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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300320220022601

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2023-01-12

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ROSA VIRGINIA LEIVA BARBOSA, ESPERANZA INÉS DE LEIVA, ANA MILENA FIERRO DE LEIVA y otros \ DEMANDADO: Suj. CIPRIANO ZAMBRANO (q.e.p.d.), HEREDEROS INDETERMINADOS Y DEMÁS PERSONAS ERGA OMNES

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-03-003–2022–00226–01 Neiva, doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 26 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva en el proceso verbal de pertenencia de ROSA VIRGINIA LEIVA BARBOSA, ESPERANZA INÉS DE LEIVA, ANA MILENA FIERRO DE LEIVA, JAIME RAMÓN FERRO LEIVA, ROBERTO y MARÍA BEATRIZ DURÁN FERRO; y JUAN CARLOS TOBAR FERRO contra CIPRIANO ZAMBRANO (q.e.p.d.), HEREDEROS INDETERMINADOS Y DEMÁS PERSONAS ERGA OMNES, por el que se rechazó la demanda.

ANTECEDENTES Los gestores actuando a través de vocero judicial, presentaron demanda verbal para que se declare que adquirieron vía pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, la propiedad de seis (6) locales que hacen parte del inmueble ubicado en la Carrera 3 # 6-33 A 6-71 Casa Lote Calle 7 # S. 2-82 A 2-98 Barrio Centro de Neiva, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-18731 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad1.

Mediante auto de 15 de septiembre de 20222, se inadmitió la demanda por las siguientes razones: i) dirigirse las pretensiones contra una persona que no puede comparecer como parte (Art. 94 C.C.); ii) señalarse como 1 PDF 03 2 PDF 04 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-03-003–2022–00226–01 demandados a los herederos indeterminados y demás personas erga omnes pero no se menciona el nombre del causante; iii) incumplirse el requisito del artículo 87 del CGP, porque se omitió si se había hecho sucesión y de ser así, demandar a quienes fueron reconocidos en tal actuación; iv) los poderes no concuerdan con los nombres de las personas que se pretende demandar; v) los mandatos conferidos por Rosa Virginia Leiva Barbosa, Esperanza Inés de Leiva y Ana Milena Fierro de Leiva están dirigidos al Juez Civil Municipal de Neiva; vi) las pretensiones primera y sexta presentan indebida acumulación de pretensiones; vii) en las reclamaciones uno a seis no se establecen los linderos de los predios de menor extensión (Art. 83 CGP), y, viii) el avalúo catastral no estaba actualizado.

EL AUTO APELADO El 26 de septiembre de 20223, el a quo rechazó la demanda por falta de subsanación. En síntesis, consideró que fueron subsanados los numerales 3, 5 y 8 del auto que inadmitió la demanda pero que se insistió en los siguientes tópicos: i) se demanda a quien no puede comparecer al proceso como parte (Art. 94 CC); ii) no se menciona el nombre del causante, iii) los nuevos poderes incurren en las mismas falencias de la demanda al comprender como sujeto pasivo a quien no está habilitado para ser enjuiciado; y, iv) no se adecuaron las pretensiones y siguen estando indebidamente acumuladas.

EL RECURSO Los promotores presentaron recurso de apelación4. Básicamente, señalaron que la demanda es clara en precisar quienes son los sujetos demandados y el nombre del causante, aspecto que además, sirve para tener por subsanado los defectos relacionados con los poderes. Adicionó, que las pretensiones son diáfanas en establecer que lo pretendido es la pertenencia y no división del bien, precisando, que los bienes que cada uno reclama están correctamente identificados; advirtiendo que no es necesario hacer 3 PDF 07 4 PDF 08 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-03-003–2022–00226–01 transcripción de linderos cuando están contenidos en documentos aportados con el escrito inicial (Art. 83 CGP).

CONSIDERACIONES El auto recurrido es apelable en los términos del numeral 1 del artículo 321 del CGP, razón que habilita el conocimiento en segunda instancia. Problema jurídico Corresponde establecer si era viable rechazar la demanda bajo el argumento de no haber sido subsanada en debida forma; lo anterior, sin perjuicio del estudio de la justeza al ordenamiento jurídico de las causas que motivaron la inadmisión y consecuente rechazo del escrito inicial.

Solución del problema jurídico El artículo 90 del CGP autoriza inadmitir la demanda mediante auto contra el que no proceden recursos siempre que concurra uno o varios de los siguientes defectos: i) por no reunir los requisitos formales (Arts. 82 y 83 ib); ii) por no acompañarse los anexos ordenados por la ley (Art. 84 id.); iii) porque las pretensiones acumuladas no reúnen los requisitos legales, iv) el demandante es incapaz y no actúa por conducto de su representante; v) quien formula carece de derecho de postulación para adelantar el proceso, vi) por ausencia del juramento estimatorio, y, vii) por no acreditarse el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

Procesalmente, el juez debe indicar en detalle cuáles son los defectos que presenta la demanda para que el extremo activo los subsane dentro de los cinco (5) días siguientes, so pena que se rechace el libelo genitor. Para dar solución a los reparos efectuados por el recurrente, debe decirse delanteramente que las causas que originaron la inadmisión del auto República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-03-003–2022–00226–01 de 15 de septiembre de 2022, se encuentran acordes con los eventos previstos en el canon 90 del estatuto procesal civil vigente.

Ahora, contrastando el escrito de subsanación en relación con las causales de inadmisión y que a la postre derivaron en el rechazo de la demanda, se estima que a pesar que los demandantes solventaron la mayoría de los defectos anotados por el a quo, es indudable que persiste la indebida acumulación de pretensiones y la ausencia de indicación de linderos que se describieron en los numerales sexto y séptimo del auto de 15 de septiembre de 20225.

En efecto, no es acertado que el despacho de primer grado indique en el auto censurado que se está demandando a una persona que no puede comparecer al juicio por haber fallecido, cuando es evidente de la lectura del escrito impulsor que la voluntad de los promotores es incoar las pretensiones contra los herederos determinados e indeterminados del titular del derecho real de dominio, quien indefectiblemente, debe ser nombrado en el cuerpo de la demanda para mayor claridad (causal primera de inadmisión).

A su turno, no es afortunada la consideración del a quo según la cual se omitió mencionar el nombre del causante de los herederos determinados e indeterminados, cuando resulta fácilmente perceptible de la redacción del libelo introductorio, que quien funge como tal es CIPRIANO ZAMBRANO (q.e.p.d.), ciudadano que figura como propietario inscrito del bien objeto de pertenencia (causal segunda de inadmisión).

Además, las anteriores motivaciones son suficientes para tener por subsanado el yerro advertido en el numeral cuarto del auto inadmisorio. Claramente, los poderes aportados con el escrito de corrección se encuentran correctamente conferidos, pues se reitera, que el mencionar como demandado a CIPRIANO ZAMBRANO (q.e.p.d.), no implica per se que se estén promoviendo pretensiones contra aquél pues evidentemente una persona fallecida no puede comparecer a juicio, sino que su convocatoria se 5 PDF04 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-03-003–2022–00226–01 hace por conducto de los herederos determinados e indeterminados, tal como se extrae de la demanda y de los citados mandatos.

Sin perjuicio de lo anterior, concuerda esta Corporación con el juzgado de primera instancia en los demás aspectos que dieron lugar al rechazo de la demanda. De un lado, porque las pretensiones no son lo suficientemente claras para dar vía a un juicio de la naturaleza que se persigue, en tanto que, sin desconocerse que los demandantes aspiran a que se declare la pertenencia frente a derechos o cuotas partes de bienes que hacen parte de uno de mayor extensión, la redacción de las pretensiones dejan entrever que además de la prescripción adquisitiva, se busca que en el juicio se realice la división del bien objeto de usucapión (causal sexta de inadmisión).

Por su parte, si bien el artículo 83 del CGP prescribe que no es necesaria la transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda; lo cierto es, que en este preciso asunto es procedente exigirlos tomando en cuenta los particulares contornos de la pretensión, pues la pertenencia recae sobre un inmueble de mayor extensión del que se aspira desmembrar varios predios con diferente matrícula inmobiliaria, para cuya prosperidad, debe mediar tal claridad en cuanto a su identificación que no haya lugar a equívocos.

En consecuencia, como la demanda no fue subsanada a plenitud, se confirmará el auto opugnado. COSTAS Sin lugar a costas por no aparecer causadas (Art. 365-8 CGP). Por lo expuesto, se, RESUELVE República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-03-003–2022–00226–01 PRIMERO.- CONFIRMAR el auto impugnado. SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia. TERCERO.- DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen una vez cobre ejecutoria la presente decisión.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0dcd0e00c9a01c8fffb5278ca35e0556d79b057724e0037f6483d3d51590b605 Documento generado en 12/01/2023 11:16:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica