TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023) RAD: 41001-31-03-001-2009-00076-02 REF. PROCESO EJECUTIVO DE LA E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA CONTRA JORGE MAURICIO ESCOBAR LÓPEZ.
AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la opositora, Diana Constanza Sandoval Rincón, contra el auto proferido el 16 de noviembre de 2022, por medio del cual se rechazó la solicitud de nulidad invocada.
ANTECEDENTES La E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva con el propósito de que se libre mandamiento de pago en contra de Jorge Mauricio Escobar López, por la suma de dinero a la que fue condenado en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva el 21 de agosto de 2007, y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, en el marco del proceso penal adelantado contra el extremo pasivo, por los delitos de peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos y falsedad en documento privado.
Por auto de 20 de abril de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva libró el mandamiento de pago solicitado. Posteriormente, a través de juez comisionado, se llevó a cabo la diligencia de secuestro de los derechos de cuota sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200-185916 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, los días 24 de marzo, 15 y 22 de mayo Rad. 2009-00076-02 E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva Vs. Jorge Mauricio Escobar López de 2015, en el curso de la cual Diana Constanza Sandoval Rincón presentó oposición, que fue admitida.
A través de auto de 2 de junio de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva agregó el despacho comisorio al expediente. Seguidamente, en proveído de 4 de febrero de 2016, se decretaron las pruebas necesarias a fin de resolver la oposición formulada contra la diligencia de secuestro. El 9 de marzo de 2016, el a quo resolvió rechazar la oposición elevada por Diana Constanza Sandoval Rincón, decisión que quedó debidamente ejecutoriada.
El 4 de noviembre de 2022, a través de apoderado judicial, la opositora Diana Constanza Sandoval Rincón presentó solicitud de nulidad de lo actuado, por indebida notificación (art. 133 numeral 8° del C.G.P.) del auto de pruebas de 4 de febrero de 2016, el cual, en su criterio, debía haberse notificado personalmente y no por estado. AUTO APELADO Por auto proferido el 16 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal invocada por la opositora Diana Constanza Sandoval Rincón, para lo cual sostuvo, en síntesis, que la irregularidad habría sido saneada, dado que las actuaciones relacionadas con la oposición, y en particular el proveído de 4 de febrero de 2016, se surtieron 5 años atrás, sin que en la oportunidad procesal se interpusieran los recursos de ley.
Inconforme con la anterior decisión, la opositora Diana Constanza Sandoval Rincón interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la opositora solicita revocar la providencia criticada y que, en su lugar, se decrete la nulidad invocada. Como sustento de la apelación, aduce que para la época en que se adelantó la diligencia de secuestro por parte del Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva, regía lo dispuesto por el Código de Procedimiento Rad. 2009-00076-02 E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva Vs. Jorge Mauricio Escobar López Civil, de acuerdo con el cual debía practicarse personalmente la primera notificación a terceros (art. 314).
En ese sentido, sostiene que el auto de pruebas de 4 de febrero de 2016, no debió notificarse por estado, sino de manera personal a la opositora, omisión que habría cercenado el debido proceso y el derecho de defensa. De otro lado, indica que la opositora actuó a través de apoderada judicial en el marco de la diligencia de secuestro adelantada por el juez comisionado el 22 de mayo de 2015, mas dicho mandato no se extendió a la totalidad del proceso ejecutivo de la referencia, lo que impidió que se interpusieran los recursos de ley en oportunidad.
Advierte que el a quo no dictó el auto que agregara al expediente el despacho comisorio, como lo establece el numeral 7° del artículo 309 del Código General del Proceso, lo que confirma la irregularidad de la actuación surtida. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA La suscrita Magistrada es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso.
En consecuencia, corresponde verificar si tal como lo concluyó el a quo, en el presente caso la irregularidad procesal invocada debía rechazarse, al encontrarse saneada. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importa precisar que el capítulo II del Título IV de la Ley 1564 de 2012 contiene toda la descripción normativa relacionada con las nulidades procesales; es así como en el artículo 133 ejusdem se enlistan las causales que pueden ser solicitadas por las partes y que tienen por virtud invalidar todo el proceso o parte de él. En estricto sentido, los eventos en que procede una nulidad procesal conforme al numeral 8º de la norma en cita son los siguientes: Rad. 2009-00076-02 E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva Vs. Jorge Mauricio Escobar López “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado” En tal sentido, para dar solución al reparo presentado por la opositora Diana Constanza Sandoval Rincón, basta decir que, con independencia de las consideraciones en torno a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, lo cierto es, que el auto de pruebas de 4 de febrero de 2016 no fue la primera providencia de que tenía conocimiento la tercera en el proceso de la referencia, motivo por el cual ninguna irregularidad acaeció o, si la hubo, esta quedó saneada o convalidada.
Así se afirma, toda vez que, según consta en el expediente digital, el Juzgado Décimo Civil Municipal de esta ciudad adelantó la diligencia de secuestro para la cual fue comisionado, y durante la cual intervino en forma activa Diana Constanza Sandoval Rincón, incluso formulando oposición a la medida cautelar, oportunidad en la que además se le informó sobre el trámite ejecutivo (archivo “01 DILIGENCIA SECUESTRO”).
De hecho, al admitirse la oposición, el apoderado de la parte actora insistió en la práctica del secuestro y, por esa razón, la recurrente quedó en calidad de secuestre del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200-185916, tras lo cual, el juez ordenó remitir el despacho comisorio al a quo comitente, “para que resuelva sobre la oposición”.
Así pues, refulge con claridad meridiana que, desde ese momento, la opositora estaba al tanto del proceso ejecutivo. Pero, además, contrario a lo sostenido por la recurrente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva sí emitió el auto que agregó el despacho comisorio al expediente, el 2 de junio de 2015 (archivo “02 AUTO AGREGA DESPACHO”, del expediente digital).
Inclusive, a través de memorial de 17 de junio de 2015, la opositora allegó al juzgado de primer orden “prueba documental de posesión y propiedad de la vivienda (…) la cual fue objeto de diligencia de secuestro el día 15 de mayo de 2015 y donde se realizó oposición…” (archivo “05 MEMORIAL APODERADO OPOSITORA”). Todo lo anterior da cuenta de la intervención de la opositora en el proceso ejecutivo de la referencia, desde la diligencia de secuestro y aún después de agregarse el despacho comisorio al expediente; lo cual refrenda el hecho de que el auto de Rad. 2009-00076-02 E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva Vs. Jorge Mauricio Escobar López pruebas de 4 de febrero de 2016, notificado por estado, se comunicó en debida forma, sin que interese que con posterioridad la recurrente no haya intervenido de manera activa en la resolución de la oposición. Así pues, ninguna irregularidad se cometió; y aun de haberse presentado, esta se entiende saneada o convalidada, pues la opositora conocía del proceso de marras, por lo que no es de recibo que cinco años después utilice a conveniencia esta vía procesal, conforme lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia: “[…] es preciso reafirmar aquí que no solo se tiene por saneada la nulidad cuando actuando no se alega en la primera oportunidad, pues también la convalidación puede operar si el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo, reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir, actitud con la cual no solo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe, sino que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto, deja de serlo cuando aquel a quien pudo perjudicar permite que florezca y perdure”1.
En tal virtud, se confirmará el auto proferido el 16 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva. COSTAS En consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se procederá a condenar en costas a la recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 16 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia de 4 de diciembre de 1995, exp. 5237. Rad. 2009-00076-02 E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva Vs. Jorge Mauricio Escobar López SEGUNDO.- CONDENAR EN COSTAS, en esta instancia a la opositora Diana Constanza Sandoval Rincón, de conformidad con lo expuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.
TERCERO. - Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8724cab85358a3b4bd9b37db9d380b8e1c7e1bd9c0a5c1ba4b4d71f4e8bc5863 Documento generado en 17/01/2023 04:00:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica