TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 3 DE 2023 RAD. 41551-31-03-002-2022-00096-01 INCIDENTE DE DESACATO PROPUESTO POR LEONOR RUIZ DE MUÑOZ EN CONDICIÓN DE AGENTE OFICIOSA DE AURA MARÍA RUIZ PALACIOS CONTRA LA NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS S.A. Neiva, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Sala en grado jurisdiccional de consulta, el incidente de desacato propuesto por Leonor Ruiz de Muñoz en condición de agente oficiosa de Aura María Ruiz Palacios contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A.
ANTECEDENTES Leonor Ruiz de Muñoz en condición de agente oficiosa de Aura María Ruiz Palacios promovió incidente de desacato contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A., al considerar que la incidentada incumplió el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito – Huila el 4 de agosto de 2022, mediante el cual, resolvió: “1.- TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social en conexidad con la vida, mínimo vital, integridad personal y vida digna de la señora AURA MARÍA RUIZ PALACIOS, por las razones expuestas en esta providencia. 2.- ORDENAR a la NUEVA EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, si aún no lo hubiere hecho garantice a la señora AURA MARÍA RUIZ PALACIOS, la prestación de los servicios de salud que le fueron prescritas en ordenes medicas consistentes en: INCIDENTE DE DESACATO.
RAD. No. 002-2022-00096-01 de Leonor Ruiz de Muñoz en condición de agente oficiosa de Aura María Ruiz Palacios contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. 2 Orden medica del 14/07/2022 1.- Terapia respiratoria No. 20 mensual domiciliaria 2.- Terapia ocupacional No. 12 mensual domiciliaria 3.- Terapia Fonoaudiológica No. 12 mensual domiciliaria 4.- Acompañamiento por auxiliar de enfermería 8 horas de lunes a viernes 5.- Visita médica mensual. 3.- ORDENAR a la NUEVA EPS, que preste a la señora AURA MARÍA RUIZ PALACIOS la ATENCIÓN INTEGRAL en salud con ocasión a la patología “G309- ENFERMEDAD DE ALZHEIMER NO ESPECIFICADA, I10X HIPERTENSIÒN ESENCIAL PRIMARIA, R32X INCONTINENCIA URINARIA, NO ESPECIFICADA” entendiéndose con ello el suministro de todos los medicamentos, tratamientos, consultas médicas, intervenciones quirúrgicas, procedimientos, exámenes, insumos, hospitalización, y demás requerimientos que los médicos tratantes adscritos a la entidad accionada consideren necesarios para tal efecto, sin que resulte relevante que los servicios de salud que en cumplimiento del tratamiento integral deba prestar, estén excluidos del Plan de Beneficios en Salud…”.
En acatamiento de lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, mediante autos de 4 y 15 de noviembre de 2022, el a quo dispuso requerir Elsa Rocío Mora Díaz en condición de gerente zonal del Huila de la Nueva EPS y a Katherinne Townsend Santamaría en calidad gerente regional centro oriente de la misma entidad, como superior jerárquico, a efectos que dieran inmediato cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela origen del incidente de desacato.
Para tal efecto, se libraron los oficios 1658 y 1706 de 4 y 15 de noviembre de 2022. Agotado el término procesal concedido, la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS S.A., ejerció el derecho de contradicción y defensa, oportunidad en la que expuso que en lo referente al servicio de enfermería 8 horas diurnas a domicilio fue suministrado y garantizado por parte de la IPS Salud Vital, para lo cual incorporó una serie de certificaciones emitidas por la referida IPS.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito – Huila, mediante proveído de 16 de enero de la anualidad que avanza, sancionó por desacato a Elsa Rocío Mora Díaz en condición de gerente zonal del Huila de la Nueva EPS, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Para sustentar la decisión, luego de referirse en términos generales a la finalidad del incidente de desacato, el operador judicial de primer grado señaló que una vez individualizado el funcionario competente debe dar cumplimiento a la orden de tutela y constatada la responsabilidad objetiva y subjetiva de dicho funcionario frente al desobedecimiento del mandato constitucional, resulta procedente la imposición de la INCIDENTE DE DESACATO.
RAD. No. 002-2022-00096-01 de Leonor Ruiz de Muñoz en condición de agente oficiosa de Aura María Ruiz Palacios contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. 3 sanción prevista en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando a pesar de haberse afirmado que los servicios se habían brindado, no se incorporó prueba de la continuidad en los mismos.
A fin de notificar el auto sancionatorio a los infractores, el 4 de noviembre pasado se libró los oficios 31 y 32 de 16 de enero de 2023, con los que se puso en conocimiento de los sancionados la medida adoptada dentro del trámite incidental. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia plantea para lo cual, SE CONSIDERA El artículo 86 de la C.N. establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, cuando ha finalizado mediante sentencia el diligenciamiento correspondiente a dicho mecanismo, quien desobedece la orden judicial contenida en ese fallo, se hace acreedor a las sanciones que establece el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Esta posibilidad de sancionar a la persona que injustificadamente incumpla una orden proveniente de una acción de tutela, esta consagrada, además, en el 27 del Decreto 2591 de 1.991. Al definir el desacato la Honorable Corte Constitucional señaló que éste “consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido.
Desde el punto de vista subjetivo, la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial (…)”1 Es decir, que para que opere esta figura jurídica y las consecuencias que conlleva, no es suficiente el incumplimiento del fallo de tutela pues paralelo a ello, demanda la existencia de una persona a quien sea posible atribuir de forma específica la responsabilidad de dicho acatamiento, y corresponde al mismo juez que impuso la obligación verificar que se cumpla la orden impuesta, a tono con el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 19912. 1 Sentencia T-766 DE 1998.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo 2 “…no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o INCIDENTE DE DESACATO. RAD. No. 002-2022-00096-01 de Leonor Ruiz de Muñoz en condición de agente oficiosa de Aura María Ruiz Palacios contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. 4 Al respecto, La Corte Suprema de Justicia en providencia calendada 18 de mayo de 20173, señaló que “(…) por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida.
Es por ello que «su actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento». (Ídem)”4. Y añade lo siguiente: “En el examen inicial, cumple al juzgador verificar no solo el aspecto objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de tutela, sino también el factor subjetivo, toda vez que la conducta censurada corresponde a la que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir el mandato judicial.
También, conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una postura sobre el asunto sometido al escrutinio constitucional como si se tratara de una extensión del mismo, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del presente trámite, cuyo objeto consiste principalmente en verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumplió o no con sus designios…”.
Dilucidado lo anterior, debe primeramente anotarse que el trámite impartido por el funcionario de primer grado obedece cabalmente a los lineamientos trazados por la jurisprudencia en la materia, el cual apunta a salvaguardar los derechos fundamentales de los vinculados al trámite incidental. De otro lado, se advierte que la Juez agotó los procedimientos que señala el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
En este orden, observa la Sala, que le asiste razón al a quo cuando colige que los sancionados desconocieron la orden impartida en la sentencia de tutela adiada 4 de agosto de 2022, en la que se protegieron los derechos fundamentales de Aura María Ruiz Palacios, toda vez que si bien existe una serie de actuaciones desplegadas por la Nueva EPS encaminadas a acatar la orden constitucional impartida, también lo es, que dichas gestiones fueron limitadas en el tiempo de manera autónoma por la EPS, sin que en el fallo de tutela se advierta tal situación. Por manera que, a pesar que a la actora se le ha brindado el servicio de auxiliar de enfermería 8 horas diarias, tal servicio se limitó a solo 15 días, lo cual es de advertir que así no lo dispuso la decisión constitucional, como tampoco la orden emitida por el sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia…” (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04). 3 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Exp.
ATC3128-2017. 4 Subrayado fuera de texto. INCIDENTE DE DESACATO. RAD. No. 002-2022-00096-01 de Leonor Ruiz de Muñoz en condición de agente oficiosa de Aura María Ruiz Palacios contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. 5 galeno tratante, circunstancia esta que abre paso a la imposición de la sanción por desacato. No está por demás señalar, que tal como lo expuso la CSJ SCC en auto de fecha 18 de mayo 2017, “…la sanción por desacato es de orden subjetivo y para su procedencia se debe advertir la intencionalidad de desconocer lo dispuesto por el juez de tutela, lo que, al margen del cumplimiento de lo dispuesto por la jurisdicción constitucional, hace inviable que se dé la imposición de sanciones…”5.
Así, en el presente asunto, es claro que no existe justificación por parte de la incidentada para excusarse del incumplimiento del fallo de tutela; razón por la cual, resulta procedente la sanción impuesta por la Juez de primer grado. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 16 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito - Huila, dentro del incidente de desacato seguido por LEONOR RUIZ DE MUÑOZ en condición de agente oficiosa de AURA MARÍA RUIZ PALACIOS contra la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado 5 Op. Cit. Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0bb35cf5bfb56f6876909b8a948136f4d497e69ef64fa6940875f811f6be5514 Documento generado en 19/01/2023 03:06:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica