TEMA: DERECHO A LA ASOCIACIÓN SINDICAL- La potestad de los trabajadores y empleadores de integrar y constituir sindicatos y asociaciones, sin intervención del Estado y reconoce su amparo como parte del modelo de participación democrática. / ESTATUTOS Y REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS - La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. / TESIS: (…) Nuestro derecho laboral ha reconocido claramente la importancia del derecho de asociación sindical contenido en el artículo 39 de la Constitución Política, el cual alude a la potestad de los trabajadores y empleadores de integrar y constituir sindicatos y asociaciones, sin intervención del Estado y reconoce su amparo como parte del modelo de participación democrática que aquellos patentizan.
(…). (…) con el art. 362 del Código Sustantivo de Trabajo, toda organización sindical tiene el derecho de realizar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos, y en dichos estatutos, pueden definir su nombre y domicilio, advirtiéndose el art. 382 ibídem, que ningún sindicato puede usar como NOMBRE SOCIAL uno que induzca a error o confusión con otro sindicato existente, ni un calificativo peculiar de cualquier partido político o religión, ni llamarse "federación o confederación".
Todo sindicato patronal debe indicar, en su nombre social, la calidad de tal. (…) ese derecho de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos, sin la intervención del estado, no era del todo absoluto, así lo indicaba el inciso 2° del art. 39 superior, norma constitucional según la cual, la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.
(…) lo que constituye materia de reproche es el desbordamiento frente a la permisión de afiliación de trabajadores ajenos por completo a la industria lechera, denominación que dicho sea de paso, fue por la que libremente optó el sindicato demandado, incluyendo infinidad de actividades por completo ajenas a ella. MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMIDIO FECHA: 21/07/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2020-00377-02.
Proceso Especial de Disolución, Liquidación y Cancelación de Registro Sindical. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE PROCESADORA DE LECHES S.A DEMANDADO SINTRAINDULECHE RADICADO 05088-31-05-001-2020-00377-02 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Nulidad de la inscripción de los integrantes de la Junta Directiva Nacional de SINTRAINDULECHE.
DECISIÓN Confirma. Medellín, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, procede a proferir decisión de segunda instancia dentro del presente proceso especial, promovido por la sociedad PROCESADORA DE LECHES S.A - PROLECHE contra la Organización Sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA – SINTRAINDULECHE.
La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 030, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2020-00377-02. Proceso Especial de Disolución, Liquidación y Cancelación de Registro Sindical. 2 I.
ANTECEDENTES Se resuelve el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA – SINTRAINDULECHE, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello – Ant., el día del 13 de julio de 2023, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
II. SUPUESTOS FÁCTICOS. Relata la parte activa, que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA “SINTRAINDULECHE” es una Organización Sindical de primer grado y de industria, con domicilio principal en el Municipio de Copacabana – Ant., con personería jurídica Nro. 1583 del 18 de noviembre de 1955. Que un grupo de trabajadores de PROLECHE, que en su mayoría trabajan en la planta ubicada en la ciudad de Medellín, están afiliados a SINTRAINDULECHE y varios hacen parte de la Junta Directiva Nacional y de las Seccionales o Subdirectivas en Medellín, Cereté y Chía. Es así como cerca de 65 trabajadores integrantes de esas juntas directivas, gozan de fuero sindical.
Estos mismos trabajadores están multiafiliados a “SINTRAIMAGRA”, que su vez es un sindicato de primer grado y de industria; y al igual que “SINTRAINDULECHE” están afiliados a la misma federación, es decir, a la Central Unitaria de Trabajadores C.U.T. Que “SINTRAINDULECHE” y “SINTRAIMAGRA” actúan en unidad de acción, presentan el mismo pliego de peticiones al vencimiento de las Convenciones Colectivas, y existe un Pacto Colectivo de Trabajo al cual se encuentran vinculados la mayoría de los trabajadores de la empresa en su condición de trabajadores no sindicalizados.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2020-00377-02. Proceso Especial de Disolución, Liquidación y Cancelación de Registro Sindical. 3 Afirma el escrito introductorio, que en virtud de una decisión adoptada en la asamblea nacional ordinaria el 23 de marzo de 2013, SINTRAINDULECHE trasladó el domicilio principal a la ciudad de Bello (Antioquia) mediante reforma estatutaria y tramitó el registro sindical de inscripción de los integrantes de la denominada “Junta Directiva Nacional” que tenía domicilio en dicho municipio.
Sin embargo, ni PROLECHE u otra empresa de productos lácteos o del sector lechero tienen factorías o dependencias en dicho municipio, por lo que fue ilegal que SINTRAINDULECHE hubiere trasladado su domicilio al Municipio de Bello – Ant., con el único propósito de aumentar los fueros sindicales, a sabiendas que la mayoría de los miembros de dicha junta directiva trabajan en Medellín donde viene funcionando la denominada “Subdirectiva Medellín” de SINTRAINDULECHE.
En vista de lo anterior, PROLECHE S.A., interpuso demanda especial laboral a fin de obtener la cancelación de la inscripción de la Junta Directiva Nacional de SINTRAINDULECHE en el Registro Sindical, por cuanto el domicilio de la Directiva Nacional fue Bello, municipio donde no había ninguna factoría, dependencia o establecimiento de empresas de la industria lechera cuyos empleados estuviesen afiliados a SINTRAINDULECHE.
Y mediante sentencia del 6 de febrero de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, ordenó la cancelación de la inscripción en el Registro Sindical de la Junta Directiva Nacional de Sintrainduleche, al considerar que el Municipio de Bello no podría ser el domicilio de dicha Junta Directiva, al no existir en su territorio factorías, dependencias o establecimientos de empresas de la industria lechera cuyos empleados estuviesen afiliados a SINTRAINDULECHE, decisión que fue confirmada por este mismo Tribunal en sentencia del 13 de mayo de 2020.
Aduce la parte activa, que para evadir lo resuelto en las providencias judiciales, el señor JAIDER ALBERTO BARRIENTOS CORREA, en su calidad de presidente SINTRAINDULECHE - Directiva Nacional, comunicó a la empresa PROLECHE mediante carta del 24 de junio de 2020, la integración de la nueva Junta Directiva Nacional, según elección en la Asamblea Nacional de Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2020-00377-02.
Proceso Especial de Disolución, Liquidación y Cancelación de Registro Sindical. 4 SINTRAINDULECHE realizada el 13 de junio de 2020, donde se efectuó una reforma parcial de los estatutos de dicha organización sindical, designando el domicilio de la Directiva Nacional y el de su Junta Directiva en el Municipio de Copacabana – Ant. Aduce la parte demandante que la designación de COPACABANA como domicilio de la Directiva Nacional y el de su Junta Directiva, es una burla a las decisiones judiciales ya referidas, por cuanto no existe en COPACABANA, factoría, dependencia o establecimiento de empresas de la industria lechera cuyos empleados estuviesen afiliados a SINTRAINDULECHE, lo anterior, con el único propósito de extender el fuero sindical a otros compañeros, valiéndose de una “clonación” de juntas y seccionales en un claro abuso del derecho.
Que la coexistencia de sindicatos de industria, la multiafiliación y la existencia de diversas juntas directivas y subdirectivas permite a los trabajadores de PROLECHE que tienen el carácter de trabajadores sindicalizados, estar debidamente asesorados en todos los trámites y en las diligencias disciplinarias por parte de SINTRAINDULECHE y de SINTRAIMAGRA.
Por ello la cancelación de la inscripción en el registro sindical de los integrantes de la Junta Directiva Nacional de SINTRAINDULECHE con domicilio en Copacabana (Antioquia), no les afectaría en absoluto a estos trabajadores puesto que continuaran siendo asesorados por las Juntas Directivas de Medellín, Chía o Cereté, o por las Juntas Directivas de SINTRAIMAGRA en Medellín o en Chía. III.
PRETENSIONES La parte accionante PROCESADORA DE LECHES S.A - PROLECHE demandó al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA – SINTRAINDULECHE, solicitando SE DECLARE lo siguiente: “1. Que en razón de la solicitud presentada por la empresa que represento es procedente declarar la nulidad de la inscripción de los integrantes de la Junta Directiva Nacional de SINTRAINDULECHE, con domicilio en el municipio de COPACABANA (Antioquia), por no corresponder al sitio donde se desarrollan las actividades de PROLECHE ni de ninguna otra Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2020-00377-02.
Proceso Especial de Disolución, Liquidación y Cancelación de Registro Sindical. 5 empresa del sector lechero al que pertenece dicho sindicato de industrial y por laborar todos sus integrantes en las factorías de Proleche en Medellín, en Cereté o Chía. 2. Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene a SINTRAINDULECHE modificar en lo pertinente los estatutos vigentes de forma que se defina como domicilio social de dicha organización sindical la ciudad de Medellín o las ciudades de Chía o Cereté donde sí existen factorías, dependencias o establecimientos de la empresa PROLECHE. 3.
Que como consecuencia de la primera declaratoria se servirá el despacho oficiar al Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial de Trabajo de Antioquia, para que cancele en el registro sindical la inscripción de la junta directiva nacional de SINTRAINDULECHE que fue objeto de registro sindical con domicilio en la ciudad de Copacabana. 4.
Que se condene a SINTRAINDULECHE a cancelar las costas y gastos procesales que liquide el despacho.” IV. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El apoderado judicial del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA “SINTRAINDULECHE dio respuesta oportuna a la demanda, según se advierte a folios 1 al 18 del archivo PDF 2.4., exponiendo frente a los supuestos fácticos aducidos por la activa, que es cierta la existencia de la organización sindical, y que al tratarse de un sindicato de industria, la organización se encuentra facultada para agrupar trabajadores que laboran en otras empresas y en municipios diferentes, siendo cada trabajador autónomo de afiliarse al sindicato de su preferencia, dejando en claro que las reformas estatutarias realizadas por el sindicato, están de conformidad con la autonomía sindical y se trató de una decisión de la asamblea general de trabajadores, indicando igualmente que en el Municipio de Copacabana – Ant., si hay trabajadores afiliados al sindicato de industria, todos ellos laborando para la empresa “OPERADORA AVÍCOLA COLOMBIA S.A.S.”, en su planta de COPACABANA y BARBOSA, y que al ser estos trabajadores miembros legítimos del sindicato, era plenamente valido determinar esta municipalidad como domicilio de la Junta Directiva Nacional del Sindical, sin que ello constituya un abuso del derecho como lo quiere hacer ver la parte demandante, pues ambas empresas pertenecen a la industria alimentaria; se opuso a la Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2020-00377-02.
Proceso Especial de Disolución, Liquidación y Cancelación de Registro Sindical. 6 prosperidad de pretensiones y cargos formulados y formuló las excepciones de mérito que denominó: “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR; INEXISTENCIA DE LA CAUSAL; y la GENÉRICA” V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la audiencia celebrada el 13 de julio de 2023, el Juez de conocimiento DECRETÓ la nulidad de la inscripción de los integrantes de la Junta Directiva Nacional de SINTRAINDULECHE, con domicilio en el Municipio de Copacabana – Ant., ordenándole a SINTRAINDULECHE que modifique los estatutos vigentes, definiendo como domicilio social de dicha Organización Sindical las ciudades donde se desarrollen procesos o actividades de PROLECHE u otra empresa del mismo sector donde existan afiliados a SINTRAINDULECHE.
Igualmente ORDENÓ al Ministerio del Trabajo que cancele el Registro Sindical de los integrantes de la Junta Directiva Nacional de SINTRAINDULECHE, con domicilio en el Municipio de Copacabana – Ant. Y finalmente CONDENÓ en costas a la parte demandada, fijándole como agencias en derecho la suma de $2.000.000. Como fundamento de su decisión, manifestó el juez de primer grado que si bien es cierto el derecho de asociación sindical cuenta con protección en los tratados y convenios internacionales, así como en el art. 39 Superior, también lo es que dicho derecho no es absoluto, pues se encuentra sometido a la legislación interna, y a su propia finalidad como organización sindical, que no es otra diferente que brindar acompañamiento y asesoraría a los trabajadores sindicalizados que así lo requieran, y por ello su domicilio debe coincidir con el lugar donde laboren la mayoría de sus afiliados, es decir, aquellos municipios donde exista sede o factoría de la empresa PROLECHE S.A., lo cual no ocurre en el Municipio de Copacabana – Ant., y que por ello la reforma estatutaria de fecha 13 de junio de 2020, no se encuentra ajustada al orden legal.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2020-00377-02. Proceso Especial de Disolución, Liquidación y Cancelación de Registro Sindical. 7 VI. RECURSO DE APELACIÓN La anterior decisión fue recurrida apelación por la apoderada judicial de la Organización Sindical “SINTRAINDULECHE”, quien argumenta que el juez de primer grado incurrió en una indebida valoración de la prueba, concretamente de la reforma estatutaria de fecha 13 de junio de 2020, donde se estableció claramente que SINTRAINDULECHE es un SINDICATO DE INDUSTRIA, lo que implica que es una organización conformada por trabajadores que prestan servicios en varias ramas de la misma actividad económica, y al ser ello así, no era impedimento que el sindicato estableciere su domicilio en un municipio diferente al lugar donde prestan servicios los trabajadores de PROLECHE o de la industria lechera.
Lo anterior, por cuanto SINTRAINDULECHE también tiene trabajadores sindicalizados en la empresa “OPERADORA AVÍCOLA DE COLOMBIA S.A.”, y dicha empresa está domiciliada en el Municipio de Copacabana – Ant. Señala que la sentencia impugnada, desconoce y a su vez vulnera la autonomía sindical, pues el sindicato en sus estatutos podía establecer libremente su domicilio principal, así este no resulte coincidente con el lugar donde labora la mayoría de sus trabajadores, como lo equivocadamente lo entendió el juez de instancia, a sabiendas que tan condicionamiento no está contenido en la ley.
Que no está probado en el plenario que SINTRAINDULECHE no ejerza sus labores en el Municipio de Copacabana. Motivos por los cuales solicita se revoque en su integridad la sentencia de primer grado. VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Nulidad de la inscripción de los integrantes de la Junta Directiva Nacional de SINTRAINDULECHE.
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2020-00377-02.
Proceso Especial de Disolución, Liquidación y Cancelación de Registro Sindical. 8 mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. Como quiera que en la actuación procesal no se observa vicio alguno que genere nulidad de lo actuado, se procede de conformidad y en atención al principio procesal de consonancia al que alude el artículo 66-A del CPTSS a resolver el conflicto jurídico planteado, que se circunscribe a dilucidar, si en el presente asunto se dan los presupuestos fácticos y jurídicos para declarar la nulidad de la inscripción de los integrantes de la Junta Directiva Nacional de SINTRAINDULECHE, con domicilio en el Municipio de Copacabana – Ant.
EL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL Dentro de las cuestiones de relevancia constitucional relacionadas con el trabajo humano, se encuentra el derecho de ASOCIACIÓN SINDICAL. Al establecerse en el artículo 53 de la Constitución Política, que constituye un principio para el trabajador la “…irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales…”, además de que se les garantiza el acceso a los beneficios mínimos legales establecidos en la ley sustancial laboral, al igual que el derecho a acceder a los beneficios del derecho colectivo.
Nuestro derecho laboral ha reconocido claramente la importancia del derecho de asociación sindical contenido en el artículo 39 de la Constitución Política, el cual alude a la potestad de los trabajadores y empleadores de integrar y constituir sindicatos y asociaciones, sin intervención del Estado y reconoce su amparo como parte del modelo de participación democrática que aquellos patentizan.
De esta manera, por vía constitucional, la Corte ha referido que la protección con que cuentan los afiliados, está inserta no solo en la Carta Política, sino entre otros en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y ha destacado que la libertad sindical, y las manifestaciones que de ella realicen las organizaciones son esenciales en el Estado Social y Democrático de Derecho, en tanto son el instrumento elemental Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2020-00377-02.
Proceso Especial de Disolución, Liquidación y Cancelación de Registro Sindical. 9 a partir del cual se viabiliza el desarrollo económico cuyo eje es la justicia social y el mejoramiento de la comunidad y de las clases que representan. También se ha destacado que tal garantía constitucional promueve valores como la solidaridad y la participación, y que es a partir de ellos que el juzgador debe impartir justicia, en el entendido, además, que de dichos axiomas emanan una serie de obligaciones para las partes que están ligadas en la relación laboral, y cuyo objetivo no debe ser otro que el de conseguir el equilibrio social, sobre todo porque ese es el mandato que dimana del Estatuto Sustantivo del Trabajo, tal como se desprende de su artículo 1.º y de preceptos superiores.
CASO CONCRETO En el presente asunto, la organización sindical accionada SINTRAINDULECHE, es un sindicato de industria, en los términos del literal b) del art. 356 del CST, al tratarse de un grupo de individuos que laboran que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica. “ARTICULO 356.
SINDICATOS DE TRABAJADORES. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los sindicatos de trabajadores se clasifican así: a). De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución; b).
De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica; c). Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad, d). De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas.
Estos últimos sólo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en número mínimo requerido para formar uno gremial, y solo mientras subsista esta circunstancia.” (Negrillas de la Sala). Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2020-00377-02. Proceso Especial de Disolución, Liquidación y Cancelación de Registro Sindical. 10 Sin embargo, mediante reforma estatutaria de fecha 13 de junio de 2020, visible a folios 72 al 100 del archivo PDF 2.4 “CONTESTACIÓN DEMANDA”, además de ratificarse esa clasificación como organización sindical de primer grado y de INDUSTRIA, se indicó que tipo de actividades podrían ejercer los trabajadores agremiados, veamos: “EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA “SINTRAINDULECHE”, estará conformado por trabajares (as) directos, en misión, cooperados e independientes, del sistema alimentario y de afines, conexas o complementarias, vinculados bajo formas diversas de relación laboral, o cualesquier modalidad de contratos de trabajo, o modalidades de contratos de tercerización o intermediación, dependiente o independiente, que laboren en toda actividad relacionada con: Cultivar, cortar, recolectar, fabricar, deshidratar, pulverizar, envasar, preparar, comprar, vender, distribuir, preservar, mezclar, transportar, comercializar, importar, exportar alimentos de consumo animal o humano, o que laboren en toda actividad relacionada con los recursos naturales, alimentarios – clima, suelo, agua, bosques, biodiversidad, recursos agrícolas y pecuarios, porcicultura, avicultura, piscicultura, lombricultura, apicultura, la agricultura, la industria agrícola incluida la producción de alimentos de origen animal, vegetal, fluvial, lacustre o marino y cuyo objetivo sea la producción de alimentos destinados al consumo humano o animal; la producción de materias primas para la industria, la transformación, la fabricación de empaques para alimentos de consumo humano o animal, preparación de alimentos y bebidas, la comercialización nacional e internacional, la distribución, importación, exportación de todo tipo de alimentos, bebidas o de materia prima; el transporte de todo tipo de mercancías, productos o servicios alimentarios o de otras ramas de transformación relacionadas con esta, como los insumos, maquinarias, equipos y empaques utilizados en estos procesos.
La fabricación, comercialización, distribución o representación de productos fármaco-químicos de nutrición humana o animal; todas las actividades productivas o de servicios relacionados con el suministro de vapor, agua, la captación, depuración y distribución de agua, la eliminación de desperdicios y aguas residuales, el saneamiento y actividades; labores en meteorología, bosques, actividad forestal, madera, silvicultura, pesca, agricultura, ganadería, servicios veterinarios, conservación de recursos naturales alimentarios; industria del café, cacao, banano, caña de azúcar, palma africana, cereales, oleaginosas, hortalizas, legumbres, frutas, nueces, otros productos aromáticos, especias, flores, tabaco, algodón caucho, industria de transformación de frutas, legumbres, hortalizas, aceites, grasas, lácteos, productos de molinería, almidones y sus derivados, panadería, pastas y farináceos, café, confitería, golosinas, culinarios y otros productos alimenticios; cárnicos y sus derivados, industria de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, extracción y explotación de sal, biotecnología, semillas, abonos, restaurantes, hotelería, preparación, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2020-00377-02.
Proceso Especial de Disolución, Liquidación y Cancelación de Registro Sindical. 11 nutrición, y servicios de alimentación, y la importación y exportación, comercio al por mayor y al detal en el sistema alimentario. Además de lo expresado anteriormente, al sindicato podrán pertenecer todos aquellos trabajadores (sin distinción de vinculo) del sector formal o informal, de empresas operadoras o prestadoras de servicios que en su objeto social tengan diferentes actividades, entre otras la administración, representación, prestación de actividades por cuenta propia o ajena de servicios gastronómicos, catering, hotelería, clubes sociales, restaurantes, casinos, bar, establecimientos de comidas rápidas, comedores para empresas, o de establecimientos educativos, hospitales, centros médicos, clínicas, empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo o fluvial, en todo lo relacionado con la preparación, suministro, comercialización, o distribución del servicio de alimentación; suministro de comidas o meriendas para centros educativos, públicos o privados, centros recreativos, clubes sociales y hospitalarios, así como de todos los trabajadores (sin ninguna distinción) que estén vinculados con las actividades conexas y complementarias para el desarrollo de esos objetos sociales, incluyendo a los trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, en todo caso se traten de trabajadores que sean vinculados en el desarrollo de actividades acordes con el objeto social del sindicato; también podrán afiliarse quienes presten servicios directos o indirectos en almacenes de cadenas, cajas de compensación familiar o superficies que expendan, importen, empaquen, comercialicen todo tipo de alimentos o productos alimentarios para el consumo humano o animal.
Además, los trabajadores y trabajadoras que laboren bajo formas diversas de relación laboral formal o informal y modalidades de trabajo dependiente, independiente a cargo de cualquier empresa o unidad productiva nacional o internacional de los sistemas agroalimentarios, agropecuario y agroindustrial, en procesos y actividades de cultivo, producción, preparación, manipulación, comercialización, distribución, almacenamiento, transporte, reparto, entrega, ofrecimiento o venta de productos de origen agrícola o agroindustrial para el consumo humano y/o animal en el Territorio Nacional y en los sectores energético, biocarburante, biocombustible (entre ellos etanol) y químicos”.
En la referida reforma, se estableció que cualesquier trabajador vinculado a una empresa, cuyo objeto social sea la explotación de actividades relacionadas con la avicultura, piscicultura, lombricultura, apicultura, la agricultura, la industria agrícola incluida la producción de alimentos de origen animal, vegetal, fluvial, lacustre o marino y cuyo objetivo sea la producción de alimentos destinados al consumo humano o animal, entre otras, podrían pertenecer al sindicato sin importar la modalidad contractual bajo la cual presten sus servicios a la empresa.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2020-00377-02. Proceso Especial de Disolución, Liquidación y Cancelación de Registro Sindical. 12 También debe recordarse, que la respuesta al hecho DÉCIMO CUARTO de la demanda, se argumentó que el domicilio de la Organización Sindical, se había establecido en el Municipio de Copacabana – Ant, por cuanto existen varios trabajadores sindicalizados, al servicio de la empresa OPERADORA AVÍCOLA DE COLOMBIA S.A.S. que prestan sus servicios en las plantas de Copacabana y Barbosa – Ant., veamos: De lo visto hasta el momento, podría pensarse en un principio la organización sindical accionada, se encontraba facultada para establecer su domicilio social en el Municipio de Copacabana – Ant., pues de conformidad Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2020-00377-02.
Proceso Especial de Disolución, Liquidación y Cancelación de Registro Sindical. 13 con el art. 362 del Código Sustantivo de Trabajo, toda organización sindical tiene el derecho de realizar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos, y en dichos estatutos, pueden definir su nombre y domicilio, advirtiéndose el art. 382 ibídem, que ningún sindicato puede usar como NOMBRE SOCIAL uno que induzca a error o confusión con otro sindicato existente, ni un calificativo peculiar de cualquier partido político o religión, ni llamarse "federación o confederación".
Todo sindicato patronal debe indicar, en su nombre social, la calidad de tal. Sin embargo, ese derecho de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos, sin la intervención del estado, no era del todo absoluto, así lo indicaba el inciso 2° del art. 39 superior, norma constitucional según la cual, la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.
Y ese análisis acerca de la sujeción al orden legal y a los principios democráticos respecto a la reforma estatutaria de fecha 13 de junio de 2020, ya fue realizado por la administración de justicia, a través del proceso especial tramitado bajo el radicado único nacional 05088-31-05-001-2021-00003-00, adelantado por la sociedad PROCESADORA DE LECHES S.A - PROLECHE contra la Organización Sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA – SINTRAINDULECHE, el cual culminó con la sentencia de primera instancia de fecha 10 de octubre de 2022, en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del artículo 1° de los estatutos del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA SINTRAINDULECHE, por ser contrario a la Ley, por cuanto no cumplen con el requisito mínimo de vincular trabajadores de empresas del mismo sector, de acuerdo a lo explicado en la parte considerativa de la providencia.
SEGUNDO: ORDENAR la CANCELACIÓN en el registro sindical de la MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS, por las razones expuestas en las consideraciones expuestas. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2020-00377-02. Proceso Especial de Disolución, Liquidación y Cancelación de Registro Sindical. 14 La anterior decisión, fue confirmada en segunda instancia, en providencia del 17 de noviembre de 2022, con ponencia de la Dra. Luz Amparo Gómez Aristizábal, en la que se indicó lo siguiente: “…Atendiendo a lo dicho, si bien es cierto, en los estatutos del sindicato se estableció que pueden afiliarse no solo los trabajadores vinculados a las empresas de la industria lechera, sino gran variedad de actividades que ni por asomo tienen relación con el objeto social ni con la Clasificación Industrial Internacional Uniforme acogida por el Dane, en su apartado 1040, sin duda, desborda el contenido del literal b) del artículo 356 del CST, pues en parte alguna establece tal posibilidad y al desentrañar lo que ha de entenderse por industria se concluyó que harán parte del sindicato de industria los trabajadores vinculados a empresas o entidades cuyo objeto social comprenda actividades similares, ni siquiera conexas o complementarias, de manera que se desconoce por la organización sindical SINTRAINDULECHE el contenido del artículo 356 del CST y vulneran el artículo 39 de la Carta Política.
(…) Finalmente cabe puntualizar que no se cuestiona el loable objetivo de hacer efectivo el pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contenido en sentencia STL 7928-2020, citada por el recurrente en el escrito de contestación, alegatos y sustentación del recurso, pues no se está limitando el derecho de asociación a trabajadores vinculados únicamente mediante contrato laboral, dado que es válido el trabajo subordinado bajo cualquier modalidad, lo que constituye materia de reproche es el desbordamiento frente a la permisión de afiliación de trabajadores ajenos por completo a la industria lechera, denominación que dicho sea de paso, fue por la que libremente optó el sindicato demandado, incluyendo infinidad de actividades por completo ajenas a ella, entre estas industria hotelera, hidrocarburos, biocombustibles, bioenergeticos, químicos, bebidas alcohólicas, entre otros; ni es viable, como se solicita al sustentar la alzada, modular la decisión, a las actividades relacionadas con la industria lechera, pues una vez declarada la nulidad de la norma, y efectuada la cancelación en el registro civil, lo procedente es que la misma organización sindical, en uso de su autonomía, atendiendo las normas internacionales, pero acatando también los preceptos y legislación interna, proceda a ajustar, los oficios y actividades que hacen parte de la misma, para así definir los trabajadores que tienen cabida dentro de la organización sindical…” En aquellas decisiones judiciales, mismas que se encuentran en firme e hicieron tránsito a cosa juzgada en lo pertinente, se DECLARÓ la nulidad del artículo 1° de la reforma estatutaria de fecha 13 de junio de 2020, que permitía la afiliación de trabajadores ajenos por completo a la INDUSTRIA LECHERA, como es el caso de los trabajadores dedicados a la “AVICULTURA”, que es precisamente el Objeto Social desarrollado por la OPERADORA AVÍCOLA DE Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2020-00377-02.
Proceso Especial de Disolución, Liquidación y Cancelación de Registro Sindical. 15 COLOMBIA S.A.S., cuya actividad principal es la producción, distribución y comercialización de carnes de pollo y productos derivados, es decir, una actividad completamente disímil al OBJETO SOCIAL y a las actividades desplegadas por la sociedad PROCESADORA DE LECHES S.A – PROLECHE, que es básicamente la explotación de la industria de la leche, sus derivados, y subproductos, según consta en el certificado de existencia y representación legal visible a folios 101 al 116 del archivo PDF 1.1.
Significa lo anterior, que no le era dable a la Organización Sindical SINTRAINDULECHE, asimilar la INDUSTRIA ALIMENTARIA en General, con la INDUSTRIA LÁCTEA, que es precisamente la explotación económica a la que se dedica la sociedad PROCESADORA DE LECHES S.A – PROLECHE, para con ello permitir la afiliación de trabajadores de diferentes empresas del sector alimentario, como aquellas dedicadas a la “AVICULTURA”, pues no existe ningún tipo de conexidad entre ambas industrias, toda vez que la industria láctea tiene como materia prima “la leche” la cual procede de aquellos animales provistos de glándulas mamarias productoras de leche (mamíferos) especialmente del ganado vacuno, especie animal que no guarda relación alguna con las aves de corral (ovíparos), y cuya industria no tiene como materia prima “la leche”, sino la crianza de estos animales para la producción de carne, y huevos.
Por lo tanto, así ambas industrias (lechera y avícola), se dediquen a actividades cuyo propósito es transformar materias primas en productos elaborados cuya finalidad puede ser la alimentaria, sus características y naturaleza son diferentes, dada la materia prima en la que se cimienta cada industria, y de la que parten las actividades a desarrollar y que su vez permiten su explotación económica, en las cuales debía existir una similitud, para poderse hablar de una misma industria.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2020-00377-02. Proceso Especial de Disolución, Liquidación y Cancelación de Registro Sindical. 16 Y fue precisamente esa similitud de actividades la que no se encontró el interior del proceso especial, identificado con el radicado único nacional 05088- 31-05-001-2021-00003-00, al estudiarse la reforma estatuaria de fecha 13 de junio de 2020, lo que llevo a declarar la nulidad de su artículo 1°, circunstancia que no puede ser discutida de nuevo en los estrados judiciales, bajo el pretexto de estarse vulnerando la libertad y autonomía de la organización sindical.
Así las cosas, al haberse declarado la nulidad de la referida norma estatutaria, y encontrase demostrado que la empresa OPERADORA AVÍCOLA DE COLOMBIA S.A.S., no realiza ninguna actividad relacionada con la explotación de la industria de la leche, sus derivados y subproductos, no le era dable al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA – SINTRAINDULECHE, realizar una inscripción de los integrantes de su Junta Directiva Nacional en el Municipio de Copacabana – Ant., pues allí no se encuentra radicada ninguna empresa que se dedique a la explotación de la industria lechera como tal.
Resultando así procedentes las pretensiones contenidas en este proceso especial, pues las mismas resultaron ser una consecuencia directa y lógica de lo decidido al interior del citado proceso especial tramitado bajo el radicado único nacional N° 05088-31-05-001-2021-00003-00, donde también se conminó al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA – SINTRAINDULECHE a modificar en lo pertinente sus estatutos, de forma que se defina como domicilio social de dicha organización sindical los municipios de Medellín, Chía, o Cerete, donde si existen factorías, dependencias o establecimientos de la empresa PROCESADORA DE LECHES S.A – PROLECHE.
Toda vez que dicho domicilio no puede desligarse del lugar donde prestan sus servicios los trabajadores de la industria lechera, pues se perdería la razón de ser de la organización sindical, que no es otra que la de representar los intereses comunes de los trabajadores frente al empleador, lo cual se manifiesta primordialmente en la integración de comisiones de diferente índole, en la designación de delegados o comisionados, en la presentación de pliego de peticiones, en la negociación colectiva y la celebración de convenciones Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2020-00377-02.
Proceso Especial de Disolución, Liquidación y Cancelación de Registro Sindical. 17 colectivas y contratos colectivos, en la declaración de huelga y la designación de árbitros de acuerdo con las previsiones de los artículos 373 y 374 del C.S.T.1 A juicio de la Sala, las anteriores acciones se dificultarían en extremo, de mantenerse el domicilio social de la Organización SINTRAINDULECHE en el Municipio de Copacabana – Ant., como bien lo coligió el juez de primer grado, quien adoptó su decisión teniendo de presente lo decidido en el proceso con radicación 05088-31-05-001-2021-00003-00, donde ya se había analizado los límites del derecho de asociación sindical, respecto a la reforma estatutaria de fecha 13 de junio de 2020.
Motivos por los cuales se confirmará la sentencia de primer grado. Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la improsperidad del recurso de apelación presentado por la apoderada judicial del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA – SINTRAINDULECHE, las costas procesales en segunda instancia estarán a cargo de dicha parte y en favor de la sociedad PROCESADORA DE LECHES S.A – PROLECHE, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.160.000, equivalentes a 1 SMLMV para la anualidad 2023.
VIII. - DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación de fecha 13 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello – Ant., según lo expuesto en las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA – 1 Sentencia C-797/2000 Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2020-00377-02. Proceso Especial de Disolución, Liquidación y Cancelación de Registro Sindical. 18 SINTRAINDULECHE, y en favor de la sociedad PROCESADORA DE LECHES S.A – PROLECHE, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.160.000, equivalentes a 1 SMLMV para la anualidad 2023.
TERCERO. Notifíquese lo resuelto en EDICTO y se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen. Los magistrados