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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000420220002701

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-01-17

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. María del Mar Trujillo Cristancho

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023) RAD: 41001-31-10-004-2022-00027-01 REF. PROCESO SUCESORIO ADELANTADO POR NUMA TRUJILLO CARDOZO Y OTROS. CAUSANTE NUMAEL TRUJILLO SÁNCHEZ.

AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de María del Mar Trujillo Cristancho contra el auto de 27 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva dentro del presente asunto, por medio del cual se aceptó el reconocimiento de María Fernanda Rojas Ramírez, en calidad de cónyuge supérstite que opta por gananciales.

ANTECEDENTES A través de apoderados judiciales, Numa Trujillo Cardozo, Guillermo Trujillo Hernández, Diana Carolina Trujillo Cubillos y Maira Alejandra Trujillo Arcila, presentaron demanda de sucesión del causante Numael Trujillo Sánchez (q.e.p.d.). Mediante auto de 11 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva declaró abierto el proceso de sucesión; reconoció como interesados en calidad de hijos del causante a Numa Trujillo Cardozo y Guillermo Trujillo Hernández; en calidad de nietas a Diana Carolina Trujillo Cubillos y Maira Alejandra Trujillo Arcila; y requirió a María Fernanda Rojas Ramírez (cónyuge supérstite) y María del Mar Trujillo Cristancho (nieta), para que aceptaran o repudiaran la herencia. Proceso Sucesorio 2022-00027-01 2 Mediante memorial allegado el 23 de marzo de 2022, a través de apoderado judicial, María Fernanda Rojas Ramírez aceptó la herencia con beneficio de inventario en calidad de legataria y optó por gananciales en su condición de cónyuge supérstite del causante.

AUTO APELADO En la providencia de 27 de mayo de 2022, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva, entre otros aspectos, reconoció a María Fernanda Rojas Ramírez en calidad de cónyuge supérstite que opta por gananciales, además de legataria que acepta la herencia con beneficio de inventario. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de María del Mar Trujillo Cristancho interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo a través de providencia de 3 de octubre de 2022.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada judicial de María del Mar Trujillo Cristancho solicita que se revoque parcialmente el auto de 27 de mayo de 2022 y, en su lugar, se niegue el reconocimiento de María Fernanda Rojas Ramírez como cónyuge supérstite del causante. Para ese efecto, señala, en síntesis, que Numael Trujillo Sánchez y María Fernanda Rojas Ramírez suscribieron capitulaciones matrimoniales a través de la escritura pública No. 2469 de 18 de septiembre de 2009 de la Notaría Tercera de Neiva, previo a contraer matrimonio civil el 16 de octubre de 2009; motivo por el cual no habría surgido sociedad conyugal alguna entre los esposos.

En ese sentido, la señora Rojas Ramírez no puede intervenir en esta causa como cónyuge supérstite, sino apenas como legataria del testamento. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA Proceso Sucesorio 2022-00027-01 3 La suscrita Magistrada es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 35 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 7° del artículo 491 ejusdem.

En consecuencia, corresponde verificar si tal y como lo concluyó el a quo, es dable reconocer el interés jurídico de María Fernanda Rojas Ramírez, en calidad de cónyuge supérstite que opta por gananciales; o si, por el contrario, al haber celebrado capitulaciones matrimoniales con el causante, dicha condición no es susceptible de ser admitida en la presente causa sucesoral.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importa precisar que acorde con el artículo 492 del Código General del Proceso, una vez abierto el juicio de sucesión el juez requerirá a los herederos para que en el término de veinte (20) días, prorrogable por otro igual, ejerzan el derecho de opción; así como al cónyuge o compañero sobreviviente que no haya comparecido al proceso, para que manifieste si opta por gananciales, porción conyugal o marital, según el caso.

Por descontado se tiene que el requerimiento anterior, en relación con el cónyuge supérstite, se sustenta en la existencia de la referida sociedad conyugal, la cual surge por el hecho del matrimonio (art. 180 del Código Civil). Esta comunidad de bienes, sin embargo, puede ser materia de disposición por los cónyuges contrayentes, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad y la libertad contractual (art. 333 de la Constitución Política), como lo confirma el artículo 1774 del Código Civil, que condiciona el surgimiento de la sociedad conyugal a la ausencia de pacto en contrario.

En ese contexto aparecen las denominadas capitulaciones matrimoniales, verdadero negocio jurídico que al tenor del precepto 1771 del Código Civil, consisten en las convenciones que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportan a él, y a las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o futuro.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “las capitulaciones matrimoniales corresponden al régimen particular que acuerdan los esposos, para regular todos los aspectos económicos concernientes con ellos, una vez se Proceso Sucesorio 2022-00027-01 4 casen”1. Y con mayor énfasis en la autonomía privada como principio basilar de esta institución, ha precisado que “son un acuerdo privado entre las partes, que recae sobre aspectos meramente económicos -que conciernen únicamente a los futuros contrayentes.

Y que, por tanto, son renunciables”2. Nótese cómo por conducto de las capitulaciones matrimoniales, los futuros cónyuges modifican los efectos económicos de la sociedad conyugal o, incluso, si dejan pacto escrito expreso (art. 1774 C.C.), desechan su nacimiento: “Al abordar el estudio de las ‘capitulaciones matrimoniales, en CSJ SC 29 jul. 2011, rad.2007-00152-01, se aclaró que los artículos 180 inciso 1º y 1774 del Código Civil advierten que, salvo pacto en contrario, el matrimonio genera sociedad conyugal, lo que significa que la pareja puede pactar libremente, a través de las capitulaciones, el régimen económico por el que habrán de regirse o desechar su nacimiento y si nada dicen se entiende que conforman una comunidad de gananciales, acorde con las reglas de los artículos 1771 y s.s. ibídem, así como lo hizo la Corte en CSJ SC2222-20, donde se explicó que las capitulaciones son fruto de la voluntad de los futuros consortes o compañeros y, por ende, su eficacia depende de que satisfagan las exigencias del artículo 1502 del estatuto civil, sean producto de un acuerdo de voluntades expreso, libre y voluntario, no contradigan el orden público, ni las normas imperativas y tampoco menoscaben los derechos y obligaciones que las leyes imponen a cada cónyuge o compañero permanente.

Desde esa perspectiva, no hay duda de que las capitulaciones matrimoniales son un negocio jurídico; en concreto, una convención, en virtud de la cual los contrayentes regulan entre sí el régimen económico del connubio, ya sea para elegir las reglas que habrán de regir ese efecto patrimonial ora para evitar que se produzca, pues, al tratarse de un asunto de interés privado es susceptible de ser ajustado por la pareja (art. 15 C.C.) sin exceder el ámbito de la ley ni las buenas costumbres”3.

Descendiendo al sub lite, se tiene que por medio de la escritura pública No. 2469 de 18 de septiembre de 2009 (fls. 13 y ss. del archivo denominado “03. 29092022 ANEXOS DEMANDA – Anexo numero 1 (92 folios) 1”, anexo al expediente digital), Numael Trujillo Sánchez y María Fernanda Rojas Ramírez celebraron capitulaciones matrimoniales, oportunidad en la que excluyeron de la sociedad conyugal unos bienes muebles e inmuebles, y sus aumentos o valorizaciones; los bienes adquiridos en un futuro con el producto de su respectivo trabajo; así como los pasivos o deudas que poseían en ese momento.

En dicho instrumento público no se dejó pacto expreso sobre la no conformación de la sociedad conyugal; simplemente, se hizo claridad sobre aquellos activos y pasivos que no harían parte de la misma, según lo autoriza el artículo 1771 del Código Civil. 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia SC005 de 18 de enero de 2021. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4115-2021 de 25 de octubre de 2021, M.P. Francisco Ternera Barrios. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia SC2130-2021 de 2 de junio de 2021.

Proceso Sucesorio 2022-00027-01 5 Posteriormente, Numael Trujillo Sánchez y María Fernanda Rojas Ramírez contrajeron matrimonio civil, de lo cual da cuenta la escritura pública No. 2766 de 16 de octubre de 2009 (archivo denominado “10. 22022022 REMISION DOCUMENTOS RAD. 2022-00027 SUCESION.”). Por último, el causante Numael Trujillo Sánchez elevó a escritura pública No. 1222 de 22 de mayo de 2010 su testamento (archivo denominado “01. 25012022 DDA SUCESION PARA RADICAR ACTA 92 No. 2022-00027-00”), ocasión en la que se identificó como casado “con la sociedad conyugal vigente” (fl. 7); y precisó que antes del matrimonio con María Fernanda Rojas Ramírez, realizaron capitulaciones matrimoniales, sin perjuicio de las cuales había emanado como secuela “la sociedad conyugal conforme a la ley civil colombiana” (fl. 8).

De lo expuesto se infiere que, efectivamente, las capitulaciones matrimoniales celebradas entre el causante y María Fernanda Rojas Ramírez tuvieron por objeto modificar la composición de la sociedad conyugal, mas no impedir su nacimiento, pues ningún pacto escrito expreso se efectuó sobre el particular; antes bien, Numael Trujillo Sánchez era consciente de dicha universalidad jurídica, pues a ella hizo referencia en el testamento; así como también los herederos que propusieron el juicio de sucesión, ya que entre las pretensiones del libelo genitor se encuentra, precisamente, la liquidación de dicha sociedad conyugal, disuelta con ocasión del fallecimiento de aquel (fl. 25 ibidem).

Consecuente con lo anterior, deviene natural que en el marco de la causa sucesoral se ventile la liquidación de la sociedad conyugal, y que María Fernanda Rojas Ramírez estuviera facultada para optar por los gananciales, como en efecto lo hizo, en su calidad de cónyuge supérstite. Los razonamientos esbozados son suficientes para confirmar el auto confutado y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. COSTAS Proceso Sucesorio 2022-00027-01 6 En consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se procederá a condenar en costas a la parte recurrente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto objeto de apelación, proferido el 27 de mayo de 2022 por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva, dentro del proceso de la referencia, en atención a las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas de esta instancia, a MARÍA DEL MAR TRUJILLO CRISTANCHO. TERCERO.- Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8a48f7da1001b7b5d799611bfcaaa2628214e53889cf153244f53dec7d079812 Documento generado en 17/01/2023 07:54:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica