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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001318400120210011601

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2023-01-17

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. CESAR FERNANDO PÉREZ CERQUERA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41298-31-84-001–2021–00116–01 Neiva, diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023) Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del heredero CESAR FERNANDO PÉREZ CERQUERA contra el auto de 16 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón en el proceso de sucesión doble intestada de LUIS FERNANDO PÉREZ MONJE y EUGENIA CERQUERA PENAGOS (q.e.p.d.), por el que se declaró infundada una oposición al secuestro; de no ser porque se incurrió en la causal de invalidación prevista en el numeral 5 del artículo 133 del CGP.

CONSIDERACIONES En derecho se sabe que hay lugar a nulitar la actuación, entre otras razones, cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se pretermite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley es obligatoria (Art. 133-5 CGP). Ahora, el trámite de las oposiciones al secuestro se sujeta a las estipulaciones previstas para la entrega contenidas en el artículo 309 del CGP, tal como lo ordena el numeral 2 del canon 596 ibídem.

Al respecto, los numerales 6 y 7 del artículo 309 ejusdem, prescriben: “6. Cuando la diligencia haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien solicitó la entrega haya insistido, éste y el opositor, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrán solicitar pruebas que se relacionen con la oposición. Vencido dicho término, el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41298-31-84-001–2021–00116–01 7. Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar el expediente el despacho comisorio.

Si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia”1. En el sub examine, la diligencia de secuestro se efectuó por comisionado y la oposición presentada por el heredero fue parcial, es decir, la remisión de las diligencias al despacho comitente debía materializarse una vez agotada la actuación, tal como efectivamente lo hizo el Juzgado Promiscuo Municipal de Teruel.

Cumplido lo anterior, correspondía al juzgado de conocimiento correr traslado por cinco (5) días, en los términos y para los fines del numeral 6 del artículo 309 del CGP, es decir, para que el opositor y los demás sujetos procesales solicitaran pruebas; sin perjuicio de las nulidades que pudieren ser alegadas (Art. 40 íd.). Nótese, que el a quo concedió traslado para que las partes presentaran las solicitudes de nulidad en que pudiera haber incurrido el comisionado2, obviando conceder el plazo para que igualmente pudieran elevarse peticiones probatorias relacionadas con la oposición, pues no se hizo mención sobre el particular.

Pese a esta incorrección y si en gracia de discusión se tiene por cumplido dicho laborío con el auto de 29 de abril de 2022, es claro que el apoderado de LUISA FERNANDA PÉREZ CERQUERA (heredera), presentó escrito en virtud del cual se resiste a la oposición y pide el decreto y práctica de pruebas3; memorial que no fue atendido por el despacho de primer grado, al punto, que de plano resolvió la actuación a través de auto de 16 de junio de 20224, dejando de pronunciarse acerca de la procedencia o no de los medios de convicción suplicados. 1 Negrilla fuera del texto original. 2 PDF 051 3 PDF 054 4 PDF 056 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41298-31-84-001–2021–00116–01 A partir de lo anterior, es claro que se configura la causal de invalidación prevista en el numeral 5 del artículo 133 del CGP, pues se insiste, además de no haberse otorgado traslado para que el opositor y la contraparte solicitaran las pruebas relacionadas con la oposición al secuestro, también se omitió proferir la decisión resolviendo tales peticiones, lo que condujo, a que se dejara de convocar a la audiencia en la que se practicarían los medios de convicción ordenados y se decidiría la actuación. Por lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. - DECRETAR la nulidad lo actuado a partir del auto de 16 de junio de 2022, inclusive (PDF 056, C. Medidas Cautelares); y en consecuencia, ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, adoptar las medidas de saneamiento necesarias con miras a agotar el trámite de la oposición observando las directrices trazadas en esta decisión, en virtud del artículo 309 del CGP.

SEGUNDO. - SIN COSTAS en estas instancia. TERCERO.- DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen una vez cobre ejecutoria la presente decisión.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 009ca62d71c6bec4de98f4c5c66ee36f40ee12e0bec96088053c31b129e95607 Documento generado en 17/01/2023 03:44:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica