1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Acción de tutela de 2ª instancia Radicación: 41001-31-05-001-2022-00496-01 Sentencia No.06 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2.023) ASUNTO Resolver la impugnación propuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, dentro del trámite de acción de tutela promovido a través de apoderado judicial por JONATHAN EDUARDO MARROQUIN en frente de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL.
ANTECEDENTES El accionante mediante apoderada judicial, pretende la protección de su derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo presuntamente vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, al no dar una respuesta de fondo a la solicitud elevada el 21 de septiembre de 2021, encaminada a que le notificaran la decisión de la Junta Médico Laboral, realizada el 23 de agosto de ese mismo año. Como hechos relevantes se tienen los siguientes: Radicación: 41001-31-05-001-2022-00496-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante JONATHAN EDUARDO MARROQUIN REYES en frente de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL ________________________________________________________________ 2 El señor Jonathan Eduardo Marroquín Reyes manifestó que a través de apoderada judicial radicó derecho de petición el 21 de septiembre de 2022, designado con el número 11012026818, en donde solicitó “NOTIFICAR la decisión adoptada para (sic) la junta Médico Laboral realizada el 23 de agosto del 2022, al señor JONATHAN EDUARDO MARROQUIN REYES, mayor de edad, identificado con C.C. Nº 1.110.554.888 expedida Ibagué – Tolima, guardando estricto cumplimiento a lo legislado en el artículo 30 del Decreto 94 de 1984, en observancia a que se han vencido los términos, como se ha informado al representante legal de la firma que el artículo 30 no se encuentra derogado así, las cosas dese estricta aplicación y en los términos estipulados en este artículo, comuníquese la decisión de la junta medico laboral”1.
Que dicha petición también fue radicada a los correos electrónicos sac@buzonejercito.mil.co;ceoju@buzonejercito.mil.co;disanejc@ejercito.mi l.co; disan@ejercito.mil.co, jorge.torresgr@buzonejercito.mil.co, y a través del sistema de PQR dispuesto en el micro- sitio web SERVICIO AL CIUDADANO de la página oficial del Ejército Nacional de Colombia en donde le correspondió el radicado 801590.
Sin embargo, hasta la fecha no ha recibido respuesta por parte de la entidad accionada. RESPUESTA DE LA ACCIONADA. La DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, guardó silencio a pesar de que fue notificada en debida forma. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H), en sentencia del 31 de octubre de 2022, decidió amparar el derecho fundamental de petición al accionante y resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho de PETICIÓN, al señor JONATHAN EDUARDO MARROQUIN REYES, ordenándole al EJÉRCITO NACIONAL – ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD 1 Pág. 01 – Archivo 03 Escrito de tutela pdf.
Radicación: 41001-31-05-001-2022-00496-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante JONATHAN EDUARDO MARROQUIN REYES en frente de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL ________________________________________________________________ 3 MILITAR, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, le responda su derecho de petición de notificación de la decisión de la JUNTA MEDICO LABORAL realizada el día 23 de agosto del 2022”.
LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, entidad accionada, mediante escrito de impugnación solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar declare la carencia actual de objeto por hecho superado y se rechace por improcedente ante la ausencia de vulneración, toda vez que se contestó de manera clara, precisa y oportuna el derecho de petición del 21 de septiembre de 2022, radicado con el número 2022340001744262.
Manifestó que se verificó en el Sistema de Gestión Documental – ORFEO, en donde se encontró que la solicitud allegada por parte de la apoderada del accionante, se le dio trámite de manera clara, precisa y oportuna sobre lo solicitado mediante oficio proferido el 28 de septiembre de 2022. Así mismo, que el expediente médico laboral consta de 125 folios.
CONSIDERACIONES La acción de tutela contemplada por la Constitución Política de Colombia en su artículo 86, está concebida como un mecanismo a través del cual las personas naturales o jurídicas, tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos sean vulnerados o se presente amenaza de violación por medio de acciones, omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias.
Caracteriza la acción de tutela el principio de subsidiariedad, inmediatez, especialidad, eficacia e informalidad. En este caso, le corresponde a esta Sala establecer si la accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición del señor JONATHAN EDUARDO MARROQUIN Radicación: 41001-31-05-001-2022-00496-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante JONATHAN EDUARDO MARROQUIN REYES en frente de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL ________________________________________________________________ 4 REYES, al no haber dado respuesta a la petición elevada el 21 de septiembre de 2022, en donde solicitaba la notificación de la decisión de la Junta Médico Laboral del 23 de agosto de 2022.
Previo al estudio de la problemática planteada, se deberá examinar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, los cuales se concretan en los siguientes: “…i) legitimidad por activa y pasiva (ii) relevancia constitucional; (iii) inmediatez y (iv)subsidiariedad”. 2 Con relación al cumplimiento de los requisitos de procedencia en el presente caso, el accionante está legitimado por activa, pues interpuso la acción de tutela por intermedio de apoderada judicial debidamente facultada para ello3, además que, es el titular del derecho fundamental invocado y el presuntamente afectado por la omisión hecha por parte de la entidad accionada.
Igualmente se observa que la entidad accionada se encuentra legitimada por pasiva, puesto que la tutela va dirigida en contra de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, entidad pública donde se radicó la petición el 21 de septiembre de 2022. La relevancia constitucional también se encuentra satisfecha, en tanto, que se trata sobre la vulneración o amenaza de derechos fundamentales ampliamente reconocidos por la jurisprudencia constitucional y el marco jurídico, en este caso, el derecho a la petición. En cuanto a la inmediatez, la Sala pudo establecer que el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, cuenta desde el día en que la petición fue allegada, es decir, desde el 21 de septiembre de 2022, y la presente acción constitucional se incoó el 19 de octubre de ese mismo año, por lo que ha transcurrido un término razonable.
También se considera que se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, al reconocerse que la acción de tutela procede, en el caso 2 Sentencia T-458 de 2014. 3 Pág.19 documento PDF “04 anexos – poder especial”. Radicación: 41001-31-05-001-2022-00496-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante JONATHAN EDUARDO MARROQUIN REYES en frente de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL ________________________________________________________________ 5 particular, como mecanismo autónomo y definitivo para proteger el derecho fundamental invocado.
En torno al derecho de petición, su carácter fundamental está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se encuentra reglamentado por la Ley 1755 de 2015, y se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, en los precisos plazos establecidos por la ley 4, sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no dispone necesariamente acceder en forma positiva, pero sí, de manera clara, concreta y congruentemente a ello; siendo procedente la tutela para su protección ante la inexistencia de mecanismos jurídicos en el ordenamiento colombiano que permitan efectivizarlo.
En el caso en concreto, la parte accionada no comparte la decisión tomada en primera instancia, toda vez que dice que dio respuesta el 28 de septiembre de 2022, de manera clara, precisa y oportuna al derecho de petición, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el derecho de petición, la Corte señala que se garantiza cuando la entidad emite respuesta de fondo, oportuna, clara, precisa, y adecuadamente puesta en conocimiento del remitente, garantizando así, el núcleo esencial del derecho de petición. Al respecto, la Sentencia T-377 de 2021 reiteró que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales los cuales son: “(i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión”.
“(..) Lo primero implica que los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición. Segundo, debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud. Según la Ley 1755 de 2015, este término de respuesta corresponde a 15 días hábiles. Tercero, la respuesta debe ser de fondo, esto es: (i) clara;
(ii) precisa; (iii) congruente, 4 Sentencia C-818 de 2011 – M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Radicación: 41001-31-05-001-2022-00496-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante JONATHAN EDUARDO MARROQUIN REYES en frente de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL ________________________________________________________________ 6 y (iv) consecuente.
Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”5.
Una vez revisadas las pruebas aportadas en el expediente digital, se evidencia que, al momento de avocarse el presente trámite constitucional, no se había demostrado la emisión de una respuesta a la petición elevada por el actor, a través de apoderada judicial el 21 de septiembre de 2022, por lo que, se justificaba la solicitud del amparo deprecado, como también la decisión de primera instancia, en tanto que la entidad accionada a través de sus dependencias no se había pronunciado de fondo, ni expresamente sobre la misma.
No obstante, dentro del trámite que nos ocupa, la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, entidad impugnante y con el escrito de inconformidad, procedió a informar que por medio del oficio con radicado No. 2022338002092461 del 28 de septiembre de 2022, dio contestación al derecho de petición, anexando los pantallazos del mismo, en donde se le comunicaba al accionante que: “Los términos de notificación posteriores a la convocatoria no se encuentran reglados en el Decreto 1796 de 2000, sino, por los términos establecidos en artículo 68 de la Ley 1437 de 2011”, además que “el acta de su junta medico laboral del CS JONATHAN EDUARDO MARROQUIN REYES es del 23 de agosto de 2022, y aún se encuentra en proceso de digitación y posterior auditoria, con el fin de garantizar la legalidad y transparencia dentro del proceso calificación de la Junta Médica”.
(sic)6 Conforme a lo anterior, esta Sala procederá analizar si la respuesta otorgada resulta clara, congruente, completa y de fondo a la solicitud elevada por el 5 Sentencia T-377 de 2021. 6 Págs. 18 y 19. Archivo 11 impugnación pdf Radicación: 41001-31-05-001-2022-00496-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante JONATHAN EDUARDO MARROQUIN REYES en frente de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL ________________________________________________________________ 7 peticionario, la cual gira en torno a la notificación de la decisión adoptada por parte de la junta médica laboral realizada el día 23 de agosto de 2022.
Se tiene que si bien, la Dirección de Sanidad Militar, afirmó haber dado respuesta, dicha comunicación no fue clara frente a la petición de notificación que espera el actor del resultado de su junta médica laboral, ni se remitió oportunamente al mismo, informando que el acta se encontraba en proceso de digitalización, imponiéndole así una carga injustificada al accionante, pues la solicitud elevada por el actor completaba más de un mes para la fecha de la radicación de la tutela e incluso si se entra analizar el término de 4 meses expuesto en la respuesta, contado desde la convocatoria de la junta, alegado por la entidad impugnante como del que dispone para emitir el resultado de la Junta Médica Laboral, ya feneció, concretándose así que, esta demora inusual fue provocada por el actuar injustificado de la entidad accionada, llegando a imponer barreras de acceso al actor que no debe soportar.
De igual forma, es preciso agregar, que no se observa que la respuesta fuera debidamente allegada al accionante, queriendo decir con ello, que no se avizoran soportes como pantallazos del envío del correo desde la bandeja de salida del emisor, en donde se evidencie que realmente fue enviado, y acrediten que el señor MARROQUIN REYES o su apoderada hubiesen sido debidamente notificados y enterados a través del correo electrónico, de la respuesta emitida el 28 de septiembre por la entidad accionada.
En consecuencia, la respuesta al problema jurídico es que la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, sigue vulnerando el derecho de petición que reclama el actor, por lo que la Sala deberá CONFIRMAR la decisión de primera instancia, y ADICIONARÁ la sentencia en el sentido de ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL que en el término de 8 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, notifique al señor JOHANATHAN EDUARDO MARROQUIN la decisión tomada por la Junta Médica Laboral realizada el 23 de agosto de 2022.
Radicación: 41001-31-05-001-2022-00496-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante JONATHAN EDUARDO MARROQUIN REYES en frente de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL ________________________________________________________________ 8 DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión, Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - ADICIONAR el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el 31 de octubre de 2022, para también ORDENAR al EJÉRCITO NACIONAL – ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR, que en el término de ocho (8) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, NOTIFIQUE al señor JONATHAN EDUARDO MARROQUIN REYES la decisión de la JUNTA MÉDICO LABORAL realizada el día 23 de agosto del 2022.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia citada.
TERCERO. – NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - REMITIR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Radicación: 41001-31-05-001-2022-00496-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante JONATHAN EDUARDO MARROQUIN REYES en frente de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL ________________________________________________________________ 9 GILMA LETICIA PARADA PULIDO Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 41e1c38fe783d2571f0e851998f6fc2e72d2d4109a1c2aa02d1c97d018265f4b Documento generado en 20/01/2023 04:18:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica