TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) RAD: 41001-31-03-003-2022-00208-01 REF. PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE MARÍA FERNANDA BAUTISTA CAMPOS Y MARÍA LUCÍA CAMPOS CONTRA FLOTA HUILA S.A. AUTO Se resuelve lo pertinente al recurso de queja incoado por el apoderado de la sociedad demandada Flota Huila S.A., contra el auto de 21 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, dentro del asunto de la referencia, por medio de la cual denegó conceder el recurso de apelación propuesto en contra del proveído de 2 de septiembre de 2022, que admitió la demanda.
ANTECEDENTES De las piezas procesales remitidas para el surtimiento del recurso de queja, se extrae que el 22 de agosto de 2022, a través de apoderado judicial, María Fernanda Bautista Campos y María Lucía Campos presentaron demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual en contra de Flota Huila S.A. Por auto de 2 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva admitió la demanda y ordenó correr traslado de la misma y de sus anexos a la parte demandada, en la forma prevista en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
Recurso de Queja. Rad. 2022-00208-01 2 A través de memorial de 16 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de Flota Huila S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto admisorio de la demanda. Por autos de 6 y 21 de octubre de 2022, respectivamente, el a quo resolvió negar el recurso de reposición y no conceder la alzada.
En respuesta a dicha decisión, el apoderado judicial del extremo pasivo interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja. EL RECURSO DE QUEJA Señala el recurrente que si bien el auto admisorio de la demanda no está enlistado dentro del artículo 321 del Código General del Proceso, que define las providencias susceptibles del recurso de apelación, lo cierto es, que uno de los principios más relevantes del ordenamiento jurídico es la doble instancia, el cual se torna necesario en este concreto, en aras de lograr la justicia material, pues el a quo habría resuelto el recurso de reposición contra el auto de 2 de septiembre de 2022 con fundamentos inaplicables y de imposible cumplimiento.
Para resolver, se CONSIDERA El recurso de queja previsto en el artículo 352 del C.G.P. tiene por finalidad que el superior funcional revise si la negativa a conceder un recurso de apelación se ajusta al ordenamiento jurídico; es por ello, que el recurrente debe dirigir la sustentación a demostrar la concurrencia de los presupuestos para dar trámite a la alzada, tal como lo disciplinó la CSJ SCC en auto AC 584 de 20171.
En cuanto respecta con la concesión del recurso de apelación, la verificación de tal supuesto está sujeta a la constatación del requisito de taxatividad. Es así como la doctrina ha enseñado que además de tener que considerar aspectos como la legitimación en relación con las personas que se hallan facultados para 1 Rad. 11001-02-03-000-2016-03361-00 Recurso de Queja.
Rad. 2022-00208-01 3 plantearlos, el agravio o perjuicio que la decisión recurrida puede causar y la competencia para conocerlo, debe a su vez estudiarse si el proveído criticado hace parte de los que la ley enlista como apelables. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado: “En materia de providencias sometidas a la doble instancia, las reglas legales propias del proceso correccional han establecido la taxatividad en el recurso de apelación. De este modo, el legislador se ha reservado para sí definir en cada caso concreto, cuáles son las decisiones que pueden ser sometidas al escrutinio de la segunda instancia”2.
Así las cosas, el principio de la doble instancia (art. 31 de la Constitución Política) no es absoluto, sino relativo, como lo ha precisado la Corte Constitucional (C-153 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell3). En el sub judice, el recurrente sostiene que la decisión que admite la demanda puede llegar a ser impugnada pese a no figurar en la lista taxativa de que trata el artículo 321, según la cual, son susceptibles de apelación los siguientes autos: “1.
El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.
El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.
Los demás expresamente señalados en este código”. De conformidad con lo anterior, se tiene que el legislador no señaló como susceptible de alzada la providencia que admite la demanda, sin que en este punto puedan emitirse consideraciones adicionales, pues se itera que la taxatividad campea en la doble instancia; aun pese a los reparos del 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, providencia de 29 de febrero de 2008, M.P. Edgardo Villamil Portilla. 3 “…el principio de la doble instancia, soportado en el mecanismo de impugnación a través de la apelación y en la institución de la consulta, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad.
En tal virtud, so pretexto de ejercer la competencia que emana de la referida disposición, no le es dable al legislador al regular la procedencia de la apelación o de la consulta establecer tratos diferenciados que carezcan de una legitimación objetiva, en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho que los justifican, su finalidad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad”.
Recientemente, la Corte Constitucional se pronunció sobre el particular en la Sentencia C-282 de 2017. Recurso de Queja. Rad. 2022-00208-01 4 recurrente respecto de la fundamentación dada por el a quo al desatar la reposición. Así las cosas, se declarará bien denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra del auto proferido el 2 de septiembre de 2022, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad.
Con fundamento en lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 2 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, dentro del presente asunto. SEGUNDO.- ORDENAR la devolución de las diligencias al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e86ac386672e60436ceaf02fc8187912c2688a01d964419ea2ed57f51ccb20d4 Documento generado en 20/01/2023 08:47:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica