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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300220220002801

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2023-01-11

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA \ DEMANDADO: Suj. DEPARTAMENTO DEL HUILA – SECRETARÍA DE SALUD

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-03-002–2022–00028–01 Neiva, once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023) Sería del caso asumir el conocimiento en segundo grado del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 8 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva en el proceso ejecutivo singular de HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA contra DEPARTAMENTO DEL HUILA – SECRETARÍA DE SALUD, por el que se rechazó la demanda; de no ser porque se advierte que esta Corporación carece de jurisdicción para ello.

CONSIDERACIONES En derecho se sabe que para efectos de administrar justicia, el ordenamiento jurídico tiene asignado el conocimiento de los procesos entre diversas “jurisdicciones”; de un lado, la ordinaria compuesta por sus diferentes especialidades -civil, comercial, familia, laboral, penal y agrarias-, al paso que las demás (contencioso administrativa, constitucional, indígena, etc.) forman cada una compartimientos estancos y distintos entre sí. Es tal la importancia de la jurisdicción, que a tono con el artículo 16 del CGP, la ausencia de aquella conlleva a la nulidad de la actuación sin que haya lugar a su saneamiento.

Esto impone que, la actuación que desarrolle un juez sin contar con ‘jurisdicción’, no tendrá efectos por ministerio de la ley. En el sub judice, la ejecutante pretende el recaudo de unas sumas de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-03-002–2022–00028–01 dinero instrumentadas en sendas facturas presentadas para su cobro ante la entidad territorial convocada.

Precisando, que los servicios reclamados corresponden a obligaciones, claras, expresas y actualmente exigibles derivadas de la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con los subsidios a la demanda. Pues bien, la Corte Constitucional en auto A1282 de 2022, tuvo la oportunidad de pronunciarse en sede de conflicto de jurisdicción disciplinando que el conocimiento de los litigios en los que una IPS demande a una entidad pública y a una EPS privada “por el no pago de servicios que ya se prestaron a favor de población pobre no asegurada y/o afiliada al régimen subsidiado, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y en aplicación del fuero de atracción”.

Escenario que es el mismo que se presenta en la demanda ejecutiva que nos ocupa. Para arribar a esta conclusión, la máxima autoridad constitucional precisó: “(…) la Sala Plena explicó en el Auto 1088 de 2021 que cuando el objeto del litigio no versa sobre la prestación de servicios de la seguridad social, sino que gira en torno a la financiación de unos servicios que ya se prestaron no es aplicable la norma del CPTSS.

En esa oportunidad (…) la materia de la controversia es la misma que estudia ahora la Sala, es decir, la financiación de unos servicios de salud que ya se prestaron y que, en estricto sentido, no son controversias sobre seguridad social. (…) Por tanto, el asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, como fue expuesto previamente, por la materia de la controversia, esto es, la financiación de unos servicios que ya se prestaron, no es posible aplicar el numeral 4º del Artículo 2 del CPTSS, ya que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social.

Ahora, teniendo en cuenta que la demanda se dirigió, simultáneamente, contra una entidad pública y una persona de derecho privado, procede la aplicación del fuero de atracción, teniendo en cuenta que, para el caso concreto, se verificó que existe, por lo menos, una posibilidad de que la entidad estatal sea condenada”. En consecuencia, por estar clara la posición en punto de la jurisdicción que debe conocer de asuntos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se impone la remisión de las diligencias a los Juzgados Administrativos de Neiva (reparto), para que dentro del ámbito de su República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-03-002–2022–00028–01 competencia, califique el mérito para dar trámite a la presente demanda a través del medio de control respectivo.

Por lo expuesto, se,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR la falta de jurisdicción para conocer y tramitar el presente asunto. SEGUNDO.- ADVERTIR que lo actuado conserva validez (Art. 16 CGP). Lo anterior, sin perjuicio de la potestad con la que cuenta el juez administrativo para ajustar el trámite al que corresponda. TERCERO.- REMITIR las diligencias a la oficina judicial para que el proceso sea repartido ante los Juzgados Administrativos de la ciudad (Art. 139 CGP).

CUARTO. - COMUNICAR la presente decisión al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 44afae2a2c18259cf5174effcd7caa28a46e1be2920e05169a7463c215910fc7 Documento generado en 11/01/2023 10:08:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica