordenar sobre hechos inciertos y futuros. 4.2 SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA Manifestó que, la paciente se encuentra afiliada a NUEVA EPS, dentro del régimen subsidiado de salud; por lo tanto, es esa entidad la obligada a garantizar la prestación de los servicios de salud requeridos a través de sus redes de Prestación de Servicios.” Indicó que, no encontró solicitud alguna elevada por la accionante, su familia como tampoco NUEVA EPS; y que, por ende, en ningún momento, ha violado los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que no han tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema. 4.3 HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL Dijo que, no cuentan ni prestan el servicio pretendido por la accionante, de “Electrolitos En Sudor” (Iontoforesis), consiguientemente, no han vulnerado derecho alguno República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00157-01 4 Arguyó que corresponde a la Nueva EPS atender las pretensiones de la actora en relación con la afiliación y aseguramiento; y emitir las autorizaciones de servicios, que deberán ser prestados por las IPS. Finalizó que, no son los llamados a amparar los derechos fundamentales reclamados; y, en consecuencia, solicitó la desvinculación por falta de legitimación por pasiva.
5. DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (H), en sentencia del 22 de noviembre de 2022, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y salud de la actora, ordenando a la NUEVA EPS, garantizar el reconocimiento de los viáticos para cubrir transporte, alojamiento y alimentación de la menor M.O.C., y un acompañante, desde su lugar de residencia hasta la I.P.S. donde le sean programadas citas y demás procedimientos médicos, cuando deban cumplirse por fuera del Municipio de Pitalito, Huila.
Así mismo, suministrar tratamiento integral para el manejo de su diagnóstico “asma predominantemente alérgica”. Como fundamento de la decisión, indicó que el médico tratante de la menor ordenó, desde el mes de septiembre pasado, la práctica del examen, que si bien fue autorizado en dos oportunidades, no ha sido realizado porque las IPS a las que fue direccionado, no prestan el servicio.
Adujo que al no contar con un resultado, no es posible disponer el tratamiento que la menor requiere y ello conlleva un deterioro progresivo de su estado de salud, haciéndose necesario ordenar el tratamiento integral para el manejo de su patología de “Asma Predominantemente Alérgica”. Por último, refirió que la protección resultaba procedente, habida cuenta que la NUEVA EPS no desvirtuó la afirmación de la actora, respecto de la carencia de recursos para solventar los gastos para su desplazamiento y un acompañante, teniendo la posibilidad y los medios técnicos e informativos para hacerlo; y se República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00157-01 5 abstuvo de autorizar el recobro peticionado por existir mecanismos administrativos establecidos para tal efecto.
6. IMPUGNACIÓN NUEVA EPS impugnó la providencia, esgrimiendo que el servicio de transporte, alojamiento y alimentación, no hace parte de la cobertura del plan de beneficios, así como tampoco, se encuentra incluido como un servicio financiado con recursos a cargo de la UPC; por tanto, debe darse aplicación al principio de solidaridad, ya que es responsabilidad del paciente y sus familiares cercanos asegurar del cuidado del mismo.
Dijo que la paciente no tiene orden médica para el servicio solicitado de hospedaje y viáticos; y no es procedente tutelar hechos futuros e inciertos, por cuanto ello equivaldría a presumir la mala fe en la prestación de los servicios que llegase a requerir el paciente. Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión de instancia, y se desestimen las pretensiones.
Subsidiariamente pidió que, de confirmarse el fallo, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. 7. CONSIDERACIONES 7.1 PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala, determinar, si en la presente acción constitucional es procedente conceder el servicio de transporte, alojamiento y alimentación; así como tratamiento integral a la accionante por parte de NUEVA EPS.
En tal evento, si es procedente autorizar el recobro de los servicios no incluidos en el PBS.
7.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO La Constitución Política de 1991 en su artículo 86 consagra la acción de tutela como un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00157-01 6 encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, ésta procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Todos los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a acceder a los servicios que requieran con necesidad, sin que los inconvenientes que se susciten en relación con la prestación de los servicios entre las distintas entidades que integren el Sistema, interrumpan la prestación efectiva. El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad, a todas las personas, siguiendo el principio de solidaridad, eficiencia y universalidad.
Se encuentra regulado principalmente en los artículos 48 y 49 Superior, en la Ley Estatuaria Ley 1751 de 2015 y en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011. Según la Ley Estatutaria 1751 de 2015, artículo 6º, dicha garantía constitucional comprende diferentes elementos y principios que guían la prestación del servicio, entre estos, los de accesibilidad, según el cual los servicios prestados deben ser accesibles física y económicamente para todos en condiciones de igualdad y sin discriminación (Literal c); continuidad, implica que una vez se haya iniciado la prestación de un servicio, “este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas” (Literal d);y oportunidad, que exige la no dilación en el tratamiento (Literal e).
De tal modo que todos los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a acceder a los servicios que requieran con necesidad, sin que los inconvenientes que se susciten en relación con la prestación de los servicios entre las distintas entidades que integren el Sistema, interrumpan la prestación efectiva. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T 122 de 2021, recordó: República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00157-01 7 “(…) de ninguna manera, la fuente de financiación de los servicios o tecnologías puede convertirse en un obstáculo para que el usuario acceda a ellos. Las EPS e IPS deben garantizar el acceso a los servicios y tecnologías requeridos con independencia de sus reglas de financiación; una vez suministrados, están autorizadas a efectuar los cobros y recobros que procedan de acuerdo con la reglamentación vigente.
Esta posibilidad opera, por tanto, en virtud de la reglamentación y está sometida a las condiciones establecidas en ella; no depende de decisiones de jueces de tutela. Al advertir esta situación, la Sala no desconoce la importancia del criterio de sostenibilidad financiera en el Sistema de Salud. Para que este funcione en condiciones óptimas, es necesario que el Estado garantice un flujo adecuado, suficiente y oportuno de los recursos a las entidades a cargo de suministrar los servicios y tecnologías que los usuarios requieren.” En el caso en concreto, encuentra la Sala la niña M.O.C., es una usuaria afiliada a NUEVA EPS en calidad de beneficiaria del régimen subsidiado, que presenta un diagnóstico médico “ASMA PREDOMINANTEMENTE ALERGICA” y “FIEBRE RECURRENTE NO ESPECIFICADA”1 Por lo anterior, el médico tratante de la E.S.E. Hospital Universitario Clínica San Rafael, ordenó “ELECTROLITOS EN SUDOR (IONTOFORESIS)2,en la ciudad de Bogotá a la correspondiente IPS, empero allí no prestan dicho servicio, por consiguiente, previa autorización, la remitieron al Hospital Universitario Clínica San Rafael en donde tampoco le practicaron el examen.
De ese modo, encuentra la Sala que las ordenes emitidas a la paciente por el médico tratante, son para ser practicadas en un lugar distinto al municipio de residencia de la actora. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha establecido que el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas. 1 Expediente digital, Anexo 001 Pág. 1 2 Expediente digital, Anexo 001 Pág. 9 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00157-01 8 Siguiendo esta línea, la Guardiana de la Constitución, en sentencia SU-508 de 2020, la Sala Plena unificó su criterio en el sentido que: “(…) cuando un usuario del Sistema de Salud debe desplazarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere y está incluido en el plan de beneficios vigente, pues la EPS autorizó la prestación de tal servicio en una institución prestadora por fuera de dicho municipio o ciudad, la EPS debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo podría equivaler a imponer una barrera de acceso al servicio.” En la misma providencia, la Corte Constitucional, señaló que el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere prescripción médica porque “es después de la autorización de la EPS que el usuario sabe en dónde exactamente le prestarán el servicio ordenado por su médico.
Por eso, el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio distinto a aquél donde vive el usuario.” Adicionalmente, la Corte Constitucional aclaró, en la misma Sentencia SU-508 de 2020, que “no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que la EPS esté obligada a asumir el servicio de transporte intermunicipal, dado que este es un servicio financiado por el Sistema de Salud para asegurar el acceso a los servicios que requiere.” Ahora bien, con respecto a los usuarios que requieren de un acompañante, la Corte estableció que una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona cuando no cubre los gastos de transporte y estadía de su acompañante, siempre y cuando se cumplan las siguientes tres condiciones: (i) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse;
(ii) (ii) que “requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”; y República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00157-01 9 (iii) (iii) que ni el usuario ni su familia tengan los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos mencionados.
En el caso bajo examen, encuentra la Sala que es procedente el cubrimiento de los viáticos de traslado, debido a la especial circunstancia de debilidad manifiesta en que se encuentra la accionante por tratarse de una niña de tan solo 5 de años, cuyo estado de salud depende del tratamiento que se le ordene a partir del procedimiento que no le ha sido practicado, tras haber trascurrido aproximadamente 3 meses; y el cual, solo es realizado en la ciudad de Bogotá, lugar distinto al de su residencia. Adicional a ello, encuentra esta Corporación que se cumplen con los requisitos señalados por la guardiana de la Constitución, pues es un servicio incluido en el Plan de Beneficios de Salud, se requiere su ejecución en una ciudad diferente al domicilio de la paciente; la mencionada usuaria, no cuenta con los recursos económicos suficientes para realizar dicho viaje, como tampoco sus familiares, según lo afirmado en el escrito de tutela; la omisión en la práctica de los procedimientos pueden colocar en riesgo su estado de salud e integridad física; razones por las que la accionada deberá a cubrir los gastos que implica dicho desplazamiento y de alimentación y alojamiento, cuando la atención médica en el lugar de remisión exija “más de un día de duración”.3 No comparte este Tribunal el argumento de la EPS, según el cual, el municipio de Pitalito no está incluido como área con UPC diferencial por dispersión geográfica, y sobre el cual edifica su negativa; ya que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en tales eventos, “la EPS debe asumir el servicio de transporte intermunicipal con cargo a la UPC básica, pues (i) es su obligación prever una red de prestadores suficiente, y (ii) el servicio de transporte se convierte en estos casos en una condición para acceder al servicio de salud En este sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T 122 de 2021, con ponencia de la Magistrada Diana Fajardo Rivera, señaló: 3 Corte Constitucional sentencias T-487 de 2014, T-405 de 2017 y T-309 de 2018.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00157-01 10 “ De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte intermunicipal y de estadía (incluidos su alojamiento y alimentación) –estos últimos si la persona debe permanecer más de un día en el lugar donde recibirá la atención que necesita– que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnología en salud ambulatorio (incluido en el plan de beneficios vigente) que requiere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado.” Con respecto a la pretensión de la accionante relativa a que la EPS también cubra los gastos de un acompañante, la Sala encuentra que, la misma resulta procedente, pues aunque en la orden médica no se especificó la necesidad de éste, no puede soslayar esta Corporación que las máximas de las experiencias, enseñan que una menor de edad de 5 años, no puede desplazarse sin un acompañante.
Adicional a lo expuesto, la entidad accionada no desvirtuó la manifestación de la actora de carecer, junto con su familia, de los recursos económicos para cubrir dichos gastos; por el contrario, de la afiliación de la accionante al régimen subsidiado se colige, que no cuenta con ingresos suficientes para asumir tales erogaciones. Además, la Corte Constitucional en sentencia T-101 de 2021, advirtió que “cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho.
En caso de que guarde silencio con respecto a la afirmación del paciente se entenderá probada”. Respecto al tratamiento integral solicitado, es menester memorar que la jurisprudencialmente, el Alto Tribunal ha enseñado que: “4.2. (…) En virtud del principio de integralidad, las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías de un paciente “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”.
Ello con el fin, no solo de restablecer las República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00157-01 11 condiciones básicas de vida de la persona o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias. Al mismo tiempo ha señalado esta corporación que tal principio no puede entenderse solo de manera abstracta.
Por ello, para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse: i.que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte; y ii. que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente.
La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes.” Así, cuando se acrediten estas dos circunstancias, el juez constitucional debe ordenar a la EPS encargada la autorización y entrega ininterrumpida, completa, diligente y oportuna de los servicios médicos necesarios que el médico tratante prescriba para que el paciente restablezca su salud y mantenga una vida en condiciones dignas.
Esto con el fin de garantizar la continuidad en el servicio y evitar la presentación constante de acciones de tutela por cada procedimiento que se dictamine”4 Así las cosas, el principio de integralidad se basa en mejorar las condiciones de existencia de los pacientes garantizando todos los servicios médicos que los 4 Sentencia T-081 de 2019 Corte Constitucional de Colombia República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00157-01 12 profesionales en salud consideren necesarios para el restablecimiento de la salud en condiciones de calidad y oportunidad. Conforme a lo expuesto, encuentra la Sala que, en el presente asunto, la NUEVA EPS ha generado una afectación directa a los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana de la paciente, pues a pesar de haber autorizado los servicios requeridos por la niña, no ha adelantado las gestiones pertinentes y necesarias para que los procedimientos le fueran practicados en alguna IPS de su red prestadora, siendo insuficiente que la protección al derecho a la salud se limite a emitir autorizaciones, sin que éstas sean efectivamente materializadas.
Finalmente, en cuanto a la petición de la NUEVA EPS en relación con la autorización del recobro, cabe señalar que éste es un procedimiento administrativo que les corresponde adelantar a las entidades promotoras de salud, conforme a las disposiciones legales y a la regulación que para tal efecto se ha expedido. Por consiguiente, son las autoridades administrativas a quienes deben determinar si se cumplen los requisitos legales pertinentes, decisión que no le compete adoptar al juez en este escenario, tal como lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STL6080-2017 del 26 de abril de 2017 con ponencia del Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno: “[ ] no existiendo ninguna premisa normativa que obligue al juez constitucional a facultar expresamente a las EPS para realizar recobros por la asunción de pagos derivados del suministro de medicamentos, servicios o implementos excluidos del POS, se establece que dicha temática no es de la órbita de la acción constitucional, pues no resulta procedente entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico en el marco del amparo.
Por lo anterior, se confirmará la decisión proferida por la A quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00157-01 13
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha 22 de noviembre del año 2022, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito(H), conforme lo motivado.
SEGUNDO. De la anterior decisión, notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Envíense las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6e165ef33cc69dc82b2884cb3e429188d67a9e8c9b48d88a9e52700e1000a425 Documento generado en 20/01/2023 04:20:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica