Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41298310300220210007801

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-01-17

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LUIS OCTAVIO TIERRADENTRO CONDE EN REPRESENTACIÓN DE LUCIANA TIERRADENTRO CABELLOS \ DEMANDADO: Suj. REPRESENTACIÓN DE LUCIANA TIERRADENTRO CABELLOS CONTRA LA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 1 DE 2023 RAD. 41298-31-03-002-2021-00078-01 INCIDENTE DE DESACATO PROPUESTO POR LUIS OCTAVIO TIERRADENTRO CONDE EN REPRESENTACIÓN DE LUCIANA TIERRADENTRO CABELLOS CONTRA LA NUEVA EPS.

Neiva, diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023) Resuelve la Sala en grado jurisdiccional de consulta, el incidente de desacato propuesto por Luis Octavio Tierradentro Conde en representación de Luciana Tierradentro Ceballos contra la Nueva EPS.

ANTECEDENTES Octavio Tierradentro Conde, en representación de su menor hija Luciana Tierradentro Ceballos, promovió incidente de desacato contra la Nueva EPS, al considerar que la entidad incumplió el fallo de tutela proferido el 12 de enero de 2022, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, mediante el cual se dispuso: “(…)

TERCERO: DISPONER a la NUEVA E.P.S., a través de su Gerente Regional del Huila, doctora ELSA ROCÍO MORA DÍAZ, PRESTE LA ATENCIÓN INTEGRAL a la niña LUCÍA TIERRA DENTRO CEBALLOS respecto a su diagnóstico PARÁLISIS CEREBRAL INFA NTIL – MÚLTIPLE Y RETRASO MENTAL CON DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO DE GRADO – FÍSICO”. Adujo que en contravía de la orden anterior, la Nueva EPS no ha permitido el suministro de la Crema Marly x 400 gr., pese a que le había sido entregado en meses anteriores, para la atención del padecimiento de la menor.

INCIDENTE DE DESACATO. RAD. No. 2021-00078-01 de LUIS OCTAVIO TIERRADENTRO EN REPRESENTACIÓN DE LUCIANA TIERRADENTRO CEBALLOS contra la NUEVA EPS 2 De conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, mediante auto de 9 de noviembre de 2022, el a quo dispuso requerir a la doctora Elsa Rocío Mora Díaz, en calidad de Gerente Zonal del Huila de la Nueva EPS, a efectos de que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela.

A efectos de la notificación, se remitió correo a las siguientes direcciones electrónicas: “secretaria.general@nuevaeps.com.co”, y “elsa.mora@nuevaeps.com.co”, enteramientos que se surtieron el 9 de noviembre de 2022, tal y como se aprecia de la documental denominada “004. CONSTANCIA RECIBIDO NOTIFICACIÒN AUTO REQUIERE INCIDENTE DE DESACATO 2021-00078-00, 9-11-2022”, adjunta al expediente digital.

De manera extemporánea, la Nueva EPS a través de apoderado judicial confirmó que la responsable de cumplir con el fallo de tutela es la doctora Elsa Rocío Mora Díaz y dio cuenta de los correos electrónicos de notificación. Por auto de 16 de noviembre de 2022, el a quo admitió el incidente de desacato en contra de Mora Díaz, e informó de lo decidido en esa providencia a la Katherine Townsend Santamaría, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS; finalmente, concedió el término de dos (2) días siguientes para ejercer el derecho de contradicción y defensa.

A través de memorial de 17 de noviembre de 2022, la Nueva EPS por medio de apoderado judicial, dio respuesta en el sentido de informar que se había procedido a dar traslado de las pretensiones al área técnica correspondiente, para el estudio del caso y la gestión en aras de garantizar el derecho fundamental de la accionante. Con providencia de 18 de noviembre de 2022, se decretaron como pruebas las documentales allegadas por las partes.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, mediante auto de 12 de diciembre de 2022, sancionó por desacato a Elsa Rocío Mora Díaz con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. INCIDENTE DE DESACATO. RAD. No. 2021-00078-01 de LUIS OCTAVIO TIERRADENTRO EN REPRESENTACIÓN DE LUCIANA TIERRADENTRO CEBALLOS contra la NUEVA EPS 3 Para sustentar la decisión, indicó que en el expediente obra la orden médica proferida por el médico tratante, de 15 de julio de 2022, en la que prescribió la crema Marly pote No. 6 por tres meses, sin que la accionada controvirtiera la existencia y validez de tal documento, y antes bien, se limitara a indicar que daría traslado al área técnica competente, proceder que no es de recibo.

En ese sentido, entendió comprobada la conducta omisiva y desidiosa de la incidentada A fin de notificar el auto sancionatorio a la infractora, el pasado 12 de diciembre de 2022, se remitieron los respectivos correos electrónicos de enteramiento, con los que se puso en conocimiento de la sancionada, la medida adoptada dentro del trámite incidental.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia plantea para lo cual, SE CONSIDERA El artículo 86 de la C.N. establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, cuando ha finalizado mediante sentencia el diligenciamiento de dicho mecanismo, quien desobedece la orden judicial contenida en ese fallo, se hace acreedor a las sanciones que establece el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Esta posibilidad de sancionar a la persona que injustificadamente incumpla una orden proveniente de una acción de tutela, aparece consagrada, además, en el artículo 27 ídem. Al definir el desacato la Honorable Corte Constitucional señaló que este “consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido.

Desde el punto de vista subjetivo, la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial (…)”1 Es decir, que para que opere esta figura jurídica y las consecuencias que conlleva, no es suficiente el incumplimiento del fallo de tutela, pues paralelo a ello, demanda la existencia de una persona a quien sea posible atribuir de forma específica la 1 Sentencia T-766 DE 1998.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo INCIDENTE DE DESACATO. RAD. No. 2021-00078-01 de LUIS OCTAVIO TIERRADENTRO EN REPRESENTACIÓN DE LUCIANA TIERRADENTRO CEBALLOS contra la NUEVA EPS 4 responsabilidad de dicho acatamiento, y corresponde al mismo juez que impuso la obligación, verificar que se cumpla la orden impuesta a tono con el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 19912.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en providencia calendada el 18 de mayo de 20173, señaló que “(…) por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida.

Es por ello que «su actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento». (Ídem)”4. Y añade lo siguiente: “En el examen inicial, cumple al juzgador verificar no solo el aspecto objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de tutela, sino también el factor subjetivo, toda vez que la conducta censurada corresponde a la que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir el mandato judicial.

También, conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una postura sobre el asunto sometido al escrutinio constitucional como si se tratara de una extensión del mismo, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del presente trámite, cuyo objeto consiste principalmente en verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumplió o no con sus designios…”.

Dilucidado lo anterior, es de anotar que el trámite impartido por el funcionario de primer grado obedece cabalmente a los lineamientos trazados por la jurisprudencia en la materia, el cual apunta a salvaguardar los derechos fundamentales de los vinculados al trámite incidental. De otro lado, se advierte que el juez agotó los procedimientos que señala el artículo 27 ídem.

En este orden, observa la Sala que le asiste razón al a quo cuando colige que la sancionada desconoció la orden impartida en la sentencia de tutela adiada 12 de enero de 2022, en la que se protegieron los derechos fundamentales de la menor Lucía Tierradentro Ceballo, toda vez que, a pesar de que la orden constitucional impuso en cabeza de la Gerente Zonal Huila de la Nueva EPS la obligación de prestar el tratamiento integral, el mismo no se ha llevado a cabo, pues el representante de la paciente arguye que no se le ha suministrado la crema Marly pote de 400 gr.

No. 6, 2 “…no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia…” (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04). 3 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Exp.

ATC3128-2017. 4 Subrayado fuera de texto. INCIDENTE DE DESACATO. RAD. No. 2021-00078-01 de LUIS OCTAVIO TIERRADENTRO EN REPRESENTACIÓN DE LUCIANA TIERRADENTRO CEBALLOS contra la NUEVA EPS 5 que necesita, y respecto de la cual se advierte una fórmula médica de 15 de julio de 2022 (documento “020. 2021-00078-00 FÓRMULA, 28-11-2022”).

Sobre el particular, nada dijo la EPS incidentada, ni rebatió lo expuesto por la accionante, pues solo reportó que había corrido traslado al área técnica competente, sin referir ningún elemento de juicio adicional relacionado con la no entrega de la crema requerida por la menor, aspecto que se opone a lo ordenado en el fallo de tutela.

Bajo esa óptica, no obra en el plenario evidencia de cumplimiento, pese a su perentoriedad, por tener impacto directo en el derecho fundamental a la salud de la accionante, más aún debido al crítico diagnóstico de parálisis cerebral. En esa medida, diáfana resulta la confirmación de la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón en auto de 12 de diciembre de 2022.

No está por demás señalar, que tal como lo expuso la CSJ SCC en auto de fecha 18 de mayo 2017, «…la sanción por desacato es de orden subjetivo y para su procedencia se debe advertir la intencionalidad de desconocer lo dispuesto por el juez de tutela, lo que, al margen del cumplimiento de lo dispuesto por la jurisdicción constitucional, hace inviable que se dé la imposición de sanciones…»5.

Así, en el presente asunto, es claro que no existe justificación por parte de la incidentada para excusarse del incumplimiento del fallo de tutela, por lo que la sanción impuesta por la juez de primer grado se advierte procedente. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 12 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, dentro del presente asunto.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 5 Op. Cit. INCIDENTE DE DESACATO. RAD. No. 2021-00078-01 de LUIS OCTAVIO TIERRADENTRO EN REPRESENTACIÓN DE LUCIANA TIERRADENTRO CEBALLOS contra la NUEVA EPS 6 GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 008ae04750c9bb7446e68b763985b268f5b15d92db733e626a0fa922bb1914f2 Documento generado en 17/01/2023 03:12:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica