TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 2 DE 2023 Neiva, dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). REF. PROCESO VERBAL DE SIMULACIÓN PROPUESTO POR JOSÉ ANTONIO GÓMEZ HERMIDA CONTRA MARÍA DEL MAR PASTRANA TOVAR, VALENTINA PASTRANA TOVAR Y HELI PASTRANA SUPELANO. RAD. 41001- 31-03-001-2020-00209-01 (ASC).
La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede en forma escrita a dictar la siguiente, SENTENCIA TEMA DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Solicita el demandante que se declare la simulación absoluta de sendos negocios jurídicos de compraventa, en los que Heli Pastrana Supelano dijo vender a María del Mar Pastrana Tovar los derechos de dominio y posesión material, según consta en la escritura pública No. 450 de 2 de abril de 2019 de la Notaría Segunda de Neiva, sobre (i) el predio rural denominado “CARRAQUI”, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200-34548, ubicado en la vereda Cucuana del municipio de Tello (H); y a Valentina Pastrana Tovar los derechos de cuota equivalentes a la tercera parte (1/3), según fue Proceso verbal de simulación de José Antonio Gómez Hermida contra María del Mar Pastrana Tovar y otros.
Rad. No. 41001-31-03-001-2020-00209-01 2 consignado en la escritura pública No. 2170 de 5 de septiembre de 2019 de la Notaría Tercera de Neiva, sobre (ii) el predio rural denominado “LA PEÑA O LA COLORADA”, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 202-29072, ubicado en la vereda Guandinosa del municipio de Gigante (H); (iii) el predio rural denominado “LA PRIMAVERA”, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 202-19438, ubicado también en la vereda Guandinosa del municipio de Gigante (H); y (iv) el predio urbano denominado “LOTE”, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 202-28693, ubicado en la carrera 7ª #1b-52 entre calles 1 y 2 del municipio de Gigante (H).
Peticiona que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la cancelación de las escrituras públicas y de las inscripciones en los folios de matrícula inmobiliaria respectivos; se dejen sin efecto legal alguno, todos los actos traslaticios de dominio posteriores, en caso de que hayan ocurrido; y se ordene la restitución real y material de los bienes inmuebles en mención a su titular real.
En subsidio, solicita que se declare la simulación relativa de los negocios jurídicos antedichos; o, de ser el caso, su revocatoria bajo la figura de la ‘acción pauliana’, por haber sido celebrados en fraude del acreedor demandante. Como fundamento de las pretensiones, expuso los siguientes hechos: Refirió que el 12 de febrero de 2018, Heli Pastrana Supelano suscribió en favor de José Antonio Gómez Hermida un título valor representado en el pagaré No. P- 80394914, por valor de $200.000.000, con fecha de vencimiento de 12 de febrero de 2019; y cuyo incumplimiento condujo a la interposición de una demanda ejecutiva bajo la radicación 2019-00244-00, en el marco de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago el 12 de noviembre de 2019; y profirió proveído que ordenó seguir adelante la ejecución, el 10 de noviembre de 2020.
Así mismo, sostuvo que en dicho juicio ejecutivo se ordenó el embargo de los predios rurales denominados “CARRAQUI”, “LA PEÑA O LA COLORADA” y “LA PRIMAVERA” y del predio urbano denominado “LOTE”, cautelas denegadas por las oficinas de registro correspondientes, en atención a que el demandado había enajenado los inmuebles de manera previa a sus hijas, María del Mar y Valentina Pastrana Tovar.
Proceso verbal de simulación de José Antonio Gómez Hermida contra María del Mar Pastrana Tovar y otros. Rad. No. 41001-31-03-001-2020-00209-01 3 Señaló que el precio por el cual fueron vendidos cada uno de los bienes, y que asciende a un total de $148.500.000, es irrisorio, según las reglas de la experiencia y sin necesidad de un concepto técnico que así lo certifique, en sustento de lo cual acompañó el valor comercial asignado a fundos semejantes en los municipios de Tello y Gigante (H); aspecto que permitiría constatar la mala fe y, de paso, la simulación acometida por el extremo pasivo.
Destacó que a través de la escritura pública No. 809 de 31 de mayo de 2019 de la Notaría Segunda de Neiva, María del Mar Pastrana Tovar dijo vender a su padre, Heli Pastrana Supelano, los derechos de dominio y posesión material sobre el 5% de la cabida del inmueble denominado “CARRAQUI”, a un precio muy superior al concertado para la venta total del bien raíz, apenas un mes atrás. Adujo que el motivo genuino de los negocios jurídicos impugnados, consistió en lograr la insolvencia patrimonial de Heli Pastrana Supelano, para con ello impedir el pago de la obligación contraída preliminarmente con el demandante.
Admitida la demanda por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, mediante providencia de 9 de marzo de 2021, y corridos los traslados de rigor, los demandados se opusieron a todas y cada una de las pretensiones, y presentaron como medios exceptivos los denominados “ABUSO DEL DERECHO”, “CARENCIA E INEXISTENCIA TANTO DE LA ACCIÓN SIMULATORIA COMO DEL PETITUM”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “SIMULACIÓN POR EL INCUMPLIMIENTO DEL DENOMINADO ‘ACUERDO POR S.O.S.’ CON EL CUAL EL DEMANDANTE LLENA SIN CARTA DE INSTRUCCIONES Y AUTORIZACIÓN EL PAGARÉ QUE FIRMÓ TOTALMENTE EN BLANCO EL SEÑOR HELI PASTRANA SUPELANO COMO GARANTÍA ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE CON LA FIRMA Y HUELLA DACTILAR EL CUAL SE APORTA”, “DESCONOCIMIENTO PARCIAL DEL CONTENIDO DEL TÍTULO VALOR – PAGARÉ No. P-80394914 QUE SE APORTA”, “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN PAULIANA O RECISIÓN”, “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PAULIANA O RECISIÓN”, “MALA FE” y la genérica.
En resumen, indicaron que los negocios jurídicos atacados son ciertos y gozan de plena legalidad, pues las partes los celebraron sin impedimento o inhabilidad de ningún tipo; sumado a que María del Mar y Valentina Pastrana Tovar adquirieron los inmuebles con dinero ahorrado, producto del ejercicio de sus profesiones -ingeniera de petróleos y médica cirujana, respectivamente-, así como con las utilidades percibidas en su condición de accionistas de la sociedad Drilling Production Service Proceso verbal de simulación de José Antonio Gómez Hermida contra María del Mar Pastrana Tovar y otros.
Rad. No. 41001-31-03-001-2020-00209-01 4 S.A.S. -DPSE, de la que además es representante legal el padre, Heli Pastrana Supelano. Acotaron que los terrenos enajenados, en todo caso, sufren de circunstancias fácticas que reducen su tasación comercial, por lo que las conjeturas del actor en torno al supuesto carácter irrisorio de los precios estipulados por las partes, serían equivocadas.
Afirmaron que Heli Pastrana Supelano vendió a sus hijas la nuda propiedad y el albur en relación con los cuatro inmuebles, pues en la cláusula octava de cada uno de los contratos de promesa de compraventa -celebrados desde el año 2017- se acordó que la entrega no podía efectuarse real y materialmente, y que por lo tanto era “simbólica”, dado el contexto de cada bien, a saber: que los predios “LA PRIMAVERA”, “LA PEÑA” y el “LOTE” urbano son poseídos y explotados económicamente por un condueño y/o copropietario; mientras que “CARRAQUI” se encuentra invadido por personas desconocidas que afectan el orden público, lo que explica que no pueda hacerse presencia en dicho lugar.
Alegaron que el demandante y Heli Pastrana Supelano son amigos desde hace muchos años, a raíz de la actividad política ejercida por cada uno de ellos, lo que motivó que en vista de la crisis económica padecida por el segundo, en el mes de marzo de 2018 José Antonio Gómez Hermida se ofreciera voluntariamente a entregarle una suma de dinero, la cual sería devuelta alternativamente ya fuera por cuotas en un lapso máximo de doce (12) meses o, en su defecto, cuando prosperara una demanda incoada en contra de la Nación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; para lo cual exigió que se firmara el pagaré No. P-80394914, totalmente en blanco y sin carta de instrucciones.
Adujeron que el demandado suscribió dicho título valor, sin ánimo de que este fuera negociable ni exigible jurídicamente, sino como garantía del préstamo antedicho, del cual estarían pendientes de pago cuatro de las doce cuotas estipuladas. Sostuvieron que el demandante diligenció de mala fe y arbitrariamente el pagaré No. P-80394914, por la suma de $200.000.000, lo que desembocaría en la nulidad de dicho instrumento negocial.
Por último, refirieron que habrían operado en simultáneo los fenómenos de la caducidad y de la prescripción extintiva respecto de la acción pauliana, propuesta como pretensión subsidiaria, puesto que entre la fecha de celebración de los negocios Proceso verbal de simulación de José Antonio Gómez Hermida contra María del Mar Pastrana Tovar y otros.
Rad. No. 41001-31-03-001-2020-00209-01 5 jurídicos de compraventa y la de presentación de la demanda, transcurrió un término superior al año que prevé el numeral 3° del artículo 2491 del Código Civil. SENTENCIA APELADA El juzgado de conocimiento mediante sentencia de 27 de enero de 2022 declaró no probadas las excepciones de mérito; declaró la simulación absoluta de los contratos de compraventa celebrados por los demandados, relativos al predio rural denominado “CARRAQUI” (FMI 200-34548) -que consta en la escritura pública No. 450 de 2 de abril de 2019- y a los derechos de cuota equivalentes a la tercera parte (1/3) de los predios rurales denominados “LA PEÑA O LA COLORADA” (FMI 202-29072) y “LA PRIMAVERA” (FMI 202-19438) y del predio urbano denominado “LOTE” (FMI 202-28693) -que constan en la escritura pública No. 2170 de 5 de septiembre de 2019-; en consecuencia, ordenó la cancelación de las aludidas escrituras públicas y de sus anotaciones en el registro público inmobiliario, así como la inscripción de la sentencia en los folios de matrícula correspondientes; por último, condenó en costas al extremo pasivo.
Para arribar a tal decisión, el juez de primer grado consideró en esencia, que las dudas trazadas en torno a la legitimidad del actor para incoar la presente acción, se difuminan por cuanto el pagaré No. P-80394914 se hizo exigible el 12 de febrero de 2019, previo al otorgamiento de las escrituras públicas impugnadas; sumado a que el escenario procesal para debatir los reparos sobre dicho título valor, era el proceso ejecutivo 2019-00244-00; y aún en el evento en que este fuera producto de una falsedad, debió interponerse una denuncia penal de conformidad, lo cual no se hizo, en oposición a las reglas de la experiencia. En todo caso, resaltó que Heli Pastrana confesó que sí debía el dinero a José Antonio Gómez Hermida, todo lo cual legitima a este último para solicitar la simulación. Así mismo, advirtió que los negocios jurídicos de compraventa no fueron reales, a partir de indicios tales como el parentesco de los demandados; la ausencia de movimientos bancarios para una transacción de $200.000.000; la carencia de explicación sobre la fuente de ingresos de las hijas para la época del negocio, aun pese a la cómoda posición económica de la familia de la que hacen parte; así como la falta de justificación de destinación del dinero, pues las explicaciones que dio Heli Pastrana en torno a cómo utilizó las sumas recibidas, fueron vagas e imprecisas.
Proceso verbal de simulación de José Antonio Gómez Hermida contra María del Mar Pastrana Tovar y otros. Rad. No. 41001-31-03-001-2020-00209-01 6 También echó de menos el nulo beneficio que reportó la adquisición, y cuestionó el manejo de la información tributaria, en particular de María del Mar Pastrana, dadas las inconsistencias en las declaraciones de renta allegadas al expediente.
Por otro lado, cuestionó que supuestamente se hubiere hecho entrega de los predios a las compradoras, cuando respecto de aquel ubicado en Tello (H), era inviable dada la invasión de que es objeto; y de los derechos de cuota de los inmuebles en Gigante (H), Valentina apenas se desplazó a ellos para visitar a los familiares, mas no en calidad de poseedora, o con ánimo de explotación económica.
También destacó que ningún elemento de convicción refleja que las compraventas se hubiesen iniciado desde el año 2017; y que Heli Pastrana Supelano distrajo precisamente los mejores bienes de que era titular, en fraude de sus acreedores. Consideró discutible que las demandadas nunca ejercieran posesión sobre los bienes; y que los precios fijados en las escrituras públicas fueran bajos, pues no se explica cómo el padre vendió el 100% de “CARRAQUI” a María del Mar Pastrana por $100.000.000, y que esta, días después, le revendiera el 5% por $20.000.000, desfase que revelaría el artificio provocado por las partes; y en cuanto a los predios restantes, no atiende a las reglas de la experiencia que se enajenaran por un valor cercano al del avalúo catastral, teniendo en cuenta su ubicación. Inconforme con la decisión, el apoderado de los demandados interpuso recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo; a través de auto de 21 de febrero de 2022, esta Corporación dispuso su admisión en el efecto devolutivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de los demandados solicita que se revoque en su totalidad la sentencia de primer grado y, en su lugar, se acceda a las excepciones de fondo propuestas. Como fundamento de la alzada, insiste en cuestionar la legitimación del demandante para peticionar la simulación de los negocios jurídicos. Ello por cuanto el pagaré que dio lugar al proceso ejecutivo con radicación 2019-00244-00, fue diligenciado de mala fe por la suma de $200.000.000; valor que no se corresponde con la realmente facilitada por José Antonio Gómez Hermida ($100.000.000), a título de “favor entre Proceso verbal de simulación de José Antonio Gómez Hermida contra María del Mar Pastrana Tovar y otros.
Rad. No. 41001-31-03-001-2020-00209-01 7 amigos” y no de crédito jurídicamente exigible. Sostiene que Heli Pastrana Supelano no fue oído en la causa ejecutiva, ni pudo controvertir la falsedad del instrumento cambiario. Por otro lado, advierte que la trazabilidad bancaria echada de menos por el a quo, en torno a los negocios jurídicos celebrados por las partes, se explica a raíz de la tendencia actual de no dejar constancia de este tipo de operaciones, con miras a que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dian no las detecte y, por tanto, no se castiguen severamente desde un punto de vista tributario; sumado al “riesgo social que hoy se vive” y que explicaría que no se acuda a las instituciones financieras para esos propósitos.
Por eso, no hay rastro bancario de los $100.000.000 facilitados por el actor a Heli Pastrana Supelano, ni de los abonos efectuados por este último. Sostiene que uno de los hechos indicadores a partir de los cuales el a quo dedujo la simulación de las compraventas, como que las adquirentes no demostraran abultados ingresos económicos, fue valorado de manera descomedida, pues ellas sí dieron cuenta de los ahorros destinados a ese fin, sin que sea correcta la disyuntiva planteada por el juzgador de que “o comían o no podían pagar esos bienes”.
En igual medida, la contadora Yennifer Rubio habría corroborado que las demandadas enajenaron semovientes con el objetivo de cubrir el precio estipulado. Tampoco considera de recibo el indicio consistente en que a ellas no les gustaba el campo, pues lo extrajo de manifestaciones inconexas y producto de la vanidad, pero que contrastan con el hecho de que la vida ganadera y agrícola sí les era conocida, precisamente, por las fincas que por años habían sido de propiedad de la familia.
En cuanto al precio de venta como indicio de la simulación absoluta, plantea que la reducción obedeció a la zona roja en la que se encuentra ubicado el bien denominado “CARRAPI”, sin que de ello se pueda derivar que se trató de un mal negocio, sino por el contrario, de una inversión a largo plazo. Y en cuanto a la entrega real y material de dicho fundo, señala que sí se hizo en los alrededores del mismo, dada la ocupación por terceros invasores.
Por último, argumenta que la ausencia de soporte contable o bancario de los dineros percibidos en efectivo por Heli Pastrana Supelano con ocasión de las ventas, obedeció a la nimiedad de las sumas en cuestión, que se utilizaron para cubrir otras Proceso verbal de simulación de José Antonio Gómez Hermida contra María del Mar Pastrana Tovar y otros.
Rad. No. 41001-31-03-001-2020-00209-01 8 obligaciones, sin que por ello pueda predicarse su inexistencia, ya que el demandado dio cuenta de las mismas bajo la gravedad de juramento. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada, para lo cual, SE CONSIDERA Teniendo en cuenta los fundamentos de impugnación, y siguiendo los lineamientos de los artículos 322 y 328 del Código General del Proceso, el estudio se circunscribirá a determinar, en primer lugar, la trascendencia e impacto en el presente juicio simulatorio de las diversas críticas esbozadas por el apelante en torno al título valor No. P-80394914; y en segundo término, si tal y como lo concluyó el a quo, los negocios jurídicos protocolizados a través de las escrituras públicas Nos. 450 de 2 de abril y 2170 de 5 de septiembre de 2019, otorgadas en las Notarías Segunda y Tercera del Circulo Notarial de Neiva (H), por Heli Pastrana Supelano y sus hijas, María del Mar y Valentina Pastrana Tovar, respectivamente, se encuentran inmersos en simulación absoluta.
Como cuestión previa, corresponde anotar que si bien la parte demandada ha insistido a lo largo de la controversia en las presuntas irregularidades que rodearon la creación, diligenciamiento y contenido del título valor No. P-80394914; lo cierto es, que dicho aspecto rebasa la órbita de este juicio simulatorio, que tiene por objeto desentrañar la verdadera intención de las partes en unos contratos específicos, y no rebatir la suficiencia jurídica del pagaré en cuestión. De hecho, el interés legítimo del actor para cuestionar los negocios jurídicos, no se desprende únicamente del referido título valor, sino que tiene respaldo definitivo en el proceso ejecutivo bajo radicación 2019-00244-00, adelantado ante el despacho de primer orden.
En efecto, verificado el sistema de consulta pública TYBA, se evidencia que en dicha causa José Antonio Gómez Hermida presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra Heli Pastrana Supelano, con base en el pagaré No. P-80394914; que adicionalmente, peticionó el embargo y secuestro de cuatro inmuebles, a saber, los predios rurales denominados “CARRAQUI” (FMI 200-34548), “LA PEÑA O LA COLORADA” (FMI 202-29072) y “LA PRIMAVERA” (FMI 202-19438) y del predio urbano denominado Proceso verbal de simulación de José Antonio Gómez Hermida contra María del Mar Pastrana Tovar y otros.
Rad. No. 41001-31-03-001-2020-00209-01 9 “LOTE” (FMI 202-28693), es decir, aquellos cuya enajenación simulada se debate. También consta que se profirió mandamiento de pago y se decretaron las cautelas solicitadas, en auto de 12 de noviembre de 2019. Posteriormente, el demandado fue notificado vía correo electrónico y dejó vencer en silencio el término que tenía para recurrir el mandamiento de pago y para proponer excepciones, según constancia secretarial; por ese motivo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva ordenó seguir adelante con la ejecución, a través de proveído de 10 de noviembre de 2020, tras el cual se evidencia que Heli Pastrana Supelano propuso la nulidad de lo actuado por indebida notificación (art. 133 #8 del C.G.P.), que fue denegada en audiencia de 19 de enero de 2022, decisión contra la que no interpuso recursos de ninguna índole.
Así las cosas, nótese cómo en el trámite ejecutivo 2019-00244-00 se surtió el debido proceso, sin que Heli Pastrana Supelano aprovechara las oportunidades previstas en su interior para discutir la validez del pagaré No. P-80394914, omisión que no puede ser enmendada por esta vía, pues se itera que desborda los cauces de la acción simulatoria objeto de estudio.
En consecuencia, ninguno de los reparos relacionados con dicho título valor, ni con el contexto negocial que propició su surgimiento a la vida jurídica, tiene cabida en esta sede ni vocación de prosperidad. Ahora, para dar respuesta al segundo problema jurídico planteado, empieza por decir la Sala que el Código Civil Colombiano no contiene una definición legal del fenómeno de la simulación y toda la construcción jurisprudencial y doctrinaria respecto al tema, se ha extraído del contenido del artículo 1766 ibídem, que dispone al respecto: “Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efectos contra terceros ”.
A su vez, la simulación recoge el principio consistente en que la voluntad real debe prevalecer sobre la falsa apariencia, pues tiene soporte legal en el artículo 1618 del Código Civil al sentar la regla de que “conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”. En un inicio, para la Corte la simulación era causal de nulidad en la medida en que el contrato simulado carecía de consentimiento y causa, sin perjuicio en todo caso de los derechos de terceros de buena fe; con posterioridad, la misma Corporación Proceso verbal de simulación de José Antonio Gómez Hermida contra María del Mar Pastrana Tovar y otros.
Rad. No. 41001-31-03-001-2020-00209-01 10 destacó en la simulación dos actos: uno aparente y otro secreto u oculto que es el que contiene la verdadera voluntad de las partes. Finalmente adoptó el criterio que en la actualidad impera, consistente en que en la simulación existe un solo acto o contrato verdadero o no existe ninguno, y lo que se pretende a través de la acción de simulación es sacar a la luz el negocio realmente querido porque el simulado es inexistente, o demostrar la inexistencia total de algún negocio jurídico.
En todo caso, “[p]ara que la acción de simulación triunfe se debe derruir la buena fe sobre la que esté guarnecido el acto cuestionado, de modo tal que salga a la luz la diferencia entre el querer de los simuladores y su declaración pública, así como la intención (animus simulandi) que los movió a realizar tal alteración, pues de lo contrario deberá tenerse como real el acto dado a conocer por más dudas que genere, ya que, en tal caso, las presunciones de legalidad y de certeza que lo acompañan se mantendrán enhiestas”1.
La Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 7 de diciembre de 2015, reiterando el concepto de simulación señaló que “se entiende el fingimiento de las partes en cuanto al negocio jurídico exteriorizado”, y precisó las dos clases de simulación de esta manera: “siendo «absoluta» cuando los intervinientes en el acto no tuvieron la intención o voluntad de concretar ningún acuerdo verdadero, tendiente a la producción de efectos jurídicos, de tal manera que el convenio mostrado solo es aparente, en tanto es «relativa» en el evento de tener como objetivo o propósito los contratantes el de ocultar con la falsa declaración, un acuerdo genuinamente concluido, pero disfrazado ante terceros, ya sea en cuanto a su naturaleza, sus condiciones particulares o respecto de la identidad de las partes (CSJ SC, 23 Feb. 2006, Rad. 15508)” 2.
En cuanto atañe a la prueba de la simulación, la Corte ha reiterado que al derogar expresamente el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1767 del Código Civil, y consagrar en los artículos 175 y 187 (actuales artículos 165 y 176 del Código General del Proceso) los principios de libertad probatoria y persuasión racional (sistema de sana crítica), respectivamente, el estatuto procedimental abolió la referida restricción y por contera amplió el panorama probatorio del fenómeno simulatorio, quedando así establecida no sólo la posibilidad de acudir a la prueba por documentos, generalmente contraescrituras privadas, sino, aún interpartes, a cualesquiera otros medios probatorios, entre ellos el testimonio y los indicios. 1 CSJ, SC3678-2021. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.
SC16608-2015. Radicación n° 11001-31-03-035-2001-00585-02. Proceso verbal de simulación de José Antonio Gómez Hermida contra María del Mar Pastrana Tovar y otros. Rad. No. 41001-31-03-001-2020-00209-01 11 Frente a la prueba indiciaria, la doctrina particular (nacional3 y extranjera), y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, además de reconocer su grado de importancia en este campo, han venido elaborando un detallado catálogo de hechos indicadores de la simulación, entre los cuales se destacan el parentesco, la amistad íntima de los contratantes, la falta de capacidad económica de los compradores, la falta de necesidad de enajenar o gravar, la documentación sospechosa, la ignorancia del cómplice, la falta de contradocumento, el ocultamiento del negocio, el no pago del precio, la ausencia de movimientos bancarios, el pago en dinero efectivo, la no entrega de la cosa, la continuidad en la posesión y explotación por el vendedor, etc.
El artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, hoy 242 del Código General del Proceso, establecen que para atribuir eficacia probatoria a los indicios estos deben apreciarse “en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, además de su relación con las otras pruebas que obren en el proceso”. Pues bien, descendiendo al caso concreto, la Sala evidencia una serie de indicios que, apreciados en conjunto y bajo la sana crítica, permiten concluir que los negocios jurídicos celebrados por los demandados fueron simulados absolutamente.
El primero y más importante de los hechos indicadores que se debe tomar en consideración en el sub lite corresponde a la causa simulandi, es decir, el móvil específico para simular4, que consistió en la progresiva pero vertiginosa disminución patrimonial de Heli Pastrana Supelano, con miras a defraudar a un acreedor específico, José Antonio Gómez Hermida, y así obstruir el cobro de la suma adeudada a este último.
Nótese cómo al contestar la demanda, Heli Pastrana Supelano a través de su apoderado judicial confesó (art. 193 del C.G.P.) que en el mes de marzo de 2018 recibió un monto de dinero de parte del actor, el cual sería devuelto en un periodo máximo de doce (12) meses o en su defecto cuando resultara avante una demanda de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así pues, no se discute la existencia de un préstamo, ni mucho menos que este debía cancelarse en un lapso determinado, que al tenor literal del pagaré vencía el 12 de febrero de 2019. Tampoco hubo pago oportuno en dicha fecha, ni al cumplirse los doce (12) 3 LUIS MUÑOZ SABATÉ, “La prueba de la simulación”, 2ª. Ed., Bogotá, Temis, 1980, citado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ibidem y reiterado en CSJ SC3452-2019. 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia SC1960-2022 de 22 de julio de 2022.
Proceso verbal de simulación de José Antonio Gómez Hermida contra María del Mar Pastrana Tovar y otros. Rad. No. 41001-31-03-001-2020-00209-01 12 meses, en marzo de 2019, pues precisamente dicho incumplimiento motivó el inicio del proceso ejecutivo 2019-00244-00. Seguidamente, el 2 de abril de 2019, Heli Pastrana Supelano y su hija, María del Mar Pastrana Tovar, otorgaron la escritura pública No. 450 ante la Notaría Segunda de Neiva, en la que el primero dijo vender a la segunda el predio rural denominado “CARRAQUI” (FMI 200-34548), ubicado en Tello (H).
Esta operación, llevada a cabo apenas un mes después de incurrir en mora en el pago del crédito a José Antonio Gómez Hermida, y ante la posibilidad latente de una demanda ejecutiva, permiten dudar de la armonía entre la intención real de las partes y aquello que fue exteriorizado. Pero a lo anterior se añade el segundo hecho indicador de la simulación, a saber, la venta en bloque de los bienes de propiedad del demandado.
En efecto, a la enajenación de abril de 2019 le siguió la efectuada el 5 de septiembre de esa misma anualidad, a través de la escritura pública No. 2170 otorgada por Heli Pastrana Supelano y su otra hija, Valentina Pastrana Tovar, ante la Notaría Tercera de Neiva, que tuvo por objeto las cuotas partes de tres bienes adicionales -los predios rurales “LA PEÑA O LA COLORADA” (FMI 202-29072) y “LA PRIMAVERA” (FMI 202-19438) y el predio urbano “LOTE” (FMI 202-28693), todos ubicados en Gigante (H)-.
La inscripción de esta escritura pública en los registros inmobiliarios se dio el 18 de noviembre de 2019, a la par que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva había proferido el mandamiento de pago y accedido a las medidas cautelares sobre los bienes al interior del proceso ejecutivo 2019-00244-00, el 12 de ese mismo mes y año. Lo expuesto deja en evidencia que los actos cumplieron su finalidad, de despojar al demandado de la prenda general justo antes de que pudiera ser materia de las cautelas en el juicio ejecutivo.
En paralelo, refulgen otros hechos indicadores de la simulación. Es que si bien Heli Pastrana Supelano adujo en el interrogatorio que la venta de sus bienes obedeció a una necesidad de monetización5 o liquidez6, dicha motivación choca con la modalidad de pago pactada y la falta de medios económicos de las adquirentes. Veamos. 5 Así lo dijo en el minuto 2:05:49 de la primera parte de la grabación de la audiencia de 27 de enero de 2022. 6 Versión que se concatena con la vertida por el apoderado judicial de los demandados, que al alegar de conclusión afirmó que las compraventas se hicieron “en un momento crítico de la vida económica de Heli, porque tenía varios créditos en camino en contra suya…” Proceso verbal de simulación de José Antonio Gómez Hermida contra María del Mar Pastrana Tovar y otros.
Rad. No. 41001-31-03-001-2020-00209-01 13 Junto con la contestación de la demanda, se aportaron dos promesas de compraventa, en sustento de las presuntas negociaciones previas surtidas por las partes: la primera, suscrita el 7 de octubre de 2017 entre Heli Pastrana y María del Mar, relativa al inmueble “CARRAQUI”, en la que se fijó un precio total de $100.000.000, pagadero a cuatro tiempos: $40.000.000 a la firma de la promesa; y los $60.000.000 restantes en tres cuotas, la última de las cuales sería exigible 7 de abril de 20197.
La segunda promesa de compraventa allegada fue la suscrita por Heli Pastrana y Valentina, que tuvo por objeto las cuotas partes de los otros tres bienes inmuebles transferidos, y en la cual se fijó un precio global de $48.500.000, pagaderos a cinco tiempos: $12.500.000 a la firma de la promesa; y los $36.000.000 restantes en cuatro cuotas, la última de las cuales sería exigible el 9 de septiembre de 2019.
Al rompe surge la natural cuestión de por qué un hombre de negocios, urgido de liquidez, transó sus activos en tan cómodas condiciones de pago para sus contrapartes, que no le permitían percibir el quantum estipulado sino hasta dos años más tarde. Este esquema de pagos, flexible para las promitentes compradoras, y perjudicial para el señor Pastrana, supuestamente apremiado por contar con recursos líquidos, podría explicarse por el vínculo de consanguinidad entre las partes; pero aún si ese fuera el caso, este hecho indicador de la simulación -el precio diferido o a plazos- se refuerza debido a la ausencia de suficiente capacidad económica tanto de María del Mar como de Valentina, para hacer frente a la obligación pecuniaria acordada.
En el plenario consta que María del Mar Pastrana se graduó como ingeniera de petróleos el 5 de abril de 2016, y según su declaración, para esa época empezó a convivir con su novio y a aportar para cubrir los gastos de administración del inmueble que habían arrendado y de alimentación de ambos. De ese año 2016, obra la declaración de renta según la cual percibió ingresos por valor de $18.696.000; en la declaración de renta del año 2017, obtuvo $38.882.000; en 2018, apenas $10.729.000; y en 2019, año en el que presuntamente terminó de pagar el valor total fijado en la promesa de compraventa, percibió $42.000.000.
Este rastro evidencia que efectivamente, pudo haber cancelado dicho precio al padre, so pena de no incurrir en ningún otro tipo de gasto, lo que contradice el sentido común y lo declarado en torno a los rubros que voluntariamente asumió al convivir en pareja. 7 Aquí ha de tenerse en cuenta, en todo caso, que los $100.000.000 originalmente pactados entre Heli y María del Mar Pastrana, resultan matizados a partir de la reventa del 5% del inmueble “CARRAQUI”, efectuada por la segunda al primero a través de la escritura pública No. 809 de 31 de mayo de 2019, por un valor de $20.000.000.
Proceso verbal de simulación de José Antonio Gómez Hermida contra María del Mar Pastrana Tovar y otros. Rad. No. 41001-31-03-001-2020-00209-01 14 Por ello, el a quo indagó acerca de cómo había logrado pagar la totalidad del precio, a lo que contestó que “con la venta de ganado”. No obstante, los ingresos percibidos por este concepto no se reportaron ante la Dian; y la testigo Jennifer Rubio, quien fungía como contadora de Drilling Production Service S.A.S. -DPSE y elaboró las declaraciones de renta bajo análisis, confirmó que, entre los años 2017 a 2019, María del Mar escasamente recaudó a lo sumo $10.000.000 por la enajenación de semovientes, de manera que tampoco por esta vía se entiende que haya podido solventar adecuadamente el importe acordado con el padre.
El caso de Valentina Pastrana es todavía más indicativo de la simulación. Se graduó como médica cirujana el 26 de junio de 2019. No percibió ingresos en el año 2017, cuando supuestamente -según la promesa de compraventa- le habría entregado a Heli Pastrana la suma de $12.500.000; en 2018 tampoco percibió ganancia de ningún tipo. Apenas en el año 2019, según la declaración de renta que milita en el expediente, aparece como renta de trabajo un valor de $1.846.000.
Pese a la fragilidad patrimonial de María del Mar y Valentina Pastrana, estas insistieron en que sí habían pagado al padre el precio total de los inmuebles transferidos. Sin embargo, ningún rastro bancario quedó de tales abonos. De hecho, adujeron al unísono que la modalidad de pago elegida había sido en efectivo, con la consecuente falta de trazabilidad de dichos desembolsos, otro hecho indicador de la simulación que no puede pasar desapercibido por la Sala, aun pese a los embates del apelante, que no atienden a la sana lógica, pues las sumas que cada una de las hijas debía entregar al padre ($100.000.000 y $48.500.000) no eran despreciables, ni siquiera al pagarse en cuotas.
Resáltese, en todo caso, la precisión entre el esquema de pagos que se fijó desde 2017 en las promesas de compraventa y las fechas en las que, justamente, se otorgaron las escrituras públicas en el año 2019. Esa prolijidad milimétrica, de acuerdo con la cual las promitentes compradoras cancelaron puntualmente las cuotas a que estaban obligadas, sin necesidad de prórrogas o plazos adicionales, aún pese a la escasez patrimonial que se acaba de comentar, despierta por lo menos perplejidad, pues no en vano las transacciones simuladas suelen revestirse de toda serie de Proceso verbal de simulación de José Antonio Gómez Hermida contra María del Mar Pastrana Tovar y otros.
Rad. No. 41001-31-03-001-2020-00209-01 15 “previsiones para no dejar huella de su fingimiento”8, como en este caso serían las promesas de compraventas convenientemente aportadas junto con la contestación de la demanda, a la manera de huella del supuesto iter contractual agotado por las partes; pero sobre las cuales no existe ningún otro medio de prueba que corrobore que desde el año 2017 existió el ánimo genuino de Heli Pastrana de enajenar a sus hijas los terrenos en cuestión. Ahora, la ausencia de una motivación verosímil en cabeza de las compradoras para adquirir los inmuebles, se erige así mismo como un hecho indicador de la doblez de los negocios jurídicos.
Por un lado, María del Mar sostuvo al rendir interrogatorio, que le pareció una gran oportunidad de negocio, en el mediano plazo, hacerse con el predio rural “CARRAQUI”. Al contestar la demanda, incluso, el apoderado judicial aseveró que lo vendido en realidad había sido la nuda propiedad, el albur. Ello, por las constantes invasiones y amenazas que sobre el terreno habían perpetuado miembros de las Farc, y que motivaron que Heli Pastrana interpusiera la demanda de reparación directa a raíz de las cuantiosas pérdidas reportadas en consecuencia9.
Resáltese cómo en dicho proceso se calculó que, para retomar la operación de la finca, debía realizarse una inversión de por lo menos $300.000.000, cuantía que desborda con creces lo percibido por María del Mar en el marco de su profesión. A lo anterior se adiciona que María del Mar tenía arraigo en Bogotá, vivía junto con su pareja, recién iniciaba su vida laboral como ingeniera de petróleos en dicha ciudad, por lo que aunado al alto costo de recuperación de “CARRAQUI”, y la ausencia de recursos económicos, se colige la escasa o nula dedicación que podía haber dispensado a esa supuesta inversión sobre la cual, en todo caso, resta preguntarse: ¿por qué se hizo en ese momento? ¿Qué justifica que María del Mar Pastrana le comprara el predio a su padre justo cuando ello comportaba una disminución patrimonial en desmedro de los terceros acreedores de este último? Al fin y al cabo, no podía tomar las riendas del fundo, ni siquiera ejercer la posesión sobre el mismo, 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia SC131-2018: “…los simulantes asumen una conducta sigilosa en su celebración, puesto que toman previsiones para no dejar huella de su fingimiento y, por el contrario, en el recorrido de tal propósito, procuran revestirlo de ciertos hechos que exteriorizan una aparente realidad.
Porque como en la concertación de un acto simulado generalmente las partes persiguen soslayar la ley o los derechos de terceros, los simulantes preparan el terreno y conciben urdirlo dentro del marco de la más severa cautela, sin dejar trazas de su insinceridad”. 9 En efecto, en los hechos de la demanda de reparación directa radicada el 4 de marzo de 2016 y aportada por el extremo pasivo en el archivo denominado “24 COMPLEMENTACION CONTESTACION”, se lee: “El Ejército Nacional prestó servicio de seguridad y se logró sacar 120 cabezas de ganado de 172 disponibles más algunos nacimientos según los vecinos. (…) A raíz de la sacada de ganado, el 60% de los potreros de Carraqui fueron exterminados por insurgentes de las FARC, metiéndole candela.
Terminando de destruir sus pastos y cercas eléctricas (…) Con la quemada de los potreros la finca quedó inservible, destruida, se quemaron los cercos, el bosque de los caños y antes de un año no se puede volver a meter ganado, el daño fue muy grande. Recuperar los potreros y las cercas eléctricas cuesta más de $300.000.000, se llevaron todas las cosas de la finca, cantinas, 4 sillas de montar a caballo con todos sus aparejos, manilas, sillas y mesas rimax.
El transformador de la finca está quemado (…)”. Proceso verbal de simulación de José Antonio Gómez Hermida contra María del Mar Pastrana Tovar y otros. Rad. No. 41001-31-03-001-2020-00209-01 16 debido a la invasión de la que era objeto. Entonces, bajo las reglas de la experiencia, se aprecia que dicha adquisición no fue razonable, no respondió al contexto fáctico y económico de la compradora que, de avizorar una oportunidad de negocios, bien pudo haberla pospuesto hasta cuando verdaderamente hubiese podido reportarle algún tipo de beneficio, de manera sostenible.
La justificación que expresó Valentina Pastrana para adquirir las cuotas partes de los otros tres predios tampoco resulta admisible. Adujo al rendir interrogatorio que le convenía ser propietaria, tener activos a su nombre, con miras a una más fácil obtención de créditos por parte de las instituciones financieras y del Icetex. Señaló que precisamente por ser titular de “LA PEÑA O LA COLORADA”, “LA PRIMAVERA” y del “LOTE” urbano, fue receptora de un primer crédito por valor cercano a los $13.300.000, para sufragar los costos de su especialización en medicina.
Fácil se advierte el despropósito de desembolsar $48.500.000 en la adquisición de unos derechos de cuota, para acceder a un préstamo por un valor que apenas supera la cuarta parte de la cuantía invertida, cuando bien hubiera podido destinarse dicho dinero a cubrir los estudios de posgrado, sin necesidad de incurrir en deudas adicionales, que en todo caso no fueron acreditadas en el informativo.
Por demás, destáquese que Valentina Pastrana tampoco ha poseído ni explotado económicamente las fracciones de dominio de que es titular, pues inclusive en la promesa de compraventa allegada, se hizo hincapié en que los predios estaban materialmente en cabeza de sus tíos, William y Emiro Pastrana, por lo que tal y como lo concluyó el a quo, ningún beneficio plausible se observa, que justifique el interés de la compradora en el negocio impugnado.
Los indicios precedentes se enlazan con el parentesco de las partes -padre e hijas-, otro hecho indicador de la simulación bajo estudio. No es que la libre disposición de bienes en el entorno familiar esté prohibida por la ley ni que deba ser vista per se con suspicacia10; lo que sucede es que en el caso concreto apunta a “la existencia de un ambiente propicio para concertar negocios aparentes” (SC16608-2015); en últimas, a la presencia de un acuerdo simulatorio, que irradia con particular acento a raíz de las promesas de compraventa aportadas con la contestación de la demanda.
Recuérdese lo expuesto recientemente por la Corte Suprema de Justicia: 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia SC3979 de 14 de diciembre de 2022, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, que retoma lo expuesto por el Alto Tribunal el 15 de febrero de 2000, rad. 5438, y reiterado en la Sentencia SC2906-2021. Proceso verbal de simulación de José Antonio Gómez Hermida contra María del Mar Pastrana Tovar y otros.
Rad. No. 41001-31-03-001-2020-00209-01 17 “(…) El acuerdo simulatorio consiste en haber concertado la celebración de un negocio mendaz, siendo irrelevantes, en este punto al menos, las razones que llevaron a las partes a exteriorizar ese artificio. Lo verdaderamente determinante es que ambas hayan decidido, de forma libre y consciente, consignar en un contrato una declaración de voluntad aparente, sin importar que sus motivaciones individuales para el fingimiento sean compartidas o conocidas por su contraparte.
Para ilustrar esa afirmación, piénsese en un deudor que afronta una grave crisis económica, y decide enajenar de forma ficta todos sus bienes a un amigo cercano, a quien explica su plan, sin revelare su situación de insolvencia. Si el negocio jurídico se celebra, siendo sus partes conscientes de crear una situación jurídica aparente, incompatible con su verdadero consentimiento, el contrato será simulado, sin importar que el adquirente de los bienes desconozca los antecedentes que llevaron a su contraparte a ejecutar una transferencia simulada”11.
Aunque el censor se duele de las reflexiones que emitió el juez de primer grado en torno a la destinación de los $148.500.000 percibidos por Heli Pastrana Supelano con ocasión de las ventas, lo cierto es, que verificada la declaración rendida por este, efectivamente aparecen vagos los comentarios hechos sobre el particular, pues al decir que con dicho producto se atendieron deudas, sin ningún soporte bancario que lo convalide, se desvanece toda verosimilitud que pueda otorgarse a tal explicación; y aún si se aceptara que aquel monto se trató en efectivo, lo cierto es, que la contundencia de los demás indicios analizados hasta este punto, en modo alguno languidece ante esa eventualidad.
En síntesis, se concluye que los contratos de compraventa protocolizados a través de las escrituras públicas Nos. 450 de 2 de abril de 2019 y 2170 de 5 de septiembre de 2019 fueron simulados absolutamente; tesis que se soporta en los diversos hechos indicadores detallados a lo largo de esta decisión, a saber, la causa simulandi, la enajenación masiva y en bloque de los bienes de Heli Pastrana Supelano; la falta de articulación entre la necesidad de liquidez del vendedor y el esquema de pagos a plazo estipulado por las partes; la insuficiente capacidad económica de María del Mar y Valentina Pastrana; el pago en efectivo y la ausencia de trazabilidad bancaria; la actitud sigilosa de las partes al elaborar y aportar unas promesas de compraventa del año 2017 junto con la contestación de la demanda, sin soporte en ningún otro medio de prueba; y la inverosimilitud de los móviles que impulsaron a las compradoras a adquirir los predios. 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia SC1960-2022 de 22 de julio de 2022, reiterada en la Sentencia SC1971-2022 de 12 de diciembre de 2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta.
Proceso verbal de simulación de José Antonio Gómez Hermida contra María del Mar Pastrana Tovar y otros. Rad. No. 41001-31-03-001-2020-00209-01 18 Por lo expuesto, se confirmará la sentencia proferida el 27 de enero de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva. COSTAS De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de enero de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada, conforme a lo motivado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bfc5de414158723fdb6f8063d30be2147ec768de80e0151b81e15e2044082b25 Documento generado en 18/01/2023 08:58:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica