República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela 1ª instancia Radicación: 41001-22-14-000-2022-00300-00 Accionante: LUISA FERNANDA RUÍZ CELIS Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTRO Neiva, once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Sentencia de Tutela No. 001 1.- ASUNTO Resolver la acción de tutela instaurada por LUISA FERNANDA RUÍZ CELIS, contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE NEIVA por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a la propiedad privada. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA Informa la accionante a través de su apoderada judicial, que fruto de la cesación de efectos civiles del matrimonio que sostuvo con CARLOS MAURICIO DEVIA CERQUERA, que se elevó a escritura pública No. 280 del 17 de febrero de ST1 (41001-22-14-000-2022-00300-00) LUISA FERNANDA RUÍZ CELIS contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTRO 2 2018 en la Notaria Primera de Neiva, se le adjudicaron en las PARTIDA SEGUNDA y TERCERA, el APTO 302 TORRE 3 ETAPA 2 A, de la carrera 23 No. 42 A-00 CONJUNTO RESIDENCIAL SAN PABLO, del Municipio de Neiva (Huila), identificado con cédula catastral No. 0109000002360901900000360 y la matricula inmobiliaria No. 200- 240425 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva e igualmente el PARQUEADERO No. 075 A ubicado en la carrera 23 No. 42 A - 00 PRIMER PISO ETAPA I CONJUNTO RESIDENCIAL SAN PABLO, del Municipio de Neiva (Huila), identificado con cédula catastral No. 0109000002360901900000252 y la matricula inmobiliaria No. 200-234068 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Neiva.
No obstante, al transcurrir de algunos años, descubrió que la escritura pública mencionada, no solo no había sido registrada completamente, pues las novedades contenidas en las partidas segunda y tercera que involucraban los inmuebles que le habían sido adjudicados en la liquidación de la sociedad conyugal, no aparecían en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria, sino que además en contra de estos pesaba una orden de embargo emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, dentro del juicio ejecutivo que SCOTIABANK COLPATRIA seguía en contra de su excónyuge CARLOS MAURICIO DEVIA CERQUERA.
Manifestó que el 17 de mayo de 2022, presentó solicitud ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva en la que peticionó: 1. La calificación, inscripción y constancia de haberse ejecutado el proceso de registro de la escritura pública No. 280 del 17 de febrero del 2018 de la notaria Primera de Neiva de los predios identificados con la matricula inmobiliaria No. 200-240425 y 200-234068 de la oficina de instrumentos púbicos de Neiva, que contiene la cesación de efectos civiles en matrimonio religioso y la consecuente liquidación de la sociedad conyugal de la señora LUISA FERNANDA RUIZ CELIS y el señor CARLOS MAURICIO DEVIA CERQUERA, la cual se radicó el 31 de mayo del 2018, con turno de radicación 2018-200-6-8040.
ST1 (41001-22-14-000-2022-00300-00) LUISA FERNANDA RUÍZ CELIS contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTRO 3 2. En consecuencia, solicito realizar la corrección correspondiente conforme al art. 59 de la ley 1579 del 2012, en el entendido de revocar la inscripción de la medida cautelar de la anotación No. 16, ordenada por el juzgado 1 civil del circuito y realizar la inscripción de la tradición realizada mediante la escritura pública No. 280 del 17 de febrero del 2018 de la notaria Primera de Neiva de los predios identificados con la matricula inmobiliaria No. 200-240425 de la oficina de instrumentos púbicos de Neiva. 3.
En consecuencia, solicito realizar la corrección correspondiente conforme al art. 59 de la ley 1579 del 2012, en el entendido de revocar la inscripción de la medida cautelar ordenada por el juzgado 1 civil del circuito de Neiva de la anotación No. 16 y realizar la inscripción de la tradición realizada mediante la escritura pública No. 280 del 17 de febrero del 2018 de la Notaria Primera de Neiva de los predios identificados con la matricula inmobiliaria No.200-234068 de la oficina de instrumentos púbicos de Neiva A este pedimento, recibió respuesta de la entidad registral en el siguiente sentido: En atención a su derecho de petición radicado en esta oficina, respetuosamente me permito informarle que consultado en el sistema por detalle de turno se constata que el día 31 de mayo de 2018 con el turno 2018- 200-6-8040, se radico la escritura pública No. 280 de fecha 17 de febrero de 2018 otorgada en la Notarla Primera de Neiva, que vincula las matrículas inmobiliarias Nos. 200-16138, 200-240425 y 200-234068; la cual fue inscrita parcialmente por solicitud del interesado únicamente en el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-16318, quien realizó el pago por concepto de derechos de registro solo por el valor de $47,134,000 correspondiente a la partida primera adjudicada al señor Carlos Mauricio Devia Cerquera.
De la consulta realizada por el sistema, se constata que la señora Luisa Fernanda Ruiz Celis, nunca radicó la citada escritura para proceder' con el registro de las partidas segunda y tercera que le fueron adjudicadas a ella en la liquidación de la sociedad conyugal; no sin antes advertir que tampoco se realizó el pago por concepto de derechos de registro por el avalúo dado a cada una de las partidas; motivo por el cual los bienes aún figuran a nombre de Carlos Mauricio Devia Cerquera y Luisa Fernanda Ruiz Celis.
(…) Respecto al registro de la medida cautelar ordenada mediante oficio 210 de fecha 19/02/2021 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, en el proceso ejecutivo de acción personal instaurado por Scotiabank Colpatria S.A. contra el señor Carlos Mauricio Devia Cerquera, quedo inscrito ST1 (41001-22-14-000-2022-00300-00) LUISA FERNANDA RUÍZ CELIS contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTRO 4 en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 200-240425 y 200-234068, teniendo en cuenta que el señor Carlos Mauricio Devia Cerquera, aun figura como propietario de un derecho de cuota.
Argumentó que teniendo en cuenta esta respuesta, envió una nueva solicitud, insistiendo en que se exhibiera la evidencia de la razón por la que no se efectuó el registro completo de la mencionada escritura, qué defectos encontró en ella para no sentar el registro y a quién había notificado de su devolución y las razones para ello, a la cual recibió respuestas evasivas por parte de la entidad registradora, con lo que señala, se transgreden las normas que regulan el ejercicio del registro público de bienes inmuebles contenido en la Ley 1579 de 2012, puesto que siendo la propietaria y poseedora de los bienes descritos, previo al registro de la medida cautelar, debió citársele como interviniente. 2.2.- PETICIÓN Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia: 1.
Se ordene a la Oficina de instrumentos públicos de Neiva, contestar de fondo y motivadamente los derechos de petición de fecha del 16 de mayo del 2022 y el 01 de junio del 2022. 2. Se ordene a la Oficina de instrumentos públicos de Neiva, expedir copia de las evidencias o pruebas documentales donde se permita establecer la solicitud de inscripción parcial de la escritura pública No. 280 del 17 de febrero del 2018 de la Notaria Primera de Neiva, sobre el predio identificado con la matricula inmobiliaria No. 200-16138 de la oficina de instrumentos púbicos de Neiva, conforme los requisitos del art 17 de la ley 1579 del 2012. 3.
Se ordene en atención al incumplimiento de los requisitos del art. 17 de la ley 1579 del 2012 el registro completo de la escritura No. 280 del 17 de febrero del 2018 de la Notaria Primera de Neiva sobre las matrículas inmobiliarias No.200-234068 y 200-240425 de la oficina de instrumentos públicos de Neiva. 4. Se ordene revocar las medidas cautelares registradas en la anotación No. 16 del certificado de tradición y libertad de la matricula inmobiliaria No. 200-234068 de la oficina de instrumentos públicos de Neiva, con fecha del 22 de febrero del 2021, mediante oficio 0211 del 19 de febrero del 2021 del ST1 (41001-22-14-000-2022-00300-00) LUISA FERNANDA RUÍZ CELIS contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTRO 5 Juzgado Primero del Circuito de Neiva, dentro del proceso ejecutivo con acción personal bajo el radicado No. 41101-3103-001-2021-00023-00 de SCOTIABANK COLPATRIA S.A. contra DEVIA CERQUERA CARLOS MAURICIO. 5.
De la misma forma, se ordene revocar las medidas cautelares registradas en la anotación No. 16 del certificado de tradición y libertad de la matricula inmobiliaria No.200-240425 de la oficina de instrumentos públicos de Neiva, con fecha del 22 de febrero del 2021, mediante oficio 0210 del 19 de febrero del 2021 del Juzgado Primero del Circuito de Neiva, dentro del proceso ejecutivo con acción personal bajo el radicado No. 41101-3103- 001-2021-00023-00 de SCOTIABANK COLPATRIA S.A. contra DEVIA CERQUERA CARLOS MAURICIO, se registró el embargo del derecho de cuota del demandado.
Y como pretensiones subsidiarias, solicitó “…tutelar como mecanismo transitorio los derechos invocados y en consecuencia suspender el remate sobre las matrículas inmobiliarias No. 200-234068 y 200-240425 de la oficina de instrumentos públicos de Neiva, dentro del proceso ejecutivo del Juzgado Primero del Circuito de Neiva, dentro del proceso ejecutivo con acción personal bajo el radicado No. 41101-3103-001-2021-00023-00 de SCOTIABANK COLPATRIA S.A. contra DEVIA CERQUERA CARLOS MAURICIO, durante el termino de 6 meses, conforme la petición de medida cautelar innominada que puede ordenar el despacho de conocimiento mientras se surte el proceso de pertenencia incoado mediante apoderada por la señor LUISA FERNANDA RUIZ CELIS, que permita establecer si le asiste el derecho de adquirir la propiedad por la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, conforme los hechos de la demanda. 2.3.- CONTESTACIÓN 2.3.1-JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H)1 Pese a que se notificó en debida forma, el despacho judicial accionado se abstuvo de efectuar manifestación distinta a arrimar el link de acceso al 1Documento No. 10 Expediente digital ST1 (41001-22-14-000-2022-00300-00) LUISA FERNANDA RUÍZ CELIS contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTRO 6 expediente judicial y los datos solicitados de las partes intervinientes en la causa ejecutiva denunciada. 2.3.2-OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE NEIVA2 A través de su representante, solicitó se declarara la improcedencia del presente mecanismo, toda vez, que los pedimentos constitucionales, no tienen asidero alguno, en tanto que las consecuencias expuestas por la accionante con respecto a los bienes inmuebles que le fueron adjudicados en la liquidación de la sociedad conyugal que sostuvo con el señor DEVIA CERQUERA, se produjeron por su dejadez, en tanto, que no tuvo la pericia de efectuar el oportuno registro de la escritura pública que constituye su título, provocando que los mismos continuaran a nombre de ambos y que posteriormente se registrara el embargo de los derechos de cuota que éste último conservaba sobre los mismos.
Por otra parte, expone que si bien en la escritura pública en la que se protocolizó la liquidación de la sociedad conyugal de la accionante y su excónyuge, contiene la disposición sobre varios inmuebles lo cierto es que el registro parcial sobre uno de ellos, no resultaba o generaba un impedimento en el ejercicio de los derechos de propiedad del otro, razón que hizo posible que se efectuara sin reparo alguno el registro de esta forma. 3.-CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y a la propiedad privada invocados por LUISA FERNANDA RUÍZ CELIS en contra de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA. 2Documento No. 14 Expediente digital ST1 (41001-22-14-000-2022-00300-00) LUISA FERNANDA RUÍZ CELIS contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTRO 7 3.1.-PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La Carta Política consagra en el artículo 86 la acción de tutela, como mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos constitucionales fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas.
Significa entonces que se acude a la citada figura como última medida a efecto de restablecer o preservar un derecho fundamental y no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito. La jurisprudencia constitucional ha entendido que cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente a la acción de tutela, por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no se produjo, no fue comunicada dentro de los términos que la ley señala o es incompleta conforme a lo solicitado, lo cual significa que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir a la acción constitucional para obtener su protección. Previo al análisis de fondo, entra la sala a establecer si concurren los requisitos de procedencia formal de la solicitud de amparo, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.
ST1 (41001-22-14-000-2022-00300-00) LUISA FERNANDA RUÍZ CELIS contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTRO 8 (i) Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 constitucional establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
La Sala encuentra que la accionante está legitimada para ejercer la acción tuitiva, al ser la titular de los derechos fundamentales cuya protección solicita a través de apoderada judicial debidamente constituida. (ii) Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se dirigirá contra la autoridad o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
En este orden de ideas, la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE NEIVA, como entidad accionada en el presente trámite constitucional, está legitimada como parte pasiva, teniendo en cuenta que a esta fueron dirigidas las peticiones presuntamente desatendidas. Igualmente, se aprecia legitimado también el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, toda vez que entre las aspiraciones de la actora se encuentra, enervar las medidas cautelares dictadas por este y que se registraron en el folio de matrícula inmobiliaria de los bienes objeto de las solicitudes al ente registral.
(iii) Inmediatez. Alude este elemento que la acción tuitiva debe presentarse en un término razonable y proporcional a partir del hecho que generó la vulneración. En el caso bajo estudio, este requisito se halla satisfecho, teniendo en cuenta que transcurrió un plazo razonable, entre las solicitudes presentadas a la Oficina de Registro accionada y la presentación de este mecanismo.
ST1 (41001-22-14-000-2022-00300-00) LUISA FERNANDA RUÍZ CELIS contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTRO 9 (iv) Subsidiariedad. Este presupuesto dispone que el amparo es procedente si (a) el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, (b) existiendo formalmente mecanismos de defensa alternos, estos no son idóneos o eficaces, atendiendo las circunstancias del caso que se examina, o (c) se pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional3 ha comprendido el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela como inherente a su naturaleza, “pues la misma ´procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección´.
Lo anterior encuentra sentido en el hecho que este mecanismo constitucional no fue diseñado para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos para dar solución a sus controversias. En el presente caso, se estima que la accionante aspira a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, garantías para las cuales, se encuentra estatuida la acción de tutela, como el mecanismo más idóneo creado por la Constitución Política de 1991 para su defensa, razón por la que se entiende también superado este requisito.
Advertida la procedencia de la presente acción constitucional descenderá la Sala al análisis del caso sometido a consideración. 3.2.- CASO CONCRETO 3 Corte Constitucional. Sentencia T-009/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ST1 (41001-22-14-000-2022-00300-00) LUISA FERNANDA RUÍZ CELIS contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTRO 10 Acometiéndonos a los cargos elevados en esta acción constitucional, interesa a esta instancia evaluar, si las autoridades convocadas en la presente acción vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión del estado actual de los bienes inmuebles de su propiedad.
Al respecto, reseñó la actora que requirió mediante derecho de petición en dos oportunidades a la entidad registral accionada, para que se explicaran las razones por las que dejaron de registrarse las PARTIDAS SEGUNDA y TERCERA de la escritura pública No. 280 del 17 de febrero de 2018 otorgada en la Notaria Primera de Neiva, en la que se asentó la liquidación de la sociedad conyugal con su exesposo CARLOS MAURICIO DEVIA CERQUERA, en tanto, que la PARTIDA PRIMERA, si lo fue y aunque recibió oportunas respuestas estima que las mismas, son evasivas y no responden de fondo su solicitud.
Respecto al contenido y alcance del derecho de petición, la Corte Constitucional reiterando su jurisprudencia, ha expuesto que: “La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles.
Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela. La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas.
Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere ST1 (41001-22-14-000-2022-00300-00) LUISA FERNANDA RUÍZ CELIS contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTRO 11 la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
La notificación de la decisión atiende a la necesidad de poner al ciudadano en conocimiento de la decisión proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, esta Corte ha explicado que es la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado”4 Puede concluirse que el núcleo esencial del derecho de petición reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, no obstante, ello no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud.
Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación en término, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular inquirido5. Tal como se relata en el acápite fáctico, la actora presentó dos peticiones, una el 16 de mayo de 2022 y la otra el 01 de junio de 2022, a las cuales recibió respuesta por parte de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE NEIVA mediante comunicaciones del 16 de mayo de 2022 y Oficio DR-898 i Neiva, de fecha del 15 de junio de 2022.
Como sustento de dichas peticiones, manifestó que suscribió la escritura pública No. 280 del 17 de febrero de 2018, con la que puso fin a la sociedad conyugal que compartía con el señor DEVIA CERQUERA, en la cual se efectuaron las asignaciones sobre los bienes inmuebles que conformaron el haber social entre los 4 Sentencia C-007 de 2017, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO 5 Sentencia C-007 de 2017 M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO ST1 (41001-22-14-000-2022-00300-00) LUISA FERNANDA RUÍZ CELIS contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTRO 12 dos excónyuges, dejando de pertenecer en común y pro indiviso a ambos, los bienes que se incluyeron en la partida primera, que le correspondieron al mencionado señor, y en la partida segunda y tercera, los cuales quedaron exclusivamente radicados en cabeza de la actora, sin embargo, así no se refleja en el certificado más recientemente obtenido en el que da cuenta, que sobre estos últimos, pesa orden de embargo emitida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, dentro del proceso que se sigue en contra de su excónyuge, puesto que este aun figura como propietario de una cuota parte.
En atención a dichas solicitudes, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva le indicó que el registro solo se había efectuado respecto de la partida primera de la escritura pública mencionada, porque el interesado que se acercó a emprender dicho trámite, solo sufragó los gastos registrales que correspondían exclusivamente a esa asignación. Textualmente le informó: De la consulta realizada por el sistema, se constata que la señora Luisa Fernanda Ruiz Celis, nunca radicó la citada escritura para proceder' con el registro de las partidas segunda y tercera que le fueron adjudicadas a ella en la liquidación de la sociedad conyugal; no sin antes advertir que tampoco se realizó el pago por concepto de derechos de registro por el avalúo dado a cada una de las partidas; motivo por el cual los bienes aún figuran a nombre de Carlos Mauricio Devia Cerquera y Luisa Fernanda Ruiz Celis.
En su solicitud inicial, peticionó además de estas explicaciones, que se efectuaran las correcciones correspondientes en los folios de matrícula de los inmuebles que le habían sido asignados, en el sentido de anular las medidas cautelares decretadas por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, sobre los derechos de cuota que aún aparecían en favor de su excónyuge CARLOS MAURICIO DEVIA CERQUERA, en tanto que este no era titular de derecho alguno sobre los mismos; empero siendo ello consecuencia de la primera solicitud, ante el fracaso de la misma, estos corrieron la misma suerte y ST1 (41001-22-14-000-2022-00300-00) LUISA FERNANDA RUÍZ CELIS contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTRO 13 no fueron acogidos por la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE NEIVA, que puntualmente frente a esto le indicó que: Respecto al registro de la medida cautelar ordenada mediante oficio 210 de fecha 19/02/2021 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, en el proceso ejecutivo de acción personal instaurado por Scotiabank Colpatria S.A. contra el señor Carlos Mauricio Devia Cerquera, quedo inscrito en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 200-240425 y 200-234068, teniendo en cuenta que el señor Carlos Mauricio Devia Cerquera, aun figura como propietario de un derecho de cuota.
Señala además la accionante, que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, se abstuvo de dar aplicación al artículo 17 de la Ley 1579 de 2012, en torno al registro parcial, resaltando que ante la existencia de algún motivo para el rechazo de la inscripción debió informársele por escrito, como interviniente en el instrumento que se había sometido a registro.
Frente a ello, la Oficina denunciada puntualmente le manifestó que: “De otro lado, le informo que una sentencia reciente de la Sección Primera del Consejo de Estado, señala que ni el antiguo Decreto Ley 1250 de 1970 ni la doctrina en materia de derecho registral han contemplado un principio de indivisibilidad de los actos sujetos a registro.
Para reforzar el argumento anterior, la Sala subrayo que el nuevo estatuto registral, previsto en la Ley 1579 del 2012, contempla como principios del sistema registral los de rogación, especialidad, prioridad o rango, legalidad, legitimación y tracto sucesivo, sin establecer el mencionado principio de indivisibilidad. Así las cosas, la liquidación de la sociedad conyugal que involucra bienes sujetos a registro debe realizarse en forma individual para cada inmueble, siendo posible el registro parcial”, concluye el fallo CP.
Roberto Augusta Serrato). Consejo de Estado Sección Primera, Sentencia 25000232400020070044302, 09/03/2017”. En esa oportunidad también le indicó que la inconformidad con los registros asentados en los folios de matrícula inmobiliaria involucrados, así como su solicitud de anulación, debe tramitarse ante los jueces de la República y que mediante orden emanada de esta autoridad, procede su modificación. Así pues encuentra la Sala, al examinar el asunto a la luz de la jurisprudencia transcrita, que no puede endilgársele a la Oficina de Registro de ST1 (41001-22-14-000-2022-00300-00) LUISA FERNANDA RUÍZ CELIS contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTRO 14 Instrumentos Públicos de Neiva, la transgresión del derecho fundamental de petición, por la entrega de respuestas presuntamente evasivas y carentes de concreción y congruencia, puesto que las mismas dan cuenta de que aun cuando no accedieron a lo solicitado, sí atendieron cabalmente las inquietudes presentadas por la accionante, señalándole incluso el mecanismo al que podría recurrir en caso de evidenciar anomalías o irregularidades en el instrumento público registrado, mediante las cuales puede acceder a su anulación. Por otra parte, invocó la accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo, por las actuaciones presuntamente anómalas de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, denunciando que se abstuvo de cumplir los procedimientos registrales señalados en la Ley 1579 de 2012, concretamente lo dispuesto en el artículo 17, que en su tenor señala: Artículo 17.
Registro parcial. El registro parcial consiste en inscribir uno o algunos de los actos de un título que contiene varios actos o contratos, así mismo cuando el objeto del acto o del contrato es una pluralidad de inmuebles y alguno de ellos está fuera del comercio, o existe algún impedimento de orden legal por el cual deba rechazarse la inscripción, procederá previa solicitud motivada por escrito de todos los intervinientes.
Para el registro parcial de las medidas cautelares el Registrador de Instrumentos Públicos procederá de conformidad con lo ordenado por el juez competente. Respecto, al derecho fundamental al debido proceso administrativo, ha indicado la Corte Constitucional: 14. Este Tribunal ha establecido que el debido proceso (artículo 29 superior[54]) comprende el conjunto de garantías que tienen como propósito “(…) sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”[55].
Este es uno de los pilares del Estado Social de Derecho, pues protege las libertades ciudadanas y opera como un contrapeso al poder del Estado[56]. Así, la Corte ha reiterado que este derecho fundamental tiene las siguientes características: (i) debe garantizarse en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas. En tal sentido, constituye “(…) un fundamento de la legalidad dirigido a ST1 (41001-22-14-000-2022-00300-00) LUISA FERNANDA RUÍZ CELIS contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTRO 15 controlar las posibles arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades como consecuencia del ejercicio del poder del Estado”[57];
(ii) tiene diversos matices según el contenido del derecho del cual se trate[58]. De esta manera, la exigencia de los elementos integradores del debido proceso “(…) es más rigurosa en determinados campos del derecho (…) en [los] que la actuación puede llegar a comprometer derechos fundamentales”[59]; (iii) es un derecho de aplicación inmediata (artículo 85 superior), que se expresa a través de múltiples principios que regulan el acceso a la administración de justicia (artículos 228 y 229 de la Constitución) como la celeridad, publicidad, autonomía, independencia, gratuidad y eficiencia[60];
(iv) no puede ser suspendido durante los estados de excepción[61]; (v) se predica de todos los intervinientes en un proceso[62] y de todas las etapas del mismo[63]; y, (vi) su regulación se atribuye al Legislador quien, dentro del marco constitucional, define cómo habrá de protegerse y los términos bajo los cuales las personas pueden exigir su cumplimiento[64], entre otras. 15.
En este sentido, esta Corporación ha determinado que el contenido material del derecho al debido proceso está compuesto por garantías esenciales que deben tener todos los ciudadanos que intervienen en un proceso judicial. Al respecto, la Sala resalta que la Constitución extendió dichos postulados[65] a las actuaciones administrativas[66].
Lo anterior, con el fin de asegurar la protección del interés general y el respeto por los derechos y principios ligados al ejercicio de la función pública[67]. De este modo, muchos de los elementos que informan el derecho fundamental al debido proceso judicial se aplican también a todas las actuaciones que desarrollen las autoridades públicas en el cumplimiento de sus funciones.
(…) 16. Así, la jurisprudencia ha enunciado, entre las garantías propias del debido proceso administrativo, las siguientes: (i) el derecho a ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que el procedimiento se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación;
(v) que el procedimiento se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) la presunción de inocencia, (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) el derecho a impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso[69].6 6 Corte Constitucional.
Sentencia C 029 de 2021. ST1 (41001-22-14-000-2022-00300-00) LUISA FERNANDA RUÍZ CELIS contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTRO 16 En este punto, fluye fundamental aclarar que, aunque la accionante invoca el amparo de esta garantía al interior del proceso administrativo que concierne el registro de la escritura pública No. 280 de 2017, lo cierto es que no arrimó acreditación alguna de haberse presentado ante el ente registral denunciado, a efectuar tal gestión, pues no obra en el expediente constancia alguna de haber radicado la mencionada escritura para su anotación en los instrumentos respectivos ni haber efectuado el pago de las tarifas legales que hacen procedente esta gestión, tal como se lo reprocha en una de las respuestas emitidas7, así: Adicionalmente, en torno a la aplicación del artículo transcrito, indicó la Oficina de Registro convocada al descorrer el traslado de la presente acción, que: “….en materia registral es procedente aceptar el registro del documento, cuando a uno de los cónyuges le corresponde el 100% sobre el inmueble adjudicado, cancelando sobre el valor total del avalúo dado en la partida, el impuesto registro cobrado en la Beneficencia del Huila (Ley 223 de 1995 Dt. 650 de 1996) y los derechos de registro en esta ORIP, conforme a la resolución No 02170 del 28/02/2022 (Por la cual se fijan las tarifas por concepto del ejercicio de la función registral) lo cual, es válido en cuanto a esa partida se refiere, puesto que no incide ni impide ejercer el derecho que le corresponde a la otra cónyuge en el registro de las partidas que le fueron adjudicadas, siempre que obviamente no exista impedimento legal para su inscripción en el folio de matrícula.
En el caso en particular, la aceptación del registro de la partida primera que le correspondió al cónyuge DEVIA CERQUERA no constituye vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante, puesto que como se indicó no es óbice ni impide que la señora RUIZ CELIS pueda ejercer su derecho a la inscripción de sus inmuebles adjudicados en la partición, por tanto, como se evidencia, no corresponde a la transgresión de su derecho sino a una falta de previsión de la misma al no radicar oportunamente la escritura para el registro de los inmuebles de su interés, lo cual, hizo que diera lugar al registro del embargo ejecutivo de que trata el oficio No 0210 del 19/02/2021 proveniente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, sobre la cuota parte que sobre dichos inmuebles aun ostentaba el señor DEVIA CERQUERA, que no es una acción atribuible a esta oficina sino a la dejadez de la misma accionante de no registrar el documento en donde se les adjudicaba el 100%.”. 7 Archivo No. 03 Anexo al escrito de tutela.
ST1 (41001-22-14-000-2022-00300-00) LUISA FERNANDA RUÍZ CELIS contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTRO 17 Resulta particularmente llamativo que solo a esta altura, habiendo transcurrido mas de un trienio de la suscripción de la escritura pública que le asignó la propiedad íntegra de los bienes inmuebles mencionados, que la accionante, reproche la ausencia de registro en el folio de matrícula de cada uno, máxime si se desprendió desde el inicio, de la realización de la gestión cuyo resultado era de su exclusivo e intrínseco interés. Como se aprecia el trámite de registro de instrumentos públicos, es un proceso complejo que implica el seguimiento de varias etapas, como lo menciona el artículo 13 de la Ley 1579 de 2012, iniciando con la radicación del instrumento a registrar, cuyo procedimiento se describe en el articulo siguiente, del cual se resalta que “A quien lo presente para su registro se le dará constancia escrita del recibo, fecha, hora y número de orden.
Estas circunstancias se anotarán tanto en el documento electrónico que se le comunique a la Notaría o autoridad de origen o al interesado en el instrumento que se le devuelva, como en el ejemplar destinado al archivo de la Oficina de Registro”, al que le suceden la calificación, inscripción y la constancia de haberse ejecutado el registro.
Sin haberse acreditado que la escritura pública mencionada, haya sido presentada por ella ante el ente de registro y que en consecuencia, hubiere estado presta a sufragar las tarifas correspondientes, no es posible tener como legítimo su reclamo constitucional, pues la versión que emerge de acuerdo a lo informado por la accionada es que la persona a la que encargó de realizar el trámite de radicación, se decantó por someter a registro y atender los emolumentos respectivos relacionados exclusivamente con la partida primera, omitiendo ocuparse de las demás partidas, por motivos que le son ajenos o desconocidos a esta judicatura.
ST1 (41001-22-14-000-2022-00300-00) LUISA FERNANDA RUÍZ CELIS contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTRO 18 Corolario de lo expuesto, no se evidencia la transgresión alegada, en tanto que la entidad de registro denunciada, se ciñó al trámite estatuido por la citada ley. En ese mismo orden de ideas, tampoco se aprecia que la anotación en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes que fueron objeto de la medida cautelar decretada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, per se, transgredan sus garantías fundamentales invocadas, toda vez, que válidamente, sobre la propiedad de estos aún ostenta un derecho de cuota el excónyuge ejecutado.
Tampoco se avizora que el despacho judicial convocado, haya incurrido en conducta activa u omisiva tendiente a lesionar los derechos fundamentales de la actora, toda vez que, ella no ha acudido a esta autoridad a solicitar o iniciar trámite alguno y como ya se mencionó, en el juicio ejecutivo que mantiene gravados los inmuebles enunciados atrás, lo están solo en la proporción que conforme a lo certificado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, le pertenecen al demandado DEVIA CERQUERA.
Así las cosas, no habiendo encontrado acreditada la vulneración o amenaza alegada por la actora, para denunciar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, se denegará el amparo deprecado. En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, ST1 (41001-22-14-000-2022-00300-00) LUISA FERNANDA RUÍZ CELIS contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTRO 19 R E S U E L V E: 1.- NO CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales invocados por LUISA FERNANDA RUÍZ CELIS, por las razones expuestas en precedencia. 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito.
(Art. 30 Decreto 2591 de 1991). 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991). Notifíquese y Cúmplase. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrado Magistrada NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA PROVIDENCIA SE EMITIÓ EN FORMATO PDF, DEBIDO A PROBLEMAS INFORMÁTICOS CON LA PLATAFORMA DE FIRMA ELECTRÓNICA QUE IMPIDIÓ LA SUSCRIPCIÓN DEL PROYECTO APROBADO POR LOS INTEGRANTES DE LA SALA