República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Sentencia No. 0180 Radicación: 41001-31-05-001-2018-00519-01 Neiva, Huila, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) I. ASUNTO Emite el Tribunal pronunciamiento sobre el recurso de apelación incoado por las partes demandante y demandada, y el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral promovido por PEDRO JOAQUIN ROJAS GUTIÉRREZ en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
II. LO SOLICITADO Las pretensiones del demandante estribaron en que: 1. Se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con un IBL de acuerdo al Radicación 41001-31-05-001-2018-00519-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral PEDRO JOAQUIN ROJAS GUTIÉRREZ en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________ 2 inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, la cual fue reconocida originariamente mediante Resolución No. 004315 del 12 marzo de 2001. 2.
Se condene a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a su favor, la mesada pensional, en los términos del Acuerdo 049 de 1.990, con un IBL calculado con la inclusión de las cotizaciones efectuadas en el tiempo que le hiciera falta para cumplir los requisitos para estructurar el derecho pensional, contadas a partir del 01 de abril de 1.994 y hasta el 15 de noviembre de 2.000, fecha de cumplimiento de los sesenta (60) años de edad, lo que corresponde a 2.384 días, que comprende el lapso de tiempo entre el 08 de noviembre de 1.989 hasta el 06 de julio de 1.999. 3.
Se condene a la demandada a reconocer y pagar al señor PEDRO JOAQUIN ROJAS GUTIÉRREZ, la diferencia pensional existente entre la prestación inicialmente reconocida y la que a través de esta acción se solicita, retroactivamente a partir del momento en que se causó el derecho, esto es 15 de noviembre de 2.000, según se reconoció en la Resolución No. 004315 del 12 de marzo de 2.001. 4.
Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar en forma actualizada e indexada la primera mesada pensional conforme al IPC y hasta la fecha de la estructuración, con una tasa de reemplazo de la prestación equivalente al 90% conforme al principio de favorabilidad previsto en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 53 de la CP de Colombia; con efectos fiscales a partir del 15 de noviembre de 2.000, fecha en la cual adquirió el estatus pensional y hasta el momento en que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a esta acción. 5.
Se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho. Radicación 41001-31-05-001-2018-00519-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral PEDRO JOAQUIN ROJAS GUTIÉRREZ en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________ 3 III.
ANTECEDENTES Como sustento fáctico, indicó el accionante: 1. Que nació el día 15 de noviembre de 1.940, por lo que, a la fecha de presentación de la demanda, tenía setenta y siete (77) años. 2. Refirió que mediante Resolución No. 004315 del 12 de marzo 2.001, el Instituto de Seguros Sociales, le reconoció una pensión de vejez, efectiva a partir del 10 de noviembre de 2.000, en cuantía de $1.655.898, en los términos del artículo 12 del Acuerdo de 049 de 1.990. 3.
Indicó que mediante Resolución No. 0299078 del 10 de diciembre de 2.002, el Instituto de Seguros Sociales, reliquidó la prestación inicialmente reconocida, elevando la cuantía a $1.918.479, siendo efectiva a partir del 15 de noviembre de 2.000. 4. Arguyó que el 07 de diciembre de 2.017, radicó ante COLPENSIONES solicitud de reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1.990, con un monto del 90% toda vez que se debió realizar con la inclusión de las cotizaciones efectuadas en el tiempo que le hiciera falta para cumplir los requisitos para estructurar el derecho pensional, contados a partir del 01 de abril de 1.994 y hasta el 15 de noviembre de 2.000, la cual fue denegada mediante Resolución SUB 168 del 02 de enero de 2018, la demandada resolvió negativamente su solicitud. 5.
Manifestó que, en contra de la mencionada decisión, interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto mediante Resolución GIR 2158 del 31 de enero de 2018, confirmando el acto administrativo atacado. 6. Que realizó cotizaciones a partir del 16 de junio de 1.967 hasta el 31 de julio de 1.999 de forma interrumpida, acumulando un total de 1.179,29 semanas.
Radicación 41001-31-05-001-2018-00519-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral PEDRO JOAQUIN ROJAS GUTIÉRREZ en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________ 4 7. Precisó que, laboró en la Gobernación de Cundinamarca entre el 16 de mayo al 31 de agosto de 1.962 y desde el 08 de agosto de 1.969 hasta el 25 de agosto de 1.970, así mismo en la Universidad Distrital (sic) de Santander desde el 01 de septiembre de 1.962 hasta el 31 de marzo de 1.964, acumulando un total de 150,28 semanas. 8.
Señaló que es beneficiario del Régimen de transición previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 100 de 1.993, pues a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contaba con más de cuarenta (40) años de edad y acumuló más de quince (15) años de aportes. 9. Esbozó que acumuló más de 1.300 semanas cotizadas y que por ser beneficiario del Régimen de transición, su situación pensional se debe analizar a la luz del marco jurídico que se encontraba vigente antes del 01 de abril de 1.994, es decir el Acuerdo 049 del 1.990. 10.
Adujo que la pensión se debe liquidar conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, es decir, con un Ingreso Base de Liquidación calculado con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta para cumplir los requisitos para estructurar el derecho pensional, contados a partir del 01 de abril de 1.994 y hasta el 15 de noviembre de 2.000, fecha en la que cumplió sesenta (60) años de edad, lo que corresponde a 2.384 días, y conforme lo determina el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 de 1990, la tasa de remplazo a aplicar es del 90%. 11.
Afirmó que su pensión fue liquidada en los términos del artículo 21 y 34 de la Ley 100 de 1.993, obteniéndose un IBL errado de $605.726 sobre los últimos 10 años, pero desconociendo algunos IBC, por lo que le resulta más favorable la aplicación de la tasa de remplazo del 90%, por tener 1.330 semanas cotizadas al S.G.S.S., sobre un IBL estructurado con el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional.
Radicación 41001-31-05-001-2018-00519-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral PEDRO JOAQUIN ROJAS GUTIÉRREZ en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________ 5 12. Dijo que la accionada liquidó la pensión de vejez erradamente, al tomar la última cotización el 06 de julio de 1.999 al cual le aplicó un porcentaje del 84%, por tener 1.329 semanas. 13.
Que al realizar el cálculo correspondiente arrojó un IBL de $3.839.846, que debidamente indexado y aplicando como tasa de reemplazo el 90%, se obtiene como resultado una primera mesada pensional por valor de $3.455.862; lo que demuestra una diferencia inicial de $412.870, que dejó de percibir y debe ser pagada con el incremento del I.P.C. IV.
RESPUESTA DE LA DEMANDADA En respuesta a la demanda incoada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia del derecho reclamado”, “Prescripción”, “No hay lugar a indexación”, “No hay lugar al cobro de intereses moratorios” y “Declaratoria de otras excepciones”.
V. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN Y CONSULTA En sentencia emitida el diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió: 1. Declarar que el señor PEDRO JOAQUIN ROJAS GUTIÉRREZ tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, le reliquide la pensión de vejez que le reconoció a través de la Resolución No. 004315 del 12 de marzo de 2.001, que la modificó a través de la Resolución No. SUB 168 del 2 de enero del 2.018, fijando su primer valor en $3.455.862 Mcte, exigible desde el día 15 de noviembre de 2.000.
Radicación 41001-31-05-001-2018-00519-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral PEDRO JOAQUIN ROJAS GUTIÉRREZ en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________ 6 2. Condenar a la accionada a pagarle al demandante, debidamente indexados, los retroactivos que surgen de la liquidación equivocada de su pensión de vejez, cuantificados desde el 15 de noviembre del 2.000, por el equivalente a $412.870 Mcte. 3.
Declarar que al actor le prescribió el derecho a reclamar los reajustes causados entre el 15 de noviembre del 2.000 y el 3 de octubre del 2.015. 4. Condenar a la demandada a pagar al señor PEDRO JOAQUIN ROJAS GUTIÉRREZ, como reajuste, sus retroactivos causados desde el 15 de octubre del 2.015 al 30 de junio del 2.018 previo los descuentos para salud, con las mesadas adicionales y con el descuento del 1% para el fondo de la solidaridad, la suma de $45.644.706 Mcte. 5.
Declarar no probadas las restantes excepciones, menos la de “No hay lugar al cobro de interés moratorios”. 6. Condenar a la entidad demandada al pago de costas a favor del actor. VI. DEL RECURSO DE ALZADA En la oportunidad de interposición del recurso, las partes demandante y demandada, enfilaron sus ataques a los siguientes puntos concretos: DEMANDANTE: 1.
Indicó que, la solicitud que dio pie a los hechos y argumentos de la demanda fue la petición radicada el 07 de diciembre de 2017, que reliquidó la pensión bajo los presupuestos del Decreto 758 de 1990, por lo que la fecha en que se debe contabilizar la prescripción es a partir del 07 de diciembre de 2014, es decir dentro de los tres años anteriores a dicha solicitud.
Radicación 41001-31-05-001-2018-00519-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral PEDRO JOAQUIN ROJAS GUTIÉRREZ en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________ 7 2. Manifestó que se deben reconocer los intereses moratorios en lugar de la indexación, pues existe una obligación que no fue pagada en oportunidad.
DEMANDADO: 1. Que ya dispuso la reliquidación de la pensión mediante Resolución SUB 16902 del 02 de enero de 2018, y en aplicación del Decreto 758 de 1990, tuvo en cuenta una tasa de remplazo del 84% en consideración al número total de semanas cotizadas por el demandante es decir 1.329, con fundamento en el artículo 20 de la referida norma, partiendo de un porcentaje inicial del 45% y sumado el 3% adicional por cada 50 semanas de cotización adicional a las 500 primeras. 2.
Señaló que si bien es cierto existen pronunciamientos jurisprudenciales en lo referente a la sumatoria de tiempos públicos y privados, el Decreto 758 de 1993 no lo consagró, a diferencia de la Ley 100 de 1993, bajo la cual, también se estudió el derecho pensional del actor, pero en aplicación del principio de favorabilidad se declinó su imposición. 3.
Precisó que conforme a la Sentencia SU 769 de 2014, que fue publicada el 16 de octubre de 2019, los efectos de tal providencia cuentan hacia futuro, en consideración a que la Corte Constitucional no consagró de manera expresa en su parte resolutiva la retroactividad de la misma, por lo que no es posible aplicarla al presente caso. 4.
Indicó que no hay lugar a establecer una tasa del remplazo del 90% por cuanto no están dados los presupuestos para ello. 5. Arguyó que la Corte Constitucional ha determinado que IBL no es un aspecto de la transición. VII. TRASLADO DEL DECRETO 806 DE 2020 Dentro del término común de traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en armonía con el Radicación 41001-31-05-001-2018-00519-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral PEDRO JOAQUIN ROJAS GUTIÉRREZ en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________ 8 artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte demandante esbozó idénticos argumentos a los esgrimidos en el libelo introductorio del proceso y en el recurso de alzada.
La demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, pese a habérsele corrido traslado, guardó silencio. VIII. CONSIDERACIONES Previo a determinar la problemática jurídica, se debe aclarar que no fue objeto de discusión por las partes la acreencia del régimen de transición del que goza el accionante, la densidad de semanas acumuladas en el sector público y privado por parte del actor (1.329), el régimen jurídico aplicable (Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad), por lo que el debate giró en torno al período de cotizaciones con los cuales se estructuraba el IBL para calcular el valor de la primera mesada pensional, así como la tasa de remplazo sobre el mismo, atendiendo a la normativa sobre la cual se erigió el estudio de su derecho pensional.
Así las cosas, los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto atañen a establecer: 1. Si el actor es merecedor de la reliquidación de su mesada pensional, para aplicar una tasa de remplazo de 90% del IBL estructurado con los salarios devengados durante el tiempo que le hiciera falta para cumplir los requisitos para constituir el derecho pensional, contadas a partir del 01 de abril de 1.994 y hasta el 15 de noviembre de 2.000.
En caso de despacharse de manera favorable el anterior cuestionamiento, se deberá auscultar acerca de: Radicación 41001-31-05-001-2018-00519-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral PEDRO JOAQUIN ROJAS GUTIÉRREZ en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________ 9 2. Si hay lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a favor del accionante. 3.
Si fue acertada la decisión del A quo que determinó que los reajustes causados entre el 15 de noviembre del 2.000 y el 3 de octubre del 2.015 se encuentran afectados por el fenómeno extintivo de la prescripción. En aras de resolver el primer problema jurídico propuesto, rememora esta colegiatura, que en tratándose de la liquidación de la pensión de vejez de aquellas personas beneficiarias del régimen de transición creado por la Ley 100 de 1993, el IBL se calcula con fundamento en esta última disposición normativa, toda vez que únicamente se pueden tomar del estatuto pensional anterior, al que estaban afiliadas a 1º de abril de 1994, los requisitos correspondientes a la edad y el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios que exigía dicho régimen.
Así lo estableció la honorable Corte Constitucional en Sentencia SU114 de 2018, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS, al señalar que: “(…) la Corte ha explicado que, en relación con la aplicación del IBL para efectos de la liquidación de la pensión, fijó una regla general según la cual el IBL no quedaba cobijado por las normas de transición. Con base en dicho precedente, la Corte ha señalado de manera uniforme que el ingreso base de liquidación debe ser el fijado de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, la regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en las SU-230 de 2015, SU-417 de 2016, SU-210 de 2017, y SU-631 de 2017, es el precedente constitucional en la materia, y que señala que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Radicación 41001-31-05-001-2018-00519-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral PEDRO JOAQUIN ROJAS GUTIÉRREZ en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________ 10 Ley 100 de 1993.
Por tal razón, a los beneficiarios del régimen de transición se les calcula el IBL con base en el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio.”. Aun cuando la normativa en cita prevé que el IBL a tener en cuenta para efectuar el cálculo del valor de la mesada pensional tiene su exégesis en el salario promedio mensual con base en el cual cotizó el afiliado durante los últimos 10 años de cotización (artículo 21 Ley 100 de 1993), no siempre resulta procedente acudir a estos extremos temporales de cotizaciones para la determinación del IBL, toda vez que la ley 100 de 1993, señala otra opción que consiste en que para aquellas personas que a 1º de abril de 1994 les faltaban menos de 10 años para completar los requisitos de pensión (edad y semanas cotizadas o tiempo servido), el IBL se calcula sobre ese tiempo faltante, tal y como se evidencia en el artículo 36 inciso 3.
Por ende, en aplicación de tales preceptos normativos y jurisprudenciales, se debe establecer el índice base de liquidación del actor, con el promedio devengado durante el tiempo que le hiciere falta para adquirir el estatus de pensionado, toda vez que, atendiendo a la data señalada en las Resoluciones No. 004315 del 12 de marzo de 2001, SUB 168 del 02 de enero de 2018 y DIR2158 del 31 de enero de 2018 expedidas por la demandada (15 de noviembre de 2000), para la fecha en que entró en vigencia el sistema de seguridad social, al demandante le restaban seis (06) años, siete (07) meses, catorce (14) días, que suman en total 2384 días, para alcanzar el cumplimiento de los requisitos indicados en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en lo que tiene que ver con la edad.
Por ello, es con el lapso comprendido entre el 08 de noviembre de 1989 y el 06 de julio de 1999, tiempo que corresponde a las cotizaciones que equivalen al interregno restante desde el momento en que entró en vigencia la ley 100 y hasta cuando alcanzó los requisitos legales para el derecho pensional, con el Radicación 41001-31-05-001-2018-00519-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral PEDRO JOAQUIN ROJAS GUTIÉRREZ en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________ 11 que se construye tal base de fijación de la mesada pensional, suma esta que corresponde a $3.839.846, al que se le debe aplicar una tasa de remplazo del noventa por ciento (90%) en atención a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, al ostentar el señor PEDRO JOAQUIN ROJAS GUTIÉRREZ una densidad de semanas cotizadas de 1.329, para una mesada inicial de $3.455.862 para el año 2000.
Conforme a la mesada inicial reconocida al actor y reliquidada mediante Resolución DIR2158 del 31 de enero de 2018 ($3.042.992), y la aquí determinada ($3.455.862) se presenta una diferencia insoluta de $412.870, desde el día 15 de noviembre de 2000, que deberá ser reconocida al actor, así mismo deberá reajustarse su mesada pensional, conforme a lo expuesto, por lo que es acertada la decisión del A quo en dicho sentido, debiéndose confirmar la providencia objeto de alzada y consulta en este tópico.
Al ser afirmativa la respuesta al primer problema jurídico, se debe proceder a indagar acerca de si hay lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a favor del accionante, que constituye el segundo cuestionamiento jurídico propuesto. Así las cosas, en lo que atañe al pago de los intereses moratorios respecto de pensiones reconocidas bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 de la misma anualidad, resalta este cuerpo colegiado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionad o, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Al respecto de los intereses moratorios la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene definido que i) El artículo 141 de la Ley Radicación 41001-31-05-001-2018-00519-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral PEDRO JOAQUIN ROJAS GUTIÉRREZ en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________ 12 100 de 1993 debe aplicarse no solo cuando habiéndose reconocido una prestación hay mora en su pago, sino también cuando esa prestación no se ha reconocido en el término establecido en la ley (Sentencia 43564 de 2011); ii) Los intereses moratorios proceden en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de la Ley 100 de 1993, así como a las pensiones que en aplicación del régimen de transición reconozca el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES (Sentencia 41534 de 2011); y iii) Los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, sino de resarcimiento por la tardanza en la concesión de la prestación a la que se tiene derecho, de suerte que para imponer la condena a su pago no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso (Sentencias 26728 de 2006 y 41706 de 2011).
Frente a la procedencia del pago de tal resarcimiento económico, por las pensiones reconocidas bajo los designios del Acuerdo 049 de 1990, la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL1681-2020 con ponencia de la Magistrada Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO precisó que los intereses moratorios a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son extensivos a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.
Específicamente nuestro máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en la providencia en cita, manifestó que: “(i) El artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión. En tal dirección, no hay una razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho a percibir los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción alguna, todos ellos pueden ver Radicación 41001-31-05-001-2018-00519-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral PEDRO JOAQUIN ROJAS GUTIÉRREZ en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________ 13 comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios Radicación n.° 75127 SCLAJPT-10 V.00 17 con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones.
(ii) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal.
(iii) Si bien las pensiones del régimen de transición se rigen en tres aspectos puntuales (edad, tiempo de servicios o semanas y monto) por las reglas anteriores, en todo lo demás les aplica la Ley 100 de 1993. Debido a ello, se trata de pensiones englobadas en el sistema general de pensiones, cuyas condiciones de causación son más flexibles o favorables que las del resto de pensionados.
Con lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.” No obstante, en consideración a que los actos administrativos que reconocieron el derecho a la pensión de vejez y reliquidaron el valor de la mesada pensional del señor PEDRO JOAQUIN ROJAS GUTIÉRREZ al momento de determinar el valor de la tasa de remplazo del IBL se cimentaron en argumentos jurisprudenciales aplicables para el momento en que se profirieron, conforme a la realidad fáctica y jurídica del actor respecto de su pretendido derecho, no hay lugar a condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el valor la diferencia entre la mesada pensional inicialmente reconocida y reliquidada mediante Resolución Radicación 41001-31-05-001-2018-00519-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral PEDRO JOAQUIN ROJAS GUTIÉRREZ en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________ 14 DIR2158 del 31 de enero de 2018 ($3.042.992), y la aquí determinada ($3.455.862).
Por ende, se despachará de manera desfavorable el recurso de alzada incoado por la parte demandante en este punto. En virtud a que la parte accionada planteó la excepción de “Prescripción”, y que la decisión fue objeto de reproche en sede de recurso de apelación por la parte activa, confeccionando ello el tercer interrogante planteado, se debe indicar, que dada la fecha de disfrute de la mesada pensional -15 de noviembre de 2000- cuando el derecho se hizo exigible para el demandante, y la fecha en la cual se expidió el acto administrativo que reconoció la mesada pensional cuyo reproche se realiza en sede judicial (12 de marzo de 2001), mesada que fue reliquidada mediante Resolución SUB168 del 02 de enero de 2018, en virtud de la reclamación elevada el día 7 de diciembre de 2017, es a partir de este último hito histórico, cuando empieza a contarse el término trienal para accionar (arts. 488 C.S.T. y 151 C.P.T.S.S.), así como la época en que se incoó la demanda respectiva – 03 de octubre de 2018, como se observa a folio 1, las diferencias pensionales causadas desde el 15 de noviembre de 2000 al 07 de diciembre de 2014, se encuentran afectadas por el fenómeno extintivo de prescripción. Por ende, habrá de modificarse los numerales TERCERO y CUARTO de la providencia objeto de consulta y apelación, en el sentido de condenar a la demandada a pagar al señor PEDRO JOAQUIN ROJAS GUTIÉRREZ, como reajuste, sus retroactivos causados desde el 08 de diciembre de 2014 a la fecha de emisión de la presente sentencia, previo los descuentos para salud, con las mesadas adicionales y con el descuento del 1% para el fondo de la solidaridad, la suma de $49.832.666 Costas. - Atendiendo a la prosperidad parcial del recurso de alzada incoado por la parte demandante, en aplicación de lo previsto en el artículo 365 del Radicación 41001-31-05-001-2018-00519-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral PEDRO JOAQUIN ROJAS GUTIÉRREZ en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________ 15 Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 de la normativa Procesal Laboral y de la Seguridad Social, no se condenará a este al pago de costas en esta instancia, ni a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES pese a haberse despachado de manera desfavorable el recurso de apelación incoado, toda vez que este cuerpo colegiado conoce de la litis, además del recurso de apelación, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, X.
RESUELVE
PRIMERO. – MODIFICAR los numerales TERCERO y CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019), los cuales quedarán así: “TERCERO: DECLARAR que al actor le prescribió el derecho a reclamar los reajustes causados entre el 15 de noviembre del 2.000 y el 07 de diciembre del 2.014.” “CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar al señor PEDRO JOAQUIN ROJAS GUTIÉRREZ, como reajuste, sus retroactivos causados desde el 08 de diciembre de 2014 a la fecha de emisión de la presente sentencia, previo los descuentos para salud, con las mesadas adicionales y con el descuento del 1% para el fondo de la solidaridad, la suma de $49.832.666” Radicación 41001-31-05-001-2018-00519-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral PEDRO JOAQUIN ROJAS GUTIÉRREZ en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________ 16 SEGUNDO. – CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de fecha y orígenes anotados.
TERCERO. - Sin condena en costas en esta instancia por lo expuesto.
CUARTO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR1.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ (En ausencia justificada) GILMA LETICIA PARADA PULIDO 1 Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Radicación 41001-31-05-001-2018-00519-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral PEDRO JOAQUIN ROJAS GUTIÉRREZ en frente de COLPENSIONES _________________________________________________________ 17 RETROACTIVO DIFERENCIAS PENSIONALES MESADA PENSIONAL SUPERIOR AL SALARIO MÍNIMO HASTA (Año/Mes/día): 19/12/2022 DESDE (Año/Mes/día): 8/12/2014 MESADA PENSIONAL DETERMINADA $ 3.455.862 MESADA PENSIONAL INICIALMENTE RECONOCIDA $ 3.042.992 DIFERENCIA EN MESADA PENSIONAL BASE $ 412.870 AÑO MESES Incremento Pensional Art. 14 L. 100 DIFERENCIA EN VALOR MESADA MESADAS ANUALES 2014 1,77 3,66% $412.870 $729.417 2015 14 6,77% $427.981 $5.991.735 2016 14 5,75% $456.955 $6.397.375 2017 14 4,09% $483.230 $6.765.224 2018 14 3,18% $502.994 $7.041.922 2019 14 3,80% $518.990 $7.265.855 2020 14 1,61% $538.711 $7.541.957 2021 14 5,62% $547.384 $7.663.383 2022 13,63 $578.147 $7.882.058 TOTAL RETROACTIVO DIFERENCIA PENSIONAL $57.278.926 APORTES A SALUD 12% $6.873.471 FONDO DE SOLIDARIDAD 1% $572.789 SALDO A PAGAR $49.832.666 Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9aa95651babaf7d8ed180cf9dc3a9515185177f495b8ac4df7519ce6660a978f Documento generado en 19/12/2022 03:23:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica