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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120150091301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Dra. Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2023-01-16

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ARMANDO CASILIMAS CORRALES \ DEMANDADO: Suj. ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Neiva, dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41001-31-05-001-2015-00913-01 Demandante: ARMANDO CASILIMAS CORRALES Demandado: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva Asunto: recurso de apelación de la parte demandante 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación formulado por el demandante ARMANDO CASILIMAS CORRALES, frente a la sentencia emitida el 03 de abril de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H.) en el asunto de la referencia. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES SL (41001-31-05-001-2015-00913-01) Armando Casilimas Corrales 2 2.1.- DEMANDA1 Pretende el demandante se declare, dejar sin efecto jurídico los dictámenes Nº 475579 de 2014 y 10752259 de 2015, emitidos en su orden por la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS (en adelante POSITIVA) y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ (en adelante JUNTA NACIONAL); que el dictamen emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA (en adelante JUNTA REGIONAL), Nº5383 de 2014, es el que se debe tener en cuenta para efectos jurídicos; que el demandante es beneficiario de la pensión de invalidez de origen profesional y se condene a la primera de las referidas a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez de origen profesional, a partir del 26 de noviembre de 2012, el retroactivo de las mesadas a que tiene derecho debidamente indexadas, más los intereses moratorios; y condena en costas.

En sustento fáctico de las anteriores pretensiones expuso que en el desempeño de su labor de conductor al servicio de la empresa de transportes RÁPIDO TOLIMA S.A., el 26 de noviembre de 2012 padeció un accidente de tránsito en el kilómetro 62 vía Fusagasugá, a consecuencia del cual permaneció incapacitado por más de 180 días, accidente reportado por la empleadora a POSITIVA, ante la que peticionó el 10 de mayo de 2013 valoración integral, resuelta el 20 de febrero de 2014, indicando que tenía una pérdida de capacidad laboral del 39,23%, con una incapacidad permanente parcial, según dictamen Nº475579 de 2014, contra el que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Que por tal motivo la JUNTA REGIONAL estableció por medio del dictamen Nº5383 de 2014 una pérdida de la capacidad laboral del 51,25% de origen profesional con fecha de estructuración 26 de noviembre de 2012, dictamen contra el que POSITIVA interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, emitiendo la JUNTA NACIONAL el dictamen 10752259 de 2015, en el que considera que no es una persona inválida, determinando una pérdida de la capacidad laboral del 46,51 de origen profesional con fecha de estructuración 26 1 Cuaderno No.1 Folios 2-12 SL (41001-31-05-001-2015-00913-01) Armando Casilimas Corrales 3 de febrero de 2014, no valorando al igual que POSITIVA las pruebas técnicos científicas de manera correcta, dictámenes que no son acordes a la realidad de los hechos. 2.2.- CONTESTACIONES 2.2.1.- POSITIVA se opone a la prosperidad de las pretensiones2, manifestando que el dictamen que emitiera y el emitido por la JUNTA REGIONAL, ya fueron dejados sin efecto jurídico por la JUNTA NACIONAL, no aportando el demandante prueba alguna que permita establecer que el dictamen fue emitido contrario a derecho ni de que cumple con los requisitos para acceder a la prestación reclamada; que en cuanto a los intereses moratorios, los mismos los regula el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para las pensiones dentro del régimen general de pensiones y porque la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que no hay lugar a intereses moratorios cuando la negativa de la pensión obedezca a la aplicación del ordenamiento jurídico; que la indexación, al no existir derecho principal no existe derecho a lo accesorio, sin lugar a condena en costas en su contra, puesto que en todo momento ha actuado conforme a derecho, de buena fe, dando aplicación estricta al ordenamiento jurídico.

Formuló excepciones previas, declaradas no probadas en audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S.3 y, de fondo, bajo la denominación de “inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin justa causa, falta de causa jurídica, compensación, genérica o innominada y prescripción”. 2.2.2.- La JUNTA NACIONAL se opone a la prosperidad de las pretensiones4, por cuanto emitió concepto técnico sobre la pérdida de la capacidad laboral con plena sujeción al debido proceso, en concordancia con las disposiciones técnicas y legales que rigen el proceso de calificación, 2 Cuaderno Nº 1, folios 107-116. 3 Cuaderno Nº 1, Acta de audiencia folios 194-196, Cd adjunto audiencia a folio 197 4 Cuaderno Nº 1, folios 137-156 SL (41001-31-05-001-2015-00913-01) Armando Casilimas Corrales 4 estableciéndose el real porcentaje de incapacidad al momento de efectuarse la calificación del paciente, pretendiéndose retrotraer los efectos jurídicos de un acto decisorio inexistente, que desapareció del mundo jurídico y perdió completamente su fuerza vinculante al ser revocado en su totalidad por el superior funcional de la JUNTA REGIONAL.

Refirió que la JUNTA NACIONAL es una entidad pericial sin ánimo de lucro, cuya función legal se restringe a emitir concepto técnico sobre la pérdida de capacidad laboral en el sistema de seguridad social, que en consecuencia la misma y sus miembros no pueden ser sujeto de obligaciones pecuniarias, implicando la totalidad de las pretensiones efectos jurídicos y económicos para las administradoras de riesgos laborales, y no respecto de la JUNTA.

Excepciona de mérito “legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad; improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen-carga de la prueba a cargo del contradictor; improcedencia de la favorabilidad respecto a la calificación médica ocupacional: inexistencia de conflicto normativo; inexistencia de obligación: improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación – competencia del juez laboral; buena fe de la parte demandada y excepción genérica”. 2.2.3.- La JUNTA REGIONAL por conducto de curadora ad litem designada, previo emplazamiento, se opone5 a todas y cada una de las pretensiones que no se encuentren probadas dentro del expediente y que no hayan sido declaradas, manifestando de manera general no constarle los hechos de la demanda, los que deben ser probados, ateniéndose a las excepciones que hayan sido decretadas, que de oficio se llegaren a ordenar, por no tener conocimiento de pruebas adicionales que pueda peticionar en defensa de su representada. 5 Cuaderno Nº 1, folios 179-180.

SL (41001-31-05-001-2015-00913-01) Armando Casilimas Corrales 5 2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTNCIA6 El Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, NIEGA la pretensión procesal de anular los dictámenes Nº 475579 de 2014 emanado de POSITIVA y el Nº 1075212 de 2015 emitido por la JUNTA NACIONAL; igualmente NIEGA la pretensión procesal de reconocimiento y pago de pensión de invalidez, así como las restantes relacionadas;

DECLARA probadas las excepciones formuladas por las demandadas; CONDENA en costas al demandante y la CONSULTA del fallo si el mismo no es apelado. Considera que en lo atinente a la calificación de pérdida de capacidad laboral, está previsto un Manual Único de Calificación de Invalidez, donde se reseñan los factores a tomar en cuenta para establecer esa pérdida, creando para el efecto la Ley 100 de 1993 la JUNTA NACIONAL, que tiene por objeto decidir en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra las calificaciones de las JUNTAS REGIONALES, señalando en el artículo 14 las funciones de estas, destacando apartes de la sentencia de la Corte Constitucional T-265 de 2018, con relación a dichos dictámenes, requiriéndose que las dolencias sean de forma tal que impidan trabajar y darse subsistencia el trabajador, estableciendo la Ley 776 de 2002, el porcentaje mínimo para generarla (artículo 9º), para efecto de la pensión de invalidez superior al 50%, estableciendo el manual de manera precisa y puntual, para cada evento, cuales son los porcentajes asignados, artículo 47 Decreto 1295 de 1994.

Así, precisa que corresponde atenernos a lo que la ley establece para efectos de definir sobre la pérdida de capacidad laboral y no simplemente lo que a la vista o de manera sensitiva nos parezca que una persona se ha afectado en su salud, porque está reglado en dicho manual, Decreto 917 de 1999 y que para la pretendida invalidación del dictamen de la JUNTA NACIONAL, era carga probatoria del demandante (artículo 167 C.G.P.), acreditar que el dictamen estaba errado, que adolece de errores para desconocerlo por el operador judicial y ordenar la pensión 6 Cuaderno Nº 2, Acta 251-252, Cd adjunto minutos 18-39.

SL (41001-31-05-001-2015-00913-01) Armando Casilimas Corrales 6 de invalidez, la que no fue cumplida por la parte actora, dictaminando un tercero, organismo competente, la SOCIEDAD COLOMBIANA DE MEDICINA DEL TRABAJO, un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, inclusive menor al de la JUNTA NACIONAL, atendiendo el Manual de Calificación, explicando de manera detallada que si tuvo en cuenta todas las dolencias que afrontó el demandante, incluso sus trastornos adaptativos.

Que además la JUNTA NACIONAL al contestar la demanda, explicó cuáles fueron los errores que encontró en el dictamen de la JUNTA REGIONAL y que la llevaron de manera técnico científica a determinar el porcentaje que de manera errada había ofrecido aquella, reseñando por ejemplo que cuando un paciente recibe una prótesis, debe disminuirse la deficiencia en un 10% y una merma de tan solo el 2,7%, el que ni aun así, aceptando el argumento de la parte actora, cambiaría el dictamen de la JUNTA NACIONAL de 46,41%, dictamen en consecuencia suficientemente claro, preciso y técnico, compartido por la SOCIEDAD COLOMBIANA DE MEDICINA DEL TRABAJO, disminuyendo inclusive el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 2.4.- RECURSO DE APELACIÓN Formuló el señor apoderado de la parte demandante recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con exposición de los reparos a la misma, sustentados en el traslado en la presente instancia en los términos del Decreto Legislativo 806 de 2020, no compartiendo los porcentajes asignados por la JUNTA NACIONAL a la integración social, debiéndose conservar los de la JUNTA REGIONAL de 1,5% en relación a la autosuficiencia económica, que debería asignarse un porcentaje del 2% y no el 1%, que en relación a la minusvalía ocupacional, está debía ser del 10%, debiéndose ajustar la minusvalía ocupacional al 10%, toda vez que contrario a lo establecido en las calificaciones, el actor no pudo ser reubicado, ni adaptársele un puesto de trabajo ni otro similar, no pudo capacitarse para desarrollar destrezas que le permitan ejecutar un nuevo oficio, teniendo en cuenta que al momento de la calificación no contaba con un empleo SL (41001-31-05-001-2015-00913-01) Armando Casilimas Corrales 7 formal, situación que se derivó de la amputación del brazo, encajando la minusvalía ocupacional reducida conforme lo preceptúa el Decreto 917 de 1999.

Que en relación a las discapacidades, la JUNTA NACIONAL debió ajustarlas conforme a las minusvalías calificadas, debiéndose tener en cuenta que el porcentaje asignado para el numeral 7 “situación”, se debe otorgar un 0,7% y no el 0,6%, destacando que tanto la JUNTA NACIONAL como la SOCIEDAD COLOMBIANA DE MEDICINA asigna un porcentaje del 1,5%, que corresponde a la definición del Decreto 917 de 1999, y que el correcto que debía asignar era del 2%, conforme lo reglamentado por el Manual de Calificación de Invalidez, tal como correctamente lo realizó la JUNTA REGIONAL, así como a la narración realizada por la SOCIEDAD COLOMBIANA DE MEDICINA, como lo regula el citado Decreto, destacando finalmente que no hay evidencia médica en el expediente de la JUNTA NACIONAL y del dictamen recaudado, que indique que su procurado, cuenta con una prótesis funcional o se le ordenó y autorizó, para que los entes calificadores aplicarán la disminución del 10% en la calificación de esa deficiencia. 3.- CONSIDERACIONES La orbita de competencia de la Sala, acorde con los reparos formulados y sustentados, al fallo de primera instancia, a tono con los mandatos del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, giran en torno a los porcentajes asignados en el dictamen de la JUNTA NACIONAL a la minusvalía ocupacional y errores en la calificación del grado de invalidez del actor. 3.1.- Con relación a los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, ha puntualizado la Honorable Corte Suprema de Justicia, que “…pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas (CSJ SL 29622, 19 oct. 2006 y CSJ SL5280- 2018), precisamente en la primera sentencia referida la Corporación explicó: SL (41001-31-05-001-2015-00913-01) Armando Casilimas Corrales 8 Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.

Pero la Sala de Casación Laboral no ha soste nido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables (…) De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo (…) Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto.

Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías.” Así las cosas, las partes pueden discutir el contenido de los dictámenes que emiten las juntas de calificación de invalidez ante la jurisdicción ordinaria laboral; incluso, en el curso del proceso, el juez puede como en este caso, ordenar una nueva valoración para decidir conforme a la sana crítica, en relación con la pretensión que se reclama.

Y en ese contexto, tal dictamen no tiene que ser necesariamente emitido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sino que puede serlo por otro ente especializado en el asunto objeto de valoración.7 En cuanto a la prueba pericial y su actual regulación en el Código General del proceso, ha tenido oportunidad de exponer nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia: “En lo que puntualmente concierne al dictamen pericial, este tiene por objeto llevar al juez información cuando el campo del conocimiento del que se extraiga no sea de su dominio, puesto que con él es posible obtener un concepto fundado en el método científico, el arte o la técnica; cuyas conclusiones incidirán en la adopción de la decisión que dirima el conflicto planteado, según lo dispone el artículo 226 del Código General del Proceso. 7 Sentencia Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia SL2349-2021, M.P. Dr. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ.

SL (41001-31-05-001-2015-00913-01) Armando Casilimas Corrales 9 En torno a la relevancia de ese medio persuasivo se ha señalado que: “El perito es, pues, un auxiliar técnico del juez. Sus conclusiones o dictamen, de acuerdo con la naturaleza sui géneris de sus funciones, y como lo tiene consagrado la doctrina jurídica universal, constituyen datos o elementos de juicio aprovechables por el funcionario del poder judicial en la medida que encuentre aceptables los fundamentos en que se apoyen las conclusiones a que lleguen, fundamentos que en todo caso deben expresarse con precisión, exactitud y claridad (artículo 716 del C. J.)'".

No obstante estar llamados los peritos -dice Dellepiane- a suplir o completar los conocimientos del juez; ilustrándolo sobre cuestiones de hecho que requieren saber especial, su opinión no liga imperativamente al magistrado, ni lo dispensa del deber crítico ( )". “La fuerza vinculante de un experticio, en todo caso, y que obligue al juzgador a someterse a aquél sin discriminación de ninguna especie, no ha sido aceptada nunca por los expositores ni por nuestra legislación. De ahí en ésta la existencia de los artículos 722 y 723 del Código Judicial, que no sólo permiten sino autorizan el análisis y valoración de los fundamentos de un dictamen; esas normas dan al juzgador amplitud de juicio y de criterio para fijar en cada caso el valor de un peritazgo, sin estar forzado nunca a admitirlo o rechazarlo mecánica o ciegamente.

El texto e interpretación del artículo 722 del Código Judicial no cohíben al Juez para analizar y apreciar los fundamentos del dictamen pericial, porque, como se ha dicho, ese texto no es ni puede ser de aplicación mecánica, sino que su alcance y eficacia desprenden no sólo del dictamen en sí mismo considerado sino de los fundamentos de éste.

El artículo 723 coloca al Juez en un plano de apreciación muy amplia, para estudiar la fuerza probatoria del dictamen pericial, de acuerdo con las reglas generales sobre valoración de pruebas. En tratándose de un dictamen, en cualesquiera de los dos casos a que se refieren las normas que acaban de citarse, el juzgador puede aceptarlo o no, dando las razones para ello, sin que pueda nunca modificarlo, porque entonces su misión sería la de perito y no la de jez”1.

(CSJ SC5186. 18 DIC. 2020, RAD. 2016-00204-01). (1) CSJ. Civil. Sentencia de 9 de mayo de 1938 G.J. Tomo XLVI, N9 1935, páginas 421 y siguientes, reiterada en sentencia de 7 de mayo de 1941 y 17 de agosto de 1944.”8 3.2.- Frente al dictamen emitido por la JUNTA NACIONAL, cuya pérdida de efectos jurídicos se pretende, repara la parte actora, los indicados porcentajes asignados, recaudándose en primera instancia de oficio dictamen de la SOCIEDAD COLOMBIANA DE MEDICINA DEL TRABAJO9, del que, en etapa de contradicción, solicitó la demandada JUNTA NACIONAL su aclaración con relación a la fecha de estructuración de la incapacidad. 8 Sentencia Sala de Casación Civil STC2066-2021, M.P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. 9 Cuaderno N° 2, folios 218-228, 245-246 SL (41001-31-05-001-2015-00913-01) Armando Casilimas Corrales 10 El dictamen recaudado en el plenario, realiza un recuento de los antecedentes y de los tres dictámenes que, en orden a establecer la pérdida de capacidad laboral, se realizaron en el trámite administrativo por parte de POSITIVA, JUNTA REGIONAL y JUNTA NACIONAL, refiriendo que revisó íntegramente la historia clínica aportada y los hallazgos en ella contenidos, realizó una evaluación médico laboral actual, llegando en el capítulo que denominó “ANÁLISIS Y RESULTADO DEL CASO” a las siguientes conclusiones, que para mayor claridad se pasan a transcribir: a) “la deficiencia de acuerdo al manual 917/99 exige incluir la disminución por colocación de prótesis estética. b) existe prueba del acompañamiento y proceso de adaptación de la misma. c) c) existía en ese momento de la clínica, un cuadro especifico de trastorno adaptativo con ánimo triste, que cumplía con la descripción clínica para este diagnóstico sustentado de forma clara por la especialidad de psiquiatría. (A este proceso es importante anotar que este diagnóstico tiene tiempos de presencia, un manejo y una evolución y tiempos esperados, que cambian dando paso a la recuperación o a otro tipo de diagnóstico mental si se cronifica los síntomas.). d) las discapacidades se establecen de acuerdo a su definición “2.

Definición de discapacidad: Dentro de la experiencia de la Salud, una discapacidad es toda restricción o ausencia (debida a una deficiencia) de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano. Su calificación máxima dentro de la sumatoria total de invalidez será del 20%”.

Se realiza la calificación de acuerdo a esta definición y se aclara que se da puntaje completo a la 65 “DISCAPACIDAD DEL USO DE LA MANO Incluye: Discapacidad del zurdo en una cultura predominantemente diestra. Y se califica la discapacidad 76 que debe corresponder siempre aun puntaje único de 0,3 e) las minusvalías se establecen en función de las definiciones específicas de decreto 919/99: “Dentro de la experiencia de la salud, una minusvalía es una situación desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o de una discapacidad, que limita o impide el desempeño de un rol que normal en su caso (en función de la edad, sexo, factores sociales y culturales).

Su calificación máxima dentro de la sumatoria total de SL (41001-31-05-001-2015-00913-01) Armando Casilimas Corrales 11 invalidez será del 30%. “Se pueden revisar una a una en el manual, sin embargo, citamos las de mayor relevancia minusválida ocupacional:” En punto del reparo relativo a la integración social, dictamina que de acuerdo al diagnóstico físico y al proceso de rehabilitación realizado, así como muy especialmente al dx mental de ese momento, del dictamen demandado, encuentra una participación disminuida en la participación de actividades sociales debido a su patología, pero que la situación puede presentar mejoría, lo cual compagina con el proceso de rehabilitación; en punto de autosuficiencia económica, encuentra minusvalía, afectada severamente su situación económica, de manera tal que depende de los ingresos de su familia para satisfacer sus necesidades personales y familiares y los gastos derivados de su patología. Finalmente precisa el que la evaluación técnica implica ubicarse en los hallazgos de esa fecha y momento; que la evolución posterior de cada caso es individual y particular; que las calificaciones se atienen a los hallazgos de la fecha y no le es permitido hacer previsiones o especulaciones sobre el futuro del paciente; que es claro que el estado de salud integral del paciente del 2012, fecha del evento y 2015 fecha del dictamen de la JUNTA REGIONAL pudo haber cambiado y que la norma es clara en permitir especialmente en el caso de accidente laboral, solicitar la recalificación y el estado actual del paciente, enfocada a establecer que ocurrió con dicha evolución y el estado de pérdida de capacidad laboral actual.

Así, anexa el formulario para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, que en su numeral 4. contiene los fundamentos de la calificación, discriminando el diagnóstico motivo de calificación, la anamnesis (motivo de la calificación), describiendo las deficiencias, discapacidades y minusvalías, asignando respectivamente 26.27, 5.30 y 12.75, para un porcentaje de pérdida de capacidad del 44.92, estructurada, acorde a la aclaración del dictamen, el 26 de noviembre de 2012, señalando que para la existencia en ese momento de clínica, de un cuadro específico de trastorno adaptativo con ánimo triste, que cumplía con la descripción clínica para este diagnóstico sustentado de forma clara por la especialidad de SL (41001-31-05-001-2015-00913-01) Armando Casilimas Corrales 12 psiquiatría, el que cambia dando paso a la recuperación o a otro tipo de diagnóstico mental si se cronifican los síntomas, pero que sin embargo dichos soportes actuales de cambio o mejoría no son susceptibles de valoración para el efecto de demandar el dictamen de la JUNTA NACIONAL a la fecha en que este se emitió, cambios que deben ser tenidos en cuenta para una re-calificación de la pérdida de capacidad laboral.

Es claro, debidamente sustentado, ilustrativo y contundente el anterior dictamen, que de manera técnica y concluyente determina, inclusive en un grado menor, la pérdida de capacidad laboral del actor, presentando una pequeña diferencia con el dictamen de la JUNTA NACIONAL10 que determinó un 44,82%, dictamen contentivo de información que escapa al conocimiento de la judicatura y que permite, en palabras de la extractada sentencia de la Corte “…obtener un concepto fundado en el método científico, el arte o la técnica, cuyas conclusiones incidirán en la adopción de la decisión que dirima el conflicto planteada”.

Permite entonces concluir, que no se predica la pretendida ineficacia jurídica del dictamen de la JUNTA NACIONAL y que el mismo se encuentra acorde con la situación del actor al momento de ser emitido, sin que los reparos que se le formulan, tengan sustento técnico alguno, correspondiendo a apreciaciones subjetivas del señor apoderado, dictamen que consecuentemente está llamado a ser acogido en su integridad, significando que la sentencia de primera instancia sea confirmada, como quiera que se concluye que el atacado dictamen no es ineficaz y que la pérdida de la capacidad laboral del actor no supera el límite para acceder a la pretensión de pensión de invalidez, o sea el 50% o más (artículo 38 Ley 100/93).

La no prosperidad del recurso conlleva la imposición de condena en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandante y recurrente en apelación, en aplicación del numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. 10 Cuaderno 1, folios 31-35. SL (41001-31-05-001-2015-00913-01) Armando Casilimas Corrales 13 En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el 03 de abril de 2019. 2.- CONDENAR en costas de segunda instancia al demandante ARMANDO CASILIMAS CORRALES, a favor de las demandadas ARL POSITIVA, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. 3.- DEVOLVER la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 39b1e810dbb2027fd06c561186b2f6b0307b2609fd527dc56d3601df7d7b62ab Documento generado en 16/01/2023 02:01:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica