Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310300120080015901

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martín Agudelo Ramírez

Fecha: 2023-02-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: ESTEBAN ELÍAS LÓPEZ JARAMILLO. DEMANDADOS: CLAUDIA PATRICIA JARAMILLO LOPERA Y OTROS.

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - A la víctima del daño le basta probar que éste se produjo en relación con la actividad peligrosa bajo la guarda del demandado. / PERJUICIOS MORALES, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN- Cuando se reclaman perjuicios por afectación de estos bienes jurídicos en un proceso de responsabilidad, estos se estiman patrimonialmente para la víctima. /COBERTURAS Y EXCLUSIONES SEGURO DE RESPONSABILIDAD - A menos que esté expresamente excluida en la portada o en la primera página de la póliza con caracteres destacados, el reconocimiento y pago de estos perjuicios es una obligación correlativa al contrato de seguro de responsabilidad.

TESIS: la responsabilidad civil se deriva del hecho objetivo de haber generado un riesgo que desencadenó el daño al generar el peligro de poner en circulación un vehículo automotor; no de conductas subjetivas relativas a la prudencia o imprudencia con que se haya conducido el vehículo. (…) Es el demandado quien debe probar una causa extraña –no sólo cumplimiento del deber de cuidado- que permita concluir que el daño del demandante se explica con suficiencia por causas distintas a la actividad peligrosa bajo su guarda (…) En los perjuicios extrapatrimoniales la afectación recae sobre bienes jurídicos intangibles, no obstante, cuando se reclaman perjuicios por afectación de estos bienes jurídicos en un proceso de responsabilidad, estos se estiman patrimonialmente para la víctima y suponen una obligación de carácter patrimonial para el asegurado, en la modalidad de daño emergente.

En ese sentido, son también perjuicios patrimoniales. (…) Como la principal obligación del asegurador en el seguro de responsabilidad es amparar el riesgo al patrimonio de la víctima y del asegurado en casos de perjuicios derivados de la responsabilidad civil; a menos que esté expresamente excluida en la portada o en la primera página de la póliza con caracteres destacados, el reconocimiento y pago de estos perjuicios -en tanto se estiman y tienen consecuencia patrimoniales- es una obligación correlativa al contrato de seguro de responsabilidad y a las finalidades públicas que la ley le asigna.

M.P.: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ FECHA: 27/02/2023. PROVIDENCIA: SENTENCIA. Rdo. 05266 31 03 001 2008 00159 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca decisión de primera instancia 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintisiete de febrero de dos mil veintitrés Pretensión: Responsabilidad civil Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado Demandante: Esteban Elías López Jaramillo Demandados: Claudia Patricia Jaramillo Lopera y otro Radicado: 05266 31 03 001 2008 00159 01 Decisión: Revoca decisión de primera instancia. Temas: Responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito / lucro cesante, pérdida de capacidad laboral, perjuicios morales, daño a la vida de relación, coberturas y exclusiones seguro de responsabilidad.

A la víctima del daño le basta probar que éste se produjo en relación con la actividad peligrosa bajo la guarda del demandado. Los aspectos circunstanciales al daño, distinto al vínculo con la actividad peligrosa, pertenecen a la esfera de la excepción. Las cargas argumentativas y probatorias para disminuir o exonerar la responsabilidad por aporte causal de la víctima corresponden a la parte excepcionante.

La duda o insuficiencia probatoria se resuelve en contra de las excepciones. Rdo. 05266 31 03 001 2008 00159 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca decisión de primera instancia 2 ASUNTO Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia de fecha 19 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado.

ANTECEDENTES La demanda (cfr. c.1 arch. C001, fls. 25 y s.s.) Esteban Elías López Jaramillo demandó a Claudia Patricia Jaramillo Lopera y a la Empresa de Transportes Restrepo y CIA Ltda, dando lugar a un proceso judicial con pretensión de responsabilidad civil extracontractual. Como fundamentos de la demanda se alega lo siguiente: El 31 de octubre de 2007, en la calle 40 B Sur con carrera 27 del municipio de Envigado, el vehículo de placas TMH 384 atropelló a Esteban Elías López Jaramillo, mientras este intentaba un cruce vial.

Se afirma que el conductor del vehículo determinó el accidente, al “invadir la vía que no le pertenecía”. Como consecuencia del accidente, el demandante sufrió fractura de rotula y problema cervical, con una incapacidad de 50 días. Se afirma que trabajaba como mensajero al momento del accidente, con ingresos mensuales de aproximadamente $600.000.

Rdo. 05266 31 03 001 2008 00159 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca decisión de primera instancia 3 Lo que se pretende es el pago de los siguientes perjuicios: Lucro cesante consolidado: $1.250.000 Pérdida de capacidad laboral*: A estimación pericial. Perjuicio moral “subjetivo”: $46.150.000 Perjuicio moral “objetivo”: $9.230.000 Perjuicio fisiológico: $9.230.000 Perjuicio estético: $9.230.000 *Cabe anotar que aunque en el apartado correspondiente al título “pretensiones” no se solicitó expresamente una condena por pérdida de la capacidad laboral (lucro cesante futuro), ésta solicitud sí se realizó expresamente en el acápite de pruebas, bajo el título “nombramiento de peritos”.

El asunto fue objeto de contradicción. La prueba correspondiente se decretó y practicó en primera instancia. La contestación de Transportes Restrepo Ltda. (cfr. c.1 arch. C001, fls. 39 y s.s.). Sobre los hechos de la demanda, tanto sobre la ocurrencia del accidente como la causación efectiva de los perjuicios, se alega que no le constan a la parte y que deben probarse.

Como defensas a título de “excepciones de mérito” se alega lo siguiente: a. Que no se agotó el requisito de procebilidad de agotar la audiencia de conciliación extrajudicial. b. Se alega que no hay prueba de los elementos de la responsabilidad: Rdo. 05266 31 03 001 2008 00159 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca decisión de primera instancia 4 la ocurrencia misma del accidente o la participación del vehículo TMH 384. c. Se alega la “inexistencia de responsabilidad” solidaria por parte de la empresa afiliadora. d. Se alega que se realizan peticiones sin probar los supuestos de hecho. e. Se alega una “indebida formulación de los hechos y las pretensiones”, considerando que no hay prueba de los perjuicios. f. Mala fe del demandante, que intenta el cobro de una indemnización sin prueba de su causación. Llamamiento en garantía (cfr. arch.

C 002, fls. 8 y s.s.): La empresa Transportes Restrepo Ltda llamó en garantía a Seguros Colpatria S.A. Se alega que con base en la póliza de responsabilidad civil núm. 6158000620, ante una eventual condena, la llamada en garantía estaría obligada contractualmente a responder por los perjuicios. La contestación a la demanda y al llamamiento en garantía de Seguros Colpatria S.A. (cfr. c.1 arch.

C002, fls 23 y s.s.). La aseguradora se opuso a las pretensiones de la demanda. Sobre los fundamentos de hecho alegó que no le constan y que carecen de prueba. Objetó la estimación de los perjuicios. Propuso como “excepciones”: “Ausencia de responsabilidad” por falta de prueba de los elementos de responsabilidad respecto a los demandados.

“Culpa exclusiva de la víctima” e “imprudencial al cruzar”, alegando que Rdo. 05266 31 03 001 2008 00159 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca decisión de primera instancia 5 al momento del accidente el demandante estaba realizando una maniobra indebida de cruce de vía como peatón, desconociendo las normas de tránsito. En subsidio se reclama la “reducción de la indemnización”.

También se alega “inexistencia del perjuicio”, por falta de pruebas y en subsidio “tasación excesiva”. Por último, se propone la “prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual”. Respecto del llamamiento en garantía, la aseguradora reconoció la existencia del contrato de seguro. Propuso como excepciones “límite asegurado”, “no cobertura del lucro cesante”, “no cobertura de perjuicio moral”, “exclusión del perjuicio fisiológico” y “prescripción”.

La contestación de Claudia Patricia Jaramillo Lopera (cfr. c.1 arch. C001, fls 127 y s.s.) Esta demandada fue emplazada. A través de curadora ad litem contestó la demanda. Sobre los hechos de la demanda, la auxiliar afirmó no constarle. Se opuso a las pretensiones. Propuso la excepción de prescripción. La sentencia de primera instancia (cfr. c.1. arch, 014): En la sentencia de primera instancia se denegaron las pretensiones.

Por un lado, se consideró no probada la vinculación para el momento del accidente entre la empresa Transportes Restrepo y CIA LTDA y el vehículo con el que se causó el daño -TMH-384-. Se declara una “falta de legitimación en la causa por pasiva”. Rdo. 05266 31 03 001 2008 00159 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca decisión de primera instancia 6 Por otro lado, se concluyó que no hay suficiencia probatoria sobre la participación de ese vehículo en el accidente donde resultó lesionado el demandado.

Se deniega la pretensión por ausencia de nexo causal. La sustentación de la apelación (cfr. c.2 arch. 07). La parte apelante sustenta así el recurso: 1. Respecto a la prueba de la afiliación del vehículo de placas TMH 384 a la empresa Transportes Restrepo y Cia. Ltda., se alega que: a. Al contestar la demanda la empresa no negó, ni desconoció el hecho de la afiliación. b. Además, la demandada presentó como prueba copia del seguro de responsabilidad del vehículo TMH 384, donde consta que la empresa demandada es la tomadora. c. Se alega que, en el historial del vehículo, aparece la anotación de que para la fecha del accidente el vehículo se encontraba afiliado a la empresa demandada. 2.

Sobre la falta de prueba del nexo causal, se alega que este se acreditó a través del testimonio de Jhorrinson Montoya Granados, quien habría testificado sobre las circunstancias del accidente. Las alegaciones de Axa Colpatria Seguros S.A. (cfr. C. 2 arch. 12) La parte realizó una síntesis del litigio. Asimismo, defendió la viabilidad formal de dictar sentencia anticipada en primera instancia, por no haber Rdo. 05266 31 03 001 2008 00159 01 MP.

Martín Agudelo Ramírez Revoca decisión de primera instancia 7 pruebas que practicar. Por otro lado, se consideró que el actor no cumplió con la carga de probar que el daño se produjo en relación con la actividad peligrosa del demandado. Se afirma que no hay informe de tránsito y que el testimonio que se presentó resulta insuficiente para generar certeza sobre el punto.

Asimismo, se niega que haya prueba cierta de los perjuicios. Por último, se insiste en las “excepciones” de la contestación: ausencia de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima, violación del reglamento de tránsito, imprudencia al cruzar, reducción de la indemnización, tasación excesiva del perjuicio e inexistencia del perjuicio.

Respecto de los argumentos del apelante en su recurso, se afirma que efectivamente no se aportó ninguna prueba sobre el particular. Se niega que en el historial del vehículo que se presentó con la demanda aparezca la anotación. Sobre el historial del vehículo que se presentó con el recurso, se alega que no debe valorarse por ser una prueba inoportuna y que, de hacerse, se constataría que tampoco en ese documento aparece registrada la inscripción. Se cuestiona que la hoja adjunta al certificado, con anotaciones a mano alzada, tenga el peso probatorio que le atribuye el recurrente.

Sobre el llamamiento en garantía, la aseguradora alega que no está llamado a prosperar si no se condena al llamante. Se llama la atención sobre el límite de la póliza y la falta de cobertura de lucro cesante. Rdo. 05266 31 03 001 2008 00159 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca decisión de primera instancia 8 CONSIDERACIONES Problemas jurídicos: ¿El actor cumplió con la carga de probar el nexo de causalidad entre el daño y el hecho imputable al demandado? En concreto ¿Se probó la relación entre la actividad peligrosa de los guardianes del vehículo TMH 384 y el daño que sufrió Esteban Elías López Jaramillo el 31 de octubre de 2007? ¿Probaron los opositores un aporte determinante de la víctima en la causación del daño? Asimismo, se resolverá si en este caso se alegaron y se probaron la existencia de perjuicios por lucro cesante, daño emergente y daño a la vida de relación. Por último, se definirá la relación de garantía y las obligaciones a cargo de la aseguradora, resolviendo los cuestionamientos sobre límites e inclusiones de la póliza.

Fundamentos jurídicos: I. La carga de la prueba en la responsabilidad civil por la actividad peligrosa de la conducción. Rdo. 05266 31 03 001 2008 00159 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca decisión de primera instancia 9 La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado una y otra vez que la conducción de automotores terrestres constituye una actividad peligrosa, pues su ejercicio conlleva una alta posibilidad de que se materialicen ciertos riesgos frente a la salud y la vida de las personas que toman parte del tránsito como conductores, pasajeros o peatones, así como daños en bienes privados y públicos.

Por ello el marco jurídico aplicable a los litigios sobre accidentes de tránsito por colisión de automotores es el previsto en el artículo 2356 del Código Civil (C. C.) el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, que establece una presunción de culpa o responsabilidad para quienes generan el riesgo asociado a esa actividad.

Bajo este régimen, la responsabilidad civil se deriva del hecho objetivo de haber generado un riesgo que desencadenó el daño al generar el peligro de poner en circulación un vehículo automotor; no de conductas subjetivas relativas a la prudencia o imprudencia con que se haya conducido el vehículo. Lo anterior implica que la carga probatoria del demandante en relación con el nexo causal–art. 167 del CGP- se circunscribe a probar que el daño cuya indemnización de reclama se causó en relación con la actividad peligrosa bajo la guarda del demandado, y no necesariamente de conductas culposas o dolosas atribuibles al conductor.

Según la Corte Suprema de Justicia, abordando en específico el problema del nexo causal, cuando se alega que el daño se produjo en relación con la actividad peligrosa de la conducción: Rdo. 05266 31 03 001 2008 00159 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca decisión de primera instancia 10 “La relación causal, implica, la determinación del enlace existente entre la conducta, el acto o hecho del sujeto y el resultado material y jurídico, el daño o mengua patrimonial para efectos de la responsabilidad civil.

(…) “demostrada la conducta, el comportamiento o la actividad peligrosa como primer elemento, establecido el daño como requisito consecuencial, y comprobado el vínculo de causalidad entre la acción y el resultado, el agente únicamente puede exonerarse demostrando causa extraña”. (Sentencia de 22 de septiembre de 2021, CSJ, Sala de Casación Civil, MP.

Álvaro Fernando García Restrepo, SC 4232-2021, Radicación n.° 11001- 31-03-006-2013-00757-01) Así las cosas, por ejemplo, cuando el demandante alega que sufrió un daño como consecuencia de haber sido atropellado en la vía pública por un vehículo, su carga consiste en probar que el daño (por ejemplo, las lesiones corporales) efectivamente se causó por colisión con el vehículo bajo la guarda del demandado, mientras se ejercía la actividad peligrosa de la conducción. En principio el demandante está exonerado de probar si la secuencia física causal o la mecánica de la colisión fue una determinada conducta imprudente del conductor del vehículo (por ejemplo, desatención de las señales de tránsito, o exceso de velocidad).

Probado el nexo entre actividad peligrosa y resultado dañino, es el demandado quien debe probar una causa extraña –no sólo cumplimiento del deber de cuidado- que permita Rdo. 05266 31 03 001 2008 00159 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca decisión de primera instancia 11 concluir que el daño del demandante se explica con suficiencia por causas distintas a la actividad peligrosa bajo su guarda.

Lo anterior, con el propósito de enervar la pretensión. Por ejemplo, si el demandado alega que el accidente de tránsito ocurrió por causas imputables al demandado, quien intentó imprudentemente cruzar una vía, es el excepcionante quien tiene la carga de probar las circunstancias en que ocurrió el accidente y el influjo causal del demandado.

¿Cuáles eran las condiciones de la vía, de visibilidad? ¿Cómo intentó la víctima el cruce? ¿Qué deberes desatendió con ello? Etc., son preguntas que se basan en situaciones de hecho y consideraciones jurídicas que es el demandado quien tiene la carga de probar y argumentar. Por contraste, se reitera, el demandante cumple su carga probando el hecho puntual de que sus lesiones se ocasionaron por interacción con el vehículo bajo la guarda de los demandados, mientras éste se usaba en la actividad peligrosa de la conducción. Todas las demás condiciones relativas a los hechos, son condiciones de la excepción. Eso es precisamente la que nombra el régimen de culpa presunta por actividad peligrosa.

II. Perjuicios patrimoniales - Lucro Cesante: El artículo 1614 del Código Civil define el lucro cesante como “(…) la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse Rdo. 05266 31 03 001 2008 00159 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca decisión de primera instancia 12 cumplido obligación (…)”. Esta obligación puede ser de naturaleza contractual o legal.

Por tanto, si alguien genera un peligro que se resuelve en un daño, y ello supone para la víctima la pérdida de un lucro o ganancia, surge para el guardián de la actividad peligrosa el deber de indemnizar, por disposición del artículo 2356 ibídem. Cuando el lucro cesante consiste en una pérdida de capacidad laboral, la jurisprudencia ha desarrollado reglas claras para el reconocimiento y liquidación del perjuicio, aplicando las fórmulas del lucro cesante futuro.

(Sentencia de 12 de junio de 2019, CSJ, Sala de Casación Civil, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, SC 4803-2019, Radicación n.° 73001-31-03- 002-2009-00114-01). El daño resarcible es la pérdida de la capacidad productiva de la víctima. Esto significa que, para reconocer el perjuicio no es necesario acreditar una afectación concreta a la actividad específica de la persona, o una disminución efectiva de sus ingresos; incluso, la condena sería procedente, aunque resulte probado que antes del daño la persona no trabajaba ni ejercía en la práctica ninguna actividad que produjera ganancia. Lo que se indemniza es una afectación a las condiciones físicas y/o mentales de la persona para desarrollar actividades que puedan producir réditos económicos y no la pérdida efectiva de esos réditos.

En este orden de ideas, la pérdida de capacidad laboral es un perjuicio derivado de la afectación a la integridad y potencialidades de la persona. Ahora bien, el vínculo de la pérdida de la capacidad laboral con el lucro cesante se da en su forma de liquidación. Este daño se liquida como un lucro cesante porque para la definición del quantum indemnizatorio se Rdo. 05266 31 03 001 2008 00159 01 MP.

Martín Agudelo Ramírez Revoca decisión de primera instancia 13 toma como base los ingresos de la persona al momento del daño; si la persona no generaba ingresos o no logra probarlos, se liquida con el salario mínimo. III La prueba del daño extrapatrimonial por lesiones y su cuantificación. Como ya se consideró, cuando alguien causa un daño a otro en ejercicio de una actividad peligrosa está obligado a indemnizar integralmente los perjuicios que sufra la víctima.

Esto incluye los llamados perjuicios extrapatrimoniales: daño moral y daño a la vida de relación. El daño moral se comprende como la afectación subjetiva que sufre una persona, a manera de emociones y sentimientos negativos, como dolor, angustia, autocompasión, depresión, desconsuelo, pesimismo, desesperación, rabia, resentimiento, irritabilidad, entre otros, como consecuencia del hecho dañino. Por su parte, el daño a la vida de relación se comprende como una afectación a las relaciones intersubjetivas de una persona (sujeto-sujeto, como las relaciones con la pareja, la familia, los amigos, los compañeros de trabajo, entre otras), o a las relaciones de un sujeto con cosas, seres vivientes o con su entorno físico o natural (afectación a actividades lúdicas, deportivas, artísticas, culturales, entre otras), como consecuencia de la afectación a la afectación de la integridad psico-física de la persona.

Como la afectación que se busca resarcir con el reconocimiento de Rdo. 05266 31 03 001 2008 00159 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca decisión de primera instancia 14 perjuicios “extrapatrimoniales” recae sobre condiciones psico-emotivas y relacionales de la víctima del daño, que no son una mercancía ni tienen un valor monetario en sí mismas, su cuantificación económica es una compensación simbólica que depende de la razonabilidad judicial.

Esta razonabilidad no es igual a arbitrio, si por esto se entiende un acto veleidoso o basado en la simple autoridad. El arbitrio debe ser ajeno a la actuación de cualquier autoridad en un Estado de Derecho. Por el contrario, como toda decisión judicial, la cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales está sujeta a reglas de argumentación jurídica que se orientan a auto-limitar la potestad judicial de decisión. Entre esas reglas se destaca la necesidad de la prueba -art. 164 del CGP y la consideración de los precedentes horizontales y verticales para casos similares.

¿Qué debe probarse para reconocer los perjuicios extrapatrimoniales? Debe acreditarse que el daño que se imputa al demandado causó perjuicios subjetivos y/o intersubjetivos al demandante. Estos perjuicios se derivan, en la gran mayoría de los casos, de daños a la vida y a la integridad de una persona. En este orden de ideas, el objeto de la prueba recae sobre dos elementos: 1. el daño sobre la vida o la integridad de la persona y 2. la intensidad con que ese daño afectó subjetiva/intersubjetivamente al sujeto.

En muchos casos, la certeza del daño a un bien jurídico tutelado puede y Rdo. 05266 31 03 001 2008 00159 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca decisión de primera instancia 15 debe valorarse indiciariamente -art. 240 del CGP- como prueba de una afectación subjetiva/intersubjetiva de la víctima. Esto quiere decir que el juez, a partir de la lógica, la experiencia, el conocimiento común de una persona educada y la empatía puede inferir tales afectaciones.

Por ejemplo, si se prueba con certeza que una persona fue arrollada por un vehículo y que sufrió graves fracturas en una de sus piernas, lo que conllevó a la necesidad de incapacidad y tratamientos médicos de recuperación, quedando con secuelas permanentes, cualquiera con un mínimo de razonabilidad puede inferir –y es obligación del juez hacerlo - art. 240 del CGP-, sin que sea necesaria ninguna otra actividad probatoria, hechos como los siguientes: a. que la fractura causó dolor físico a esa persona; b. que los tratamientos de recuperación a los que se sometió para su recuperación causaron dolor, angustia, irritabilidad; c. que las secuelas permanentes y la afectación de la movilidad variaron su autopercepción, sus actividades cotidianas y sus relaciones con otro.

Podría argumentarse que esas inferencias exceden la potestad judicial y que tales afectaciones deben ser objeto de prueba especializada y concreta para cada caso. Sin embargo, esto llevaría al absurdo de plantear que hay que demostrar que las fracturas duelen, que el ánimo de una persona se afecta negativamente por la afectación física permanente de la funcionalidad de su cuerpo, o que esto le impedirá realizar actividades cotidianas cómo lo hacía antes de la afectación. Si bien estas cuestiones tienen una explicación científica -biológica, médica, sicológica o socio-cultural- hacen parte del conocimiento y la experiencia común de las personas que han tenido el privilegio de Rdo. 05266 31 03 001 2008 00159 01 MP.

Martín Agudelo Ramírez Revoca decisión de primera instancia 16 educarse. Por tanto, pueden inferirse indiciariamente con un mínimo de empatía. Desde luego, estas inferencias indiciarias pueden complementarse o relativizarse con la actividad probatoria de las partes, sobre las condiciones especiales del daño en cabeza de la víctima, que las reglas de la lógica y la experiencia y la capacidad de empatía no logran evidenciar.

Así, pueden darse afectaciones especiales dadas las condiciones en las que se produce el daño, el tiempo de la recuperación, las condiciones familiares, sociales, culturales, económicas, profesionales o artísticas de la víctima, a quien un daño determinado pueda causar una mayor/menor afectación subjetiva/intersubjetiva que a otras. Por tanto, la actividad probatoria de las partes en estos puntos debe ser valorada por el juez a la hora de cuantificar el perjuicio.

También es importante mencionar que, dado el imperativo de igualdad que legitima la actividad judicial, resulta de especial relevancia atender los precedentes verticales y horizontales sobre cómo se han resuelto casos similares, con el fin de tener un parámetro para la cuantificación del perjuicio. En los últimos años una de las máximas condenas que ha expedido la Corte Suprema de Justicia por perjuicios morales derivados de lesiones personales ha oscilado en un promedio de 60 SMLMV.

Por pérdida parcial de la capacidad de locomoción, la Corte ha reconocido perjuicios morales tanto a la víctima directa como a su núcleo familiar Rdo. 05266 31 03 001 2008 00159 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca decisión de primera instancia 17 cercano. En la sentencia SC780 de 20201, se tasó daño moral por este concepto en $30.000.000 (aprox. 34 SMLMV) para la víctima directa y $20.000.000 para su hijo.

En la sentencia SC3728 de 20212 se reconoció una suma de $40.000.000 para la madre y una suma igual para su hijo, por concepto de daño a la vida de relación. En la sentencia SC4803 de 20193 se tasó el daño a la vida de relación por el mismo concepto en 50 SMLMV. Caso concreto: I. En este caso las defensas de los demandados en cuanto a la atribución de responsabilidad, se presentan en distintos niveles, que se sintetizan así: a. Primero, negar la ocurrencia del hecho o la participación del vehículo bajo su riesgo en el accidente.

Esto es carga argumentativa y probatoria del demandante, supuesto axiológico de la pretensión. Debe probar que los perjuicios derivados del accidente, se produjeron por interacción con el vehículo de placas TMH 384 bajo el riesgo de los demandados, en el contexto de peligrosidad generado por su actividad. b. Segundo, alegar que la víctima de daños aportó una causa determinante para el accidente.

Esto es carga argumentativa y probatoria de los 1Sentencia de 10 de marzo de 2020, CSJ, Sala de Casación Civil, MP. Ariel Salazar Ramírez, SC-780 de 2020, Radicación n.° 18001 31 03 001 2010 00053 01) 2 Sentencia de 26 de abril de 2021, CSJ, Sala de Casación Civil, MP. Hilda González Neria, SC-3728- 2021, Radicación núm. 68001 31 03 007 2005 00175 01. 3 Sentencia del 12 de junio de 2019, CSJ, Sala de Casación Civil, MP.

Aroldo Wilson Quiroz Monsalve, SC4803-2019, Radicación núm. 73001 31 03 002 2009 00114 01 Rdo. 05266 31 03 001 2008 00159 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca decisión de primera instancia 18 demandados. Para que las excepciones basadas en estos hechos estén llamadas a prosperar, el opositor debe probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la secuencia causal física del accidente, de forma tal que se acredite que, al momento de cruzar la vía, Esteban Elías López Jaramillo aportó una causa determinante del accidente.

¿Las lesiones que sufrió Esteban Elías López Jaramillo se presentaron en el contexto de peligrosidad generado por el vehículo de placas TMH 384? Se considera que existen varios elementos de prueba que dan lugar a reconocer con certeza razonable que el vehículo de placas TMH 384 efectivamente participó en el accidente donde resultó lesionado el demandante.

La primera es el formulario de reclamación de las entidades hospitalarias por el SOAT, que diligenció el día del accidente el médico cirujano Héctor Gómez, de la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel: Como se observa, la atención médica derivada del accidente se cargó a la póliza de SOAT del vehículo bajo la guarda de los demandados, dando Rdo. 05266 31 03 001 2008 00159 01 MP.

Martín Agudelo Ramírez Revoca decisión de primera instancia 19 indicaciones precisas sobre el conductor y el vehículo. En la historia clínica se especifica que las lesiones se derivan de la colisión vehicular. En consecuencia, estos documentos son prueba de que el vehículo que arrolló a Esteban Elías López Jaramillo es el vehículo bajo la guarda y riesgo de los demandados.

Existiendo prueba directa de lo anterior, se valora como un indicio negativo de conducta, el hecho de que los demandados, teniendo o debiendo tener acceso a la veracidad de esta información -póliza de SOAT, datos del conductor- no rebatieran probatoriamente la participación del vehículo en el accidente, cuestionando la información suministrada al personal médico del hospital, por quien afirmó ser conductor del vehículo.

Sobre cómo ocurrió el accidente, también declaró el testigo Jharrinson Montoya Granados. Este dijo conocer al demandante por ser vecinos del mismo barrio, La Mina, en Envigado. Estaba en un billar con el demandante el 31 de octubre del 2007. Dice que él iba a cruzar la calle para comprar un paquete de cigarrillos: El testigo referencia otros testigos presenciales del hecho.

Refiere que el demandante trabajaba como mensajero y que devengaba entre $25.000 y Rdo. 05266 31 03 001 2008 00159 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca decisión de primera instancia 20 $30.000 diarios. Da cuenta de la afectación después del golpe, especialmente en la rodilla. Afectación física y moral. A pregunta expresa, responde que antes del accidente no habían tomado licor.

Aunque este testimonio no se refiere expresamente al vehículo de los demandados por sus placas, puede inferirse que se refiere a ellos, pues éste sabía que estaba dando testimonio en un proceso judicial donde ellos eran demandados y en donde fue interrogado por sus abogados. De modo que es razonable inferir que cuando el testigo menciona al “taxi”, se refiere al mismo vehículo que minutos después del accidente se identificó en el Hospital como involucrado en él, amparando con el SOAT la atención médica del lesionado.

Es decir, el vehículo de placas TMH 384, bajo la guarda y riesgo de los demandados. Ahora bien, tanto la empresa transportadora como la aseguradora alegan que el accidente ocurrió por causas exclusivamente atribuibles al demandante, quien intentó cruzar una vía de manera imprudente, incumpliendo las normas de tránsito. Por lo que alegan culpa exclusiva de la víctima y subsidiariamente solicitan reducción de la indemnización. Aunque hay elementos probatorios que indican que el vehículo TMH 384 atropelló al demandante, en cambio, como reconocen las partes y la juez de primera instancia, no existe ninguna evidencia concluyente sobre las circunstancias precisas de modo, tiempo y lugar del accidente.

Salvo las vagas referencias del demandante en la demanda y las también vagas referencias del testigo, no hay otra evidencia. Rdo. 05266 31 03 001 2008 00159 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca decisión de primera instancia 21 Sin embargo, en concordancia con los precedentes de la Corte y las decisiones de esta Sala del Tribunal, la ausencia o insuficiencia probatoria sobre estos puntos deben resolverse en contra de la excepción, por ser supuestos fácticos de la excepción. Al demandante le basta probar que el vehículo que lo atropelló fue el TMH 384.

Son los demandados los que deben probar las circunstancias que exoneran su responsabilidad, a pesar de la actividad peligrosa. Como este punto es dudoso, no hay lugar a reconocer las excepciones que atribuyen imputaciones causales al demandante. II. La sentencia apelada negó las pretensiones frente a Transportes Restrepo y Cia. Ltda., en liquidación, por considerar que no se probó la afiliación del vehículo TMH 384 a esa empresa al momento del accidente.

Esta Sala considera que sí existen pruebas directas e indicios fuertes que permiten concluir razonablemente que así era. Esta evidencia se basa en documentos y conductas procesales de la sociedad demandada y la compañía aseguradora. En efecto, al momento de contestar la demanda, Transportes Restrepo Limitada nunca niega que el vehículo TMH 384 se encontrara afiliado a la compañía. Es más, del contenido de su defensa, se infiere que acepta esa condición, en la medida que se opone a las pretensiones alegando “la inexistencia de responsabilidad por parte de la empresa afiliadora”, alegando que la empresa “no tiene ni ha tenido injerencia sobre la relación existente entre los Rdo. 05266 31 03 001 2008 00159 01 MP.

Martín Agudelo Ramírez Revoca decisión de primera instancia 22 conductores y los vehículos y los propietarios de los mismos” y que se limita a “aceptar, previa evaluación de actitudes, al conductor que es presentado por el propietario”. Afirma que para este caso esto se cumplió pues “al verificar encontró que los conductores se encuentran inscritos ante la empresa afiliadora, eran apto para desarrollar la función de conductor, este contaba con patente de quinta categoría y no reportaba comisión de hechos dañosos o siniestros al momento de su evaluación”.

Por otro lado, en el llamamiento en garantía, la empresa demandada afirma y presenta prueba documental de un contrato de seguro con Seguros Colpatria S.A. de fecha 28 de noviembre de 2006, a través del cual Transportes Restrepo Limitada adquirió una póliza de responsabilidad civil extracontractual, amparando los riesgos derivados de la actividad del vehículo TMH384.

Rdo. 05266 31 03 001 2008 00159 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca decisión de primera instancia 23 Es de anotar que el contrato de seguro y el amparo concreto del vehículo TMH 384, son hechos aceptados como ciertos por la aseguradora al momento de contestar al llamamiento en garantía. Si la empresa demandada no fuera la empresa afiliadora del vehículo que causó el daño ¿Por qué aseguraría el riesgo derivado de la actividad del vehículo? ¿Cuál sería su interés en ello? Según las reglas de la experiencia, sólo quien asume un riesgo derivado de poner un vehículo en la vía pública tiene un interés en asegurar el riesgo que supone su conducción. En concordancia con lo anterior, esta Sala considera que si bien no se aportó en término una prueba directa del contrato de afiliación, o un certificado público con el registro correspondiente, el hecho de la afiliación del vehículo TMH 384 a Transportes Restrepo Limitada se encuentra probado a partir de la confesión de la parte y del hecho de que se haya adquirido una póliza para el vehículo con el fin de amparar una eventual responsabilidad civil, lo que es fuertemente indiciario de su calidad de guardián del vehículo.

Conclusión sobre la atribución de responsabilidad. La pretensión indemnizatoria del demandante está llamada a prosperar porque se probó que el daño se produjo en el contexto de la actividad peligrosa del vehículo bajo la guarda y riesgo de los demandados. En cambio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que determinaron causalmente el atropellamiento, resultan dudosas con el material probatorio disponible.

Como esto es carga de los demandados, quienes Rdo. 05266 31 03 001 2008 00159 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca decisión de primera instancia 24 precisamente alegaron que el demandante aportó una causa determinante del accidente, no habrá lugar al reconocimiento de la excepción. III. En cuanto a los perjuicios, se tiene que el actor reclama lo siguiente, en su demanda del año 2008: Lucro cesante consolidado: $1.250.000 Pérdida de capacidad laboral: A estimación pericial.

Perjuicio moral “subjetivo”: $46.150.000 Perjuicio moral “objetivo”: $9.230.000 Perjuicio fisiológico: $9.230.000 Perjuicio estético: $9.230.000 Si bien en el apartado correspondiente al título “pretensiones” no se solicitó expresamente una condena por pérdida de la capacidad laboral (lucro cesante futuro), ésta solicitud sí se realizó expresamente en el acápite de pruebas, bajo el título “nombramiento de peritos”.

La prueba correspondiente se decretó y practicó en primera instancia. Siguiendo las categorías de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, estas reclamaciones se englobarán en lucro cesante, daño moral y daño a la vida de relación, aunque el demandante les haya dado otros nombres. Los perjuicios que se reclamaron en la demanda fueron efectivamente objeto de contradicción por los demandados, por lo cual no hay razón para no tomar una decisión sobre ellos.

Rdo. 05266 31 03 001 2008 00159 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca decisión de primera instancia 25 ¿Se probaron los daños? Con la demanda se presentaron documentos de la historia clínica de Esteban Elías López Jaramillo que dan cuenta de lo siguiente: - Que ingresó a la E.S.E. Hospital Rafael Uribe Ángel el 31 de octubre de 2007, después de sufrir un accidente de tránsito donde resultó involucrado el vehículo de placas TMH 384, conducido por Juan Fernando Rivera Echavarría. - Que el diagnóstico fue “heridas de cuero cabelludo, fractura pierna derecha poli-trauma y fractura de rótula”. - Que en razón de las lesiones requirió seguimiento médico en los meses de noviembre y diciembre de 2007, con incapacidades entre el 1 de noviembre y el 14 de diciembre y luego entre el 24 y 28 de diciembre del 2007.

Según la declaración del testigo Jharrinson Montoya Granados, para la época del accidente el demandante trabajaba como mensajero y ganaba entre $25.000 a 30.000. Este también da cuenta del dolor físico, emocional y otras afectaciones en la vida del demandante a raíz de las lesiones sufridas en el accidente. Actuando como perito designado por el juzgado a solicitud de parte, el médico Jorge Andrés Otálora Pérez conceptuó que debido al accidente el demandante quedó con de deficiencia en sus miembros inferiores, Rdo. 05266 31 03 001 2008 00159 01 MP.

Martín Agudelo Ramírez Revoca decisión de primera instancia 26 afectando la marcha y la postura, causando un 27% de pérdida de capacidad laboral Con base en esa prueba, se tienen acreditados los siguientes perjuicios: El lucro cesante: Se tiene que está acreditado un lucro cesante consolidado a favor del demandante, correspondiente al dinero que dejó de recibir en razón de la incapacidad médica derivada de las lesiones del accidente, por un periodo de 50 día, en los meses de noviembre y diciembre de 2007 (cfr. arch.

C0001, fl. 20). En consecuencia, teniendo en cuenta que el demandante trabajaba como mensajero y la presunción jurisprudencial de devengar un salario mínimo, la indemnización corresponde a 50 salarios mínimos diarios actuales ($1.933.200). Pérdida de capacidad laboral: Según el dictamen médico practicado en primera instancia, el demandante perdió 27% de su capacidad laboral.

Para cuantificar este perjuicio, se toma ese porcentaje del salario mínimo que se presume devengaría el demandante y se proyecta por su vida probable desde el último día de incapacidad, utilizando la fórmula para calcular el lucro cesante futuro. LCF = RA (1 + i) n -1 i (1 + i) n Rdo. 05266 31 03 001 2008 00159 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca decisión de primera instancia 27 Donde: RA = 27% del salario mínimo legal mensual = $313.200 n: número de meses de vida probable.

Teniendo en cuenta la Resolución 0110 de 2014 de la Superfinanciera y la edad del demandante al momento de cumplirse la última incapacidad, su vida probable es de 645.6 meses. i = 0.004867. Entonces: Pérdida de capacidad laboral (LCF) = 313.200 (1.004867)645.6 (potencia) -1 0.004867 (1.004867) 645.6 (potencia) = 313.200 * 21,9774 0,1118 = 313.200* 196.5778 = $61.568.166,96 Perjuicios morales: Según la prueba recaudada resulta claro que el demandante: a. sufrió un dolor intenso al momento del accidente en razón de las lesiones en cabeza pierna y rodilla; b. El demandante debió someterse a varias intervenciones médicas y a un tratamiento de recuperación; c. Las lesiones suponen secuelas permanentes que afectan la marcha y la postura; d. la parte y el testigo declaran que esto ha ocasionado dolor y angustia al demandante.

Rdo. 05266 31 03 001 2008 00159 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca decisión de primera instancia 28 A partir de estos elementos es posible inferir que el demandante ha sufrido perjuicios morales, consistentes en el dolor, la angustia, preocupación y otros sentimientos negativos derivados del accidente, que no hubiera tenido que soportar si éste no hubiera ocurrido.

Teniendo en cuenta los topes judiciales para el reconocimiento de perjuicios morales, se fijará una suma equivalente a 15 SMLMV. Aunque esta cantidad es inferior a la de los precedentes citados, se considera que la disminución está justificada de la gravedad leve del perjuicio en este caso, en comparación con los eventos de indemnización en los precedentes.

Daño a la vida de relación: En razón de las lesiones, las incapacidades, el periodo de recuperación y las secuelas permanentes dejadas por el accidente – deficiencia de un 27% en los miembros inferiores-, puede inferirse claramente que el demandante ha visto afectada su vida de relación con otras personas tanto como sus actividades cotidianas, en razón del dolor y de sus limitaciones para caminar y sostenerse en pie, lo que incide negativamente en la práctica de ciertos deportes, bailar, todo lo que implique moverse y movilizarse libre tranquila y autónomamente.

Teniendo en cuenta los topes judiciales para el reconocimiento de daño a la vida de relación, se fijará una suma equivalente a 15 SMLMV. Aunque esta cantidad es inferior a la de los precedentes citados, se considera que la disminución está justificada de la gravedad leve del perjuicio en este Rdo. 05266 31 03 001 2008 00159 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca decisión de primera instancia 29 caso, en comparación con los eventos de indemnización en los precedentes.

El llamamiento en garantía: Según la reglamentación legal del contrato de seguro -arts. 1036 y s.s. del Código Comercio-una vez ocurrido el siniestro la aseguradora estará obligada al pago de la indemnización. Debido a la legitimación especial del artículo 1127 del C. Co., en los seguros de responsabilidad la víctima puede reclamar directamente a la aseguradora la indemnización del daño que cause el asegurado.

Seguros Colpatria S.A., hoy Axa Colpatria Seguros S.A., al contestar el llamamiento en garantía, aceptó la relación de seguro y el amparo del vehículo TMH 384. Aportó la siguiente “POLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL”: Rdo. 05266 31 03 001 2008 00159 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca decisión de primera instancia 30 En sus alegaciones ante esta instancia, la aseguradora señala que: a. que la póliza no cubre lucro cesante, por “falta de acuerdo expreso” entre las partes. b. tampoco hay cobertura sobre los perjuicios morales, pues la póliza sólo indemniza “perjuicios patrimoniales” y que el “perjuicio fisiológico está expresamente excluido de la cobertura de la póliza”.

Rdo. 05266 31 03 001 2008 00159 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca decisión de primera instancia 31 Al interpretar la portada de la póliza presentada, la Sala advierte que la aseguradora se obligó a pagar un valor de hasta $24.480.000, en caso de que Transportes Restrepo Ltda. resultara condenada en un proceso de responsabilidad, por muerte o lesiones personales.

Además del límite relativo al límite de la indemnización, las partes no pactaron ningún otra exclusión o limitación a la obligación de indemnizar a cargo de la aseguradora. Bajo la interpretación que hace la aseguradora del mismo documento, más las condiciones generales, la póliza sólo cubriría daño emergente. Los “perjuicios extrapatrimoniales” se llaman doctrinal y jurisprudencialmente de ese modo porque la afectación recae sobre bienes jurídicos intangibles que no están en el mercado, como el dolor subjetivo o la afectación de las relaciones intersubjetivas.

No obstante, cuando se reclaman perjuicios por afectación de estos bienes jurídicos en un proceso de responsabilidad, estos se estiman patrimonialmente para la víctima y suponen una obligación de carácter patrimonial para el asegurado, en la modalidad de daño emergente. En ese sentido, son también perjuicios patrimoniales, de otro modo no se discutirían en estas instancias.

En consecuencia, como la principal obligación del asegurador en el seguro de responsabilidad es amparar el riesgo al patrimonio de la víctima y del asegurado en casos de perjuicios derivados de la responsabilidad civil; a menos que esté expresamente excluida en la portada o en la primera página de la póliza con caracteres destacados, el reconocimiento y pago de estos perjuicios -en tanto se estiman y tienen consecuencia patrimoniales- es una obligación correlativa al contrato de seguro de responsabilidad y a las finalidades públicas que la ley le asigna.

Rdo. 05266 31 03 001 2008 00159 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca decisión de primera instancia 32 En cuanto a la falta de “pacto expreso” respecto de los perjuicios por lucro cesante, al interpretar la portada de la póliza se encuentra expresamente el pacto: en caso responsabilidad por muerte o lesiones, la aseguradora paga la indemnización pactada.

En la medida que el lucro cesante, en casi todos los casos, es el principal perjuicio patrimonial en los procesos de responsabilidad por muerte o lesiones, se encuentra incluido en el amparo de la responsabilidad civil que se lee en la caratula de la póliza. El único evento en el que podría aceptarse la interpretación de la aseguradora es una exclusión específica, en la misma caratula de la póliza, o en su primera página en caracteres destacados, que excepcionara expresamente la inclusión del pacto expreso de amparar la responsabilidad civil.

La aseguradora no probó el pacto expreso de exclusión. Esta posición ha sido sostenida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. A continuación, una cita de la sentencia(Sentencia de 10 de marzo de 2020, CSJ, Sala de Casación Civil, MP. Ariel Salazar Ramírez, SC-780 de 2020, Radicación n.° 18001 31 03 001 2010 00053 01), donde la Corte reitera su precedente en la materia: “Es ostensible que desde la perspectiva de los damnificados en el nivel de la responsabilidad civil, ellos son quienes sufren los daños y no quienes los causan.

Mas, desde la óptica del contrato de seguro, los daños que causa el asegurado son los mismos que éste sufre en su patrimonio cuando queda obligado a pagar la indemnización. Rdo. 05266 31 03 001 2008 00159 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca decisión de primera instancia 33 De lo anterior se concluye que no es admisible interpretar el artículo 1127 del Código de Comercio como si prescribiera que el asegurador únicamente está obligado a indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufre la víctima como resultado de una condena de responsabilidad civil, sino que hay que seguir interpretándolo en su acepción original, esto es desde el nivel de sentido del contrato de seguro, según el cual el asegurador está obligado a mantener al asegurado indemne de los daños de cualquier tipo que causa al beneficiario del seguro, que son los mismos que el asegurado sufre en su patrimonio, tal como se explicó líneas arriba y fue reconocido por esta Corte en fallo reciente, en el que indicó: El perjuicio que experimenta el responsable es siempre de carácter patrimonial, porque para él la condena económica a favor del damnificado se traduce en la obligación de pagar las cantidades que el juzgador haya dispuesto, y eso significa que su patrimonio necesariamente se verá afectado por el cumplimiento de esa obligación, la cual traslada a la compañía aseguradora cuando previamente ha adquirido una póliza de responsabilidad civil.

En consecuencia, los daños a reparar (patrimoniales y extrapatrimoniales) constituyen un detrimento netamente patrimonial en la modalidad de daño emergente para la persona a la que les son jurídicamente atribuibles, esto es, para quien fue condenado a su pago”. Rdo. 05266 31 03 001 2008 00159 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca decisión de primera instancia 34 En concordancia, sobre la necesidad de expresar las exclusiones en la primera página de la póliza, expresa el numeral 2º del artículo 184 del Estatuto Financiero: “Requisitos de las pólizas.

Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias: c. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza”. Al ser un requisito legal, de orden público, ninguna exclusión que se encuentre en otro lugar de la póliza, como las condiciones generales, resulta eficaz. Esta es la primera página de la póliza aportada por la aseguradora: Rdo. 05266 31 03 001 2008 00159 01 MP.

Martín Agudelo Ramírez Revoca decisión de primera instancia 35 Obsérvese que a diferencia de lo expresamente alegado por el abogado, los perjuicios morales se incluyen como amparo expreso. Por otro, al estipular perjuicios materiales, se incluye una definición contractual que claramente incluye el lucro cesante. Ni en la primera página, ni “a partir de la primera página”4, se observan las exclusiones alegadas por la aseguradora.

En conclusión, según la portada de la póliza no hay ninguna exclusión relativa al tipo de perjuicios respecto de la obligación de indemnizar a cargo de la aseguradora. Tampoco hay evidencia que estas exclusiones se hubieran pactado expresamente con caracteres destacados “en la primera página de la póliza”, como exige la ley estatuaria.

En consecuencia, la aseguradora deberá reconocer el valor de la indemnización dentro del límite asegurado, sin ninguna exclusión relativa al tipo de perjuicio; esto es, $24.480.000. Ahora bien, dado el hecho notorio de la depreciación del valor del dinero, la Sala considera que el límite asegurado establecido en la póliza debe indexarse para preservar el equilibrio económico del contrato de seguro entre el tomador y el asegurador y maximizar el derecho de la víctima a ser indemnizada integralmente.

En efecto, $24.480.000 no tienen el mismo valor hoy que el valor que tenía el 11 de noviembre de 2007, cuando venció la cobertura de la póliza y se pagó su precio. La indexación no tiene un contenido indemnizatorio; por 4 En la Sentencia del 27 de septiembre de 2022, CSJ, Sala de Casación Civil, MP. Luis Alonso Rico Puerta, SC-2879-2022, Radicación n.° 11001 31 99 003 2018 72845 01.

Rdo. 05266 31 03 001 2008 00159 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca decisión de primera instancia 36 tanto, su procedencia no depende de una conducta imputable a la aseguradora. Simplemente supone actualizar la cifra de un mismo valor, para evitar que la depreciación de la moneda afecte el patrimonio del asegurado y de la víctima.

Para el efecto se tendrá en cuenta el IPC a noviembre de 2007 en relación con el IPC actual, así: VA = VH ($24.480.000) IPC final (enero de 2023 = 128.27) IPC inicial (noviembre de 2007 64.51 Aplicando la fórmula, el valor actualizado de la cobertura es: $48.675.393 En consecuencia, se reconocerá por ese valor la pretensión de garantía. Resumen condena: Por lucro cesante, un millón novecientos treinta y tres mil doscientos ($1.933.200).

Por pérdida de la capacidad laboral, sesenta y un millones quinientos sesenta y ocho mil ciento sesenta y siete pesos ($61.568.167). Por perjuicios morales, 15 SMLMV Por daño a la vida de relación, 15 SMLMV La aseguradora pagará una indemnización hasta el monto de la cobertura, por un valor de $48.675.393, que se descontará del valor de las condenas precedente.

Rdo. 05266 31 03 001 2008 00159 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca decisión de primera instancia 37 COSTAS En atención a lo dispuesto en el artículo 365.4 del CGP, se condenará en costas a las partes demandadas en ambas instancias. Como agencias en derecho para la segunda instancia, siguiendo los parámetros del Acuerdo PSAA16 10554 del CSJ, art. 5, atendiendo la pertinencia del recurso y las alegaciones para la decisión en esta instancia, se fijará una suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales como agencias en derecho.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Primera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; FALLA Primero: Revocar la sentencia de fecha 19 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado.

Segundo: Condenar a Claudia Patricia López Jaramillo, Transportes Restrepo y CIA LTDA – en liquidación-, a pagar solidariamente a Esteban Elías López Jaramillo los siguientes valores: - Por lucro cesante, un millón novecientos treinta y tres mil doscientos ($1.933.200). Rdo. 05266 31 03 001 2008 00159 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca decisión de primera instancia 38 - Por pérdida de la capacidad laboral, sesenta y un millones quinientos sesenta y ocho mil ciento sesenta y siete pesos ($61.568.167). - Por perjuicios morales, 15 SMLMV - Por daño a la vida de relación, 15 SMLMV Tercero: Se acoge el llamamiento en garantía formulado por Transportes Restrepo y CIA Ltda. en liquidación a AXA Colpatria Seguros S.A. En consecuencia, se condena a AXA Colpatria Seguros S.A. a pagar directamente al demandante Esteban Elías López Jaramillo, una suma equivalente al valor actualizado de la cobertura de la póliza, cuarenta y ocho millones seiscientos setenta y cinco mil trescientos noventa y tres pesos ($48.675.393).

Una vez realizado este pago, se entiende saldada hasta esa suma la condena a favor del demandante. Cuarto: Se condena en costas a las demandadas y llamada en garantía en ambas instancias. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija una suma equivalente a dos 2 SMLMV. Notifíquese y cúmplase MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado Rdo. 05266 31 03 001 2008 00159 01 MP.

Martín Agudelo Ramírez Revoca decisión de primera instancia 39 JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado