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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500220170045701

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2023-01-11

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. BEATRIZ GUTIÉRREZ ANDRADE \ DEMANDADO: Suj. INVERSIONES TURÍSTICAS DEL HUILA LTDA. – INTURHUILA y COLPENSIONES

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41001-31-05-002-2017-00457-01 Demandante: BEATRIZ GUTIÉRREZ ANDRADE Demandado: INVERSIONES TURÍSTICAS DEL HUILA LTDA. – INTURHUILA y COLPENSIONES Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva Asunto: Apelación de Auto Laboral Neiva, once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada INTURHUILA LTDA., en contra del auto del 03 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante el cual se denegó la solicitud de nulidad planteada por aquella. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES La parte demandante solicita que se declare el reconocimiento y pago de la diferencia pensional que le fue suspendida desde junio de 2016, de forma AL (41001-31-05-002-2017-00457-01) BEATRIZ GUTIÉRREZ ANDRADE Contra INVERSIONES TURÍSTICAS DEL HUILA LTDA. 2 indexada, junto con los aumentos legales, y costas procesales1; bajo el sustento de haberle sido reconocida la pensión de jubilación por INTURHUILA, mediante la Resolución N°. 0175 del 06 de octubre de 1993, a partir de la fecha de su retiro definitivo del servicio, que se produjo el día 10 de igual mes y año, la cual sería compartida con el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, una vez alcanzara la edad de los 55 años, razón para continuar la cotización su empleador hasta el 25 de agosto de 1994 ante dicha administradora pensional, la cual le reconoció la pensión mediante Resolución N°. 001699 del 28 de marzo de 1995, en cuantía inferior a la que venía percibiendo.

Por lo anterior, la sociedad demandada expidió la Resolución N°. 152 del 05 de mayo de 1995, por medio de la cual determinó que a partir del 01 de abril de igual año le pagaría por concepto de cuota parte de la pensión lo correspondiente al mayor valor presentado entre el reconocido por aquella y la del ISS, pero en el mes de junio de 2016 cesó dicho pago que se venía efectuando en lo concerniente a la mesada 14, sin mediar acto alguno que lo ordenara y comunicara, solicitando el 23 de agosto de 2016 a INTURHUILA, la continuidad en el pago, con respuesta negativa. 2.1.- El juzgado de primera instancia mediante auto del 05 de septiembre de 2017, admitió la demanda y dispuso la notificación a la parte demandada2, quien debidamente notificada3, descorre la demanda en oportunidad, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda, por considerarlas infundadas, formulando excepciones de mérito4, y en la misma oportunidad efectúa llamamiento en garantía al DEPARTAMENTO DEL HUILA y COLPENSIONES, a fin de que amparen las obligaciones que llegaren a resultar en el trámite, por considerar que son de competencia exclusiva de aquellas; admitido por el fallador a quo en 1 Página 102 del archivo 001A Cuaderno 1 expediente digital. 2 Página 112 del archivo 001A Cuaderno 1 del expediente digital. 3 Página 136 del archivo 001A Cuaderno 1 del expediente digital: Notificación Inturhuila 4 Página 1 a 10 del archivo 001A Cuaderno 2 del expediente digital: Contestación Inturhuila AL (41001-31-05-002-2017-00457-01) BEATRIZ GUTIÉRREZ ANDRADE Contra INVERSIONES TURÍSTICAS DEL HUILA LTDA. 3 auto del 29 de enero de 20185, respecto de COLPENSIONES, disponiendo la citación de la administradora pensional, y negando frente al DEPARTAMENTO DEL HUILA, ante la carencia probatoria para determinar la exigencia de la sociedad demandada de reembolso del pago que tuviere que hacer de resultar avante las pretensiones de la demanda, cobrando ejecutoria la anterior decisión. 2.1.1.- Notificada la llamada en garantía COLPENSIONES6, se opone a la prosperidad del llamamiento, en razón de que el pago de la mesada pensional reconocida a la accionante se ha efectuado de manera oportuna desde el año 1995, al acreditarse los requisitos de la pensión de vejez por los aportes al Sistema de Seguridad Social, correspondiéndole a la entidad INTURHUILA como empleador cancelar la diferencia generada con la que reconoció en su momento, razón para estarse a lo probado en el proceso, formulando excepciones de mérito. 2.2.- En audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., el apoderado de la sociedad INTURHUILA7 formula incidente de nulidad, argumentando que existen entidades que deben ser vinculadas al proceso para la financiación de la pensión que le fue otorgada a la demandante, establecidas en la resolución N° 175 de 1993, como es la UGPP y el DEPARTAMENTO DEL HUILA, quienes en la decisión de fondo deben ser llamadas a cancelar la pensión de vejez, y que no fueron incluidas por COLPENSIONES en el reconocimiento pensional que efectuara, solicitando la vinculación de aquellas, para que realicen el aporte y pago que les corresponde.

De la anterior solicitud se corre traslado a la parte demandante8, quien se opone a la prosperidad, por carecer de la información necesaria de las entidades relacionadas por la demandada, como aquellas que deban responder de la prestación pensional; a su turno la llamada en garantía COLPENSIONES, descorre el 5 Página 12 del archivo 001A Cuaderno 2 del expediente digital: Contestación Inturhuila 6 Página 36 a 51 del archivo 001A Cuaderno 2 del expediente digital: Contestación Colpensiones 7 Audio Minuto 6’:44 Link audiencia en archivo 019 Acta Audiencia: Solicitud incidente nulidad. 8 Audio Minuto 15’:41 Link audiencia en archivo 019 Acta Audiencia: Traslado solicitud incidental AL (41001-31-05-002-2017-00457-01) BEATRIZ GUTIÉRREZ ANDRADE Contra INVERSIONES TURÍSTICAS DEL HUILA LTDA. 4 incidente de nulidad9, argumentando que la sociedad INTURHUILA al contestar la demanda, y efectuar llamamiento en garantía en su momento nada expuso de la UGPP, que ahora realiza, no obstante, se atiene a lo que el Despacho resuelva. 3.- AUTO OBJETO DE APELACIÓN10 El proveído que rechazó la solicitud de nulidad, en aplicación del artículo 135 del C.G.P., tras considerar que los hechos alegados no constituyen ninguna de las causales determinadas en el artículo 133 del C.G.P., pues los argumentos van dirigidos a la integración de un litisconsorcio necesario con la UGPP y el DEPARTAMENTO DEL HUILA, sin que en la oportunidad procesal lo hubiere solicitado, además de que la pretensión principal es el reconocimiento y pago de la diferencia pensional dejada de pagar por INTURHUILA, que venía cancelando, decisión objeto de recurso de apelación por la sociedad demandada. 4.- RECURSO DE APELACIÓN11 La sociedad demandada INTURHUILA inconforme con la anterior decisión, presenta recurso de apelación, argumentando la errónea apreciación de la petición, direccionada a evitar futura nulidad por violación al debido proceso, ante la no comparecencia en el proceso de la totalidad de entidades que deben financiar la pensión de la actora, sin que por ello pretendiera la integración de un litisconsorcio, sino de prever la participación para una decisión de fondo, en la cual la sociedad demandada igualmente está llamada a responder, pero que la demandante al solicitar el reconocimiento y pago de la prestación económica ante el extinto ISS omitió indicar la totalidad de las entidades para las cuales trabajó y se reportó cotizaciones para el Sistema de seguridad social en pensiones. 9 Audio Minuto 16’:43 Link audiencia en archivo 019 Acta Audiencia: Traslado solicitud incidental 10 Audio Minuto 20’:30 Link audiencia en archivo 019 del expediente digital. 11 Audio Minuto 27’:04 Link audiencia en archivo 019 del expediente digital.

AL (41001-31-05-002-2017-00457-01) BEATRIZ GUTIÉRREZ ANDRADE Contra INVERSIONES TURÍSTICAS DEL HUILA LTDA. 5 El recurso formulado fue concedido por el fallador de primer grado en el efecto devolutivo, el que, una vez admitido en auto del 07 de julio de 2022, debidamente ejecutoriado, se dispuso por quien preside la Sala correr traslado para presentar alegatos en esta instancia, en cuyo término la parte demandante no apelante, solicita se confirme la decisión del fallador a quo, en razón del desconocimiento por parte de la sociedad demandada de la figura de pensión compartida con el extinto ISS, hoy COLPENSIONES de la prestación reconocida a la demandante, de la cual disfrutaba, y que de manera arbitraria resolvió inaplicar INTURHUILA, pretendiendo vincular a otras entidades para que respondan por el mayor valor presentado entre el reconocido inicialmente, y asumido desde el año 1993, resultando extemporáneo el incidente de nulidad formulado, y por ello su rechazo como lo resolvió el juez de primer grado.

Por su parte, la demandada apelante INTURHUILA presenta alegaciones, solicitando se revoque la decisión de primera instancia, para en su lugar acceder al incidente de nulidad planteado, por encontrarse viciado el procedimiento, ante la negativa de vincular o citar al proceso a otras entidades para el pago de la pensión de la demandante, conforme al certificado de historia laboral; y venciendo en silencio la oportunidad para el mismo fin a la llamada en garantía COLPENSIONES. 5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., la decisión de autos apelados deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación, así el estudio en segunda instancia se limita al punto de censura enrostrado al proveído protestado por el recurrente único, dirigido a determinar si la negativa a citar o vincular a terceras entidades al proceso, como la UGPP y el DEPARTAMENTO DEL HUILA, configura causal de nulidad que deba ser declarada, o si por el contrario, la decisión del a quo de rechazo del incidente impide la resolución del asunto.

AL (41001-31-05-002-2017-00457-01) BEATRIZ GUTIÉRREZ ANDRADE Contra INVERSIONES TURÍSTICAS DEL HUILA LTDA. 6 5.1.- De la sustentación del recurso de alzada, es dable extraer que para la parte demandada INTURHUILA, resulta equivocada la decisión del a quo, en virtud de que el pago de la pensión reconocida a la demandante, y aquí reclamada, debe efectuarse con la participación de todas las entidades para las cuales laboró la accionante, debiendo ser vinculadas al proceso, y con ello subsanar la falencia advertida con la nulidad formulada. 5.2.- El C.P.T. y de la S.S., no regula las nulidades procesales, por lo que, ante la ausencia normativa, debe darse aplicación al artículo 145 del estatuto procesal laboral que permite acudir al Código General del Proceso, cuyo artículo 133 consagra las causales de nulidad, sin que la alegada irregularidad advertida por la sociedad demandada se encuentre enlistada, como lo consideró el fallador a quo, dado que dichas causales tienen por finalidad corregir los vicios procesales que puedan generarse durante el trámite del proceso, con el propósito de salvaguardar el derecho constitucional de debido proceso y el derecho de defensa, estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política, para lo cual debe invocarse alguna de las causales señaladas de forma taxativa en el artículo 133 del C.G.P., en aplicación de los principios de especificidad y protección. En ese orden, el peticionario invocó como hechos constitutivos de nulidad procesal, la no citación o vinculación de la UGPP y el DEPARTAMENTO DEL HUILA al presente proceso, para asumir la carga pensional reclamada por la accionante, considerando con ello vulnerado el derecho al debido proceso.

Lo primero que ha de señalar la Sala, es que los litisconsortes y otras partes, así regulado en los artículos 53 y siguientes del Código General del Proceso, aplicable por integración analógica de que trata el artículo 145 del C.P.T. y la S.S., son sujetos procesales a los cuales se extienden los efectos jurídicos de la decisión, y en razón de ello es que la sociedad INTURHUILA repara la omisión del fallador de instancia en la vinculación de las entidades solicitadas, sin que con ello se avizore configurada causal de nulidad alguna, ni siquiera por vulneración al derecho al AL (41001-31-05-002-2017-00457-01) BEATRIZ GUTIÉRREZ ANDRADE Contra INVERSIONES TURÍSTICAS DEL HUILA LTDA. 7 debido proceso y de contradicción, pues denótese que la demandada INTURHUILA descorrió la demanda en oportunidad, la que se inadmitió por el a quo en auto del 12 de enero de 201812, subsanada la contestación, formulando excepciones de mérito, y efectuando llamamiento en garantía al DEPARTAMENTO DEL HUILA y COLPENSIONES, admitido en proveído del 29 de enero de 2018 respecto del fondo de pensiones, y negado el primero, cobrando ejecutoria ante el fenecimiento en silencio del término para recurrir.

En esa medida, la alegada vinculación o citación a la UGPP y al DEPARTAMENTO DEL HUILA, debía haber sido formulada dentro del término de traslado de la demanda, como excepción previa, en los términos del artículo 100 del C.G.P., y sin que se hubiere alegado oportunamente, actuado sin proponerla, conduce al rechazo de plano de la nulidad ahora formulada, pues denótese, que ni siquiera empleó los recursos con los que contaba para impugnar la decisión de negativa de vinculación al DEPARTAMENTO DEL HUILA.

Ahora, obsérvese de los hechos y las pretensiones de la demanda, están encauzadas al reconocimiento y pago de la diferencia pensional que INTURHUILA venía cancelando a la accionante, y le suspendió desde junio de 2016, por concepto de cuota parte del mayor valor de la pensión, presentado entre el reconocido por aquella y la del extinto ISS, dirigiendo la demanda frente a aquella sociedad, al considerar que fue la entidad que suspendió el pago que venía percibiendo, sin referirse a otros sujetos que estuvieren a cargo del pago de su pensión, al punto que al descorrer el incidente de nulidad formulado ante el fallador de instancia, se opuso a su prosperidad, argumentando desconocer las documentales aludidas de la historia laboral al no obrar en el expediente, incluso el desconocimiento por la incidentante demandada del acto administrativo que emitiera para el reconocimiento y compartir la pensión de jubilación del mayor valor entre el reconocido por el ISS e INTURHUILA. 12 Página 189 del archivo 001 del expediente digital.

AL (41001-31-05-002-2017-00457-01) BEATRIZ GUTIÉRREZ ANDRADE Contra INVERSIONES TURÍSTICAS DEL HUILA LTDA. 8 Bajo ese contexto, se puede concluir con claridad por la Sala que la intervención, vinculación o citación de la UGPP y el DEPARTAMENTO DEL HUILA no resulta obligatoria para poder resolver de fondo la Litis, y sin que su omisión configure la causal de nulidad alegada por la sociedad demandada, como lo consideró el fallador de primer grado.

En esa medida, los reparos no tienen vocación de prosperidad, conllevando a confirmar el auto objeto de apelación en su integridad, imponiendo condena en costas de segunda instancia a la parte demandada, dada las resultas desfavorables del recurso de apelación formulado, conforme al artículo 365 numeral 1 del C.G.P., las que deberán ser liquidadas por el fallador de primer grado (artículo 366 del C.G.P.).

En armonía con lo expuesto se,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el auto objeto de alzada proferido el 03 de febrero de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H.). 2.- CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada recurrente. 3.- DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE. AL (41001-31-05-002-2017-00457-01) BEATRIZ GUTIÉRREZ ANDRADE Contra INVERSIONES TURÍSTICAS DEL HUILA LTDA. 9 Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d14944c3cb0696796560c9a72a98599db608035e5e6ffc805db7d8a495318ea Documento generado en 11/01/2023 03:33:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica