República de Colombia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ. Proceso: Ejecutivo Singular Radicación: 41001-31-03-004-2006-00069-02 Demandante: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Demandado: ASOCIACION AGROPECUARIA DEL HUILA Y OTROS Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H) Asunto: Recurso de Queja Neiva, doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023). 1.- ASUNTO Resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, contra el auto que decidió no conceder la alzada para controvertir el proveído mediante el cual se corrió traslado de las cuentas rendidas por el secuestre. 2.- ANTECEDENTES Mediante oficio fechado el 12 de enero de 20221, ÁLVARO CALDERÓN, en calidad de secuestre, presentó informe de gestión respecto de la motocicleta Suzuki 185 de placa NBO-026. 1 Archivo No. 005 del expediente digital, cuaderno de primera instancia. RQ 41001-31-03-004-2006-00069-02 2 De las cuentas rendidas por el secuestre, el despacho corrió traslado a través del auto adiado el 19 de enero de 20222, el cual quedó ejecutoriado el 25 de enero de 2022, conforme a la constancia secretarial suscrita el 26 de enero de 20223.
Posteriormente el 01 de marzo de 20224, ante el vencimiento en silencio del traslado anterior, el despacho instructor determinó aprobar las cuentas presentadas por el secuestre. Más adelante, el 07 de marzo de 20225, el apoderado judicial de la parte actora mediante recurso de reposición y en subsidio apelación, controvirtió el auto mediante el cual se corrió traslado de las cuentas del secuestre, al considerar que en la plataforma TYBA “no se puede revisar el proceso y en la Rama Judicial solo se muestran actuaciones y no contamos con el documento donde el secuestre rinde cuentas, las cuales no podemos objetar ni contestar por desconocerlas.” De cara a lo anterior, el a quo mediante providencia del 22 de julio de 20226, determinó rechazar por extemporáneo el recurso de reposición al argumentar que el auto censurado fue proferido el 19 de enero de 2022 y quedó ejecutoriado el 26 del mismo mes y año, donde ambas partes guardaron silencio.
Respecto al recurso de apelación, decidió denegar su concesión por improcedente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 321 del C.G.P. Contra la anterior determinación, el 29 de julio de 20227, se interpuso por la parte demandante el recurso de reposición y en subsidio la 2 Archivo No. 006 del Expediente Digital. 3 Archivo No. 007 del Expediente Digital. 4 Archivo No. 009 del Expediente Digital. 5 Archivo No. 010 del Expediente Digital. 6 Archivo No. 012 del Expediente Digital. 7 Archivo No. 015 del Expediente Digital.
RQ 41001-31-03-004-2006-00069-02 3 expedición de copias para acudir en queja, al exponer que el recurso rechazado con la providencia recurrida, se instauró dentro del término, pues se presentó el 07 de marzo de 2022. Resaltó que “el juzgado no pudo haber aprobado y mucho menos dar traslado en el auto de enero de 2022 a algo que no fue puesto en conocimiento como es el informe el cual es el objeto del traslado, ya que no fue remitido ni de manera física, ni digital a las partes del proceso como lo exigía en ese momento el decreto 805 de 2020 (…)” El juzgado dispuso no reponer la decisión objeto de reproche, mediante proveído del 10 de noviembre de 20228, concediendo el recurso de queja para el trámite, al exponer que el proceso ha tenido la debida publicidad y notificación a las partes, máxime cuando, de acuerdo a la revisión del one drive, el expediente no tiene ninguna restricción para su consulta. 3.- RECURSO DE QUEJA La parte recurrente en queja, busca que se conceda el recurso de apelación formulado contra el proveído adiado el 19 de enero de 2022 en el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H) corrió traslado de las cuentas presentadas por el secuestre. 4.- CONSIDERACIONES El objeto específico del recurso de queja, conforme al artículo 352 del C.G.P., es que el juzgador de segundo grado, examine si contra la providencia emitida por el a quo, y que merece la inconformidad de la parte recurrente, ha previsto el legislador el recurso de apelación, para que en tal evento se conceda el medio impugnatorio denegado en primera instancia. 8 Archivo No. 022 del Expediente Digital.
RQ 41001-31-03-004-2006-00069-02 4 Es en este sentido que la competencia en esta oportunidad se delimitará solamente a determinar si la concesión del recurso de apelación fue denegada legalmente. Para la procedencia del recurso en mención, la doctrina y la jurisprudencia ha previsto la configuración de los siguientes requisitos: “a) Que la providencia sea susceptible de apelación; b) Que el apelante sea parte o tercero legitimado para ello; c) Que la providencia apelada cause perjuicio al apelante; y d) Que el recurso se interponga dentro de la oportunidad legal y en debida forma.”9 El primer requisito refiere al principio de taxatividad que rige el recurso de apelación, es así como el legislador enlistó en el artículo 321 del C.G.P. las providencias susceptibles de alzada, señala esta preceptiva: “Artículo 321.
Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4.
El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9.
El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código.” 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. STC3642-2017. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. RQ 41001-31-03-004-2006-00069-02 5 En el sub judice, la decisión recurrida recae en aquella que determinó correr traslado de las cuentas rendidas por el secuestre por el término de 10 días de acuerdo a lo establecido en el artículo 500 del C.G.P., determinación que, una vez estudiada a la luz de la norma en precedencia, se avizora que no se encuadra en ninguna de las causales referidas, ni en ninguna otra disposición que expresamente lo disponga.
En este orden de ideas, se colige que la determinación revisada se adoptó bajo los presupuestos que rigen el asunto, encontrándose adecuada la providencia que impidió la alzada respecto del auto que resolvió correr traslado de las cuentas rendidas por el secuestre. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, R E S U E L V E: 1.- DECLARAR bien denegado el recurso de apelación frente a la providencia del 19 de enero de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva. 2.- DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 38e3be755a547ef8056b85ead0de5f8c53a28cfd0d6d013678a3d6251519027b Documento generado en 12/01/2023 09:58:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica