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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000520220039901

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2023-01-19

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. YULI ANDREA GONZALEZ MANA \ ACCIONADO: Suj. UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA y otros

1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Acción de tutela de 2ª instancia Radicación No. 41001-31-10-005-2022-00399-01 Sentencia No. 05 Magistrado Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO Resolver la impugnación, propuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad, en la acción de tutela promovida por YULI ANDREA GONZALEZ MANA en frente de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA, en donde se ordenó vincular oficiosamente a la UT.

CONVOCATORIA FGN 2021 y a los aspirantes a los cargos de Técnico Administrativo II No. I-209-43(10)-10506 y Técnico Administrativo II No. I-209- 44(9)-10571. SOLICITUD La accionante, actuando en nombre propio, pretende que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la carrera administrativa, y, en consecuencia, se ordene a las accionadas a no publicar el listado definitivo de la lista de elegibles de la Convocatoria de la Radicación No. 41-001-31-10-005-2022-00399-01 Acción de tutela de segunda instancia YULI ANDREA GONZALEZ MANA en frente de la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y UT CONVOCATORIA FGN 2021 ________________________________________ 2 OPC (empleo): I-209-43-(10)-10506, hasta no revisar en detalle la totalidad de las pruebas, enviando copia autenticada de su hoja de respuesta, así como, dar una respuesta de fondo a las reclamaciones realizadas frente a las preguntas 112 y 120 y finalmente, se efectúen los cambios correspondientes al puntaje obtenido en la prueba.

HECHOS La accionante manifestó que mediante el Acuerdo 001 de 2021, la Fiscalía General de la Nación estableció las reglas del concurso de méritos para proveer 500 vacantes definitivas, en las modalidades de ascenso e ingreso de la planta de personal de la Fiscalía, pertenecientes al Sistema Especial de Carrera, a raíz de ello, se inscribió para los cargos de Técnico Administrativo II No. I-209-43(10)- 10506 y Técnico Administrativo II No. I-209-44(9)-10571.

Indicó que una vez salieron los resultados presentó reclamación, radicada con el No. 202208004471, solicitando la verificación del cuadernillo con las respuestas correctas y sus respuestas, por lo que la Universidad libre les permitió el acceso a las pruebas con el correspondiente cuadernillo y respuestas correctas. Refirió que asistió a la jornada de exhibición de las pruebas realizada el 11 de septiembre de 2022, en donde nuevamente presentó reclamo frente a los resultados publicados solicitando la aclaración respecto a las preguntas 21, 112 y 120 del examen por considerarlas erradas.

De igual forma, que se revisara el cálculo para sacar la puntuación ya que para el cargo de Técnico Administrativo II No. I-209-43 (10)-10506, obtuvo un resultado de 59.46 puntos y que, al verificar las respuestas dadas por la universidad con las suyas, y al hacer la correspondiente fórmula matemática le da una puntuación de 60.00. Por ello, en ese mismo escrito, solicitó especificar cuáles eran los parámetros tenidos en cuenta por la entidad para indicar la puntuación obtenida y el valor asignado a cada pregunta.

Radicación No. 41-001-31-10-005-2022-00399-01 Acción de tutela de segunda instancia YULI ANDREA GONZALEZ MANA en frente de la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y UT CONVOCATORIA FGN 2021 ________________________________________ 3 Señaló que el 21 de octubre de 2022 las entidades accionadas respondieron su solicitud, señalando que contra la respuesta no procede recurso alguno, y que una vez verificó la respuesta encontró que: “en la pregunta 120 esta aparece error según ellos la respuesta correcta era la C y la respuesta que se contestó por la suscrita era la B, revisando mis anotación y mi reclamación según exhibición del día 11 de septiembre del 2022 en esta se había verificado, contado preguntas correctas y erróneas, y esta respuesta pregunta 120 estaba en mi hoja de respuesta así pregunta correcta C, respuesta de la suscrita C, donde se evidencia que la suscrita había contestado correctamente y no lo que la universidad libre contesta en su respuesta.

Claramente se evidencia que la universidad libre está omitiendo una pregunta correcta por tal motivo no se está dado el resultado correcto, ya que con esta respuesta correcta la puntuación es de 60 puntos superando la etapa de la prueba1”. Sostuvo que las entidades accionadas no pudieron presentar mayor justificación respecto a las reclamaciones hechas, careciendo de sustento legal como razonable, teniendo como único fundamento que en cuanto al proceso de construcción de las pruebas y sus respectivos ítems es responsable del diseño y construcción de las pruebas de Competencias Funcionales y Comportamentales, lo que deja al descubierto que la construcción de dichas pruebas se desarrolla a libre criterio y voluntad de la entidad aquí accionada, sin basarse en aspectos profesionales propios en el diseño de tales pruebas, las cuales les permitan verificar y corroborar la idoneidad de la prueba.

CONTESTACIÓN DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN precisó que los asuntos relacionados con el concurso de méritos competen a la Comisión de la Carrera Especial, a la cual le corresponde definir los aspectos técnicos, procedimentales y normativos que desarrollan los concursos. 1) Archiv o 002 Escrito de tutela pdf.

Radicación No. 41-001-31-10-005-2022-00399-01 Acción de tutela de segunda instancia YULI ANDREA GONZALEZ MANA en frente de la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y UT CONVOCATORIA FGN 2021 ________________________________________ 4 Esbozó que, la UT Convocatoria FGN 2021, en calidad de operador logístico del concurso, en su informe de respuesta de fecha 26 de octubre de 2022, dio la respuesta clave y la respuesta marcada por la accionante.

De la misma forma, referente a la metodología de la pregunta 112, que, a criterio de la accionante, cuenta con dos respuestas correctas, precisó que dicha información ya le fue otorgada a la actora. Indicó que, en cuanto al envío de copia auténtica de las hojas de respuestas presentadas, la accionante ya tuvo la oportunidad de revisar su cuadernillo y hojas de respuesta, arguyendo que conforme a las normas que rigen el concurso de méritos de las pruebas del proceso de selección gozan de carácter reservado, siendo imposible su reproducción o alteración, en virtud de lo establecido en el decreto Ley 020 de 2014 y el Acuerdo 001 de 2021.

Señaló que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, teniendo en cuenta que se ha dado cumplimiento al Acuerdo No. 001 de 2021, mediante el cual se reglamentó el concurso de méritos, además, que las reclamaciones presentadas fueron atendidas de fondo, de forma clara, precisa, congruente, dentro de los términos establecidos en la convocatoria.

Sostuvo que no se vulnera el derecho al trabajo, mínimo vital y carrera administrativa por meritocracia ya que la accionante frente al concurso no tiene un derecho adquirido, sino una mera expectativa, esto es, que el hecho de participar en la convocatoria no es garantía para acceder a un cargo público o de carrera, dado que se requiere superar todas las etapas del concurso.

Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la tutela y declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2. La UNIÓN TEMPORAL CONVOCATORIA FGN 2021 – UNIVERSIDAD LIBRE, indicó frente a los hechos primero al cuarto son ciertos, en el entendido, de que el proceso se encuentra regulado por el Acuerdo No. 001 de 2021 del 16 de julio de 2021, así mismo que la accionante interpuso Radicación No. 41-001-31-10-005-2022-00399-01 Acción de tutela de segunda instancia YULI ANDREA GONZALEZ MANA en frente de la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y UT CONVOCATORIA FGN 2021 ________________________________________ 5 reclamación frente al resultado preliminar de las pruebas escritas dentro del término establecido, de los empleos “TÉCNICO II identificado con radicado OPECE I-209-43(10) y TÉCNICO II identificado con radicado OPECE I-209- 44(9)”, por lo que fue citada al acceso de material de las pruebas escritas.

Respecto de los hechos quinto al octavo, afirmó que la accionante no solo presentó la reclamación, sino que también tuvo acceso a las pruebas, en donde se le dio la oportunidad de revisar el cuadernillo y hoja de respuesta, aunado al hecho que se le dio respuesta a su reclamación el 21 de octubre de 2021, resultando improcedente la acción de tutela para estos casos.

Frente a lo señalado por el accionante referente a la “…pregunta 120 estaba en mi hoja de respuesta así pregunta correcta C, respuesta de la suscrita C, donde se evidencia que la suscrita había contestado correctamente y no lo que la universidad libre contesta en su respuesta”, informó que se revisaron las claves de respuestas de las inscripciones No. 10506 y No. 10571 correspondientes a la señora YULI ANDREA GONZALEZ MANA, evidenciando lo siguiente: “que frente al ítem 120, la aspirante respondió la opción B, siendo la respuesta correcta la opción C; es decir que corresponde a una respuesta errada para la aspirante no resultando cierto y por lo tanto no es de recibo lo expresado por la tutelante al señalar que “Claramente se evidencia que la universidad libre está omitiendo una pregunta correcta por tal motivo no se está dado el resultado correcto, ya que con esta respuesta correcta la puntuación es de 60 puntos superando la etapa de la prueba.” Diferente es que la aspirante no haya sido lo suficientemente cuidadosa al momento de la revisión del material, y haya podido malinterpretar, ver o leer, de forma errada el material entregado”2.

Sobre el envío de copias de las hojas de respuesta, precisó que no fue posible, toda vez que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 020 de 2014 y el artículo 23 del acuerdo 001 de 2021, las pruebas en el Concurso de Méritos gozan de reserva, siendo imposible su reproducción o alteración. 2 Archivo 017 CCONTESTACIÓN UNIÓN TEMPORAL CONVOCATORIA FGN 2021 PDF Radicación No. 41-001-31-10-005-2022-00399-01 Acción de tutela de segunda instancia YULI ANDREA GONZALEZ MANA en frente de la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y UT CONVOCATORIA FGN 2021 ________________________________________ 6 Reiteró que, la respuesta emitida por la entidad accionada atiende de fondo todas las solicitudes efectuadas por la accionante, por lo que una vez revisadas las preguntas 112 y 120, se determinó que no hay lugar a modificación alguna, y, en consecuencia, se mantiene el puntaje obtenido.

Además, la aspirante ya hizo uso de su derecho de defensa y contradicción razón por la cual no es procedente mediante la acción de tutela revivir nuevamente a esta etapa, pues esto, violaría el reglamento del concurso de méritos viéndose afectados los aspirantes que, habiéndose acogido a las reglas del proceso, no acuden a este mecanismo constitucional.

Por lo anterior, solicitó denegar todas las pretensiones y declarar improcedente el amparo, dado que no se le vulneraron los derechos fundamentales a la accionante. 3. Los aspirantes a los cargos TECNICO ADMINISTRATIVO II No. De OPEC I- 209-43(10)-10506 y TECNICO ADMINISTRATIVO No. De OPEC I-209- 44(9)-10571, pese a que fueron debidamente notificados guardaron silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Quinto De Familia de Oralidad de Neiva, Huila, resolvió “DENEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. Argumentando que, el despacho no encuentra vulnerados los derechos fundamentales de la accionante, ya que se le han garantizado todos los procedimientos dentro de los términos previstos en al acuerdo 001 de 2021 y Decreto Ley 020 de 2014 que fijo el marco legal de la convocatoria, se le permitió acceder a los cuadernillos de respuesta, con lo que pudo complementar su reclamación, y se han atendido de fondo de manera clara y congruente sus solicitudes.

IMPUGNACIÓN La accionante en el escrito de impugnación, solicitó revocar el fallo de primera instancia, y, en consecuencia, fuesen amparados sus derechos fundamentales, Radicación No. 41-001-31-10-005-2022-00399-01 Acción de tutela de segunda instancia YULI ANDREA GONZALEZ MANA en frente de la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y UT CONVOCATORIA FGN 2021 ________________________________________ 7 efectuando los cambios correspondientes al puntaje obtenido en la prueba, respecto a la pregunta 120 que fue contestada correctamente y la Universidad lo omitió. Agregó que no le remitieron la copia autenticada de la hoja de respuesta del examen, toda vez que las accionadas adujeron que no era posible dicho envío por gozar de reserva legal.

No obstante, la Universidad Libre como La Fiscalía General de la Nación se contradicen debido a que ella pudo validar las respuestas del examen el día de la exhibición del mismo, las cuales sirvieron de base para presentar la reclamación correspondiente. CONSIDERACIONES La acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo creado para la protección inmediata de los derechos fundamentales que se encuentran vulnerados o en riesgo de serlo.

Sin embargo, es una herramienta subsidiaria y residual que no puede reemplazar los canales ordinarios para buscar la protección directa ante las diferentes entidades del Estado y, por ende, no puede convertirse en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías superlativas reclamadas.

Según lo advertido, le corresponde a esta Sala establecer como problema jurídico, si la acción de tutela procede como mecanismo excepcional para proteger los derechos fundamentales que la señora YULI ANDREA GONZALEZ MANA refiere vulnerados ante la negativa de las entidades accionadas al no remitir copia auténtica su hoja de respuesta, ni efectuar los cambios correspondientes al puntaje obtenido en la prueba de conocimiento.

Con relación al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el presente caso, se cumple con la legitimación en la causa por activa debido a que fue presentada en nombre propio, y la señora Yuli Andrea Gonzales Radicación No. 41-001-31-10-005-2022-00399-01 Acción de tutela de segunda instancia YULI ANDREA GONZALEZ MANA en frente de la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y UT CONVOCATORIA FGN 2021 ________________________________________ 8 es la directamente interesada y presuntamente afectada por las decisiones tomadas por la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y UT CONVOCATORIA FGN 2021.

También, se satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la tutela va dirigida en contra de la (i) Fiscalía General de la Nación por ser una de las entidades respecto de las cuales la accionante refiere la vulneración de sus derechos fundamentales, (ii) la Universidad Libre de Colombia y la UT Convocatoria FNG 2021, entidades encargadas de la ejecución del concurso y, por tanto, encargada de desarrollar las etapas del concurso bajo los lineamientos del artículo 3 del Acuerdo 001 de 2021.

De igual forma, se acredita el presupuesto de inmediatez, en el entendido que la tutela se incoó en un tiempo razonable, toda vez que el oficio que resuelve las reclamaciones No. 202208004471 y 202208004462 presentadas por la accionante data del 21 de octubre de 2022 y la presente acción fue presentada el 25 de octubre de ese mismo año. Ahora bien, en relación con el requisito de la subsidiariedad de la tutela, este aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que precisan que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; cuando teniendo los medios estos resulten ineficaces o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es decir, que solo en esas circunstancias es procedente la acción de tutela como una alternativa excepcional y supletiva.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-234 de 2022 reiteró que la acción de tutela solo procede como mecanismo de protección definitivo cuando: “( ) (i) el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto.

Además, procederá Radicación No. 41-001-31-10-005-2022-00399-01 Acción de tutela de segunda instancia YULI ANDREA GONZALEZ MANA en frente de la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y UT CONVOCATORIA FGN 2021 ________________________________________ 9 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental (..)”3.

Según lo enunciado, es reiterativa la Corte al señalar que el juez debe analizar, en cada caso en concreto, si existe otro mecanismo judicial en el orden jurídico que permita ejercer la defensa de los derechos fundamentales de los individuos, logrando una efectiva e íntegra protección de los mismos. Para el caso objeto de análisis, es claro que la accionante pretende salvaguardar sus derechos fundamentales enunciados en el escrito de tutela, vulnerados en su decir, con la respuesta a la reclamación presentada contra los resultados de las pruebas escritas, en donde se le negó la modificación del puntaje obtenido, en contraposición, la actora considera que las entidades accionadas no remitieron copia auténtica de la hoja de respuestas para que el despacho se pronunciara de fondo, así mismo, que la pregunta 120 del examen fue contestada correctamente y no fue tenida en cuenta al momento de la calificación. Es importante resaltar que lo atacado por la accionante está relacionado con los concursos de méritos para acceder a un cargo de carrera, y, por regla general, la tutela no resulta procedente, toda vez que existen otros mecanismos idóneos y eficaces para resolver este tipo de controversias en la jurisdicción contenciosa administrativa; sin embargo, la Corte Constitucional reitera la procedencia excepcional de la misma cuando “(i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley;

(ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario”4. 3 T – 234 de 2022 4 T-081 de 2022 Radicación No. 41-001-31-10-005-2022-00399-01 Acción de tutela de segunda instancia YULI ANDREA GONZALEZ MANA en frente de la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y UT CONVOCATORIA FGN 2021 ________________________________________ 10 Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que en virtud del Acuerdo No. 001 de 2021 del 16 de julio de 2021 “Por el cual se convocan y establecen las reglas del concurso de méritos para proveer 500 vacantes definitivas provistas en provisionalidad, en las modalidades ascenso e ingreso, de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación pertenecientes al Sistema Especial de Carrera”, la accionante se inscribió oportunamente al concurso de méritos para los cargos de Técnico Administrativo II I-209-43(10)-10506 y Técnico Administrativo I-209-44(9)-10571 de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, proceso en el cual presentó las pruebas escritas obteniendo un resultado desfavorable, conforme a ello, elevó dentro del término señalado la reclamación radicada con el No. 202208004471, seguidamente el 11 de septiembre de 2022 asistió a la jornada exhibición del examen en donde tuvo acceso al cuadernillo de respuesta y frente a ello radicó nuevamente recurso, los cuales fueron resueltos por el Coordinador General de la UT Convocatoria FGN 2021 el 21 de octubre de 2022, confirmando los resultados obtenidos en la prueba de conocimiento quedando así excluida del concurso.

Es por ello, que a pesar de que la accionante agotó la vía administrativa interponiendo los recursos pertinentes, los mismo fueron contestados de manera clara, oportuna y de fondo, refiriéndose a cada uno de los reclamos presentados por ésta. En consecuencia, los reparos expuestos por la impugnante pueden y deben ser planteados, discutidos y resueltos por el juez natural y no por el constitucional, es decir, por el administrativo, a través de las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho atendiendo la calidad de las entidades accionadas.

Así las cosas, es claro que el juez de tutela no puede asumir competencia en el presente asunto, dada la existencia de otros medios de defensa judicial para dirimir el asunto, que se encuentran al alcance de la persona afectada, los cuales son idóneos no solo porque el juez ordinario está compelido a proteger los derechos de índole constitucional o porque tenga a su cargo la función de impartir justicia sobre dicho tema, sino que, además la accionante cuenta con la posibilidad desde la formulación de la demanda solicitar la suspensión del proceso, como medida cautelar para la guarda de sus intereses según las Radicación No. 41-001-31-10-005-2022-00399-01 Acción de tutela de segunda instancia YULI ANDREA GONZALEZ MANA en frente de la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y UT CONVOCATORIA FGN 2021 ________________________________________ 11 directrices establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Si bien la reclamación atacada resultó contraria a las aspiraciones e intereses de la impugnante, pues la excluyó del proceso de selección por no obtener el puntaje mínimo requerido de 60.00 en la prueba escrita, ello por sí solo no es indicante de la amenaza o vulneración irremediable de sus derechos fundamentales por la cual amerite intervención excepcional o transitoria del juez constitucional, en tanto que la decisión fustigada fue tomada siguiendo los lineamientos establecidos dentro del Acuerdo 001 de 2021, en donde se sentaron las bases sobre las cuales se desarrollaría la convocatoria, por lo que, la accionante al momento de inscribirse en el concurso de méritos aceptó de manera incondicional las reglas previstas para dicho proceso de selección, sin que las mismas devengan del capricho o arbitrariedad de las entidades accionadas.

Sobre el perjuicio irremediable la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha insistido en que, para lograr la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, tal perjuicio debe estar probado en el proceso, puesto que el Juez no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que pueda tener ocurrencia el presunto daño irreparable.

Es por esto que dicha Corporación ha sostenido enfáticamente que no basta con afirmar que un derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable, es necesario, además, que el afectado explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión.5 Se precisa que, en este asunto, la accionante no invocó la tutela como un mecanismo transitorio, ni acreditó la existencia de algún perjuicio irremediable que justificara la intervención del Juez Constitucional pese a la existencia de un medio ordinario de defensa judicial.

Tampoco probó que se encontrara ante una situación de debilidad manifiesta o que fuese un sujeto de especial protección 5 T-161 de 2017 Radicación No. 41-001-31-10-005-2022-00399-01 Acción de tutela de segunda instancia YULI ANDREA GONZALEZ MANA en frente de la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y UT CONVOCATORIA FGN 2021 ________________________________________ 12 constitucional, ni que los medios de defensa ordinario resultaran insuficientes que impusieran medidas urgentes para contener el daño. Mal haría el A quo, con la sola inconformidad de la accionante entrar a determinar una vulneración a los derechos invocados, que no aparecen demostrados, más allá de lo afirmado por ésta.

En consecuencia, de lo anterior, la acción de tutela no está llamada a prosperar, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia, por el no agotamiento del requisito de subsidiariedad, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En armonía de lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva Sala Primera de Decisión, Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de 2022 por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, Huila, conforme a lo manifestado en la parte considerativa de la sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito de conformidad con el art. 30 del Decreto 2591.

TERCERO. - DISPONER el envío de las presentes diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Radicación No. 41-001-31-10-005-2022-00399-01 Acción de tutela de segunda instancia YULI ANDREA GONZALEZ MANA en frente de la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y UT CONVOCATORIA FGN 2021 ________________________________________ 13 LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ee938be9094937cc2cc98081d3538e0113fa1075ab0863cecc9ef6da190277ea Documento generado en 19/01/2023 04:30:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica