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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300420180031801

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-01-17

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Martha Aydé González Otálora \ DEMANDADO: Suj. Fundación para la Capacitación Desarrollo y Bienestar Humano – FUNCOL – y otros

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 1 DE 2022 Neiva (H), diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023) PROCESO EJECUTIVO DE MARTHA AYDÉ GONZÁLEZ OTALORA CONTRA FUNDACIÓN PARA LA CAPACITACIÓN DESARROLLO Y BIENESTAR HUMANO – FUNCOL -, FUNDACIÓN FOMENTO SOCIAL, FUNDACIÓN CONSTRUCCIÓN SOCIAL Y EL MEDIO AMBIENTE “CONCIMED” COMO INTEGRANTES DE LA UNIÓN TEMPORAL ALIMENTOS HUILA.

RAD. No. 41001-31-03-004-2018-00318-01. JUZ. 4º CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA. La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede en forma escrita a dictar la siguiente, SENTENCIA TEMA DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la cesionaria Granos y Cereales La Frijolera contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Martha Aydé González Otalora presentó demanda ejecutiva contra la Fundación para la Capacitación Desarrollo y Bienestar Humano – FUNCOL -, Fundación Fomento Social, Fundación Construcción Social y el Medio Ambiente “CONCIMED” en su condición de integrantes de la Unión Temporal Alimentos Huila, a fin de que se librara mandamiento de pago con base en las letras de Proceso Ejecutivo de Martha Aydé González Otálora contra Fundación para la Capacitación Desarrollo y Bienestar Humano – FUNCOL – y otros.

Rad. No. 41001-31-03-004-2018- 00318-01. Juz. 4º Civil del Circuito de Neiva (H). 2 cambio por medio de las cuales se obligó cambiariamente el demandado por valor de $300.000.000, $300.000.000 y $300.000.000, junto con los intereses moratorios correspondientes Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, expuso los siguientes hechos: Que las entidades demandadas quienes a su vez conforman la Unión Temporal Alimentos Huila, quien ejecuta el programa de alimentación escolar (PAE) en las instituciones educativas del departamento del Huila, giraron a favor de la Fundación Construcción Social y el Medio Ambiente “CONCIMED” 3 títulos valores letras de cambio, cada una por valor de $300.000.000, mismas que debían ser canceladas el 3 de agosto de 2018, el 3 de septiembre de 2018 y el 3 de octubre de 2018.

Señala que, la Fundación CONCIMED endosó en propiedad a Martha Aydé González Otálora, “en razón a la compra que le efectuara del mismo por Igual Valor recibido” (sic). Afirma que, a pesar de encontrarse vencido el plazo de las obligaciones cambiarias, las demandadas no han hecho ningún tipo de pago ni a capital ni a intereses. Considera que, los documentos objeto de cobro cumplen los presupuestos contenidos en el artículo 422 del Código General del Proceso.

Indica que, quien suscribe los títulos valores era quien para la fecha de la creación de los mismos fungía como representante legal de la Unión Temporal Alimentos Huila, y por tal motivo se encontraba facultado sin restricción alguna para actuar en nombre y representación de las entidades que la conforman. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva mediante providencia del 8 de noviembre de 2018, libró mandamiento de pago por las sumas pretendidas en la demanda ejecutiva.

Proceso Ejecutivo de Martha Aydé González Otálora contra Fundación para la Capacitación Desarrollo y Bienestar Humano – FUNCOL – y otros. Rad. No. 41001-31-03-004-2018- 00318-01. Juz. 4º Civil del Circuito de Neiva (H). 3 Corrido el traslado de rigor, las demandadas Fundación Fomento Social, Fundación para la Capacitación Desarrollo y Bienestar Humano – FUNCOL – y la Unión Temporal Alimentos Huila a través de apoderada judicial se opusieron a las pretensiones de la demanda al considerar que a la demandante no le asiste derecho de ejecución alguna en su contra.

Para enervar las pretensiones de la demanda, el aludido ente propuso como excepciones de mérito las que denominó: i) Excepción No. 1 – numeral 3º del artículo 784 del Código de Comercio; ii) Excepción No. 2 – numeral 4º del artículo 784 del Código de Comercio; iii) Excepción No. 3 – numeral 4º del artículo 784 del Código de Comercio, y; iv) Excepción No. 4 – numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio.

Como supuestos de facto que sustentan las exceptivas propuestas indicó que, si bien la persona que suscribió los títulos valores objeto de recaudo, para la data de elaboración de las letras de cambio, fungía como representante legal de la unión temporal, no obstante, de acuerdo a lo expuesto en el documento de constitución de la unión temporal su representante legal no cuenta con facultad alguna para celebrar contratos de mutuo y/o suscribir títulos valores, pues sus funciones se ciñen a la operación de bolsa No. 31158430.0 cuyo objeto es “LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO Y EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR (PAE), CON DESTINO A LOS NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y JOVENES FOCALIZADOS Y REGISTRADOS EN EL SISTEMA INTEGRADO DE MATRÍCULA (SIMAT) COMO ESTUDIANTES DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES DE 35 MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA, DURANTE EL CALENDARIO ESCOLAR 2018”.

En tal sentido, la actuación del representante legal de la unión temporal está enmarcada en forma única y exclusiva en el proceso contractual para el cual ésta fue conformada, y entonces como las letras de cambio que aquí se pretende su recaudo ejecutivo no tienen relación alguna con el objeto de la unión temporal resulta indiscutible entonces que quien suscribió las mismas se extralimitó en su ejercicio y por ende, se haya demostrada la falta de representación o de poder bastante de quien suscribió el título a nombre del demandado.

Proceso Ejecutivo de Martha Aydé González Otálora contra Fundación para la Capacitación Desarrollo y Bienestar Humano – FUNCOL – y otros. Rad. No. 41001-31-03-004-2018- 00318-01. Juz. 4º Civil del Circuito de Neiva (H). 4 De otro lado, señala que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 621 y 685 del Código de Comercio, la firma de quien crea el título, así como del girado en constancia de aceptación son requisitos esenciales para la existencia, validez y oponibilidad de la letra de cambio; y en el caso concreto, quien aparece suscribiendo los títulos objeto de recaudo no contaba con facultad alguna para actuar en representación de quien se demanda, razón por la que, no puede llegar a concluirse que los documentos objeto de ejecución fueron girados y/o aceptados por la unión temporal, en tanto que no fueron suscritos por quien verdaderamente ostenta facultad para ello.

Por último asevera que, desconoce el negocio jurídico que dio origen a los títulos base de la presente causa, habida cuenta que: i) no existen registros contables en la unión temporal de ningún acto o contrato suscrito con la demandante; ii) El representante legal de la unión temporal, quien ejerce el cargo desde el 8 de abril de 2018, no ha suscrito ningún acto o negocio jurídico con la demandante, y; iii) si el representante legal suplente suscribió acto o contrato con la demandante, como los mismos no se relacionan con el proceso contractual que dio origen a la unión temporal, al haberse suscrito en evidente extralimitación de las funciones a este conferidas no le sería oponible a la demandada.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, a través de sentencia del 22 de noviembre de 2021, resolvió: “PRIMERO: NO ENCONTRAR demostradas las excepciones 1º, 3º y 4º, del artículo 784 del Código de Comercio, por no estar debidamente acreditadas en el plenario (…)

SEGUNDO: ADMITIR la excepción número 12 del artículo 784 del Código de Comercio, en cuanto a que, el deudor sí podía proponer en contra de su acreedora por estar debidamente demostrada su falta de buena fe en su actuar en el momento en que procedió a formular ésta acción (…)

TERCERO: DECLARAR en este estado de la diligencia que el acreedor MARÍA AYDÉ GONZÁLEZ OTÁLORA no es acreedora por NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS ($900.000.000) en contra de la UNIÓN TEMPORAL ALIMENTOS HUILA, conformada por FUNDACIÓN FOMENTO SOCIAL; FUNDACIÓN CONSTITUCIÓN (sic) SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE; FUNDACIÓN PARA LA CAPACITACIÓN, DESARROLLO Y BIENESTAR HUMANO, y contra la cesionaria GRANOS Y CEREALES LA FRIJOLERA S.A.S. Proceso Ejecutivo de Martha Aydé González Otálora contra Fundación para la Capacitación Desarrollo y Bienestar Humano – FUNCOL – y otros.

Rad. No. 41001-31-03-004-2018- 00318-01. Juz. 4º Civil del Circuito de Neiva (H). 5 Para arribar a tal decisión, consideró que, como quiera que los títulos valores objeto de recaudo ejecutivo cumplen con los requisitos que la ley exige y que la misma no presuma, pues claramente se evidencia que las letras de cambio contienen la firma de su creador, así como el derecho que en las mismas se encuentra incorporado; igualmente, contiene el nombre del girador, de la persona que estaba obligada a pagar las sumas dinerarias contenidas en los documentos objeto de recaudo y la fecha de exigibilidad; no pudiéndose entonces determinar que los títulos objeto de cobro no satisfacen las formalidades que le son inherentes, dada su condición de títulos valores.

De otro lado, aseveró que de las pruebas obrantes en el informativo se tiene que quien suscribió el título con la intención de hacerlo negociable fue Jonatan Hurtado Canal en calidad de representante legal de la Unión Temporal Alimentos Huila, razón por la que, al no existir ninguna prohibición expresa en el acto de constitución de la unión temporal para que su representante legal pudiera obligar solidariamente a las entidades que las conforman, y por el contrario, al haberse demostrado que el señor Hurtado Canal contaba con las facultades necesarias para dar cumplimiento al objeto social de quien representaba legalmente, no resulta en consecuencia, demostrada la supuesta extralimitación de funciones que se indilga como supuesto de facto en aras de dejar sin efectos jurídicos los títulos valores objeto de recaudo ejecutivo.

Afirmó adicionalmente que, no existe ningún elemento de juicio que dé lugar a tener por cierto los supuestos que los títulos objeto de cobro ejecutivo contienen, razón esta más que suficiente para tenerlos como lo que legalmente son, esto es, títulos valores de contenido crediticio. Por último, señaló que al rendir interrogatorio de parte la demandante Martha Aydé González Otalora, reconoció que solamente canceló la suma de $500.000.000 de los $900.000.000, que pretende con la demanda ejecutiva recaudar.

Que ante tal situación consideró acreditada la mala fe en el obrar de la señora González Otalora, pues con su actuar además de faltar al deber de lealtad procesal hizo incurrir en error al juzgado al momento de proferir la orden de Proceso Ejecutivo de Martha Aydé González Otálora contra Fundación para la Capacitación Desarrollo y Bienestar Humano – FUNCOL – y otros.

Rad. No. 41001-31-03-004-2018- 00318-01. Juz. 4º Civil del Circuito de Neiva (H). 6 apremio, pues sin tener derecho a reclamar la totalidad de las sumas contenidas en los títulos valores, sin miramiento alguno así lo peticionó. Mala fe esta que también se acredita de la cesionaria parcial de los derechos litigiosos en la presente causa, pues a pesar de que para el momento en que se celebró el negocio jurídico que la involucra en la litis, ya se habían presentado las excepciones de mérito por medio de las cuales se pretendía dejar sin efectos jurídicos los títulos valores y en las que además se señalaba acerca de la iniciación de un proceso de naturaleza penal en contra de quien los suscribió, no obstante, sin atender su deber de diligencia y cuidado, celebró la cesión con la demandante, razón por la que no puede ahora alegar desconocimiento de la forma en la que tuvieron origen los títulos base de recaudo ejecutivo, y con ello, determinar que además de serles ajenos tales hechos, se encuentra inmerso en la presunción de buena fe exenta de culpa que daría lugar a que los hechos derivados del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, no le sean oponibles.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante y la cesionaria presentaron recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO PARTE DEMANDANTE La demandante solicita se revoque el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, pues considera que el juez de primer grado incurrió en error fáctico y sustancial, pues de lo aseverado por Martha Aydé González Otálora al momento de rendir interrogatorio de parte no se puede colegir la mala fe que le indilga el juzgador, toda vez que la negociación de los títulos valores que dio lugar al endoso en propiedad de los mismos, se hizo conforme a derecho y bajo el principio de la bona fides.

Afirma, que con los supuestos de facto en los que se fundaron las excepciones de mérito, no se pone en entredicho el negocio jurídico subyacente, ni el acuerdo celebrado entre endosante y endosatario, hecho que implica que el juez no podía entrar a decretar de oficio la supuesta incursión en mala fe que se aduce como Proceso Ejecutivo de Martha Aydé González Otálora contra Fundación para la Capacitación Desarrollo y Bienestar Humano – FUNCOL – y otros.

Rad. No. 41001-31-03-004-2018- 00318-01. Juz. 4º Civil del Circuito de Neiva (H). 7 fundamento de la decisión objeto de impugnación, sin tener pruebas certeras y eficaces para determinar tal conclusión.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CESIONARIO La Sociedad Granos y Cereales la Frijolera S.A.S., peticiona la revocatoria de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, pues considera que la presunción de buena fe no fue desvirtuada frente a la endosataria de los títulos valores Martha Aydé González Otálora y menos aún frente a su cesionaria parcial, esto es, Granos y Cereales la Frijolera S.A.S., pues considera que, en el proceso se demostró que su actuación se ciñó a los postulados de la buena fe.

Asevera que, el a quo se dolió de que al formularse la demanda no se hubiere informado por la demandante que no había pagado el 100% del valor reflejado en los títulos valores, circunstancia que considera acredita la mala fe en su obrar. Que tal aspecto es una nueva regla creada por el juez de primer grado como presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción cambiaria por parte del endosatario, según la cual, éste solamente podrá ejercerla, cuando haya pagado al endosante el 100% del valor, exigiéndole probar dicho pago, regla esta que desconoce la negociabilidad de los títulos valores y su principio de circulación, pues es totalmente posible que un título valor sea endosado por un precio inferior al que el mismo refleja; o que se otorguen plazos al endosatario para el pago del importe total; o que de no darse el pago total acordado, las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad, busquen nuevas fórmulas de arreglo, para el cumplimiento de lo pactado.

De otro lado, afirma que se aparta del criterio del juzgador de primer grado en cuanto concierne al presunto obrar de mala fe, en el que dice incurrió la cesionaria, al haber celebrado la cesión de derechos litigiosos cuando ya se habían formulado las exceptivas de mérito, pues considera que la misma desconoce la naturaleza y alcance del negocio jurídico celebrado, dado que el objeto negocial es precisamente lo incierto de la litis.

Proceso Ejecutivo de Martha Aydé González Otálora contra Fundación para la Capacitación Desarrollo y Bienestar Humano – FUNCOL – y otros. Rad. No. 41001-31-03-004-2018- 00318-01. Juz. 4º Civil del Circuito de Neiva (H). 8 Adicionalmente señala que, como la cesionaria no es tenedora de título alguno pues acude al despacho en calidad de litisconsorte de la demandante, no resulta posible entonces que en su contra se aleguen las excepciones derivadas del negocio causal y además porque tanto ella como la cesionaria son terceros de buena fe exenta de culpa.

Por último, refiere que como la demanda se incoó en contra de la Fundación Construcción Social y el Medio Ambiente, y dicha entidad no presentó excepciones de mérito, debió en consecuencia darse aplicación a lo consignado en el inciso 2º del artículo 440 del Código General del Proceso y ordenarse en su contra la continuación de la ejecución. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada, para lo cual, SE CONSIDERA Teniendo en cuenta los fundamentos de impugnación, y siguiendo los lineamientos de los artículos 322 y 328 del Código General del Proceso, el estudio se circunscribirá a determinar, si frente al extremo demandante se podían oponer las excepciones derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título prevista en el numeral 12 del canon 784 del Código de Comercio, o si por el contrario, tal y como lo señalan las recurrentes, dada su condición de terceros de buena fe exenta de culpa la excepción propuesta no les es oponible.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, empieza por decir la Sala, que el proceso ejecutivo se dirige a lograr el cumplimiento de una obligación que preste mérito, por lo que es necesario aportar un documento que provenga del deudor o su causante, que sea plena prueba contra éste, del cual emerja una obligación clara, expresa y que pueda ser exigida judicialmente.

Este documento debe ser tan diáfano que no dé lugar a efectuar cálculos o interpretaciones forzadas y que permita dilucidar quién es la persona llamada Proceso Ejecutivo de Martha Aydé González Otálora contra Fundación para la Capacitación Desarrollo y Bienestar Humano – FUNCOL – y otros. Rad. No. 41001-31-03-004-2018- 00318-01. Juz. 4º Civil del Circuito de Neiva (H). 9 a solucionar la obligación y aquella que puede exigir su pago en el evento de ejecuciones por sumas de dinero.

El primero de los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso para que el título preste mérito ejecutivo es que el documento sea claro, es decir, que éste sea demostrativo de la obligación a cargo del ejecutado; que la documental sea expresa, lo que supone que permita advertir la relación obligacional entre las partes sin necesidad de efectuar ninguna suposición, construcción fáctica o jurídica.

Finalmente, la exigibilidad del documento impone la facultad que se le otorga al acreedor de demandar su cumplimiento al haber acaecido el plazo pactado o no estar pendiente una condición. De otro lado, resulta pertinente anotar que la letra de cambio es una orden escrita dada por una persona (girador o librador), a otra (girado o librado), de pagar una determinada suma de dinero en un tiempo futuro a un tercero (tomador o beneficiario) o quien éste designe o al portador.

En tal virtud, este título valor, además de los requisitos generales señalados en el artículo 621 del Código de Comercio debe cumplir con aquellos descritos en el artículo 671 ibídem, a saber: i) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; ii) el nombre del girado; iii) la forma del vencimiento; y iv) la indicación de ser pagadera a la orden o al portador.

Ahora, como todo título valor, la letra de cambio se rige por los principios de incorporación, literalidad, legitimación y autonomía, y se escinden del negocio jurídico principal que les dio origen. Dispone el artículo 619 del Código de Comercio, que son “los documentos necesarios para legitimar el derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”.

De acuerdo con el doctrinante HILDEBRANDO LEAL PÉREZ en su libro “Títulos Valores”, la incorporación acarrea la inseparabilidad entre el derecho y el documento que lo contiene, por lo que no es dable transferir el derecho sin involucrar este último. A su turno, la literalidad implica que el tenedor del título Proceso Ejecutivo de Martha Aydé González Otálora contra Fundación para la Capacitación Desarrollo y Bienestar Humano – FUNCOL – y otros.

Rad. No. 41001-31-03-004-2018- 00318-01. Juz. 4º Civil del Circuito de Neiva (H). 10 no pueda invocar más derechos de los que aparecen en el documento o unos distintos, e igualmente, que el obligado o interviniente en la relación cambiaria no sea forzado a atender prestaciones distintas de las que allí figuran y cumplirá la obligación con el pago de la prestación que se describe en el título valor.

En lo que toca con la legitimación, señala el doctrinante que es la calidad que tiene el tenedor de un título para ejercitar el derecho incorporado a través de su exhibición y lo que le permite obtener judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación allí consagrada. Por su parte, la autonomía consiste en el ejercicio independiente que ejerce el tenedor legítimo del derecho incorporado, al punto que se da una incomunicabilidad de vicios del documento, no se transmiten los defectos que pudieron haberse creado con las relaciones anteriores.

Es decir, la autonomía refiere a los tenedores, al derecho incorporado y a sus responsabilidades y no a la autonomía del título valor como tal. Al tenor de los presupuestos normativos expuestos, las letras de cambio al constituir títulos valores, representan por sí solos obligaciones claras, expresas y exigibles, y son judicialmente cobrables.

Ahora, verificados los documentos base de recaudo se logra colegir que los mismos cumplen con los requisitos formales y sustanciales, y por consiguiente prestan mérito ejecutivo, tal y como lo concluyó el a quo al momento de librar el correspondiente mandamiento de pago. De otro lado, se tiene que los demandados se oponen a la continuidad de la ejecución, al afirmar que desconocen el negocio jurídico subyacente que dio origen a los títulos base de recaudo ejecutivo, pues no existen registros contables en la Unión Temporal de ningún acto o contrato suscrito con la demandante; el actual representante legal de la unión temporal, quien ejerce sus funciones desde el 2 de abril de 2018, no ha suscrito ningún acto o contrato con la demandante o con la cesionaria y; si el anterior representante legal Proceso Ejecutivo de Martha Aydé González Otálora contra Fundación para la Capacitación Desarrollo y Bienestar Humano – FUNCOL – y otros.

Rad. No. 41001-31-03-004-2018- 00318-01. Juz. 4º Civil del Circuito de Neiva (H). 11 principal, posteriormente suplente, suscribió acto o contrato con la demandante, los mismos no se relacionan con el proceso contractual que dio origen a la unión temporal, y por ende, si realmente existen, no hace parte del giro ordinario de sus negocios, por ende, constituiría una extralimitación de sus funciones y no serían oponibles a la unión temporal; razón por la que invocando el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, peticionan se denieguen las pretensiones de la demanda y consecuente con ello, se ordene la terminación del proceso.

Para tal efecto, resulta pertinente anotar que el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, indica que, “[c]ontra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones (…) 12. Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”.

Frente a la aludida exceptiva de mérito la doctrina tiene definido que, “[l]a duodécima excepción hace mención a las derivadas del negocio que motiva la creación o emisión del título o su negociación, frente a quienes hayan sido parte en el negocio causal y además frente a terceros que no sean de buena fe exenta de culpa. Esta norma al ocuparse de las relaciones entre el negocio causal y el título valor, entra en concordancia con lo previsto en el artículo 643 y 882 del estatuto mercantil (…) El derecho cambiario parte del supuesto de que todo título valor se crea en virtud de una relación jurídica anterior: Se crean o emiten títulos valores para pagar un precio, un servicio, unos honorarios, una comisión, una donación, etc.

Ese negocio anterior o previo es el que motiva la emisión del título, es lo que en la doctrina se conoce con el nombre de negocio causal, relación o negocio subyacente (…) El derecho cambiario no niega que los títulos valores tengan una causa, el problema que se trata de resolver es la medida, la forma en que esa causa sigue influyendo en la vida del título (…) Sin entrar a exponer diversas teorías, bástenos afirmar que el Código de Comercio consagró una posición intermedia, al distinguir entre las personas que fueron parte del negocio causal y entre quienes no lo fueron, sentando la siguiente regla: En la medida en que el conflicto cambiario, es decir, la acción de cobro del título valor, se suscite entre las mismas partes que intervinieron en el negocio causal, podrá la parte demandada enfrentarle, a quien cobra el título valor, las excepciones derivadas del negocio causal (por ejemplo una ineficacia, nulidad, incumplimiento, etc.) (…) Pero no solo en ese evento permite la ley formular las excepciones derivadas del negocio causal, sino que también lo autoriza cuando el tercero que ejecuta el título valor es un tenedor de mala fe, es decir, contra aquél que a sabiendas del incumplimiento, de la nulidad, de la ineficacia del negocio causal, se presta para actuar como cobrador del título, para aparentar ser su dueño, para hacer creer que adquirió el título valor Proceso Ejecutivo de Martha Aydé González Otálora contra Fundación para la Capacitación Desarrollo y Bienestar Humano – FUNCOL – y otros.

Rad. No. 41001-31-03-004-2018- 00318-01. Juz. 4º Civil del Circuito de Neiva (H). 12 conforme a su ley de circulación. Es el testaferro, que a sabiendas de las irregularidades del negocio causal adquiere el título valor o aparenta haberlo adquirido. En este segundo supuesto la ley permite formularle a ese tercero de mala fe las excepciones derivadas del negocio causal”1.

Por su parte, jurisprudencialmente la exceptiva en mención ha sido entendida como, aquella que puede oponerse a los terceros tenedores de mala fe, habida cuenta que el principio de literalidad tan sólo beneficia a los tenedores de buena fe; así lo sostuvo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de abril de 1993, con ponencia del magistrado Eduardo García Sarmiento, en la que señaló: “La literalidad, en particular, determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan.

Es de ver, con todo, que por cuanto la consagración de la literalidad es una garantía para quien desconoce los motivos que indujeron la creación o la emisión del título, o ignora los convenios extracartulares entre quienes tomaron parte antes que él en su circulación, es obvio que ella está consagrada exclusivamente en beneficio de los terceros tenedores de buena fe, pues este principio no propende propiciar el fraude en las relaciones cambiarias” Entonces, conforme al contexto normativo, doctrinal y jurisprudencial es claro que las excepciones que se derivan del negocio jurídico subyacente, solamente pueden oponerse respecto de los sujetos que lo celebraron, o frente a los terceros de mala fe, los cuales deben ser entendidos como aquellos sujetos que a pesar de tener conocimiento de posibles irregularidades que pueden afectar el negocio causal, adquieren los títulos valores que de estos se derivan, con el fin de defraudar al deudor cambiario.

En el caso concreto, si se analizan los supuestos que fundamentan la exceptiva planteada, claro resulta que los mismos no tienen por virtud atacar el negocio 1 LEAL PÉREZ Hildebrando, TÍTULOS VALORES Partes General, Especial, Procedimental y Práctica. Editorial Leyer. Décima cuarta edición. Págs. 562 y 563. Proceso Ejecutivo de Martha Aydé González Otálora contra Fundación para la Capacitación Desarrollo y Bienestar Humano – FUNCOL – y otros.

Rad. No. 41001-31-03-004-2018- 00318-01. Juz. 4º Civil del Circuito de Neiva (H). 13 causal que dio origen a los títulos valores objeto de recaudo ejecutivo, pues su sustento radica en que entre la Unión Temporal Alimentos Huila y los sujetos que conforman la parte actora, esto es, Martha Aydé González Otálora y la Sociedad Granos y Cereales la Frijolera S.A.S. no se ha celebrado ningún tipo de contrato, cuando lo cierto es que, los celebrantes del negocio jurídico subyacente fueron la Fundación Construcción Social y el Medio Ambiente “CONCIMED” y la Unión Temporal de Alimentos Huila.

Entonces, conforme a lo anterior y como quiera que, la demandante y la Sociedad Granos y Cereales la Frijolera S.A.S. no son parte del negocio jurídico subyacente, en su contra no podía oponerse la excepción dispuesta en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, salvo que fueran tenedores de los títulos de mala fe o que el endoso se hubiere realizado con posterioridad al vencimiento de los documentos cambiarios.

Así las cosas, y como quiera que en el informativo no existe evidencia alguna que demuestre que Martha Aydé González Otálora, hubiere conocido de alguna irregularidad que afectara la validez o el cumplimiento del negocio jurídico subyacente al momento de realizarse el traslado de los títulos valores que por este trámite procesal pretende recaudar, no puede entonces señalarse que su actuar estuvo precedido de mala fe, única circunstancia que permite que contra un tercero tenedor del título valor se pueda oponer las excepciones concernientes al negocio causal si el endoso se hizo con anterioridad al vencimiento del título.

En cuanto al segundo supuesto, que tiene que ver con el hecho de que el endoso se hubiere realizado luego del vencimiento de los títulos valores, debe decirse que aun así, tampoco resultaría prospera la exceptiva planteada, pues en el informativo no existe evidencia alguna que pueda determinar que el negocio jurídico subyacente hubiere sido incumplido por el endosante, o que el mismo contiene algún vicio que lo torne en ineficaz, pues sobre tal aspecto nada se expuso, pues simplemente lo que se aduce por el extremo demandado es que en los archivos de la Unión Temporal Alimentos Huila no existe evidencia alguna sobre la celebración de un negocio jurídico entre esta y los Proceso Ejecutivo de Martha Aydé González Otálora contra Fundación para la Capacitación Desarrollo y Bienestar Humano – FUNCOL – y otros.

Rad. No. 41001-31-03-004-2018- 00318-01. Juz. 4º Civil del Circuito de Neiva (H). 14 demandantes, cuando del tenor literal de los títulos valores lo que se infiere claramente es que el negocio causal que dio lugar a los mismos se celebró fue con la fundación CONCIMED, y ninguno de los elementos probatorios arribados al informativo tienen la contundencia necesaria para desvirtuar el contenido literal de los títulos valores, pues los argumentos expuestos por las personas que representan a las entidades demandadas a la hora de rendir interrogatorio de parte, no pueden ser tenidos como medios demostrativos del hecho pues por un lado, le favorecen y por tal motivo no pueden ser considerados como confesión, y por el otro, de tenerse como válidos para demostrar el supuesto de facto, conllevaría una clara transgresión al principio de que nadie puede crear su propia prueba para luego valerse, sacar provecho o beneficio de la misma.

Ahora, en cuanto concierne a la vicisitud analizada por el juzgado de primer grado y que considera como actuar de mala fe y que por ese solo supuesto no le asiste a la demandante el derecho de reclamar judicialmente el cobro de los títulos valores, debe indicarse que de acuerdo a lo reglado en el canon 651 del estatuto mercantil los títulos a la orden se transmiten por endoso y entrega del título, mientras que el 655 prevé que el endoso debe ser puro y simple, por lo que toda condición se tendrá por no puesta, mientras que de hacerse el endoso de manera parcial el mismo se tendrá por no escrito.

Adicionalmente, el artículo 628 del Código de Comercio establece que, la transferencia de un título implica no solo la del derecho principal incorporado, sino también la de los derechos accesorios. Del contenido normativo entonces, se ha afirmado que el endoso “[e]s un acto jurídico unilateral porque solo requiere de la manifestación de la voluntad de una sola persona para que pueda producir efectos, sin que ni si quiera se necesite la aceptación del destinatario del endoso (endosatario) (…) Es accesorio porque para que pueda haber endoso primero se necesita que exista un título valor creado con todos los requisitos legales (…) Es incondicional porque el acto del endoso no admite condición alguna, debe ser puro y simple, según lo dispuesto en el artículo 655 (…) El endoso debe ser total, esto es, transferir todos y cada uno de los derechos incorporados en el título, pues si se incluyen cláusulas en las que se indique que solo se confieren determinados derechos, dichas cláusulas Proceso Ejecutivo de Martha Aydé González Otálora contra Fundación para la Capacitación Desarrollo y Bienestar Humano – FUNCOL – y otros.

Rad. No. 41001-31-03-004-2018- 00318-01. Juz. 4º Civil del Circuito de Neiva (H). 15 carecen de cualquier efecto, por expreso mandato del artículo 655 (…) Si por ejemplo Felipe endosa una letra que incorpora el derecho a exigir $2.000.000. de capital y un interés mensual del 2%, pero establece en el endoso que únicamente endosa el título por el capital pero que se reserva el derecho a percibir los intereses, tal estipulación no surtirá efecto alguno (…) El endoso se perfecciona con la entrega del título, pues no es suficiente la simple firma del endosante si este no lo ha entregado para ponerlo en circulación, pues toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en el título junto con la entrega del mismo con la intención de hacerlo negociable conforme a su ley de circulación (artículo 625)”.

Entonces, siendo el endoso la forma en que por regla general se transfieren los títulos valores a la orden, implica ello que, el endosatario adquiere para sí, tanto el derecho en este incorporado como los accesorios, es decir, el endoso coloca al endosatario en el lugar del endosante; así mismo como este debe ser puro y simple, no puede estar atado a ninguna condición o plazo; y se entiende perfeccionado con la firma del endosante y la entrega del título al endosatario.

Esclarecido lo anterior, para la Sala contrario a lo aseverado por el juez de primer grado, ninguna relevancia tiene que el endosatario haya o no pagado la totalidad del importe del título valor objeto de endoso, pues al ser un acto unilateral que requiere tan solo la manifestación del endosante y la entrega del documento cambiario al endosatario para que se entienda perfeccionado, y con ello este último se subrogue en todos los derechos ya principal (derecho incorporado en el título) ora accesorios que ostentaba el tenedor anterior, en nada impedía que la demandante pudiere reclamar respecto de todos los suscriptores del título que le anteceden el cumplimiento total de la obligación cambiaria.

Al respecto, conviene traer a colación lo aseverado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC11358-2018, en la que señaló: “Entrar a desentrañar las razones por las cuales una persona aparece como endosataria de un cheque para efectos de determinar si sufrió o no un perjuicio con la falta del pago y la insolvencia del deudor, desconoce los referidos principios de literalidad y autonomía, los que son relativos en acciones diferentes a la cambiaria, únicamente cuando Proceso Ejecutivo de Martha Aydé González Otálora contra Fundación para la Capacitación Desarrollo y Bienestar Humano – FUNCOL – y otros.

Rad. No. 41001-31-03-004-2018- 00318-01. Juz. 4º Civil del Circuito de Neiva (H). 16 a quien se le reclama el pago alega hechos que ponen en tela de juicio la existencia de la acreencia, su valor o su exigibilidad, cosa que en este asunto, ni siquiera ocurrió, pues el deudor únicamente excepcionó la “inexistencia del fraude alegado por la demandante” y “buena fe” de los contratantes.

Si, como lo concluyó el fallador Ad quem, quien realmente efectuó el préstamo de dinero que originó la creación del título valor fue el esposo de la demandante y no ella, es cuestión que en nada varía las cosas frente al deudor, pues de acuerdo con el contenido expreso y explícito del título, la acreedora es Olga Lucía Torres y no otra persona, sin que los acuerdos privados que hayan tenido lugar entre ella y su marido, beneficien o perjudiquen la obligación del demandado.

Las razones que llevaron a Adolfo Gil a disponer que el cheque fuera endosado a su esposa y no a él, se desconocen y por ende no hay lugar a afirmar categóricamente que la reclamante no sufrió ningún perjuicio con el no pago del título y la insolvencia del obligado, pues bien pudo tratarse de un regalo entre esposos o la compensación por una obligación precedente, en fin, son múltiples las hipótesis que pudieron dar lugar a aquella situación, pero lo único cierto e importante para el asunto que concitaba la atención en el proceso ordinario, era que quien funge como acreedora es la misma persona que lo promovió y siendo ello así, ninguna razón válida había para declarar su ilegitimidad”.

En consecuencia, para la Sala es claro que le asiste razón a los impugnantes cuando sostienen que, el hecho de no haberse realizado el pago total del importe del título no puede ser considerado como un actuar de mala fe, que dé lugar a que contra el tercero que detenta el título valor se le puedan oponer las excepciones concernientes al negocio jurídico causal, pues tal circunstancia obedece a los acuerdos privados que sobre tal aspecto hubieren llegado endosante y endosatario, respecto de los cuales en el informativo no hubo discusión alguna, pues simplemente se señaló por la ejecutante que para el momento de la interposición de la demanda ejecutiva, había cancelado $500.000.000 de los $900.000.000 que son objeto de recaudo coercitivo.

Conforme a lo anterior, tampoco se podría hablar de mala fe en el obrar del cesionario parcial de los derechos litigiosos, en la medida que, la cesión de Proceso Ejecutivo de Martha Aydé González Otálora contra Fundación para la Capacitación Desarrollo y Bienestar Humano – FUNCOL – y otros. Rad. No. 41001-31-03-004-2018- 00318-01. Juz. 4º Civil del Circuito de Neiva (H). 17 derechos litigiosos tiene por finalidad el derecho aleatorio que se disputa en juicio, y por ende, a pesar de formularse en contra del demandante excepciones de mérito de cualquier índole, no implica un actuar contrario a los postulados de la buena fe exenta de culpa, la cual exige por un lado, la conciencia de haber actuado correctamente y por el otro, la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación, hechos que en momento alguno fueron desvirtuados en el presente asunto.

Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, y en su lugar, se ordenará seguir adelante con la ejecución de conformidad con lo dispuesto en el mandamiento de pago de fecha 8 de noviembre de 2018; así mismo se ordenará que cualquiera de las partes presente la liquidación de crédito en atención a lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso, así como el remate de los bienes embargados y que con posterioridad sean objeto de medidas cautelares.

COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO-.

REVOCAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva el 22 de noviembre de 2022, dentro del presente asunto, para en su lugar DECLARAR Proceso Ejecutivo de Martha Aydé González Otálora contra Fundación para la Capacitación Desarrollo y Bienestar Humano – FUNCOL – y otros.

Rad. No. 41001-31-03-004-2018- 00318-01. Juz. 4º Civil del Circuito de Neiva (H). 18 no probada la excepción de mérito contenida en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, propuesta por el extremo pasivo en el presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO-. ORDENAR seguir adelante con la ejecución que adelanta Martha Aydé González Otálora y la cesionaria parcial del derecho en litigio Sociedad Granos y Cereales la Frijolera S.A.S. contra la Fundación para la Capacitación Desarrollo y Bienestar Humano – FUNCOL - Fundación Fomento Social, Fundación Construcción Social y el Medio Ambiente “CONCIMED” en su condición de integrantes de la Unión Temporal Alimentos Huila, de conformidad con lo dispuesto en el mandamiento de pago de fecha 8 de noviembre de 2018.

TERCERO-. ORDENAR que cualquiera de las partes presente la liquidación de crédito en atención a lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso. CUARTO-. ORDENAR el remate de los bienes embargados y que con posterioridad sean objeto de medidas cautelares. QUINTO.- CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada.

SEXTO. - CONFIRMAR el numeral PRIMERO de la sentencia objeto de impugnación por no haber sido objeto de alzada.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 50ccea4077f35ef0a1180335a259ab3f6416e271513d90a88c5859c85aed89a2 Documento generado en 17/01/2023 04:17:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica