TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 4 DE 2023 Neiva (H), veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN PROPUESTO POR LILIA ESPERANZA RODRÍGUEZ DE GÓMEZ CONTRA HÉCTOR HERNÁN TORO SALAZAR Y RUTH MARGARITA PÉREZ DE TORO.
RAD: 41001-22-14-000- 2020-00150-00. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código General del Proceso, por medio del cual se dispone que en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial cuando no hubiere pruebas por practicar y como quiera que en el presente asunto las pruebas se ciñen con exclusividad a los documentos aportados con la demanda, procede el despacho a proferir la siguiente, SENTENCIA TEMA DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Lilia Esperanza Rodríguez de Gómez a través de apoderado judicial contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva al interior del proceso con radicación 41001-40-03-001-2017-00729-00.
ANTECEDENTES Solicita el recurrente se invalide la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, al interior del proceso que cuenta con radicación 41001-40-03- 001-2017-00729-00, la cual en la actualidad se encuentra ejecutoriada tras haberse resuelto el recurso de apelación contra la misma formulada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, al haberse configurado las causales primera y sexta Recurso Extraordinario de Revisión propuesto por Lilia Esperanza Rodríguez de Gómez contra Héctor Hernán Toro Salazar y Ruth Margarita Pérez de Toro.
Rad: 2020-00150-00 2 previstas en el artículo 355 del Código General del Proceso, y en consecuencia, se profiera la sentencia que en derecho y justicia corresponde, no sin antes decretarse y practicarse la inspección ocular que en sede de instancia el juzgado que conoció el asunto decidió no practicar. Como fundamento de sus pretensiones en síntesis expuso los siguientes hechos: Que al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, le correspondió por reparto la demanda instaurada por Héctor Hernán Toro Salazar y Ruth Margarita Pérez de Toro en su contra, con fundamento en el artículo 522 del Código de Comercio.
Señaló que, el 25 de enero de 2018 el despacho admitió la demanda, que luego de trabada la litis el 13 de febrero de 2019, se profirió sentencia de primer grado por medio de la cual se declararon no probadas las pretensiones de la demanda, y el 21 del mismo mes y año, se profirió sentencia complementaria. Aseveró que se interpuso recurso de apelación contra la sentencia, razón por la que el proceso fue conocido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, despacho judicial que el 22 de noviembre de 2019, resolvió confirmar la sentencia objeto de alzada.
Señaló que, presentó demanda de tutela contra las decisiones proferidas por los Juzgados Primero Civil Municipal de Neiva y Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, la cual le correspondió por reparto a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Corporación que mediante sentencia del 12 de febrero de 2019, decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso y consecuente con ello, dispuso dejar sin efecto las sentencias proferidas al interior del proceso verbal con radicación 2017-00729-00, y ordenó al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, proferir nueva sentencia en la que se atendieran los lineamientos dispuestos en el fallo que resolvió la solicitud de amparo constitucional.
Afirmó que, la parte demandante en el proceso verbal radicado bajo el número 2017- 00729-00, impugnó el fallo, correspondiéndole el conocimiento del mismo a la Sala Recurso Extraordinario de Revisión propuesto por Lilia Esperanza Rodríguez de Gómez contra Héctor Hernán Toro Salazar y Ruth Margarita Pérez de Toro. Rad: 2020-00150-00 3 de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que mediante sentencia de segunda instancia decidió revocar el fallo del 12 de febrero de 2019.
Indicó que, la juez de primer grado se rehusó a realizar inspección judicial al inmueble objeto de controversia, y con ello, no permitió el recaudo de documentos y pruebas testimoniales, por medio de las cuales se demostrarían los supuestos en los que se fundamentó las excepciones de mérito por ella propuesta, esto es que, no incurrió en las causales previstas en el artículo 522 del Código de Comercio que dan lugar a la indemnización de perjuicios pretendida por los demandantes.
Arguyó que, al no encontrarse dentro del proceso los documentos que debieron recaudarse en la inspección ocular, se encuentra la necesidad de presentarlos luego de pronunciada la sentencia que puso fin a la instancia. Aseveró que solicitó en la etapa correspondiente el decreto y práctica de la prueba de inspección ocular, no obstante, el juzgado de conocimiento ignoró lo peticionado y en su lugar, profirió la sentencia que por este medio se procura su invalidación. Refirió que el despacho de primera instancia incurrió en defecto sustantivo al tener por confeso un supuesto fáctico, sin estarlo.
Así mismo, afirmó que, no podía condenarse al pago de una indemnización cuando en el proceso no existía evidencia alguna que los demostrara. Propone el recurso extraordinario de revisión por las causales primera y sexta del artículo 365 del Código General del Proceso, esto es, por “[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” y “[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en el que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”.
Por auto del 15 de octubre de 2020, se requirió la remisión del expediente correspondiente al proceso declarativo verbal de indemnización de perjuicios con radicación 2017-00729-00, previo cumplimiento a lo dispuesto en el canon 358 del Código General del Proceso, respecto a la expedición de las copias. Recurso Extraordinario de Revisión propuesto por Lilia Esperanza Rodríguez de Gómez contra Héctor Hernán Toro Salazar y Ruth Margarita Pérez de Toro.
Rad: 2020-00150-00 4 En proveído del 7 de abril de 2021, se requirió la remisión completa de las piezas procesales que conforman el expediente con radicación 2017-00729-00. Una vez allegado el expediente de manera completa, se procedió a admitir la demanda por medio de la que se formula el recurso de revisión frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, en el proceso con radicación 41001- 40-03-001-2017-00729-00, que data del 13 de febrero de 2019.
Al descorrer el traslado de la demanda Héctor Hernán Toro Salazar y Ruth Margarita Pérez de Toro, a través de apoderado judicial, se opusieron a las pretensiones de la demanda, al considerar inadmisible que a través de este mecanismo extraordinario se solicite un replanteamiento total de la prueba, habida cuenta que, no es posible suplir las deficiencias u omisiones de orden probatorio, y de técnica y de defensa jurídica en las que se incurrió en el proceso donde tuvo origen la sentencia que se procura revisar.
Aseveraron que, en el asunto no se comprobó que la decisión condenatoria se hubiese adoptado con fundamento en pruebas falsas, o que los medios de convicción aportados en este recurso, no se hubiesen allegado oportunamente al proceso declarativo por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de los demandantes, máxime, si se tiene en cuenta que, las piezas documentales por las que se quiere demostrar la causal primera que motiva el presente medio extraordinario, dan cuenta sobre situaciones fácticas anteriores a la presentación de la demanda, y por ende, debieron ser aportados al informativo dentro de las etapas dispuestas para el efecto, y no pretenderse incorporar a través del recurso de revisión sin demostrar las razones de irresistibilidad e imprevisibilidad que le impidieron aportarlos al proceso declarativo.
Sostienen que, en el informativo no existe evidencia alguna que demuestre los supuestos de facto en los que se sustenta la segunda causal que se invoca en procura de la invalidación del fallo, mismos que además nada tienen que ver con el trámite en el que este fue proferido. Por lo anterior, solicitan que se denieguen las pretensiones del recurso extraordinario de revisión y se condene en costas a la recurrente.
Recurso Extraordinario de Revisión propuesto por Lilia Esperanza Rodríguez de Gómez contra Héctor Hernán Toro Salazar y Ruth Margarita Pérez de Toro. Rad: 2020-00150-00 5 Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada, para lo cual, SE CONSIDERA De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 31 del Código General del Proceso, en consonancia con lo reglado en el canon 358 del mismo estatuto, esta Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión propuesto por Lilia Esperanza Rodríguez de Gómez contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, al interior del proceso declarativo verbal propuesto por Héctor Hernán Toro Salazar y Ruth Margarita Pérez de Toro contra Lilia Esperanza Rodríguez de Gómez que cuenta con radicación 41001-40-03-002-2017-00729-00.
En consecuencia, esta Corporación conforme a lo señalado en los antecedentes recapitulados analizará si procede la declaratoria de invalidez de la sentencia objeto de reproche, al haberse encontrado después de su pronunciamiento documentos que habrían variado la decisión en ella contenida, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, y/o por haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.
Para resolver el problema jurídico planteado, debe empezar la Sala por decir que, el recurso propuesto, es un recurso extraordinario que procede contra sentencias ejecutoriadas, el cual puede interponerse dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación o desde la fecha en que la parte afectada tuvo conocimiento de esta, siempre y cuando no se supere un término máximo de 5 años, ello claro está, según la causal de revisión que se invoque.
Adicionalmente, debe precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 355 del Código General del Proceso, es causal de revisión “[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión Recurso Extraordinario de Revisión propuesto por Lilia Esperanza Rodríguez de Gómez contra Héctor Hernán Toro Salazar y Ruth Margarita Pérez de Toro.
Rad: 2020-00150-00 6 contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. En tal sentido, conforme al tenor literal de la norma en cita son 2 los presupuestos que determinan la procedibilidad de la revisión bajo la causal contenida en el numeral 1º del artículo 355, el primero consistente en el hecho de recobrarse u obtenerse luego de pronunciada la sentencia ciertos documentos que pudieron variar lo en esta resuelto, y el segundo, referente a que las aludidas piezas documentales no se pudieron aportar al trámite procesal primigenio, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte.
En tal sentido, “[e]l objeto de la causal es remediar la injusticia que se derivó para la parte afectada de verse en la imposibilidad de aportar una prueba que, preexistiendo a la providencia objeto de revisión, podía determinar que la decisión adoptada fuera diferente y, sin embargo, no pudo ser apreciada por el juzgador”.1 Así las cosas, para que resulte viable la pretensión invalidatoria de la sentencia, debe existir una causa ajena a la parte que la invoca, pues no es el recurso extraordinario de revisión un medio diseñado para suplir las omisiones o deficiencias que en torno a la carga de la prueba se hubieren presentado al interior del proceso donde se profirió la decisión, por ello, resulta necesario la demostración del hecho que imposibilitó la aportación de la prueba documental al escenario procesal.
“Respecto a la prosperidad de este motivo de revisión, en CSJ SC5583-2019 se reiteró que se requiere la concurrencia de varios requisitos como lo son: «a. que se trate de prueba documental, b. que el documento o documentos respectivos, no obstante su preexistencia, no hayan podido aportarse al proceso, bien por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, y c. que la prueba documental sea trascendente, esto es, que si el sentenciador hubiere podido apreciarla, el sentido de la decisión hubiera sido radicalmente diferente» (SC6996-2017;
SC 04 jun. 2007, rad. 2005-00185- 00; SC 20 may. 2008, rad. 2006-00887-00, SC1859-2018, entre otras). 4. Aunque en relación con la causal allegada no existen dudas de la preexistencia al pleito escudriñado de los documentos aludidos por el gestor, aún de establecerse su relevancia y que aparecieron después de pronunciada la sentencia que le puso fin, como tal motivo de revisión lo exige, no puede obviarse que la falta de aportación debe obedecer a «fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», situaciones en las que de ninguna forma se encuadra la justificación que ofrece la opugnadora, esto es, su propio desorden”2. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015 C.P. doctor Danilo Rojas Betancourth, exp.
No. 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239). 2 Corte Suprema de Justicia, SC1298-2022, 6 de mayo de 2022, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Recurso Extraordinario de Revisión propuesto por Lilia Esperanza Rodríguez de Gómez contra Héctor Hernán Toro Salazar y Ruth Margarita Pérez de Toro. Rad: 2020-00150-00 7 Entonces, como presupuesto de procedibilidad de la causal de revisión alegada por la convocante, se debe demostrar la fuerza mayor y/o caso fortuito, debe indicarse que, jurisprudencialmente tales eventos se han definido como: “(…) el evento de la fuerza mayor o el caso fortuito, se encuentra definido en el artículo 1º de la ley 95 de 1890 como «el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.»; es decir, ha de tratarse de fenómenos externos al sujeto cuyo comportamiento se analiza, que reúnan las características que de antaño estereotipan la figura, esto es, la imprevisibilidad (hechos súbitos, sorpresivos, insospechados, etc.) y la irresistibilidad (que los efectos del hecho no puedan ser exitosamente enfrentados o conjurados por una persona común)”3.
En el caso concreto, se aduce como motivo que imposibilitó la incorporación al proceso de las piezas documentales que según criterio de la recurrente modificarían en un todo la decisión tomada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, al interior del proceso declarativo verbal que en su contra adelantaba Héctor Hernán Toro Salazar y Ruth Margarita Pérez de Toro, el hecho de que la juez cognoscente denegara el decreto y práctica de la prueba de inspección ocular por ella peticionada.
Al respecto, debe precisar la Sala que el hecho esgrimido no determina circunstancias que denoten la imprevisibilidad e irresistibilidad necesarias para establecer que la persona se encontraba en imposibilidad absoluta de allegar al informativo la prueba documental. Así se afirma, toda vez que, al interior del proceso declarativo Lilia Esperanza Rodríguez de Gómez, solicitó el decreto de la prueba de inspección ocular al local comercial objeto de la litis, que el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva por auto proferido en audiencia denegó su decreto y práctica, decisión esta que le fue notificada por estrados a la hoy recurrente quien se encontraba asistida por abogado al interior de la misma, no obstante, contra la aludida decisión no se interpuso recurso alguno, dejando así la parte interesada de hacer uso de los mecanismos judiciales que a su alcance ha dispuesto el legislador para tal efecto, no pudiendo entonces, ahora a través del recurso extraordinario de revisión so pretexto de su propia desidia, pretender la invalidación de una decisión que en la actualidad goza de efectos de cosa juzgada dada su ejecutoriedad. 3 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC3368-2020 que retoma lo expuesto por esa misma Corporación en sentencia SC17394-2014.
Recurso Extraordinario de Revisión propuesto por Lilia Esperanza Rodríguez de Gómez contra Héctor Hernán Toro Salazar y Ruth Margarita Pérez de Toro. Rad: 2020-00150-00 8 De otro lado, debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso, para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos y oportunidades señalados por la legislación procesal.
En tal sentido, el demandado en un proceso declarativo verbal para la incorporación de prueba documental al escenario jurídico, por medio de la cual pretenda demostrar los supuestos de facto en los que se fundamentan las excepciones de mérito planteadas, está facultado para hacerlo al momento de contestar la demanda y proponer los medios exceptivos, y no resultaría procedente entonces que en una inspección judicial encaminada a analizar un bien inmueble, se pretenda la incorporación de documentos que en todo momento estuvieron al alcance del demandado y que no presentó con su escrito de contestación por descuido o negligencia. Entonces, como quiera que, el hecho que fundamenta el supuesto de la imposibilidad de incorporación de los documentos al escenario procesal, no es de aquellos que por su irresistibilidad y/o imprevisibilidad puedan ser considerados como eventos de fuerza mayor o caso fortuito, presupuesto este que es indispensable para que se abra paso la causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso, no le resta más a la Sala que declarar infundado el recurso de revisión propuesto frente al supuesto de haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Frente a la segunda causal invocada, esto es, haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se profirió la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente, debe señalar la Sala que para que proceda la revisión por esta circunstancia, corresponde acreditarse tres presupuestos, i) Que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua, ii) que se le haya causado Recurso Extraordinario de Revisión propuesto por Lilia Esperanza Rodríguez de Gómez contra Héctor Hernán Toro Salazar y Ruth Margarita Pérez de Toro.
Rad: 2020-00150-00 9 un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente y iii) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso. Adicionalmente, la jurisprudencia ha enseñado que, “[p]ara la configuración de esta causal urge, pues, que “los hechos aceptados por el juzgador para adoptar la decisión impugnada, no se ajusten a la realidad porque fueron falseados, a propósito, por alguna de las partes intervinientes en el proceso, mediante una actividad ilícita y positiva que persigue causar un perjuicio a la otra o a terceros; hechos fraudulentos que deben quedar plenamente probados en el recurso, por cuanto, en desarrollo del principio de la buena fe, se presume que el comportamiento adoptado por las personas está exento de vicio” (Sentencia del 3 de octubre de 1999).
(CSJ SC de 14 dic. 2000, rad. 7269, resaltó la Sala). En el caso concreto, no se acreditan ninguno de los tres requisitos que la causal invocada demanda para su viabilidad, así se afirma toda vez que, en primer lugar, el supuesto de facto que se indica no hace referencia alguna en torno a los supuestos hechos fraudulentos en los que incurrió la contraparte de la hoy recurrente a través de medio extraordinario, pues en ellos simplemente invocan supuestos yerros en los que incurrieron los jueces de instancia al momento de resolver el litigio y al abordar el hecho de acatar lo resuelto por el juez de tutela de primera instancia, sin percatarse que dicha decisión perdió todos sus efectos cuando en sede de segunda instancia constitucional se decidió revocar el fallo de tutela por medio del cual se resolvió amparar los derechos fundamentales de Lilia Esperanza Rodríguez de Gómez.
Entonces, al no determinarse siquiera el hecho fraudulento realizado por los señores Toro Salazar y Pérez de Toro, al interior del proceso declarativo verbal indemnizatorio, tampoco se determinó y mucho menos demostró el perjuicio que de este pudiera haberse derivado en contra de Lilia Esperanza Rodríguez de Gómez, pues de entenderse que el supuesto que deriva en la sustentación del motivo invalidante es que la juez de primer grado haya negado la práctica de la inspección ocular, al no haberse impugnado la aludida decisión y con ello, haber agotado a plenitud los mecanismos de defensa judicial que a su alcance tenía la recurrente en revisión, ningún perjuicio le causaría, en atención al principio de que nadie puede alegar en su favor su propia culpa.
Recurso Extraordinario de Revisión propuesto por Lilia Esperanza Rodríguez de Gómez contra Héctor Hernán Toro Salazar y Ruth Margarita Pérez de Toro. Rad: 2020-00150-00 10 Por último, y consecuente con lo dicho, tampoco existe evidencia alguna que determine que la supuesta actividad fraudulenta no se haya podido alegar al interior del proceso declarativo verbal, pues por un lado, nada se opone a la actuación desplegada por los demandantes en el aludido trámite, pues se itera, el fundamento de la causal objeto de análisis va encaminada a presuntas irregularidades procesales y/o de valoración de la prueba en las que incurrió la juez de instancia, aspectos estos que como ya se dijo no fueron objeto de impugnación al interior del asunto.
Por lo expuesto, no le resta más a la Sala que declarar infundado el recurso de revisión propuesto. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante y en favor de la demandada. PERJUICIOS Como quiera que al interior del presente asunto no se practicó medida cautelar alguna, no se emitirá condena por este concepto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisión propuesto por LILIA ESPERANZA RODRÍGUEZ DE GÓMEZ contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, al interior del proceso declarativo verbal propuesto por Héctor Hernán Toro Salazar y Ruth Recurso Extraordinario de Revisión propuesto por Lilia Esperanza Rodríguez de Gómez contra Héctor Hernán Toro Salazar y Ruth Margarita Pérez de Toro.
Rad: 2020-00150-00 11 Margarita Pérez de Toro contra la señora Rodríguez de Gómez y que cuenta con radicación 41001-40-03-001-2017-00729-00. SEGUNDO.- COSTAS. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, en favor de la parte demandada. TERCERO.- NO EMITIR CONDENA en perjuicios, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0372f4b60501913d93933122bcfcf0b8cece61e63cbdc8d33e6ca2e9c4afe721 Documento generado en 20/01/2023 03:15:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica