TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE HIJO INVÁLIDO – tienen derecho a esta mientras subsista la condición de invalidez / DEPENDENCIA ECONÓMICA - no debe identificarse con una sujeción total y absoluta a los ingresos que percibía el causante / PRESCRIPCIÓN - / INTERESES MORATORIOS - existen salvedades que exoneran de su aplicación, siempre y cuando fluyan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por observancia de reglas jurisprudenciales. / TESIS: Por tanto, para acceder a la prestación en los términos de la referida disposición legal, es necesario acreditar, que la dependencia económica y la invalidez se padezca al momento del fallecimiento del causante, pues no es otro el sentido de la protección que brinda la seguridad social, a quien, debido a esa condición, tiene que soportar el estado de necesidad creado por el deceso de su progenitor, de quien en ese momento dependía económicamente.
(…) Es del caso precisar que la dependencia económica, no debe identificarse con una sujeción total y absoluta a los ingresos que percibía el causante, de manera que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de terceras personas, pues no es necesario que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia. (…) De lo que se sigue que, la dependencia económica exigida por la legislación para obtener la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes debe cumplir al menos con los siguientes requisitos: i) debe ser cierta y no presunta; ii) la participación económica debe ser regular y periódica; iii) las contribuciones que la configuran deben ser significativas, respecto al total de ingresos de los beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento de éstos.
(…) Es importante destacar que a esta conclusión se llega, al haber hecho aparición el fenómeno extintivo de la prescripción, artículo 151 del CPTSS en armonía con el artículo 488 del CST. La solicitud se presentó el 31 de mayo de 2017, decidida en forma adversa con la Resolución SUB106213 del 23 de junio del mismo año. Contra esta se interpusieron los recursos de ley, resolviéndose el de reposición en acto administrativo SUB152745 del 10 de agosto de 2017 y el de apelación en la DIR13732 del 24 de agosto de 2017, por lo que al no haberse formulado demanda dentro del plazo de 3 años posteriores a la notificación de este último, pues la misma se presentó el 27 de octubre de 2022, da lugar a que las mesadas causadas antes de similar calenda de 2019 se vean afectadas por el fenómeno extintivo.
(…) Considerando las disposiciones y precedente transcrito, se puede concluir lo siguiente: 1. La ley regula la suspensión del reconocimiento de la prestación en caso de conflicto entre beneficiarios. 2. Con el fin de preservar la sostenibilidad financiera del sistema y evitar pagos duplicados o injustificados, se permite a las entidades que otorgan la pensión compensar el exceso con las futuras mesadas que reciban los beneficiarios iniciales.
En caso de no ser posible, se pueden tomar acciones legales para recuperar esos pagos en exceso, incluso si los reclamantes actuaron de buena fe. 3. El hecho de que la prestación se reconozca inicialmente a un beneficiario no puede limitar el derecho del demandante actual, quien es un hijo inválido. Si se demuestra la titularidad de la prestación, esta debe ser otorgada desde su nacimiento.
En el caso de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, la fecha determinante es el fallecimiento del pensionado o afiliado. 4. Los efectos fiscales del otorgamiento de la pensión no pueden ser aplazados o trasladados al momento del ajuste definitivo, ya que el nuevo beneficiario no puede asumir las consecuencias de dicho estudio o cargar con obligaciones adicionales.
(…) En el caso concreto, tal como lo explicó por la a quo, no se presentó ninguna razón objetiva o sustento válido para negar la prestación solicitada, luego, existiendo una protección de orden constitucional para las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, prevista en los artículos 13 y 47 Superiores, procedente resulta la imposición de tales intereses en la forma dispuesta por la a quo.” M.P.: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 14/07/2023.
PROVIDENCIA: SENTENCIA. Rad.: 05088 3105 002 2022 00503 01 Dte.: Carlos Alberto Patiño Rueda Ddo.: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE Carlos Alberto Patiño Rueda DEMANDADA Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 02 Laboral del Cto. de Bello RADICADO 05088 3105 002 2022 00503 01 INSTANCIA SEGUNDA PROVIDENCIA SENTENCIA Nro. 130 de 2023 TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de sobrevivientes hijo invalido calificado posterior al deceso, – la disfrutó hija invalida.
Acredita requisitos. No hay pago liberatorio DECISIÓN Confirma. En la fecha, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral integrada por las magistradas: María Eugenia Gómez Velásquez, Claudia Angélica Martínez Castillo y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de Colpensiones y grado jurisdiccional de consulta en lo no recurrido para la misma entidad, ordenado en sentencia proferida dentro del proceso ordinario promovido por Carlos Alberto Patiño Rueda.
Radicado único nacional 05088 3105 002 2022 00503 01. Auto: en los términos y para los efectos del poder conferido, se le reconoce personería jurídica a la abogada Sara Botero García, para que continúe con la representación de Colpensiones. La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto, estudiado, Rad.: 05088 3105 002 2022 00503 01 Dte.: Carlos Alberto Patiño Rueda Ddo.: Colpensiones discutido y aprobado mediante acta Nº 017, que se plasma a continuación: Antecedentes El demandante, invocando la condición de hijo invalido, pide se le reconozca y pague pensión de sobrevivientes a partir del 20 de agosto de 2016, fecha de fallecimiento de su padre, Heriberto Patiño Bedoya.
Ruega también intereses moratorios, según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y las costas. En sustento afirma que vivía con su padre y hermana, dependiendo económicamente de aquel. Que Colpensiones le reconoció a Heriberto pensión de vejez, mediante la Resolución 6156 del 01 de enero de 1977, falleciendo este el 20 de agosto de 2016.
Con ocasión de ello, el 04 de febrero de 2017, a Alba Nury, su consanguínea, se le otorgó sustitución en calidad de hija del occiso, en un 100%, según la Resolución GNR 48830 del 14 de febrero de 2017. El 2 de mayo de del mismo año, Colpensiones lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 79,07%, con fecha de estructuración el 27 de octubre de 1950.
Por lo tanto, reclamó el otorgamiento de la prestación que su padre dejó causada, negada en el acto administrativo SUB106213 del 23 de junio de 2017, argumentándose que ya se había concedido el 100% a su hermana. Inconforme con esta decisión, presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación, pero ambos fueron desatados de manera desfavorable en las Resoluciones SUB152745 y DIR 13732 de 2017.
En auto del 10 de noviembre de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la vinculación de Alba Nury Patiño Rueda, como litisconsorte Rad.: 05088 3105 002 2022 00503 01 Dte.: Carlos Alberto Patiño Rueda Ddo.: Colpensiones necesaria por pasiva. Sin embargo, al confirmarse su deceso el 22 de marzo de 2021, fue desligada de la actuación. Después de recibir la notificación correspondiente, dentro del término para ello, Colpensiones presentó escrito de contestación, en el cual aceptó los hechos, excepto lo referente a la dependencia económica del actor frente a su progenitor.
Se opuso a las pretensiones, y formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la sustitución pensional, prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe, inexistencia de la obligación de pagar indexación e intereses moratorios, y compensación. La primera instancia concluyó con sentencia emitida el 18 de mayo del año en curso, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, condenando a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante, en calidad de hijo inválido de Heriberto Patiño Bedoya, pensión de sobreviviente en un porcentaje del 50% de la mesada percibida por aquel, entre el 27 de octubre de 2019 y el 22 de marzo de 2021, ascendiendo lo adeudado a $8.631.074,oo, y a partir del 23 de marzo de 2021 la mesada será de un 100% (al acrecer el derecho por el deceso de la beneficiaria inicial), cuantificando el retroactivo hasta el 30 de abril de 2023, en la suma total de $28.870.003,oo.
Desde del 1º de mayo del año en curso, el valor de la pensión se ajustará al mínimo legal, sin perjuicio de los aumentos establecidos por la ley. Autorizó a Colpensiones a deducir los montos correspondientes a los descuentos de salud. Declaró parcialmente configurada la excepción de prescripción con respecto a los montos generados antes del 27 de octubre de 2019, y a partir de esta fecha se dispuso el pago de los intereses moratorios, según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Por último, impuso costas a cargo de Colpensiones, fijando el monto de las agencias en derecho. Rad.: 05088 3105 002 2022 00503 01 Dte.: Carlos Alberto Patiño Rueda Ddo.: Colpensiones Argumentó la juzgadora que en los autos se demostraron los requisitos exigidos al hijo invalido para obtener la pensión de sobrevivencia con ocasión del fallecimiento de su progenitor, según los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, esto es, la causación del derecho, al haber sido el fallecido pensionado; el vínculo filial, al tener el demandante la condición de hijo del señor Heriberto; el estado de invalidez, al habérsele determinado por Colpensiones, en dictamen emitido el 02 de mayo de 2017, una PCL en 79,07%, con fecha de estructuración el 27 de octubre de 1950; y, la dependencia económica, evidenciada con los testimonios allegados.
Con base en ello, estimó apropiado otorgar la prestación en un 50% desde el 27 de octubre de 2019 hasta el 22 de marzo de 2021, ya que inicialmente la disfrutó en totalmente su hermana Alba Nury, y ella falleció en esta última fecha; y en un 100% a partir del 23 de marzo de 2021, basándose en un salario mínimo legal mensual vigente. Rechazó los argumentos presentados por la demandada al momento de resolver la petición, ya que, para la data de deceso de Heriberto, no contaba con un dictamen que determinara PCL, adicional a que no se trata de un nuevo beneficiario, pues tal supuesto era conocido por la entidad.
Se definió que la prestación se concedería a partir del 27 de octubre de 2019, debido a la prescripción establecida en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST. El fallecimiento de Heriberto ocurrió el 20 de agosto de 2016, la reclamación se realizó el 31 de mayo de 2017 y, tras la resolución negativa, se interpusieron recursos de reposición y apelación, desatado el último el 24 de agosto de 2017, notificándose el acto administrativo el 28 del mismo mes y año, y la demanda se promovió después de 3 años, el 27 de octubre de 2022.
Rad.: 05088 3105 002 2022 00503 01 Dte.: Carlos Alberto Patiño Rueda Ddo.: Colpensiones En relación a la imposición de los intereses moratorios, se argumentó que las razones para la negativa del derecho no tienen justificación. Mediante recurso de apelación, la apoderada de Colpensiones expresó su desacuerdo parcial, cuestionando únicamente la fecha de reconocimiento de la pensión, que fue el 27 de octubre de 2019, en un 50%, y la condena a intereses moratorios.
Respecto al primer punto, adujo que la mesada fue diferida en su totalidad a la hermana del demandante, quien la recibió hasta su fallecimiento, por lo que concederla durante ese período implicaría un doble pago y podría generar inestabilidad financiera. Además, no es posible realizar una compensación debido a la ausencia de la persona que percibía la prestación. Por lo tanto, pidió que se conceda el derecho en un 100% a partir del 23 de marzo de 2021.
En cuanto a los intereses moratorios, afirmó que actuó de acuerdo con la ley y que solo con la emisión de la sentencia se cumplen los requisitos para dispensar la prestación. En consecuencia, requirió exonerar de estos y que se imponga la indexación de los rubros. En lo no recurrido, desfavorable a esta entidad, se conoce en grado jurisdiccional de consulta.
De la oportunidad para presentar alegatos hizo uso Colpensiones, indicando que el señor Carlos Alberto Patiño Rueda, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente toda vez que no acreditó su derecho en el término de publicación del edicto emplazatorio. El demandante, por su parte, argumenta que, de acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales recopiladas en el proceso, se Rad.: 05088 3105 002 2022 00503 01 Dte.: Carlos Alberto Patiño Rueda Ddo.: Colpensiones demuestra que es beneficiario de la sustitución pensional en un porcentaje del 100% como resultado del fallecimiento de su padre, el señor Heriberto Patiño Bedoya.
Alega que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 46 y el literal C del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Afirma que su derecho se generó en el momento en que falleció su padre, independientemente de que la demandada haya reconocido previamente la prestación a otra persona.
Además, arguye que la reclamación realizada posteriormente, después de que se efectuó la calificación de pérdida de capacidad laboral, no afecta el derecho, ya que este es imprescriptible. Solicita la confirmación de la decisión, incluyendo los intereses moratorios. En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones: Como hechos debidamente comprobados y no sujetos a controversia, se tienen: el señor Heriberto Patiño Bedoya falleció el 20 de agosto de 2016; existió una relación filial entre el señor Heriberto y el demandante, Carlos Alberto Patiño, según se deduce del registro civil de nacimiento, siendo la fecha de nacimiento de este último el 27 de octubre de 1950.
El 23 de diciembre de 2016, la señora Alba Nury Patiño, en calidad de hija inválida, reclamó la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su padre, reconocida mediante la Resolución GNR48830 del 14 de febrero de 2017, en el 100% de la mesada que percibía el occiso. El 31 de mayo de 2017, el señor Carlos Patiño pidió la prestación por el deceso de su progenitor, negada en la Resolución GNR 106213 del 23 de junio de 2017, Rad.: 05088 3105 002 2022 00503 01 Dte.: Carlos Alberto Patiño Rueda Ddo.: Colpensiones argumentando que, debido a la expedición del acto administrativo que la otorgó a la señora Alba Nury Patiño, se publicó un edicto emplazatorio para que aquellas personas que consideraran tener derecho se presentaran, y el actor no lo hizo dentro del plazo de un mes.
Esta decisión fue confirmada en los actos administrativos SUB 152745 y DIR13732 de agosto de 2017, tras la presentación de recursos de reposición y apelación. En el dictamen de pérdida de capacidad laboral practicado al demandante por Medicina Laboral de Colpensiones, con fecha 02 de mayo de 2017, se le asignó un porcentaje de PCL del 79,07%, con fecha de estructuración el 27 de octubre de 1950, que corresponde al día de su nacimiento.
El 22 de marzo de 2021, falleció Alba Nury Patiño. Así las cosas, teniendo en cuenta el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico en esta instancia se centra a determinar, si el demandante, en calidad de hijo, demuestra invalidez y dependencia económica respecto a su progenitor, el señor Heriberto Patiño, para el momento del fallecimiento, 20 de agosto de 2016.
Con base en esta información, se definirá el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, la fecha de su disfrute, la procedencia o no de los intereses moratorios y la condena en costas. Atendiendo a la calenda del deceso del pensionado, Heriberto Patiño Bedoya, el 20 de agosto de 2016, para la definición del derecho pretendido se debe observar lo previsto en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, el cual establece que serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, «los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez».
Por tanto, para acceder a la prestación en los Rad.: 05088 3105 002 2022 00503 01 Dte.: Carlos Alberto Patiño Rueda Ddo.: Colpensiones términos de la referida disposición legal, es necesario acreditar, que la dependencia económica y la invalidez se padezca al momento del fallecimiento del causante, pues no es otro el sentido de la protección que brinda la seguridad social, a quien, debido a esa condición, tiene que soportar el estado de necesidad creado por el deceso de su progenitor, de quien en ese momento dependía económicamente.
Es del caso precisar que la dependencia económica, no debe identificarse con una sujeción total y absoluta a los ingresos que percibía el causante, de manera que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de terceras personas, pues no es necesario que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, como se explica por la Corte Constitucional en Sentencia C – 111 de 2006 y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL816-2013, SL 14923 de 2014, SL- 6558-2017, SL4025-2018, y SL4300-2021, donde se establecieron estos mismos requisitos de subordinación financiera en el caso de los padres del afiliado, los cuales resultan plenamente aplicables a los hijos respecto de sus progenitores, advirtiéndose que el hecho de que la dependencia no deba ser total y absoluta, es decir, que, si bien debe existir una relación de sujeción, tal situación no excluye que se puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando éstos no los convierta en autosuficientes (ver sentencias SL400-2013, SL816-2013, SL2800-2014, SL3630- 2014, SL6690-2014, SL14923-2014, SL6390-2016, SL11155-2017 y SL898-2022), sin que signifique «que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas», pero en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que se ha Rad.: 05088 3105 002 2022 00503 01 Dte.: Carlos Alberto Patiño Rueda Ddo.: Colpensiones identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.
De lo que se sigue que, la dependencia económica exigida por la legislación para obtener la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes debe cumplir al menos con los siguientes requisitos: i) debe ser cierta y no presunta; ii) la participación económica debe ser regular y periódica; iii) las contribuciones que la configuran deben ser significativas, respecto al total de ingresos de los beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento de éstos.
Así, la dependencia económica se caracteriza por el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por consiguiente, terminada la relación de aporte económico hacia el supuesto beneficiario, la estabilidad financiera de este último se ve seriamente comprometida, poniendo en peligro su calidad de vida digna -sentencia SL 886-2013-. Esto se debe a que el propósito de la pensión de sobrevivientes no es enriquecer el patrimonio de los favorecidos con ella, sino compensar la falta material de apoyo económico que se produce en la familia cuando uno de sus miembros muere.
Por lo tanto, la legislación permite un resarcimiento a través de la seguridad social, sin requerir que la persona se encuentre en una situación de extrema pobreza para tener derecho a ella -sentencia SL1386-2022-. Es importante resaltar que, según la jurisprudencia especializada, la dependencia económica se intuye de los aportes concretos, regulares y periódicos de los padres hacía sus hijos, los cuales deben ser significativos y proporcionales en relación con los ingresos totales del Rad.: 05088 3105 002 2022 00503 01 Dte.: Carlos Alberto Patiño Rueda Ddo.: Colpensiones familiar que busca obtener la prestación. Esto implica generar una auténtica relación de subordinación financiera y descartar la autosuficiencia económica basada en otros ingresos.
En este sentido, la sentencia SL5605- 2019 expresó: Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, también abordado, entre otras, en la sentencia anotada que reprodujo el criterio fijado en 2014, por esta sala en la sentencia SL14923- 2014, rad. 47676, y que se recuerdan: a) La dependencia económica debe ser: - Cierta y no presunta: «Se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres». - Regular y periódica de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; - Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios que “se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia”.
Y en SL1704-2021, se dijo: “La Corte ha explicado que la dependencia económica se estructura a partir de aportes ciertos, regulares y periódicos de los padres hacia los hijos, además de significativos y proporcionalmente representativos, en perspectiva de los ingresos totales del familiar beneficiario de la pensión de sobreviviente, de modo que se establezca una verdadera relación de subordinación económica y, por tanto, se descarte una autosuficiencia económica a partir de otros ingresos ” En el caso concreto, esta Sala considera, de acuerdo con el criterio jurisprudencial mencionado, que se cumple con el requisito de dependencia económica exigido al descendiente del fallecido para acceder a la pensión por sobrevivencia. En este sentido, Nelly Amparo Rad.: 05088 3105 002 2022 00503 01 Dte.: Carlos Alberto Patiño Rueda Ddo.: Colpensiones Jiménez Tobón, cuñada de Carlos Alberto y conocida suya desde hace aproximadamente 30 años, testificó que él nunca ha trabajado y vivía con Heriberto y otra hermana.
Era su padre quien se encargaba de su manutención, suministrándole alimento, pagando los servicios y cuidando de él en todos los aspectos. Desde que su progenitor falleció, son tres hermanos de Carlos quienes le brindan apoyo. Por su parte, Mónica María Salgado Gil, de 48 años, declaró haber conocido a Heriberto y Carlos desde que tenía 6 años, ya que vive en la misma cuadra donde ellos residían.
Fueron vecinos durante toda su vida y por ello le consta que Carlos nunca ha tenido empleo, ni esposa ni hijos. Era Heriberto quien se encargaba de pagar los servicios públicos, mantener la casa y cubrir las necesidades de Carlos, con quien vivía bajo el mismo techo junto a otra hermana. Afirma que solía presenciar cuando Heriberto llevaba cosas al hogar, ya que tiene una peluquería cercana a su casa.
Al analizar conjuntamente las pruebas a la luz de las reglas de la sana crítica, según el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S., la Sala coincide con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia. En efecto, a partir del material probatorio se evidencian los elementos establecidos por la jurisprudencia constitucional y especializada para demostrar tanto la invalidez del actor, como su dependencia económica respecto a su padre para la fecha del fallecimiento de este, momento en el cual se configura el riesgo protegido y se genera el derecho a la prestación por muerte.
Véase como en el dictamen de Colpensiones se le otorga a Carlos Alberto una PCL del 79,07%, estructurada el 27 de octubre de 1950, es decir, desde su nacimiento. Además, los testimonios aportados confirman que Rad.: 05088 3105 002 2022 00503 01 Dte.: Carlos Alberto Patiño Rueda Ddo.: Colpensiones era su progenitor quien velaba por su sustento, con apoyo de manera cierta, regular y periódica.
Estos ingresos eran significativos, ya que se expresó de manera unánime que el reclamante nunca ha trabajado y que era Heriberto (su progenitor) quien le proporcionaba alimentos y todo lo necesario para su subsistencia, sin que el argumento de la demandada para negar la prestación, relacionado con el reconocimiento previo del 100% a Alba Nury – hermana invalida- del hoy demandante, y el hecho de que no se haya presentado a reclamar dentro del plazo establecido por el edicto, resulte suficiente para rechazar el derecho.
En consecuencia, se confirma la decisión revisada en cuanto dispuso el otorgamiento y pago de la pensión a Carlos Alberto Patiño, en los términos allí explicados. Es importante destacar que a esta conclusión se llega, al haber hecho aparición el fenómeno extintivo de la prescripción, artículo 151 del CPTSS en armonía con el artículo 488 del CST.
La solicitud se presentó el 31 de mayo de 2017, decidida en forma adversa con la Resolución SUB106213 del 23 de junio del mismo año. Contra esta se interpusieron los recursos de ley, resolviéndose el de reposición en acto administrativo SUB152745 del 10 de agosto de 2017 y el de apelación en la DIR13732 del 24 de agosto de 2017, por lo que al no haberse formulado demanda dentro del plazo de 3 años posteriores a la notificación de este último, pues la misma se presentó el 27 de octubre de 2022, da lugar a que las mesadas causadas antes de similar calenda de 2019 se vean afectadas por el fenómeno extintivo.
Frente a la fecha a partir de la cual se reconoce la prestación, dado que la entidad demandada propone que sea desde el 22 de marzo de 2021, cuando falleció Alba Nury, quien percibía el 100%, es importante señalar lo dispuesto en el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año: Rad.: 05088 3105 002 2022 00503 01 Dte.: Carlos Alberto Patiño Rueda Ddo.: Colpensiones Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho.
Precepto reproducido por el artículo 6º de la Ley 1204 de 2008, estatuto este que además, en el artículo 5º prevé: TÉRMINOS PARA DECIDIR LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DEFINITIVA. Si no se presentare controversia, la sustitución, de manera definitiva, se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término del edicto emplazatorio.
En caso de controversia se resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes. En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora. Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas.
Negrillas intencionales. Sobre el manejo que se debe dar a los casos en que comparecen nuevos beneficiarios a reclamar un derecho previamente disfrutado por otros, ilustrativo resulta lo explicado en sentencia de revisión SL1019- 2021: Ahora bien, la data de la muerte marca el inicio de la causación de las prestaciones a sus beneficiarios, sin que el estatuto pensional integre una previsión relativa a que, ante la presentación de uno nuevo o, ante la declaratoria judicial, que lo tiene como tal, se vea afectada la fecha de causación para acceder a la garantía pensional y, por este hecho solo sea efectivo a la ejecutoria de la sentencia. Esto es ante un posible nuevo beneficiario, se reitera, corresponde la aplicación del marco vigente sin que su presentación tardía afecte la existencia del derecho desde la calenda en que se difiere el mismo, que precisamente es la del fallecimiento; la consecuencia de la extemporaneidad en la reclamación, no es otra que la prescripción sobre los efectos económicos del mismo.
Así las cosas, la solución jurídica que quiere dar el recurrente, de que la pensión a la compañera permanente debe ser a partir de la ejecutoria de la sentencia de segundo grado, no se acompasa con nuestra legislación y esa es la razón para afirmar que ni siquiera se contempló por parte del funcionario de la justicia y, en línea con lo expuesto, la ante la presentación extemporánea, se materializó en la declaratoria de prescripción de las mesadas pensiónales anteriores a abril de 2008.
En este punto no resulta menor agregar que la Rad.: 05088 3105 002 2022 00503 01 Dte.: Carlos Alberto Patiño Rueda Ddo.: Colpensiones pensión de sobrevivientes comporta un contenido mínimo e irrenunciable y, por ende, puede ser afectado, desconocido o disminuido, pues esto conllevaría a su renuncia, lo que no está permitido en nuestra constitución. En la sentencia de revisión CSJ SL226-2021 esta Sala tuvo la oportunidad de indicar que la existencia de un beneficiario que hubiera percibido un porcentaje mayor desde el inicio, no puede limitar la declaración del derecho «a partir de la fecha de la muerte del causante pensionado, y mucho menos, que sus efectos fiscales se aplacen o trasladen al momento del ajuste definitivo, pues el nuevo beneficiario no puede correr con las consecuencias de ese tipo de estudio o que le imponga una carga adicional, como es, que tenga que perseguir por su cuenta los dineros entregados al beneficiario inicial, porque el Estado cuenta con las herramientas necesarias para sanear las finanzas de las cuales se provee el sistema pensional» Expuesto lo antecedente, y como recientemente sentenció esta Corte, no se desconoce que la presencia de nuevos beneficiarios, en eventos como el presente, genera efectos en la asunción de las obligaciones pensiónales que puedan afectar el sistema pensional y contrariar el principio de sostenibilidad financiera; es por ello que la Sala, al abordar un caso de similares contornos, en cuanto a la inclusión de un nuevo beneficiario dada la sustitución pensional, en el citado fallo de revisión, señaló: [ ] el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud.
Así, debe traerse a mención el artículo 5 o de la citada Ley 1204 de 2008, en que la recurrente respalda su cuestionamiento: ARTÍCULO 5o. TÉRMINOS PARA DECIDIR LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DEFINITIVA. Si no se presentare controversia, la sustitución, de manera definitiva, se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término del edicto emplazatorio.
En caso de controversia se resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes. En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico u lo ejecutará la entidad pagadora. Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas.
(Subrayado fuera del original). Esta norma opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa Rad.: 05088 3105 002 2022 00503 01 Dte.: Carlos Alberto Patiño Rueda Ddo.: Colpensiones compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno. De manera que existe un mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios, como es la compensación, que significa, como se ha venido explicando, que los beneficiarios iniciales deben ir devolviendo los dineros percibidos en el pasado, hasta lograr que se ajusten los porcentajes definitivos desde el momento en que se causó el derecho pensional, lo cual aplica no solo por decisión propia de la administración sino incluso cuando el asunto es resuelto definitivamente por la jurisdicción. Es de aclarar que aun cuando el parámetro se fijó a partir de la norma que regula la sustitución por la muerte de un pensionado, lo cierto es, que ésta, junto con la pensión de sobrevivientes, constituyen dos vías de acceso a la garantía, la primera permite al núcleo familiar continuar recibiendo la prestación que venía disfrutando el pensionado por vejez o invalidez y, en la segunda, ocurrida la muerte, no se está ante trasmisión de la titularidad de la pensión pero sí ante la cobertura de este riesgo y, en este punto, para abrir las puertas de la garantía, primeramente se exigen requisitos de cotización, y se resalta que esta es la verdadera diferencia por cuanto la preceptiva que fija los parámetros para ser considerado como beneficiario es la misma, en el caso que nos ocupa la Ley 100 de 1993, lo que justifica plenamente que se acuda a las figuras descritas para que las administradoras recuperen las sumas que perdieron su sustento legal «con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud» (CSJ SL226- 2021).
Y si bien existen casos en los que es posible predicar el efecto liberatorio por los pagos realizados, ello ocurre siempre que se den los supuestos del artículo 1634 del Código Civil que a la letra dispone: “El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía”, lo que se cumple, según la jurisprudencia especializada, cuando se trata de padres que reciben para sus hijos menores, ver, entre otras, sentencias CSJ SL40942-2011, SL4627-2016, SL657-2020 y SL4604-2019.
Rad.: 05088 3105 002 2022 00503 01 Dte.: Carlos Alberto Patiño Rueda Ddo.: Colpensiones Considerando las disposiciones y precedente transcrito, se puede concluir lo siguiente: 1. La ley regula la suspensión del reconocimiento de la prestación en caso de conflicto entre beneficiarios. 2. Con el fin de preservar la sostenibilidad financiera del sistema y evitar pagos duplicados o injustificados, se permite a las entidades que otorgan la pensión compensar el exceso con las futuras mesadas que reciban los beneficiarios iniciales.
En caso de no ser posible, se pueden tomar acciones legales para recuperar esos pagos en exceso, incluso si los reclamantes actuaron de buena fe. 3. El hecho de que la prestación se reconozca inicialmente a un beneficiario no puede limitar el derecho del demandante actual, quien es un hijo inválido. Si se demuestra la titularidad de la prestación, esta debe ser otorgada desde su nacimiento.
En el caso de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, la fecha determinante es el fallecimiento del pensionado o afiliado. 4. Los efectos fiscales del otorgamiento de la pensión no pueden ser aplazados o trasladados al momento del ajuste definitivo, ya que el nuevo beneficiario no puede asumir las consecuencias de dicho estudio o cargar con obligaciones adicionales.
Es pertinente aclarar que no son de recibo los argumentos de Colpensiones para negar el derecho al nuevo beneficiario afirmando que no concurrió dentro del término concedido para ello en edicto emplazatorio, y que por ello el 100% de la pensión se difirió a Alba Nury Patiño, máxime que el hoy demandante solo fue valorado en su PCL, por Medicina Laboral de la pasiva, el 05 de mayo de 2017, y presentó solicitud el 31 del mismo mes y año, teniendo la entidad desde entonces conocimiento de la presencia de un nuevo reclamante, por lo que pudo tomar medidas tendientes a salvaguardar los recursos de la seguridad social, como, como lo sería, por ejemplo, echar mano de los remedios que le otorga la ley, como la suspensión del 50% de la mesada, lo que Rad.: 05088 3105 002 2022 00503 01 Dte.: Carlos Alberto Patiño Rueda Ddo.: Colpensiones no ocurrió, luego, al evidenciarse desidia por parte de la entidad en el análisis del caso, pertinente deviene confirmar la sentencia de primer grado en cuanto dispuso el pago del retroactivo por parte de Colpensiones.
En el grado jurisdiccional de consulta se realizó el cálculo del valor adeudado, cuantificado al 30 de abril de 2023, y el resultado fue una suma idéntica a la liquidada por en primera instancia, como se muestra en el siguiente cuadro: AÑO VALOR 100% MESES CON 50% NUMERO DE MESES CON 100% NUMERO DE MESADAS 50% NUMERO DE MESADAS 100% TOTAL ADEUDADO EN 50% TOTAL ADEUDADO EN 100% 2019 $ 828.116 $ 414.058,00 $ 828.116,00 3,01 $ 1.246.314,58 $ 0,00 2020 $ 877.803 $ 438.901,50 $ 877.803,00 14 $ 6.144.621,00 $ 0,00 2021 $ 908.526 $ 454.263,00 $ 908.526,00 2,73 11,26 $ 1.240.137,99 $ 10.230.002,76 2022 $ 1.000.000 $ 500.000,00 $ 1.000.000,00 14 $ - $ 14.000.000,00 2023 $ 1.160.000 $ 580.000,00 $ 1.160.000,00 4 $ - $ 4.640.000,00 TOTAL POR PORCENTAJES $ 8.631.073,57 $ 28.870.003 TOTAL GENERAL $ 37.501.076,33 Luego, dable resulta la confirmación de dicho punto, y lo referente a la autorización la deducción de los aportes a salud.
Ante la objeción planteada por Colpensiones en relación a la condena por los intereses moratorios, es importante destacar que en la sentencia SL2117-2022, donde se reitera lo expuesto en la SL3130-2020, la Corte preciso que: i) su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su imposición; ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y iii) existen salvedades que exoneran de su aplicación, siempre y cuando fluyan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por observancia de reglas jurisprudenciales.
Así, el retardo o mora se erige en el único Rad.: 05088 3105 002 2022 00503 01 Dte.: Carlos Alberto Patiño Rueda Ddo.: Colpensiones supuesto fáctico que desencadena los intereses moratorios, por lo que se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones. En el caso concreto, tal como lo explicó por la a quo, no se presentó ninguna razón objetiva o sustento válido para negar la prestación solicitada, luego, existiendo una protección de orden constitucional para las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, prevista en los artículos 13 y 47 Superiores, procedente resulta la imposición de tales intereses en la forma dispuesta por la a quo, esto es, desde el 27 de octubre de 2017, fecha en la que se conceden las mesadas por efectos de la prescripción. Se confirma también este apartado.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la condena en costas, en la que se incluyen las agencias en derecho, es relevante destacar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en forma reiterada ha adoctrinado que no son consecuencia de un proceder determinado de las partes, de suerte que no interesa que se haya actuado de buena o mala fe (CSJ AL4123-2019).
Además, la mentada condena contiene una obligación procesal que se «dirige contra el patrimonio de la parte vencida y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir» (ver autos CJS AL3132-2017, CSJ AL3612-2017, CSJ AL5355-2017, CSJ AL2924-2022, CSJ AL2952-2022 y CSJ AL 5445-2022), por lo que se mantiene esta condena en primera instancia a cargo de la accionada, y también se le impone tal gravamen en esta, al carecer de sustento los argumentos en que se fundó la alzada.
Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.160.000 a favor del demandante. Rad.: 05088 3105 002 2022 00503 01 Dte.: Carlos Alberto Patiño Rueda Ddo.: Colpensiones En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, dentro del proceso ordinario promovido por Carlos Alberto Patiño Rueda en contra de Colpensiones.
Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones, a quien se desata adversamente el recurso de apelación, y a favor de la parte actora. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.160.000,oo. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.
Las magistradas (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL