1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Auto Interlocutorio No. 004 Radicación No. 41001-31-03-005-2019-00208-01 Ref. Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por MARÍA ALEJANDRA LAVAO CHAMBO Y OTROS en contra de GORETTY KARINA SOTO ORTIZ Y OTROS Neiva, veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Vencido en silencio el traslado que prevé el artículo 353 del C.G.P., procede la suscrita Magistrada a decidir lo pertinente sobre el recurso de queja propuesto por el apoderado judicial de la demandada Goretty Karina Soto Ortiz, contra el auto del 3 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H), que rechazó el recurso de apelación promovido contra la providencia de fecha 9 de septiembre de 2020, por considerar que el auto que niega un llamamiento en garantía no está enlistado en el artículo 321 del C.G.P.
ANTECEDENTES RELEVANTES Del examen de los documentos digitales enviados por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H), se extrae lo siguiente: Radicación No. 41001-31-03-005-2019-00208-01 2 La señora María Alejandra Lavao Chambo y otros, iniciaron proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de Seguros del Estado S.A., Goretty Karina Soto Ortiz, Luis Fernando Tamayo Cárdenas y Radio Taxis Neiva S.A.S., con ocasión a un accidente de tránsito.
La parte demandada Goretty Karina Soto Ortiz, dueña del vehículo involucrado en el siniestro vial, a través de memorial solicitó el llamamiento en garantía de Seguros del Estado S.A, el cual fue resuelto negativamente mediante auto datado el 9 de septiembre de 2020 por el despacho cognoscente, luego de considerar que dicha persona jurídica ya es demandada directa en el litigio, por lo que fue vinculada procesalmente como extremo pasivo, y quien, incluso, ya había descorrido el traslado de la demanda.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo confirmado el primero y denegado el segundo. Por lo anterior, el mandatario judicial interpuso nuevamente recurso de reposición, esta vez, subsidiariamente el de queja, tras considerar que la decisión es apelable toda vez que se enmarca dentro de las descritas en el numeral segundo del artículo 321 del C.G.P., y que, si bien es cierto que Seguros del Estado S.A. fue demandado mediante acción directa única y exclusivamente por los actores conforme a lo estipulado en el artículo 1133 del Código de Comercio, también lo es que por principio de economía procesal, mediante la institución jurídica legal y doctrinal de la demanda de la coparte, también dicha aseguradora puede ser llamada en garantía simultáneamente por cualquiera de los demás sujetos procesales al tenor de lo previsto en el artículo 64 y siguientes del Código General del Proceso.
Para resolver la reposición, el Juez primigenio estimó que no se encuadra la hipótesis de apelación alegada dentro de los presupuestos de la Radicación No. 41001-31-03-005-2019-00208-01 3 decisión, ya que se trata de una que negó el llamamiento en garantía de un sujeto que ha intervenido como demandado y quien ha hecho uso de su derecho de contradicción oponiéndose a la demanda, inclusive.
Además, refirió que la solicitud resulta carente de sustento jurídico para alegar vínculo contractual para efectos del llamamiento en garantía, pues el mismo peticionario afirmó de manera categórica, que los únicos intervinientes y contratantes de la póliza son Radio Taxis Neiva S.A.S, como tomador principal, y Seguros del Estado S.A. como garante asegurador, y que Goretty Karina Soto Ortiz nunca autorizó ni intervino en dicha negociación. Aunado, sostuvo que en nuestro ordenamiento procesal el llamamiento en garantía es uno de los mecanismos establecidos para vincular terceros al proceso, calidad que ostentan aquellos que no son parte del mismo, esto es, quienes concurren al proceso como demandantes o demandados entre los cuales ha surgido el conflicto; que se considera tercero al que procesalmente corresponde a la persona que no ha integrado alguna de las partes trabadas en la relación jurídico procesal, y que materialmente no es directo afectado en la relación sustancial que discuten las partes, porque directamente no puede exigir ni le pueden exigir el derecho en litigio, pero que puede llegar a verse afectado con la decisión que se adopte sobre el mismo, razón por la cual resulta viable su citación. Resaltó, que según el artículo 64 del C.G.P., el llamamiento en garantía tiene como objetivo que el llamado pague la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o reembolse total o parcialmente el pago de la condena; que así las cosas, no es necesario realizar un nuevo llamado en garantía o demanda de coparte, ya que con el primero el juez está habilitado para examinar la relación sustancial existente entre garante y garantizado; que de no ser así, podrían darse casos en los que llamante y llamado se convocaran mutuamente de forma indefinida, paralizando el proceso en detrimento del principio de economía procesal y el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva.
Radicación No. 41001-31-03-005-2019-00208-01 4 Finalmente, consideró que la norma citada por la parte recurrente para solicitar la viabilidad del recurso de apelación, esto es, el numeral segundo del artículo 321 del C.G.P., no resulta procedente, ya que se trata de una persona jurídica que es uno de los sujetos que junto con la señora Goretty Karina Soto Ortiz, integran la parte pasiva de la presente relación procesal, más no un tercero. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Código General del Proceso, es competente la suscrita Magistrada Sustanciadora, para proferir la presente providencia. Así se tiene que, según el artículo 352 de la misma codificación, el recurso de queja puede interponerse para que el superior decida si procede el recurso de apelación no concedido por el A quo, como también contra el auto que deniegue el de casación. Por tanto, es procedente el recurso impetrado, toda vez que se interpuso frente al proveído que rechazó el recurso de apelación, incoado en contra del auto que en primera instancia profirió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H) el 9 de septiembre de 2020, el cual resolvió denegar el llamamiento en garantía de Seguros del Estado S.A., formulado por el apoderado de la demandada Goretty Karina Soto Ortiz.
El recurrente insiste en la procedibilidad del remedio vertical del mentado auto, por así autorizarlo el numeral 2 del artículo 321 del C.G.P., el cual menciona que será apelable el auto que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. Dicha consideración es compartida por este Despacho, pues fue la misma Corte Suprema de Justicia la encargada de ilustrarnos sobre tal estimación Radicación No. 41001-31-03-005-2019-00208-01 5 en sus pronunciamientos; recientemente, lo hizo en la sentencia T-309 de 2022, en la que, si bien resuelve un asunto de la jurisdicción administrativa, hace un análisis general sobre la figura procesal del llamamiento en garantía así: “49.
El llamamiento en garantía fue definido en el Código General del Proceso como la herramienta procesal que le permite a “quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”[35]. 50.
Esta figura procesal se fundamenta “en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a este como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia”[36]. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita, y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante. 51.
El profesor Hernando Morales Molina (1991) indica que la figura referida tiene por objeto “que el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a rembolsar, y al igual del denunciado en el pleito, acude no solamente para auxiliar al denunciante, sino para defenderse de la obligación legal de saneamiento”[37]. 52.
La jurisprudencia constitucional ha delimitado que el sujeto llamado en garantía puede ejercer los siguientes actos procesales: i) adicionar la demanda si es llamado por el demandante; ii) contestar la demanda si es llamado por el demandado; iii) proponer excepciones previas, mixtas o de mérito; y iv) negar o no aceptar el llamamiento[38].
Asimismo, ha fijado como atributos del llamado Radicación No. 41001-31-03-005-2019-00208-01 6 en garantía que este “no es parte, sino un tercero, que como se dijo, tiene una relación sustancial con una de las partes, el llamante. Relación de la que se deriva la obligación de que el garante responda por quien lo ha llamado”[39].” (Resaltado del despacho) Los anteriores lineamientos le permiten a este despacho concluir que, el llamado en garantía se considera un tercero interviniente en un litigio, así comparezca forzosamente, razón por la que el auto que resuelve sobre este asunto es apelable, al enmarcarse dentro de los que taxativamente establece el legislador en el artículo 321 de la Obra procesal vigente.
Así las cosas, erró el A quo al denegar el acceso del recurso de apelación a la parte demandada, promovido contra el auto del 9 de septiembre de 2020, que resolvió denegar el llamamiento en garantía de Seguros del Estado S.A, pues este es susceptible de la alzada conforme se indicó en acápites anteriores. En consecuencia, al ser procedente el recurso de apelación formulado por la parte demandada Goretty Karina Soto Ortiz, en contra del auto en mención dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, deberá declararse la prosperidad de la queja.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Goretty Karina Soto Ortiz, en contra del auto dictado el 9 de septiembre de 2020, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva. SEGUNDO.- REMITIR por la Secretaría de esta Corporación el expediente a la Oficina Judicial – Reparto, para que se asigne a esta Magistratura, ahora como apelación de auto civil, ejecutoriado el presente proveído.
Radicación No. 41001-31-03-005-2019-00208-01 7 TERCERO.- COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva.
NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 40bf659834ea83a4a203d699eb4be114b921802c92bc98fb73abd3a2e79da6dd Documento generado en 20/01/2023 10:30:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica