TEMA: LLENADO DE LOS ESPACIOS EN BLANCO DEL TÍTULO VALOR – Carta de instrucciones / CARGA DE LA PRUEBA - el ejercicio del derecho de defensa dentro este específico caso, no correspondía a concatenar palabras o acusaciones que hilvanen dudas, sino a demostrar la veracidad de las excepciones o argumentos que se alegan / TESIS: Bien, delanteramente debe precisarse que los títulos valores pueden girarse con espacios en blanco, pues así lo permite la regla 622 del Código de Comercio.
En este evento, pueden ocurrir diversas situaciones para poder ejercitar los derechos cambiarios correspondientes: i) que el obligado, al momento de la creación del instrumento negociable, otorgue carta de instrucciones para llenarlos, evento en que el tenedor del mismo, debe llenar tales espacios de conformidad con las instrucciones recibidas; ii) también puede ocurrir que no se dio esa carta de instrucciones, en ese preciso momento del que se habla, pero con posterioridad se dieron ya por escrito, ora verbalmente; en este caso, como en el anterior, es de incumbencia del obligado probar que se dieron esas instrucciones y la medida en que ellas se pretermitieron por el acreedor cambiario.
(…) Según la togada recurrente, el ejecutado, duda de que el valor por el cual fue llenado el pagaré corresponda a la realidad, pero para justificar esa gestión defensiva, no presentó ninguna prueba que desvirtuara que la cuantía del pagaré no podía contener esa cifra por la cual fue llenado, sino una inferior. M.P.: JULIÁN VALENCIA CASTAÑO FECHA: 16/03/2021.
PROVIDENCIA: SENTENCIA. M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 1 Sentencia Nro. 009 de 2021 Procedimiento: Ejecutivo singular. Demandante: Banco Pichincha S.A. Demandado: Gustavo Alonso Giraldo Gómez Radicado: 05360 31 03 001 2018 00253 01 Asunto: Confirma sentencia impugnada Tema: Carta de instrucciones.
Pagaré. Carga de la prueba del excepcionante. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL- Medellín, dieciséis (16) de marzo del dos mil veintiuno (2021). Si bien en las etapas propias del procedimiento previsto para el trámite de apelación de sentencias, se halla contemplado que “…ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a audiencia de sustentación y fallo…” cumple observar que, en este caso, es viable proceder a emitir un fallo antelado, acorde a lo estatuido en el artículo 278 del C. G. del P., cuyo inciso tercero ordena que el juez en cualquier etapa del proceso, deberá dictar sentencia anticipada total o parcial, en los tres eventos allí tipificados, uno de los cuales acontece, “…cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez… ”.
Bajo ese contexto, se resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, el día 6 de marzo del 2020, en el trámite del proceso ejecutivo incoado por Banco Pichincha S.A. en contra de Gustavo Alonso Giraldo Gómez.
Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden, I.
ANTECEDENTES. 1. Pretensiones. Por escrito presentado el 31 de agosto del 2018, la entidad financiera Banco Pichincha S.A., actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra del señor Gustavo Alonso Giraldo Gómez, solicitando librar mandamiento de pago en contra de este último, M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 2 por la suma de $102.786.541,oo por concepto de capital, más intereses moratorios a la máxima tasa legal, desde el 18 de febrero del año 2018 y hasta el pago efectivo de la obligación. 2.
Fundamentos de hecho. Como sustento de sus pretensiones, el apoderado del demandante señaló: 2.1. El día 11 de mayo de 2017, el señor Gustavo Alonso Giraldo Gómez, suscribió en favor de Banco Pichincha S.A., el pagaré No. 1000010692 con su respectiva carta de instrucciones en la que se estipuló que la fecha de vencimiento correspondería a aquella en que el deudor incurriera en mora de la obligación, siendo esta última fecha el 18 de febrero de 2018. 2.2.
Que el demandado se obligó a pagar incondicionalmente la suma de $102.786.541, con los intereses de mora máximos permitidos por la ley, vertidos en un título valor pagaré que consagra una obligación clara, expresa y exigible. Suma que a la fecha de presentación de la demanda se encuentra insoluta. 3. Actuación procesal. Librado y notificado el mandamiento de pago en la forma solicitado en la demanda, (fl. 15), el ejecutado propuso las excepciones de fondo que denominó: i) falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción o indebido cobro por parte de la demandante.
Se propone con fundamento en el numeral 10 del artículo 784 del Código de Comercio; ii) incumplimiento de las instrucciones estrictas dadas al Banco Pichincha S.A., para llenar el título; iii) anatocismo, cobro doble de intereses remuneratorios. Exceso de intereses moratorios. Por ahí mismo, interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, mismo que fue rechazado por extemporáneo, mediante providencia del 22 de junio de 2019 (cfr. fl. 65). 4.
La sentencia apelada. En términos generales, el juez del caso luego de estudiar los elementos que le daban eficacia y validez al título valor M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 3 presentado para el cobro, echó de menos que la parte demandada hubiese siquiera intentado allegar las pruebas para soportar las excepciones, ya que solamente se dedicó a enunciar unos hechos, tales como que no se habían llenado los pagarés conforme a la carta de instrucciones, siendo que las mismas podían ser verbales o implícitas.
Advirtió que el proceso ejecutivo parte de la certeza de la exigibilidad del título valor, por lo que le bastaba a la entidad ejecutante allegarlo, para que, en principio, sus pretensiones se tuvieran por establecidas, compartiendo para el efecto jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, de este modo, le correspondía la carga de la prueba a los deudores de desvirtuar la obligación contenida en el documento, pues no le bastaba alegar que no se respetó la carta de instrucciones, o que la suma cobrada no era de esos montos, convirtiéndose dichos argumentos en circunstancias hipotéticas cuya prueba no fue allegada por los ejecutados, de ahí entonces tomó la determinación de negar la prosperidad de las excepciones y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma ordenada en el mandamiento de pago. 5.
De la apelación. No conforme con la decisión, el demandado apeló la providencia, indicando, en esencia, que el funcionario analiza erróneamente las facultades que tiene el tenedor legítimo para proceder al llenado de un pagaré, pues la única forma de saber si el título fue llenado conforme las instrucciones dadas, es que el banco aporte las cuentas e intereses pendientes hasta la fecha de vencimiento del pagaré, lo cual vuelve el título complejo, porque el derecho cambiario no admite operaciones tácitas, aproximadas y no discriminadas.
Solo de esa manera se puede determinar si el título ejecutivo se pude cobrar. Agrega que la forma de defenderse de un obligado cambiario, es verificando que las instrucciones se cumplieron al pie de la letra, y esto se verifica equiparando operaciones financieras, algebraicas o aritméticas que aplicó quien procedió el llenado, que no es otro que el banco ejecutante, de ahí que no se pueda invertir la carga de la prueba en la forma que los hace el M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 4 sentenciador, porque se le está exigiendo un imposible, ya que desconoce cómo el banco llegó matemáticamente a la cifra cobrada en el pagaré. Insiste, entonces, en que el derecho de defensa se garantiza conociendo cómo el banco llegó a la cifra por la cual ejecuta, de no ser así se viola el ordenamiento jurídico y el derecho cambiario, razón de peso para que la sentencia se revocada.
Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida, y las razones de disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por la parte demandante, además, que no se observan irregularidades procesales que tipifiquen una nulidad. 2.
Del título ejecutivo como elemento axiológico de la pretensión. El artículo 422 del C. G. del P., prevé la necesidad de un título ejecutivo como presupuesto formal para legitimar el ejercicio de la acción ejecutiva. Dos condiciones se derivan del mentado artículo para predicar el carácter de título ejecutivo de cualquier documento esgrimido como basilar de ejecución. Las primeras de tipo material, consistentes en la existencia de un documento proveniente de la demandada, una sentencia de condena en contra del mismo u otra providencia judicial con fuerza ejecutiva.
Y las segundas, de contenido formal del documento, indicando la norma ibídem que debe contener una “obligación clara, expresa y exigible”, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, lo que logra observarse precisamente en el título valor anexado al presente proceso. M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 5 Frente a estos últimos requisitos, se tiene dicho por doctrina y jurisprudencia, que por expresa se entiende aquello consignado en el mismo documento y que surge nítido de su redacción; aquello que no necesita mayores interpretaciones o acudir a documentos distintos al mismo título para su entendimiento.
En lo que respecta a la claridad, esta hace referencia tanto a la inteligibilidad del texto del título como de la obligación contraída. Y, finalmente, en cuanto a que la obligación sea actualmente exigible, ésta se concreta al que no esté pendiente al cumplimiento de un plazo o una condición, bien por tratarse de una obligación pura y simple, ora, porque pese haberse pactado plazo o condición, éste llegó o aquélla se cumplió, dando lugar a la exigencia de la obligación. 3.
Del caso concreto. Se duele el ejecutado que la entidad financiera ejecutante diligenció de manera arbitraria los espacios en blanco dejados en el pagaré presentado para el cobro, pues, en su sentir, el proceso carece de prueba suficiente de la cifra final que presenta el Banco en el pagaré, hechos que estructuran un incumplimiento de las instrucciones estrictas dadas al Banco Pichincha S.A., para llenar el título.
Bien, delanteramente debe precisarse que los títulos valores pueden girarse con espacios en blanco, pues así lo permite la regla 622 del Código de Comercio. En este evento, pueden ocurrir diversas situaciones para poder ejercitar los derechos cambiarios correspondientes: i) que el obligado, al momento de la creación del instrumento negociable, otorgue carta de instrucciones para llenarlos, evento en que el tenedor del mismo, debe llenar tales espacios de conformidad con las instrucciones recibidas; ii) también puede ocurrir que no se dio esa carta de instrucciones, en ese preciso momento del que se habla, pero con posterioridad se dieron ya por escrito, ora verbalmente; en este caso, como en el anterior, es de incumbencia del obligado probar que se dieron esas instrucciones y la medida en que ellas se pretermitieron por el acreedor cambiario, ello, por cuanto, a partir de la invocación de cualquiera de estos planteamientos por parte del ejecutado, no está simplemente negando los hechos afirmados M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 6 por el ejecutante, sino que está alegando hechos impeditivos o extintivos de la obligación cobrada por el ejecutante.
Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de junio de 20091, que no por inveterada deviene desactualizada, sostuvo lo siguiente: “…una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.
Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando la pretensión. Adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas…” (Exp. 1100102030002009 – 01044 – 00).
Por ende, el hecho de que se hubiera demostrado que en un comienzo no hubo instrucciones para llenar los espacios en blanco de las referidas letras, era cuestión que por sí sola no les restaba mérito ejecutivo a los referidos títulos, pues tal circunstancia no impedía qué 1 Ref: Exp. No. T-05001-22-03-000-2009-00273-01. M. P. Edgardo Villamil Portilla.
M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 7 se hubiesen acordado instrucciones ulteriores para hacer posible el diligenciamiento del título y su consiguiente exigibilidad. No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros del acreedor el deber de acreditar cómo y porqué llenó los títulos, sino que aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones debían los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, el acreedor sobrepasó las facultades que la ley le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados A la larga, si lo de que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, debe ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales…” 3.1.
Para impartir mérito a la apelación, de conformidad con la ocasión jurisprudencial citada, bastaría con advertir que, si no se aportó ninguna prueba atendible de las excepciones planteadas, luego, de nada tendría que ocuparse el Tribunal, sin embargo, cumple hacer las siguientes precisiones para resolver de forma integral el litigio que en este evento nos convoca.
La claridad que se exige de un título ejecutivo y en particular respecto de los títulos valores, tiene que ver con que de la mera literalidad brote que se trata de un título valor contentivo de una obligación de pagar una suma de dinero, como en este caso, donde se aprecia que los pagarés que se cobran reúnen los requisitos exigidos por los artículos 621 y 709 del Código del Comercio, además, que a decir del art. 422 del CGP, como se vio, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él. Pues bien, aquí no cabe duda alguna de que el pagaré que vertebra la presente ejecución está redactado en idioma español, contiene expresiones M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 8 en números y en letras y de ellos se deduce con total claridad que el ejecutado se obligó a pagar en forma incondicional al Banco de Pichincha S.A., la suma de $102.786.541 e intereses de mora a la tasa máxima legal; es claro, además, que el suscriptor firmó el pagaré con espacios en blanco y autorizó al banco para que fueran llenados por el capital que surgiera de la operación matemática llevada a cabo, luego de liquidar todos los créditos o productos que se tuvieran con el banco y eso fue lo que hizo la entidad financiera demandante, sin que de ahí se pueda seguir la falta de claridad que alegan los demandados, como queriendo significar que el banco debió aportar la documentación de la cual sacó los valores finales con los cuales llenó ambos pagarés, conducta a la cual el banco no estaba comprometido contractualmente ni legalmente le es exigida, como se vio. 3.2.
A partir de lo anterior, el juez del caso simplemente dio aplicación desde la admisión de la demanda a través del mandamiento de pago, a las reglas que acaban de señalarse y no encontró que tuviera que huir a otro documento extraño al título para completar la aptitud compulsiva del mismo. De ahí, que no le asista razón alguna a la recurrente, quien pretende persuadir a esta Sala del Tribunal, de que, al día de hoy, su cliente no ha podido saber de dónde resultó esa liquidación sobre las obligaciones que se tenían con el banco y por las cuales éste terminó llenando los pagarés, fuera del control del firmante.
Estima esta sala del Tribunal que, si bien es cierto que los deudores tienen derecho a saber o conocer cómo hizo el banco la liquidación de los créditos para llenar honestamente el pagaré, conocimiento que se podía obtener a través del historial y liquidación que seguramente la entidad bancaria tiene en sus archivos, ocurre que la entidad no tenía el deber o la carga de presentar junto con los pagarés ya llenados, ningún otro documento, a menos que la parte demandada lo hubiere requerido, caso en el cual, debió, desde los albores del proceso, pedir aplicación del art. 167 del Código General del Proceso, ya que el banco Pichincha, podría estar en mejores condiciones de probar la cuantía del crédito que los propios ejecutados, pero ni la parte demandada atinó hacer uso de esa prerrogativa y tampoco M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 9 el juzgado estimó que debiera hacerlo en forma oficiosa, además que el ejecutado no se preocupó por allegar extractos bancarios o solicitar un dictamen pericial que hubiere atinado hacer la liquidación de los créditos que finalmente fueron conjuntados y puestos como una obligación única en uno de los pagarés. A ello hay que sumar que, el mismo deudor Gustavo Alonso Giraldo Gómez, fue quien en su declaración de parte admitió que había tomado varios productos con el Banco ejecutante, entre los que se cuenta unas tarjetas de crédito y un crédito para compra de vehículo, manifestando que las cifras de todos esos productos, podrían estar cerca a los $113.000.000 a lo que agregó, cuando el señor juez le dio la palabra para ver si quería agregar algo más que considerara importante: “…pues yo tengo muchos deseos de cancelar, de llegar a un acuerdo y poder seguir pagando…” (cfr. mnto. 17:43 Audio 1).
Según la togada recurrente, el ejecutado, duda de que el valor por el cual fue llenado el pagaré corresponda a la realidad, pero para justificar esa gestión defensiva, no presentó ninguna prueba que desvirtuara que la cuantía del pagaré no podía contener esa cifra por la cual fue llenado, sino una inferior. Recuérdese aquí, que el ejercicio del derecho de defensa dentro este específico caso, no correspondía a concatenar palabras o acusaciones que hilvanen dudas, sino a demostrar la veracidad de las excepciones o argumentos que se alegan. 3.3.
Pero es más, observado el tenor de la carta de instrucciones, allí se hace una extensa lista de los productos que podía liquidar el banco ante un incumplimiento de las obligaciones, para efectos de ser incluidos en el valor del pagaré, entre los que se incluye, tarjetas de crédito, cuotas de seguros de crédito, etc., quedando autorizado el Banco Pichincha S.A. para, en su momento, llenar el pagaré: por todas las sumas que se hayan causado a cargo de los deudores y a favor del Banco Pichincha, por concepto de saldo de capital de créditos desembolsados (…) intereses pendientes y debidos a la fecha de vencimiento (…) primas de seguro y, en general, por cualquier obligación presente y futura que (…) le deba o llegue a deber la Banco Pichincha…” (cfr. fl.2).
M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 10 Lo anterior, termina de reforzar la tesis que se ha venido sosteniendo a lo largo de esta providencia, en cuanto que le correspondía al deudor tener por suya la demostración de que los espacios dejados en blanco se llenaron en contravención a las instrucciones dadas y consignadas en el documento; carga que por entero no cumplió el ejecutado, toda vez que su defensa se limitó a imputar el indebido diligenciamiento, sin identificar qué aspectos, requisitos o espacios específicos fueron completados sin la observancia de las condiciones contenidas en la carta de instrucciones, mientras que, por el contrario, como se vio, es diáfano el documento en indicar, en qué casos el tenedor del título lo podrá completar y qué criterios debería tener en cuenta para su diligenciamiento. 3.4.
De lo hasta aquí argumentado, no se sigue otra cosa que acompañar en forma íntegra la decisión de primera instancia, razón por la cual será confirmada. Así, sin necesidad de más consideraciones, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA:
PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, el día 6 de marzo del 2020, dentro de la presente acción ejecutiva, de conformidad con las consideraciones en que está sustentada la presente providencia SEGUNDO. Sin lugar a condenar en costas de segunda instancia, dada la naturaleza de la providencia.
TERCERO. Cumplida la ritualidad secretarial de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 11 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado