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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310100220220041001

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-01-12

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. UDITH CUBILLOS DE AGUIRRE \ Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023) PROCESO ORDINARIO LABORAL DE JUDITH CUBILLOS DE AGUIRRE CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. RAD. No. 41001- 31-01-002-2022-00410-01 Se procede a resolver el impedimento manifestado por el doctor Armando Cárdenas Morera, Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, para dar trámite al proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Por auto del 25 de agosto de 2022 el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva se declaró impedido para continuar conociendo del asunto al interior del proceso con radicación interna 41001-31-05-001-2022-00124-00, al considerar que se encuentra inmerso en la causal 9ª del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es “Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”.

El Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva mediante proveído del 13 de octubre de 2022, tuvo por no configurada la causal de impedimento invocada, tras considerar que pese a esgrimirse una serie de manifestaciones esbozadas por la profesional del derecho Tulia Solhey Ramírez Aldana en contra del togado, no se aportó prueba alguna que diera cuenta de lo sostenido por aquél, sumado a que la enemistad grave que se alega proviene de la abogada para con el servidor judicial, actuación que no se encuadra en la conducta tipifiada en la norma que regula la materia.

CONSIDERACIONES Denegado el impedimento por el juez que debería reemplazar al funcionario que se declaró incurso de una causal de recusación, esta superioridad adquiere la competencia 2 para dirimirlo, de conformidad con el inciso segundo del artículo 140 del C.G.P. Con el propósito de resolver el impedimento propuesto, interesa señalar que jurisprudencialmente1 la Corte Constitucional enseñó que el impedimento es una facultad de carácter excepcional conferida al funcionario judicial para declinar la competencia en relación con un asunto específico, siempre y cuando existan motivos fundados que permitan establecer que su imparcialidad se encuentra seriamente comprometida; sin embargo, las causales de impedimento o recusación tienen un carácter taxativo y su interpretación debe efectuarse de forma restringida.

En esa dirección, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto AC2400- 2017, del 19 de abril de 2017, en relación con la imparcialidad e independencia de la función pública de administrar justicia, expuso: “En palabras de la Corte, en doctrina que mantiene vigencia, porque en el marco de protecci ó n de los valores de imparcialidad y de independencia inherentes a la función pública de administrar justicia, las causales de impedimento, similares en el instituto de la recusación, “(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris”2.

En primer lugar, al ser tales principios consustanciales al derecho fundamental a un debido proceso (artículos 29 y 228 de la Constitución Política); y en segundo término, por cuanto los artículos 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, garantizan el derecho de toda persona a ser juzgada por un Tribunal “independiente e imparcial”.

La independencia, entendida como libertad de obrar, sin presiones ni injerencias de nadie; y la imparcialidad, dirigida a la igualdad de trato, a la rectitud y a la ecuanimidad. Postulados todos orientados a asegurar, en interés de la sociedad y de los justiciables, la honestidad y honorabilidad del juez, de quien se esperan decisiones desprovistas de circunstancias que puedan perturbar su ánimo o menguar su serenidad, como el interés personal, el afecto, la animadversión, la predeterminación, en fin”.

Se extrae entonces, que las causales de recusación, pueden ser invocadas por un funcionario judicial para declararse impedido y apartarse del conocimiento de un asunto que por ley le corresponde cuando incurso en una de ellas, puede ver comprometida su imparcialidad al momento de resolver el asunto puesto a su consideración, en ejercicio del poder del Estado de administrar justicia, con lo que se garantiza al sujeto de derecho la probidad del juez.

En el caso de autos, el titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, invocando la causal 9ª de recusación del artículo 141 del C.G.P., “Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez o algunas de las partes, su representante o apoderado”, consideró que al haber sido vituperado por la doctora Tulia Solhey Ramírez Aldana en las diversas aristas públicas adelantadas ante ese estrado judicial se despertó un sentimiento de 3 enemistad que implica que su imparcialidad a la hora de tomar las decisiones en los asuntos donde dicha apoderada ostenta tal calidad, ya por pasiva ora por activa, se vea comprometida.

Así, respecto de la causal invocada por el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva para apartarse del conocimiento del presente asunto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tiene definido que, “La “enemistad grave” o la “amistad íntima”… hace referencia a relaciones graves o íntimas entre el juez que funge como director del proceso y las partes del mismo, su representante o su apoderado, únicos ellos que ponen en tela de juicio su neutralidad y el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma…” (CSJ AC, 29 oct. 2013, rad. 2008-00027-01; reiterado AC3675, 15 jun. 2016, rad. 2001-00942-01).

De otro lado, la Corte Constitucional ha dispuesto que en cuanto concierne a la recusación y/o impedimento, las causales que los configuran pueden ser de dos clases, a saber, unas de tipo objetivo en las que basta acreditar la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la norma, y las otras de carácter subjetivo en las que no basta la demostración de los hechos que las sustentan, sino que deberá acompañarse una valoración subjetiva de los mismos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que lo fundamenten1.

En consecuencia, analizado el proveído por medio del cual se declara impedido el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva para conocer del presente asunto, no avizora el despacho que se cumpla con los presupuestos necesarios que la ley demanda para que pueda apartarse del conocimiento del asunto al juez por la falta de imparcialidad que se reclama de los operadores de justicia. Así se afirma, toda vez que de lo sostenido por quien se declaró impedido en auto del 25 de agosto de 2022, no se avizora que entre el señor juez y la apoderada de la parte demandante exista una relación grave, pues el sólo hecho que la abogada litigante discrepe de la intelección a la que arriba el sentenciador de primer grado en sus diversas providencia, así como el hecho de manifestar que tomará las medidas necesarias para que aquél se vea apartado del conocimiento de los asuntos jurisdiccionales, no implica que por tal situación se pueda conturbar la mente del fallador para que de tal manera se vea comprometida su imparcialidad, máxime cuando los servidores judiciales estamos sometidos a ese tipo de eventualidades en razón de las inconformidades que se suscitan en torno a las decisiones que se profieren en cada uno de los asuntos que se encuentran 1 Auto 279 de 2016. 4 a cargo de la administración de justicia. En tal sentido, en el caso concreto, se advierte la improcedencia de la causal aludida, pues además de no incorporarse material probatorio que dé soporte a lo afirmado por el operador judicial, aunado a que las manifestaciones de inconformidad que se aluden fueron expresadas por la apoderada no cuentan con la virtualidad para comprometer la imparcialidad del togado en la actuación. En consecuencia, se declarará infundado el impedimento declarado por el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva y en consecuencia, se ordenará la devolución del expediente al juez que venía conociendo del asunto.

Por lo expuesto, la Suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR infundado el impedimento planteado por el señor Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Judith Cubillos de Aguilar contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

SEGUNDO. - DEVOLVER el expediente para lo de su cargo, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 5 Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d8643f9c79698b995a9fc93dc5516a11d98ffa765690bf4912ac05b48d894bb Documento generado en 12/01/2023 02:17:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica