1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Radicación 41001-31-05-002-2018-00588-01 Resuelve Solicitud de Nulidad Auto interlocutorio No. 003 Magistrado Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO Procede esta Sala a resolver la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, en escrito radicado vía correo electrónico el 27 de octubre de 2022, con fundamento en la causal contenida en el numeral octavo del artículo 133 del C.G.P.
ANTECEDENTES RELEVANTES El día trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se profirió por parte de este cuerpo colegiado sentencia que resolvió el recurso Radicación 41001-31-05-002-2018-00588-01 Incidente de Nulidad – proceso ordinario laboral ARGEMIRA MARÍA TOVAR PERDOMO en frente COLPENSIONES y la UGPP ____________________________________ 2 de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y de la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta, de la sentencia proferida el diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, en el proceso Ordinario Laboral promovido por la señora ARGEMIRA MARÍA TOVAR PERDOMO en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
La mentada providencia fue notificada por edicto del veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en cumplimiento de lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550- 2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR1.
El 27 de octubre de 2022 el apoderado de la parte demandada elevó solicitud de nulidad en razón a que considera que se ha estructurado la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que al ser la parte pasiva una entidad pública de orden nacional, debió ser notificada únicamente al canal digital autorizado, es decir, al correo electrónico: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co, en aplicación al artículo 1 Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Radicación 41001-31-05-002-2018-00588-01 Incidente de Nulidad – proceso ordinario laboral ARGEMIRA MARÍA TOVAR PERDOMO en frente COLPENSIONES y la UGPP ____________________________________ 3 291 inciso segundo del numeral primero del Código General del Proceso. De la solicitud de nulidad se corrió traslado a la parte activa quien afirmó, en síntesis, que: la supuesta omisión de aplicar el artículo 291 del código general del proceso que tanto reclama el apoderado de la parte demandada UGPP, no tiene asidero jurídico, porque no hay vacío o laguna dentro de las normas procesales del trabajo y de la seguridad social, que indiquen la forma correcta en cómo se debe de realizar la notificación de las sentencias laborales que se dan por fuera de audiencia, pues el mismo artículo 41 del código procesal del trabajo y de la seguridad social, establece la forma en como se han de realizar la notificaciones de sentencias laborales proferidas por fuera de audiencia, lo que se debe de realizar por edicto.
Refirió, además, que el artículo 291 del código general del proceso nunca se puede aplicar para la notificación de las sentencias laborales de segunda instancia, pues si se envía copia de la sentencia laboral al canal digital de las entidades públicas, se estaría efectuando una notificación personal. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Esta colegiatura considera que la petición de nulidad propuesta por la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, fundada en la causal regulada en el numeral 8º del artículo 133 del estatuto procesal general, no está llamada a prosperar por las siguientes razones: Radicación 41001-31-05-002-2018-00588-01 Incidente de Nulidad – proceso ordinario laboral ARGEMIRA MARÍA TOVAR PERDOMO en frente COLPENSIONES y la UGPP ____________________________________ 4 El artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social2 contempla de manera expresa la aplicación de normas supletorias, solamente en los eventos en que no existan disposiciones de carácter especial que rijan los asuntos objeto regulación procedimental en materia del trabajo.
El artículo 41 ibídem, prevé la manera en que se deben efectuar las notificaciones de las providencias emanadas del Juez laboral, contemplando entre otras, que las sentencias se notifiquen por estrados, cuando son dictadas en audiencia, y mediante edicto, aquellas que revisten el carácter de escritural (la de la sentencia que resuelve el recurso de casación, la que decide el recurso de anulación, de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical, la que resuelve el recurso de revisión).
Por ende, al existir noma expresa que determina la forma en que se debe surtir la notificación a las partes de las decisiones tomadas al interior del juicio del trabajo, entre ellas la notificación personal, no hay lugar a valerse de disposiciones normativas disimiles al estatuto procesal laboral, para cumplir con tal etapa procedimental, contrario a como lo pretende hacer valer el apoderado de la parte pasiva, cuando se duele de la inaplicación del artículo 291 de la normativa procesal general.
Ahora bien, dada la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020, y la posterior emisión de la Ley 2213 de 2022 que lo adoptó de manera permanente al sistema judicial colombiano, cambió la manera en que 2 ARTICULO 145. APLICACION ANALOGICA. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial Radicación 41001-31-05-002-2018-00588-01 Incidente de Nulidad – proceso ordinario laboral ARGEMIRA MARÍA TOVAR PERDOMO en frente COLPENSIONES y la UGPP ____________________________________ 5 se dan a conocer las diferentes decisiones que se profieren al interior de la judicatura, toda vez que en materia de segunda instancia, se dio prelación al sistema escritural en materia del trabajo, y de contera a la notificación de las sentencias por edicto, ya que la notificación personal, según el artículo 41, literal A. del CPTSS no está prevista para la notificación de sentencias.
Ante tal circunstancia, y en aras de desvanecer cualquier duda que se suscitara entorno a la forma en que se debían notificar las sentencias emanadas en segunda instancia, en materia laboral, durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, y que fuera instituido de manera permanente por la Ley 2213 de 2022, la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Auto AL2550- 2021, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, precisó que: “Bajo esta lógica, resulta diáfano concluir que no existe vacío o laguna en el ordenamiento procesal laboral para que fuera procedente acudir a la integración normativa autorizada en asuntos del trabajo(artículo 145), por lo que resulta del todo innecesario recurrir a las normas del Código General del Proceso y abrirse paso el empleo del artículo 295 que establece que «Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario».
Por el contrario, resulta evidente que la forma de notificación por «edicto» es la más adecuada en estas particulares circunstancias y conforme a los artículos 40, 41 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y en esa medida la Sala precisa, que las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de Radicación 41001-31-05-002-2018-00588-01 Incidente de Nulidad – proceso ordinario laboral ARGEMIRA MARÍA TOVAR PERDOMO en frente COLPENSIONES y la UGPP ____________________________________ 6 apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3º del literal D del artículo 41 de la normatividad adjetiva en cita, durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.
(Negrillas y subrayado fuera de texto). En mérito de lo anteriormente expuesto, se DISPONE:
PRIMERO: Denegar la nulidad planteada por el apoderado de la entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, con cimiento en lo expuesto en este proveído.
NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e18af5a168ad3f8305e9f52e139cddbf9346d4f923a7460a9fc93b47049f7aa Documento generado en 19/01/2023 03:34:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica