Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500320190024801

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Dra. Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2023-01-11

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. AIDEE BUITRAGO GUTIÉRREZ \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Neiva, once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41001-31-05-003-2019-00248-01 Demandante: AIDEE BUITRAGO GUTIÉRREZ Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva Asunto: Recurso de apelación y consulta en favor de Colpensiones 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación formulado por COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de aquella, frente a la sentencia del 18 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el asunto de la referencia. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES SL CL (41001-31-05-003-2019-00248-01) AIDEE BUITRAGO GUTIÉRREZ Contra COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. 2 2.1.- DEMANDA1: La demandante pretende que se declare la nulidad o ineficacia del traslado o afiliación a la Administradora PROTECCIÓN, por la falta de información adecuada, cierta, real, suficiente y comprensible, en consecuencia, ordenar el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), administrado por aquél fondo en el que se encuentra actualmente vinculada, con destino al régimen de prima media con prestación definida (en adelante RPM) dirigido por COLPENSIONES, entidad a la que se encontraba afiliada, junto con los ahorros, bonos pensionales, rendimientos financieros que reposen en la cuenta individual, y todos los frutos e intereses, ante la falta de una correcta asesoría. Anteriores pedimentos sustentados en el hecho de haber sido afiliada al Sistema General en Pensiones al extinto ISS, y estarlo para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, realizando traslado en el mes de marzo de 1995 a PROTECCIÓN, ante la visita a su sitio de trabajo de un asesor comercial de dicho fondo, quien le refirió las ventajas y beneficios pensionales que obtendría de trasladarse, así como la liquidación del ISS que conllevaría a la extinción del régimen de prima media, conllevando a su cambio, no siendo consciente de las implicaciones de la decisión que tomaba, y que para el mes de noviembre de 2018 ante su pedimento a la administradora pensional, se realizó el cálculo de la mesada pensional, arrojando una diferencia económica frente a lo que recibiría en el RPM, estimando con ello vulnerado su derecho a la libre escogencia de afiliación; solicitando a PROTECCIÓN el traslado de régimen, para retornar a COLPENSIONES, con resultado negativo. 2.2.- CONTESTACIONES A LA DEMANDA 1 Archivo Proceso - Página 83 a 99 del Expediente digital SL CL (41001-31-05-003-2019-00248-01) AIDEE BUITRAGO GUTIÉRREZ Contra COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. 3 2.2.1.- Al descorrer la demanda PROTECCIÓN2, se opone a la totalidad de las pretensiones, argumentando que el traslado de afiliación efectuado por la accionante obedeció al pleno goce de sus facultades, sin existir vicio en el consentimiento, teniendo la opción de regresar al RPM en término legal, sin que lo efectuara, cuya administración de los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual ha sido diligente y con cuidado, actuando de buena fe, sin que la demandante demostrara engaño; formula las excepciones denominadas “imposibilidad de la devolución de rendimientos y cuotas de administración; inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa; improcedencia de condena a Protección en favor de las pretensiones; buena fe e improcedencia de condena en costas por parte de Protección; ausencia de pruebas que demuestren la ineficacia o nulidad del formulario de afiliación de la demandante a Protección; improcedencia de nulidad y/o ineficacia por vicios en el consentimiento; improcedencia de condena en costas; prescripción de la acción, compensación y la genérica”. 2.2.2.- COLPENSIONES3, contesta con oposición a todas las pretensiones, por carecer de supuesto fáctico y legal, porque el traslado de régimen pensional se dio bajo el principio de libre selección, teniendo validez el negocio jurídico suscrito por la accionante, sin vulnerarse derecho alguno a aquella, y si por el contrario, encontrándose incursa en la prohibición del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, sin que resulte beneficiaria del régimen de transición para trasladarse en cualquier tiempo, además que la acción se encuentra prescrita; formulando las excepciones “precedente constitucional; cosa juzgada constitucional; vigencia y aplicación de normas legales, falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe de la demandada”. 2 Archivo Proceso - Página 134 a 151 del Expediente digital 3 Archivo Proceso - Página 201 del Expediente digital del Expediente digital.

SL CL (41001-31-05-003-2019-00248-01) AIDEE BUITRAGO GUTIÉRREZ Contra COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. 4 2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 La Juez Tercera Laboral del Circuito de Neiva, DECLARÓ ineficaz el traslado de régimen de la demandante, desde el RPM administrado por COLPENSIONES a la Administradora PROTECCIÓN, debiendo este trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con sus frutos e intereses, en consecuencia, que COLPENSIONES acepte el traslado;

CONDENÓ en costas a la parte demandada. Consideró la juzgadora a quo que la administradora de pensiones del RAIS no cumplió con la exigente carga probatoria de demostrar que brindó a la demandante la información suficiente, clara y precisa respecto de las ventajas y desventajas ante el cambio de régimen, por efecto de la afiliación a la administradora del régimen del RAIS, y por el contrario haber demostrado la demandante el grave perjuicio que sufriría en caso de mantenerse en este régimen pensional, vulnerando con ello la libertad de escogencia a la afiliada, pues el deber de información de las administradoras de fondos de pensiones es desde el momento de su creación, no tratándose de una obligación reciente como lo señala la parte demandada al descorrer la demanda, sin que del formulario de afiliación se detalle la explicación ofrecida y las consecuencias económicas que le traía a futuro tal decisión. Que por ello se da la inversión de la carga de la prueba, conforme lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin realizar análisis de las sentencias de constitucionalidad referentes a la posibilidad de trasladarse y conservar beneficios de la transición, por no tratarse de una pretensión de la demanda la pérdida de dicho régimen transicional.

En esa medida, declara no probadas las excepciones formuladas, y que, respecto de la prescripción, no opera dicho fenómeno en tales acciones de declaratoria de ineficacia del traslado. 4 Audio Minuto: 2h:59’:51 Sentencia primera instancia, expediente digital. SL CL (41001-31-05-003-2019-00248-01) AIDEE BUITRAGO GUTIÉRREZ Contra COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. 5 3.- RECURSO DE APELACIÓN 3.1.- La entidad COLPENSIONES5 inconforme con la decisión de primera instancia, la recurre en apelación, sustentándolo en el sentido de la indebida aplicación de las normas en materia de asesoría de traslado de régimen pensional, al no encontrarse vigentes las Leyes 1328 de 2009 y 1748 de 2014, que exigen el doble asesoramiento; la errónea apreciación probatoria para determinar la ineficacia pretendida, ante el actuar negligente de la accionante, sin buscar la asesoría debida o emplear los canales de información dispuestos por la AFP para indagar frente a la migración que realizaba, y sí por el contrario demostrar con su permanencia en el RAIS que tenía pleno conocimiento del régimen al que se había trasladado, guardando silencio, lo que conduce a la confianza en el fondo.

Finalmente, repara en la prohibición en la cual está incursa, al faltarle menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, ello es, la temporalidad señalada en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 para efectuar el traslado, declarado exequible mediante sentencia C-1024 de 2004, previniendo el mantenimiento de la estabilidad financiera del sistema. 3.2.- En el término de traslado concedido en esta instancia, acorde a los mandatos de la Ley 2213 de 2022, la demandada apelante COLPENSIONES guardó silencio, conforme la constancia secretarial que antecede.

A su turno, la entidad PROTECCIÓN no apelante presentó alegaciones por escrito en esta instancia, reiterando los argumentos defensivos expuestos al descorrer la demanda, con la adición de la no prosperidad de la devolución de los gastos de administración, por considerar que corresponden a los rubros que invierte la entidad. 5 Audio 2do° Minuto: 32’:55 Recurso de apelación COLPENSIONES.

SL CL (41001-31-05-003-2019-00248-01) AIDEE BUITRAGO GUTIÉRREZ Contra COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. 6 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala determinar la procedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de la demandante del RPM, al RAIS, ante la ausencia de asesoramiento previo a la afiliación, sobre las consecuencias que de este habrían de surgirle y de ser positiva, establecer si existe algún impedimento legal al faltarle menos de 10 años a la demandante para cumplir la edad de pensión y la afectación del fenómeno prescriptivo de la acción, estableciendo la carga probatoria que incumbe a los fondos pensionales para el cambio de régimen pensional. 4.1.- Se tienen como hechos indiscutidos: la fecha de nacimiento de la demandante; la fecha de suscripción del formato de solicitud de vinculación al RAIS administrado por PROTECCIÓN, en el que se encuentra actualmente, demarcándose en la casilla del traslado de régimen. 4.2.- Conforme a los planteamientos de inconformidad de COLPENSIONES frente a la decisión de instancia, deberá la Sala determinar si las administradoras de fondo de pensiones cumplieron cabalmente el deber de información para el momento que se efectuó el cambio de régimen pensional.

En primer lugar, en cuanto al deber de información, es necesario recordar que, desde antaño la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en múltiples providencias ha precisado que para que el traslado de un régimen pensional a otro sea eficaz, es necesario que previamente al afiliado se le hubiere suministrado información de manera precisa y particular sobre las ventajas y desventajas de cada uno, para que a partir de allí seleccione el que considere más conveniente, resultado de una decisión informada entorno a los riesgos y beneficios correlativos.

SL CL (41001-31-05-003-2019-00248-01) AIDEE BUITRAGO GUTIÉRREZ Contra COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. 7 En la sentencia SL 5413 del 1 de diciembre de 2021, rememorando la CSJ SL782 de 2021 y SL 1452-2019, reiterada en SL 1688-2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que la obligación de dar información necesaria, en los términos del numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia “…a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.

Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado”. La Corte refiere de la obligación de suministrar información transparente, consistente en, “…el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, “los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».

Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro” (CSJ SL1452- 2019). En esa medida, respecto de la afiliación al sistema pensional, lo primero que debe decirse es que los afiliados cuentan con el derecho de escoger libremente a cuál régimen se afilian, tal como lo indica el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, permitiendo la coexistencia de dos regímenes solidarios excluyentes y, para ello es fundamental el consentimiento libre e informado que debe asistir al usuario de la seguridad social, de modo que, la selección que se haga de cualquiera de ellos debe estar precedida por el respeto a la libre escogencia del afiliado.

SL CL (41001-31-05-003-2019-00248-01) AIDEE BUITRAGO GUTIÉRREZ Contra COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. 8 Así las cosas, la postura adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente a la ineficacia del traslado del régimen pensional se ajusta plenamente a que es la propia ley la que determina que el acto jurídico de la afiliación al RPM o al RAIS no produce efectos cuando no se cumpla la condición de ser libre y voluntaria, entendiéndose que se debe verificar si la respectiva administradora puso en conocimiento del afiliado los riesgos que implica el traslado de régimen, a su vez los beneficios que obtendría, es decir que se demuestre que la correspondiente entidad garantizó una decisión informada que permitiría una manifestación de voluntad autónoma y consciente, consistente en el compromiso que le correspondía asumir a la AFP accionada, que “lleva impregnado un interés social, que consiste en informar a las personas afiliadas al sistema pensional, de manera clara, cierta, comprensible y oportuna, acerca de las características, diferencias, beneficios, riesgos, ventajas y desventajas de los regímenes pensionales” (SL 1009 del 28 de marzo de 2022).

La Sentencia antes reseñada, rememorando la SL1452-2019, reiterada en la SL1197-2021 y SL1688 del 08 de mayo de 2019, se dilucidaron varios problemas jurídicos, entre ellos, desde cuándo existe el deber de información y asesoría a cargo de las AFP, y si es suficiente diligenciar el formato de afiliación para dar por cumplido ese deber, dado que al sustentar el recurso de alzada COLPENSIONES, refiere que tal obligación de información es nueva para los fondos pensionales, tópico respecto del cual puntualizó la citada sentencia, que es exigible desde su creación, esto es, la fundación de las AFP, luego con la expedición de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, para finalmente el deber de doble asesoría consagrado en la Ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015, sin que se trate de diligenciar un formato, “ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, pues la libertad informada, como requisito esencial para que surta efectos jurídicos el traslado de régimen pensional, es un derecho que SL CL (41001-31-05-003-2019-00248-01) AIDEE BUITRAGO GUTIÉRREZ Contra COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. 9 no está condicionado al régimen pensional que ostente el afiliado, como tampoco dicha circunstancia, condiciona el cumplimento de la obligación de brindarle a los afiliados elementos de juicio claros y objetivos que le permitan escoger las mejores opciones del mercado…” (SL5413-2021) Por consiguiente, la carga de la prueba se invierte a favor del afiliado, en virtud de que el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, por lo que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar que brindó a sus afiliados la información que les permitiera tomar una decisión suficientemente ilustrada, como lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL 581 de 2021, en la que reiteró que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se vinculó al fondo pensional, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede acreditarse materialmente por quien lo invoca, y así puntualizó: “[…] si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.” Al respecto, la Juez de primer grado determinó que la administradora PROTECCIÓN S.A. no demostró que hubiera proporcionado una información completa, detallada, clara, suficiente y comprensible a la demandante para tomar la decisión de trasladarse de régimen pensional, resultando acertada tal argumentación, conforme al precedente jurisprudencial SL CL (41001-31-05-003-2019-00248-01) AIDEE BUITRAGO GUTIÉRREZ Contra COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. 10 citado párrafos anteriores, referente al principio de la carga dinámica de la prueba, que recaerá en la parte pasiva, quien deberá comprobar que al momento de realizarse el cambio de régimen brindó la información suficiente y necesaria a la demandante, para que a partir de ésta emergiera de la afiliada, una manifestación consciente y libre de la decisión que estaba tomando y las consecuencias particulares del caso, sin que tal derecho de la libertad informada esté condicionado al régimen pensional que viene disfrutando la afiliada, lo que significa que se encuentre o no la persona en transición, como lo argumentó COLPENSIONES, al descorrer la demanda, pues se itera, se trata de una obligación de proporcionar a los afiliados una descripción de las características, condiciones, acceso, servicios de cada régimen pensional, a fin de que escoja la mejor opción del mercado, de allí que “ni la legislación ni la jurisprudencia han establecido que el afiliado deba haber adquirido la pensión o tener una expectativa legítima para que se haga exigible el deber profesional de información y proceda la ineficacia del traslado a una AFP por su incumplimiento” (SL2556-2022).

En el presente evento, obra el formulario de afiliación # 0488102 de fecha 08 de marzo de 19956, correspondiente al traslado de régimen, en el que se observa la firma por parte de la demandante, y la casilla denominada “VOLUNTAD DE SELECCIÓN Y AFILIACIÓN, rubricada por aquella, en la que hace constar que la selección del RAIS ha sido efectuada en forma libre, espontánea y sin presiones; no obstante lo anterior, y como se expuso anteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha dejado sentado que le correspondía a la administradora de fondo de pensiones, al caso PROTECCIÓN S.A. demostrar que la demandante tomó una decisión autónoma y consciente al haber sido informada de las consecuencias que conllevaba el cambio de régimen, sin que el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación sea suficiente, como lo ha enseñado la Sala Laboral en la citada sentencia SL2556 de 2022, así: 6 Folio 52 del expediente digital SL CL (41001-31-05-003-2019-00248-01) AIDEE BUITRAGO GUTIÉRREZ Contra COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. 11 “(…) no es viable concebir que la simple rúbrica impuesta en el formulario de afiliación, como señal de asentimiento, sustituya el suministro de la debida información que solo compete a las administradoras, argumento esgrimido como defensa de las entidades pasivas”.

Es decir que, el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente, aunque contenga una cláusula en la que se afirme que la decisión de afiliarse fue libre y voluntaria, pues será necesario conforme se expuso párrafos anteriores, que previo al acto de vinculación que se materializa con la firma de la solicitud, se acredite el debido asesoramiento al potencial cliente, sobre los beneficios y consecuencias de la decisión, como lo expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL 5413 de 2021.

De lo anterior resulta claro para la Sala que no puede comprenderse que el formulario proforma aprobado por la Superintendencia Financiera exima a las administradoras de pensiones de cumplir con su deber de información, pues el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, ha de entenderse en el sentido que, “una vez dada toda la ilustración acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado, la selección que haga el afiliado implica la aceptación de las condiciones del régimen por el que se ha optado.

Es decir, el suministro de la información es un acto previo a la suscripción del formulario; de lo contrario, no puede hablarse de una voluntad realmente libre.” 7 Significa entonces que, la firma del formulario de afiliación no es aceptación de que la demandante como afiliada recibiera información oportuna 7 Sentencia Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia SL4360-2019.

SL CL (41001-31-05-003-2019-00248-01) AIDEE BUITRAGO GUTIÉRREZ Contra COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. 12 y suficiente sobre las consecuencias del cambio de régimen, ni es eximente del deber impuesto a las entidades administradoras de dar a conocer a sus pretensos afiliados los riesgos e implicaciones del traslado, conllevando a la improsperidad del reparo.

Por tanto, al revisarse la totalidad del material persuasivo obrante en el proceso, no encuentra la Sala que se haya cumplido con el deber de ofrecer una información completa sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado que estaba realizando la afiliada demandante, al RAIS, pues las documentales aportadas no permiten acreditar que le hubiera suministrado los suficientes datos y explicaciones del traslado respectivo, lo que se traduce en información apta que lo ilustrara, pues denótese que PROTECCIÓN S.A. como la administradora a la cual se efectuó el traslado de régimen pensional en el año 1995, no trajo elementos de convicción que persuadan de que sí le suministró a la afiliada, y sin que la permanencia en dicho régimen por espacio de más de 20 años conduzca a determinar que ello obedeció a una decisión informada recibida, pues por el contrario, se itera, no demostró el cumplimiento de la obligación de proporcionar la información, al explicar las condiciones del traslado, como lo sostuvo al descorrer la demanda, motivo por el cual, las exceptivas planteadas por las demandadas no están llamadas a prosperar, tal como lo resolvió la falladora a quo.

Obsérvese que para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se hace necesario un engaño o vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) para configurar la ineficacia, como lo arguyeron las demandadas al descorrer la demanda, en razón de que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, alude a “cualquier forma” de violación de los derechos de los trabajadores a la afiliación, lo que se traduce en una rigurosa obligación que tienen las administradoras de pensiones de brindar información a los afiliados y, estos a su vez, del derecho a recibirla, cuya figura de la ineficacia es la vía correcta para examinar los casos de violación del deber de información, como lo SL CL (41001-31-05-003-2019-00248-01) AIDEE BUITRAGO GUTIÉRREZ Contra COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. 13 determinó la falladora a quo, por tanto, es dable concluir que la decisión de la demandante no puede considerarse autónoma y consciente al no haber sido debidamente informada, por cuanto el asesor del momento de la AFP no mencionó las consecuencias nocivas a los derechos pensionales que implicaban la decisión de cambiarse de régimen, según lo expuso en los hechos de la demanda, por consiguiente acertada la decisión de instancia, lo que significa, que no hubiese existido tal acto de afiliación del 08 de marzo de 1995, al declararse ineficaz.

Consecuentemente, se concluye acertada la decisión de la falladora de primer grado, dado que del examen del acto de cambio de régimen pensional, es evidente la transgresión de la obligación de información, pues nótese que el artículo 271 citado, consagró que la violación del derecho a la afiliación libre del trabajador se sanciona con la ineficacia del acto, y resulta que “una de las formas de atentar o violar los derechos de los trabajadores a una afiliación libre es no suministrarle la información necesaria, suficiente y objetiva sobre las consecuencias de su traslado de un régimen pensional a otro”.8, por lo que, la definición del consentimiento en el cambio de régimen no se soporta en verificar los vicios relativos a la validez del acto, sino en constatar el cumplimiento del deber de información a cargo de las AFP, como lo precisó la Corte Suprema de Justicia, entre otras sentencias en la SL 2556 de 2022 y SL 2208 de 2021. 4.3.- La inconformidad de la recurrente COLPENSIONES, dirigida a la imposibilidad jurídica de ordenar el traslado de régimen, bajo el sustento de la prohibición contenida en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que al resultar ineficaz el contrato de afiliación suscrito entre la demandante con PROTECCIÓN, la consecuencia de la pérdida de eficacia del negocio jurídico es la de retrotraer las cosas al momento anterior de la celebración del contrato como si este nunca hubiere existido, 8 Idem.

SL CL (41001-31-05-003-2019-00248-01) AIDEE BUITRAGO GUTIÉRREZ Contra COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. 14 quiere decir lo anterior que en momento alguno la juez de primera instancia contrarió el precepto legal anotado. 4.4.- En cuanto al fenómeno de la prescripción propuesto como argumento exceptivo por COLPENSIONES, se despachará desfavorablemente como lo resolvió la juzgadora de primer grado, en razón de guardar íntima relación con el derecho a la pensión, al influir de manera directa, conforme lo establece el artículo 53 de la Constitución, referente a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, y porque las pretensiones de carácter declarativo no son objeto de dicha figura jurídica, por lo que, no resulta dable alegar dicho fenómeno, como lo expuso de manera pacífica la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia citada SL1688-2019, al defender la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles.

En consecuencia, el transcurso del tiempo, no puede ser un obstáculo en la aspiración de solicitar el traslado de régimen pensional, con menoscabo de la pérdida de un derecho irrenunciable, como lo es, a la pensión y el derecho fundamental a la seguridad social, a tono con el artículo 53 Constitucional. Por otro lado, tampoco opera la prescripción de la acción de nulidad relativa o rescisión consagrada en el artículo 1750 del Código Civil, en razón de que, dada la pretensión de la demanda de ineficacia de la afiliación al RAIS, está relacionado con la seguridad social, por tanto, no regido por la normativa implorada por la parte demandada, así lo enseñó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 587 de 2021. 4.5.- Frente al reparo de COLPENSIONES de la no condena en costas, al no haber tenido intervención en el negocio jurídico del cambio de régimen pensional, no tiene vocación de prosperidad, porque la fijación de costas está sujeta a las reglas contenidas en el artículo 365 del C.G.P. que SL CL (41001-31-05-003-2019-00248-01) AIDEE BUITRAGO GUTIÉRREZ Contra COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. 15 dispone: “en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a unas reglas”, cuyo numeral 1° contempla, “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…”, sin que comporte aspectos relacionados con las conductas procesales de las partes como temerarias o de mala fe, además que COLPENSIONES al descorrer la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones, por tanto impróspera la inconformidad. 4.6.- Finalmente, como la Sala conoce el presente asunto igualmente en grado de consulta, y visto que la falladora de instancia en el numeral TERCERO de la sentencia consultada, dispuso a PROTECCIÓN S.A. remitir el saldo total de la cuenta individual, junto con las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y los respectivos frutos e intereses, a COLPENSIONES, sin pronunciarse respecto de la devolución de gastos de administración, a lo cual la Sala deberá modificar el citado numeral, por cuanto dicho concepto surge como consecuencia lógica de la declaratoria de ineficacia del negocio jurídico pactado, surgiendo el deber para las AFP de reintegrar los valores que recibieron a título de cuotas de administración y comisiones causadas, como lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SL 2877 de 2020, de modo que se declarará la condena por concepto de devolución de gastos de administración, y en consecuencia se MODIFICARÁ el numeral TERCERO de la sentencia cuestionada, en el sentido de ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. el reintegro a COLPENSIONES de los valores que recibieron a título de gastos de administración, comisiones y los restantes conceptos que en el anotado numeral se dispusieron por la falladora de primer grado.

Ahora, el argumento de la demandada apelante de la estabilidad financiera del Sistema, debe decirse que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha referido sobre el particular que tampoco se lesiona con estas decisiones la sostenibilidad fiscal del Sistema General de Pensiones, puesto SL CL (41001-31-05-003-2019-00248-01) AIDEE BUITRAGO GUTIÉRREZ Contra COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. 16 que los recursos que deben reintegrar los fondos privados a COLPENSIONES se utilizaran para el reconocimiento del derecho pensional a que hubiere lugar, bajo los requisitos del régimen de prima media con prestación definida (SL 2877 de 2020). 4.7.- Fluye de lo expuesto, que se MODIFICARÁ el numeral TERCERO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de ordenar a PROTECCIÓN S.A. la devolución de los gastos de administración y porcentaje cobrado por comisiones, CONFIRMAR los restantes numerales de la misma sentencia; sin lugar a condena en costas para la demandada apelante COLPENSIONES, porque igualmente se está surtiendo en su favor el grado jurisdiccional de consulta.

En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia objeto de apelación y de consulta de fecha 18 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H.), en el sentido de ORDENAR a la entidad demandada PROTECCIÓN S.A. trasladar a COLPENSIONES, la totalidad de ahorros de la demandante de su cuenta pensional, junto son sus cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, sumas adicionales, junto con sus frutos e intereses, y porcentaje cobrado por comisiones. 2.- CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia anotada. 3.- NO CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia. SL CL (41001-31-05-003-2019-00248-01) AIDEE BUITRAGO GUTIÉRREZ Contra COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. 17 4.- DEVOLVER el proceso al juzgado de origen.

Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bc9e38ed67a7b6112100ef78c94dc3076ad1aea800ff24b7fc8dc4f5f5332c0b Documento generado en 11/01/2023 03:33:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica