TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL 1 MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) ACCIÓN DE TUTELA DE ALFONSO NOGUERA MANRIQUE EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO JOSÉ ALEJANDRO NOGUERA MANRIQUE CONTRA LA DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL.
RAD. 41001-31-05-001-2022-00550-01. Sería procedente resolver la impugnación formulada por la parte accionante contra la decisión proferida el 24 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, en la acción de tutela de la referencia, si no fuese porque el despacho advierte que en el trámite procesal se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, que dispone “Cuando el juez (…) pretermite íntegramente la respectiva instancia”.
Lo anterior, por cuanto en este asunto, Alfonso Noguera Manrique interpuso acción de tutela con el propósito que se ordene a la accionada que afilie al régimen de salud militar a su hijo, José Alejandro Noguera Sandino. No obstante, verificado el informativo, se encuentra que el fallo de 24 de noviembre de 2022 no fue notificado a la parte accionada, en contravía de lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 (“El fallo se notificará por telegrama o por cualquier otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”), pues únicamente consta que fue enviado a los correos electrónicos del extremo activo: abogados.morales212@hotmail.com (archivo “13CORREONOTIFICATORIO”) y anoguerramanrique@gmail.com (archivo “14CORREONOTIFICATORIO”).
De hecho, la única decisión que se notificó correctamente a la accionada, en el marco de la acción de tutela, fue el auto admisorio, que se dirigió al buzón electrónico de notificaciones judiciales registrado en la página web de Sanidad Militar: disan.juridica@buzonejercito.mil.co (archivo “05CORREOENVIOAUTOADMISORIOYOFICIOS”).
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha enseñado que la falta de notificación del fallo de tutela implica una nulidad insubsanable: “Si la falta de notificación es de la sentencia de tutela -o de esta y del auto admisorio- la nulidad será insubsanable en tanto se tratará de un evento asimilable a la pretermisión de la instancia (art. 136, par.
Del CGP). En estos casos deberá rehacerse la etapa afectada de nulidad”1. En tal sentido, en el presente asunto se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2022, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
Consecuente con lo anterior, se ordenará devolver el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida. Por lo expuesto, la suscrita magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Civil Familia Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el presente asunto, a partir de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2022, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: REMÍTASE el presente asunto al Juzgado de origen para lo de su cargo, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Auto 397 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 873ce400263c748020e665fe037b647e740453bd0cbc0a1026b8b10750b4839b Documento generado en 20/01/2023 08:37:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica