TEMA: CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL-La exigibilidad de rendir informes y dar cumplimiento a instrucciones planteadas por el Empresario, son condiciones esenciales en el desarrollo del contrato de agencia comercial sin que con ello se pueda entender la existencia de la prestación de un servicio personal ni la subordinación. / DE LA SOLIDARIDAD -Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas, pero la solidaridad estatuida en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, no se extiende a las sociedades de capital. / TESIS: (…) el contrato comercial de agencia comercial, los elementos esenciales y las condiciones, se encuentra consagrados en el art. 1317 y siguientes, del Código de Comercio en donde se determinó: (…) Por medio del contrato de agencia, un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo.
La persona que recibe dicho encargo se denomina genéricamente agente. (…). (…) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en sentencia 3842 de 2015 destacó que la exigibilidad de rendir informes y dar cumplimiento a instrucciones planteadas por el Empresario, son condiciones esenciales en el desarrollo del contrato de agencia comercial sin que con ello se pueda entender la existencia de la prestación de un servicio personal ni la subordinación. Al respecto se indicó: “Tales condiciones contractuales, de rendir informes de mercado o sujetarse a unas precisas instrucciones y directrices, como bien lo dedujo el Tribunal, son absolutamente normales o esenciales en el desarrollo de un contrato de agencia comercial como el que aquí se analiza, pues no tienden a promover la prestación de un servicio personal en condiciones subordinadas, sino que velan por la adecuada distribución de los productos, el conocimiento y análisis de las condiciones del mercado, y, con ello, la defensa de los intereses, marcas, productos e imagen del empresario.
Además de ello, tales reglas y directrices encuentran respaldo en las prescripciones de los artículos 1317 y 1321 del Código de Comercio. (…). (…) (sobre) la solidaridad enmarcada en el art. 36 del CST. (…) nos remitimos a la sentencia SL 4705 de 2018, en la que se indicó: “Ahora, en el estudio de las referidas disposiciones el Tribunal tampoco erró, como lo discute el censor, pues derivó de ellas lo que efectivamente señalan.
No existió equivocación al concluir que la solidaridad deviene de la ley, la convención o el testamento, pues así lo establece el artículo 1568 del CC y tampoco, en que el artículo 36 del CST solo es aplicable a las sociedades de personas, pues este ha sido el entendido que le ha dado esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL-18010-2016, en la que recordó que «la solidaridad estatuida en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, no se extiende a las sociedades de capital».
MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA: 17/07/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2015-01717-01 Radicado Interno 122-23 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023) DEMANDANTE: GLORIA MARÍA RAMÍREZ GIRALDO DEMANDADOS: GRUPO NUTRESA S.A.y DISTRIBUYENDO TAT S.A. LITISCONSORTE NECESARIO: COMERCIAL NUTRESA S.A.S., COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A.S. TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-010-2015-01717-01 RADICADO INTERNO: 122-23 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 180 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES La parte accionante solicita, se DECLARE que, entre las partes, se celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido, que inició el 1º de abril de 2009 y terminó el 12 de agosto de 2013 de manera injusta y unilateral. Como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a los codemandados en forma conjunta, solidaria o separadamente, tal y como se demuestre en el proceso, al pago de la liquidación de prestaciones sociales definitivas (auxilio de cesantía, interés a las cesantías, primas de servicio) y vacaciones, por el tiempo laborado; al pago del reajuste o reliquidación de las prestaciones sociales canceladas; al pago de la indemnización por despido injusto; al pago de los salarios insolutos, comprendidos entre del 1º Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2015-01717-01 Radicado Interno 122-23 al 12 de agosto de 2013; a la indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T.; al pago de los intereses a la cesantía dobles; al pago del reajuste de las primas de servicio de junio y diciembre y vacaciones o todo el tiempo laborado; al pago de la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía en un fondo; a reajustar los partes a los riesgos de I.V.M; al pago del auxilio de transporte por todo el tiempo laborado; a la indexación de todas y cada una de las condenas; y se condene en costas, gastos y agencias en derecho.
Como supuestos fácticos con los que sustenta sus pretensiones, expone que la accionante suscribió contrato de trabajo verbal a término indefinido con la empresa demandada, el 1º de abril de 2009, iniciando la prestación personal del servicio; fue contratada de manera conjunta, por la Compañía Nacional de Chocolates - hoy Grupo Nutresa S.A.- y por Distribuyendo TAT S.A., estas en calidad de empleadoras; asegura la demandante, y se desprende de los certificados de existencia y representación, la Compañía Nacional de Chocolates cambio su razón social en el año 2011, por Grupo Nutresa S.A., teniendo el mismo objeto social, razón por la cual se demanda a esta empresa en esta oportunidad; la accionante fue contratada por las empresas demandadas para el cargo de vendedor tienda a tienda de los productos de la Compañía Nacional de Chocolates; la actividad contratada la cumplió cabalmente durante todo el tiempo de la existencia del contrato de trabajo.
El dentro de las funciones que debía desempeñar, estaban las de surtir, manejar inventario, entregar muestras, pegar publicidad en las tiendas que visitaba, vigilar la exclusividad de los exhibidores de Nutresa, visitar a los clientes, asistir a reuniones con la empresa codemandada, asistir a lanzamientos de productos nuevos, conseguir clientes, entre otras, y eran órdenes impartidas y supervisadas directamente por el Grupo Nutresa S.A.; las reuniones de los lanzamientos, los hacían dentro de las instalaciones de la empresa dueña de los productos; afirma la demandante que el Grupo Nutresa S.A., era la empresa propietaria de todos los productos, los vehículos, y de las Instalaciones donde se desarrollaba la comercialización de los productos por intermedio de la empresa Distribuyendo TAT S.A.; manifiesta la demandante que la venta, compra y comercialización de productos que realizaba la Empresa Distribuyendo TAT S.A. era exclusivamente para la codemandada Grupo Nutresa S.A. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2015-01717-01 Radicado Interno 122-23 Señala que laboraba de lunes a sábado, de 7 am a 5 pm, horario de trabajo que era impuesto por el Grupo Nutresa S.A. coadyuvado por la empresa Distribuyendo TAT S.A.; laboraba días domingos y festivos, cuando lo requerían las empresas accionadas; laboró de manera continua e ininterrumpida al servicio de los codemandados del 1º de abril de 2009 al 12 de agosto de 2013, fecha en la cual dio por terminado el contrato de trabajo de manera injusta y unilateral por parte de las empresas empleadoras.
Manifiesta la accionante que su salario mensual, era el mínimo legal y recibía comisiones del 3% por ventas, además de un bono mensual equivalente a $270.000 mensual, y el salario era de en promedio la suma de $1.500.000, el cual era pagado directamente por el Grupo Nutresa S.A; las empresas empleadoras le exigían que para cumplir con sus labores debía de portar el uniforme; la papelería usada, los contratos, devoluciones, facturas, entre otros, tenían el logo de las empresas codemandadas; cuando se dio el cambio de razón social, el Grupo Nutresa S.A. los capacitó 3 días, restructuró las rutas de venta de productos de la accionante, cambiaron los catálogos por el ingreso de los nuevos productos, y ello se daba por cuenta y órdenes del Grupo Nutresa S.A.; el Grupo Nutresa S.A. era quien le daba las órdenes de trabajo, quien le asignaba la ruta del día, la exhibición y las zonas donde debía ir a laborar, le entregaba el material de facturas, contratos de manejo exhibidores y precios a manejar.
Explica la solicitante, que entre el Grupo Nutresa S.A. y la sociedad Distribuyendo TAT S.A., existía un contrato de representación, donde el Grupo Nutresa S.A. entregaba sus productos a la sociedad Distribuyendo TAT S.A., para distribuirlos, pero ese contrato era un disfraz o una distracción, toda vez que la distribuidora en realidad era propiedad y estaba bajo la dirección del Grupo Nutresa S.A. Asegura que la sociedad Distribuyendo TAT S.A. era un intermediario entre los trabajadores y el Grupo Nutresa S.A., para evadir las obligaciones prestaciones.
Manifiesta la demandante, que todos los días a las 7am, se realizaban reuniones, las cuales eran precedidas por la sociedad Distribuyendo TAT S.A., por varios supervisores del Grupo Nutresa S.A. y por los vendedores; dichas reuniones se realizaban con el fin de evaluar los índices de ventas, los inventarios, las metas para la semana presente y los logros a obtener en las ventas, en las Instalaciones de la sociedad Distribuyendo TAT S.A, se Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2015-01717-01 Radicado Interno 122-23 presentaba el Gerente Regional del Grupo Nutresa S.A.; los supervisores vinculados directamente al Grupo Nutresa S.A. eran los que entrevistaban a los vendedores y eran los que decidían a quienes contrataban, vigilaban los procesos de la empresa Distribuyendo TAT S.A., coordinar los informes, los premios de los vendedores, hacían los llamados de atención a los vendedores tienda a tienda, realizaban los seguimientos en las zonas de cada vendedor, repartir la publicidad entre los vendedores encargados de los lanzamientos de nuevos productos, asignar presupuestos, liquidar el bono mensual de cada vendedor, recibían las quejas de los clientes y recibirle a cada vendedor los informes de cierre de mes.
Que es evidente el montaje de intermediación entre las empresas demandadas, en tanto el Gerente de la empresa Distribuyendo TAT S.A., fue empleado directo de la empresa codemandada; los supervisores estaban pendientes que la accionante cumplieran con el presupuesto de ventas mensuales. La empresa Distribuyendo TAT S.A., le manifestó el 12 de agosto de 2013, que la orden del Grupo Nutresa S.A., era despedir a todos los vendedores tienda a tienda incluyendo a la demandante, por cierre de la empresa, y que para el pago de las liquidaciones e indemnización por despido injusto era responsabilidad de la codemandada Grupo Nutresa S.A. al ser los verdaderos empleadores; a la terminación del contrato de trabajo, ninguna de las empresas demandadas le entregó la liquidación de las prestaciones sociales definitivas, vacaciones, ni la indemnización por despido injusto, no fue cancelados 12 días de trabajo, comprendidos entre el 1º al 12 de agosto de 2013.
El Grupo Nutresa S.A. mes a mes le entregaba a la demandante un bono (comisiones) por las ventas realizadas y los supervisores les manifestaban que entre más productos vendieran más bonificación recibirían; los empleadores le cotizaron a la seguridad social y cuando le liquidaban las prestaciones sociales, lo hacían el salario mínimo sin tener en cuenta todo el salario devengado, por lo que solicita en el reajuste de dichos valores; los empleadores omitieron la obligación de consignar el auxilio de cesantías a un fondo, y omitieron cancelar los intereses a las cesantía, nunca le cancelaron el auxilio de transporte; para las reuniones y lanzamientos de productos iban directamente a las instalaciones del Grupo Nutresa S.A. RESPUESTA A LA DEMANDA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2015-01717-01 Radicado Interno 122-23 El Grupo Nutresa S.A. en su contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda.
En relación a los hechos, indicó que las afirmaciones correspondientes al cambio de razón social de la Compañía Nacional de Chocolates y la evidente intermediación entre las accionadas porque el gerente de la Distribuyendo TAT S.A. fue empleado directo de la codemandada, no se tratan de hechos. Y dijo que no eran ciertos los demás hechos de la demanda.
Propuso como excepciones perentorias las de prescripción e inexistencia de la obligación (expediente digital 14). En auto del 13 de enero de 2017 se nombró curador ad litem, para representar a la sociedad Distribuyendo TAT S.A. (fl. 11 del expediente digital 14), el cual, al dar contestación a la demanda indicó que la afirmación relativa al cambio de razón social de la Compañía Nacional de Chocolates a no es un hecho, pero se acepta si así se desprende del certificado de existencia y representación; no son hechos sino apreciaciones subjetivas cuando se señala la evidente intermediación entre las accionadas porque el gerente de la Distribuyendo TAT S.A. fue empleado directo de la codemandada y la accionante no incurrió en causal para que se diera por terminado el contrato.
Frente a los demás hechos de la demanda, indicó que no le constan. Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación y excepción genérica (expediente digital 18). En auto del 11 de noviembre de 2022 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, ordenó integrar a Comercial Nutresa S.A.S y a la Compañía Nacional de Chocolates S.A.S, en calidad de litisconsortes necesarios por pasiva (expediente digital 41).
Comercial Nutresa S.A.S. en su contestación a la demanda se opuso a las declaraciones y pretensiones de la demanda. Indicó que no le consta ninguno de los hechos de la demanda porque corresponden a actuaciones de terceros en las cuales no tuvo injerencia. Propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación (expediente digital 45).
La Compañía Nacional de Chocolates S.A.S., en su contestación a la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que no le consta las labores del cargo que desempeñaba la demandante; que la empresa Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2015-01717-01 Radicado Interno 122-23 propietaria de los productos y vehículos era el Grupo Nutresa S.A., y las instalaciones donde desarrollaba la comercialización era de Distribuyendo TAT S.A.; ni que la venta, compra y comercialización de los productos que realizaba la sociedad Distribuyendo TAT S.A. era para el Grupo Nutresa S.A.; ni la jornada laboral y el horario de trabajo; ni el salario era pagado por el Grupo Nutresa S.A.; ni que el Grupo Nutresa S.A. le daba órdenes; ni que entre las sociedades Grupo Nutresa S.A. y Distribuyendo TAT S.A. existiera un contrato de representación; ni que la sociedad Distribuyendo TAT S.A. fuera un simple intermediario entre la demandante y el Grupo Nutresa S.A.; ni que las reuniones eran precedidas por Distribuyendo TAT S.A., por varios supervisores del Grupo Nutresa S.A. y por los vendedores, no le consta la finalidad de esas reuniones; ni que los supervisores estaban pendientes del cumplimiento de las metas o que la sociedad Distribuyendo TAT S.A. le manifestara la orden de despedir a los vendedores por cierre de la empresa; ni que la demandante recibiera órdenes del Grupo Nutresa S.A..
No son ciertos los demás hechos de la demanda. Se opone a todas y a cada una de las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones las de prescripción e inexistencia de la obligación (expediente digital 46). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 18 de abril de 2022, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito, CONDENÓ a Distribuyendo TAT S.A. – E.L. a pagar en favor la demandante: - $226.680 por los salarios insolutos causados entre el 1º y el 12 de agosto de 2013; - $2.448.300 por auxilio de transporte no reconocido; - $5.988.006 por auxilio de cesantías, intereses a las cesantías doblados, primas de servicios y vacaciones; - $21.932.420 por la indemnización moratoria consagrada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990; - $1.878.736, por despido sin justa causa, - Un día de salario mínimo diario por cada día de retardo por la indemnización moratoria del art.65 del CST, a partir del 13 de agosto de 2013 y hasta el momento del pago efectivo de la obligación. Los conceptos de vacaciones, intereses a las cesantías e indemnización por despido sin justa causa deberán ser indexados por Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2015-01717-01 Radicado Interno 122-23 DISTRIBUYENDO TAT S.A. – E.L. desde el momento de su causación y hasta la fecha del pago efectivo.
ABSOLVIÓ al Grupo Nutresa S.A., Comercial Nutresa S.A.S. y Compañía Nacional de Chocolates S.A.S. de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandante, así como a DISTRIBUYENDO TAT S.A E.L de las pretensiones relativas a reajustes de las obligaciones sociales por no haberse demostrado un salario superior al mínimo legal. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. Condenó en costas a DISTRIBUYENDO TAT S.A. – E.L. Sin costas para las demás convocadas.
IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte demandante, apela la sentencia frente a la solidaridad del Grupo Nutresa S.A., toda vez que fueron negadas las pretensiones frente a dicha codemandada. Expone que en la sentencia se argumentó, que lo único que unió a la sociedad Distribuyendo TAT S.A. y al Grupo Nutresa o Comercial Nutresa SAS, fue un contrato de agencia mercantil sin que haya existido obligaciones laborales con los empleados de la sociedad Distribuyendo TAT S.A. y Comercial Nutresa SAS.
Decisión de la que se aparta al haber quedado probado que el Grupo Nutresa S.A. y las sociedades que la conforman, entre ellas Comercial Nutresa S.A.S, deben asumir las obligaciones laborales de la accionante; resalta de la Ley 1429 de 2011 señala que una sociedad no puede realizar el objeto social de la empresa con terceros, sino con trabajadores propios y en este caso se utilizaron trabajadores distintos para desarrollar el objeto social de la comercializadora, lo que corresponden a la producción de los productos; con la declaración de los testigos y de los interrogatorios de parte se extrae que el Grupo Nutresa S.A. conforman un grupo matriz de los cuales se desprende las otras relaciones, y considera que el art. 36 del CST es aplicable a las sociedades que fueron excluidas de la sentencia cuando la norma señala que son solidariamente responsables de las obligaciones del contrato de trabajo las personas que desarrollan el objeto social de las empresas, y con en este evento se probó que el demandante cumplió funciones relacionadas con el grupo matriz (Comercializadora Nutresa) y con las sociedades que la componente, por lo tanto, se debieron acoger las pretensiones respecto a la Comercializadora.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2015-01717-01 Radicado Interno 122-23 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentan alegatos de conclusión CONSIDERACIONES El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si el Grupo Nutresa S.A., y las sociedades Distribuyendo TAT S.A son solidariamente responsables de la condena impuesta en primera instancia en aplicación del art. 36 del CST.
No es objeto de discusión, según fue declarado en la sentencia de primera instancia y no fue objeto de apelación, que la sociedad Distribuyendo TAT S.A. – E.L. debe pagar a la demandante: los salarios insolutos causados entre el 1º y el 12 de agosto de 2013, el auxilio de transporte no reconocido, las prestaciones sociales y vacaciones, la sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990, el despido sin justa causa, la indemnización moratoria del art. 65 del CST, a partir del 13 de agosto de 2013 hasta el pago efectivo de la obligación; la indexación de las vacaciones, interés al auxilio de cesantía e indemnización por despido sin justa.
Sin embargo, en primera instancia se absolvió al Grupo Nutresa S.A., Comercial Nutresa S.A.S. y Compañía Nacional de Chocolates S.A.S. de todas las pretensiones incoadas en su contra, argumentando que la relación comercial (contrato de agencia comercial del art. 1317 del Código de Comercio), sostenida entre Distribuyendo TAT S.A. y Comercial Nutresa S.A.S, desestimaba cualquier evento de subordinación entre la contratante y la demandante.
Que la demandada Distribuyendo TAT S.A. no tuvo ningún tipo de relación con las sociedades Grupo Nutresa S.A y Compañía Nacional de Chocolates S.A.S; y no era posible acudir a la figura de la unidad de empresas para hacerlas responsables conjunta o solidariamente, porque no fue pretendido en la demanda y en los certificados de existencia y representación no demuestra la existencia de una organización empresarial fraudulenta o teniendo en ánimo de desconocer derechos laborales. 1.
Del contrato de agencia comercial entre la sociedad distribuyendo TAT S.A y Comercial Nutresa S.A.S Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2015-01717-01 Radicado Interno 122-23 Se encuentra probado en el plenario: - Entre las sociedades Distribuyendo TAT S.A. y Comercial Nutresa S.A.S se celebró contrato de agencia comercial, el 29 de septiembre de 2011, en el que quedó determinado en la declaración 1ª, que los elementos esenciales, sería la promoción realizada por el Agente (Distribuyendo TAT S.A.) y la independencia de éste y el Empresario (Comercial Nutresa S.A.S); y allí mismo, en concurrencia con el contrato de agencia, celebraron un contrato de suministro de productos; aunado a ello, quedó plasmado en la declaración 5º que el Agente tenía conocimiento y experiencia en la venta, almacenamiento y transporte de productos alimenticios; en la declaración 6ª, que el Empresario es un comercializador de productos de terceros que son conocidos en el mercado, y su deseo es organizar y mantener una red de agentes que atiendan el mercado para los productos que comercializa.
En la cláusula 1ª, se definió como territorio la zona que se fijaba para que el Agente realizara las actividades de promoción y venta de los productos, determinando como territorio: al norte limita con el Municipio de Barbosa y al sur en Medellín en la calle 103; desde el occidente limita por la Carrera 52 bordeando el río Medellín hasta el oriente la Carrera 27 y el territorio incluía los Municipios de Girardota, Copacabana, la parte de Bello bordeando el río Medellín; por definición de promoción, señaló la actividad o actividades realizadas por el Agente en forma independiente, estable y autónoma, tendiente a conquistar y ampliar un mercado para los productos.
En la cláusula 2ª, al determinar el objeto, se acordó que, para desarrollar las actividades de venta de los productos, el Agente debía adquirirlos previamente a título de compraventa al Empresario, en virtud del contrato de suministro celebrado. En la cláusula 9º, se plasmaron las obligaciones del Agente, entre ellas, las de cumplir con el presupuesto y porcentaje de crecimiento del mercado establecido por el Empresario, ser agente exclusivo del Empresario, presentar por escrito la lista de clientes, proporcionar al Empresario informes completos sobre las actividades de promoción realizadas, en comportamiento de las ventas de los productos, cumplir el encargo asignado conforme a las Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2015-01717-01 Radicado Interno 122-23 instrucciones recibidas del Empresario, entre otras (fls. 46 a 62 del expediente digital 45). - Carta de terminación del contrato comercial, presentada por el representante legal de la sociedad Distribuyendo TAT S.A. a Comercial Nutresa S.A.S, el 22 de marzo de 2013 (fl. 63 expediente digital 45) - Acta de liquidación del contrato de agencia comercial (fl. 64 expediente digital 45). - Cotizaciones realizadas por la sociedad Distribuyendo TAT S.A. a Colpensiones del 1º de mayo de 2009 al 31 de agosto de 2012 (fls. 20 a 24 del expediente digital 24). - Desde la demanda, la Sra. Gloria María Ramírez Giraldo aseguró que la funciones desempeñadas eran órdenes impartidas y supervisadas por el Grupo Nutresa S.A; la venta, compra y comercialización de productos que realizaba Distribuyendo TAT S.A. era exclusivamente para el Grupo Nutresa S.A.; el Grupo Nutresa S.A. era quien le daba las órdenes de trabajo, le asignaba la ruta del día, la exhibición y las zonas donde debía ir a laborar, le entregaba el material de facturas, contratos de manejo exhibidores y precios a manejar.
Afirmaciones de las que no se desprende la existencia de una verdadera relación laboral, bajo el entendido que la sociedad Comercial Nutresa S.A.S en calidad de Agenciado, tenía la potestad de verificar el cumplimiento del contrato de agencia comercial celebrado, y en ese sentido realizar seguimiento y verificar el cumplimiento del contrato.
No obstante, pese a asegurar la demandante en los hechos de la demanda, que las rutas eran asignadas por el Grupo Nutresa S.A, ello no tiene sustento, pues en el interrogatorio de parte absuelto por ella, aseguró que eran los coordinadores del Grupo Nutresa S.A quien le asignaban las rutas y sabe que esos coordinadores pertenecían al Grupo Nutresa S.A porque ellos se identificaban así. - En el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, negó haber celebrado contrato de trabajo con Distribuyendo TAT S.A., que el contrato fue celebrado con el Grupo Nutresa, fue un contrato verbal y lo celebró en las Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2015-01717-01 Radicado Interno 122-23 instalaciones de Distribuyendo TAT S.A.; que las instalaciones de la empresa Distribuyendo TAT S.A. era unas bodegas donde ésta almacenaba los productos que eran vendidos por la demandante pero esos productos no eran de propiedad de Distribuyendo TAT S.A. sino del Grupo Nutresa S.A. y eso lo sabe porque Distribuyendo TAT S.A. era un intermediario y los carros de Grupo Nutresa S.A. llevaban los productos a las bodegas de Distribuyendo TAT S.A.; no sabe quién facturaba ni a quien le ingresaban los dineros del producto que ella vendía porque ella solo realizaba la venta y no recibía dinero; que el pedido lo realizaba a Comercial Nutresa S.A.S. y Distribuyendo TAT S.A. era el intermediario que el Grupo Nutresa S.A. utilizaba para que entregara esos pedidos; no sabe quién entregaba la factura al tendero para que realizara el pago, no sabe a quién pertenecían los vehículos con los que se entregaba los productos; aceptó que Distribuyendo TAT S.A. fue quien la afilió y pagaba la seguridad social; las incapacidades o permisos eran informados ante Distribuyendo TAT S.A. y los Coordinadores del Grupo Nutresa; durante la ejecución de sus labores, se dirigía a las bodegas de Distribuyendo TAT S.A. y cuando hacían llamados del Grupo Nutresa S.A. asistía a las bodegas del Grupo Nutresa S.A, Comercial Nutresa S.A.S o Compañía Nocional de Chocolates SAS.; su jefe inmediato era un coordinador del Grupo Nutresa S.A. y eso lo sabe porque se identificaba como un empleado de esa sociedad. - Por su parte, la testigo Liceth Gallego Serna (compañera de trabajo de la demandante) manifestó haber tenido vínculo laboral con las sociedades demandadas y con los litisconsorcios necesarios, y que demandó por las mismas razones que la demandante (testigo sobre la que recae una tacha de sospecha).
Trabajó con la demandante 4 meses y medio en el año 2013; el jefe inmediato de la demandante eran supervisores de Nutresa, con ello tenían reuniones 3 veces a la semana; sabe que los supervisores eran de Nutresa por el uniforme que portaban y el logo y ellos les daban los presupuestos de venta y determinaban las metas; no sabe cuál era la ruta la demandante, supone que Nutresa contrato a la demandante como vendedora TAT; que en los 4 meses y medio que la testigo trabajó percibían un salario básico pagado por Distribuyendo TAT S.A. y las comisiones las daba Nutresa y dependían del cumplimiento del presupuesto; asegura que el contrato de la demandante era a término indefinido y era escrito no sabe ella con quien firmó el contrato; las bonificaciones y comisiones eran entregadas por los supervisores de Nutresa y su entrega era mensual; los coordinadores de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2015-01717-01 Radicado Interno 122-23 Nutresa programaban las reuniones y eran de obligatoria asistencia; los clientes que visitaba la demandante los asignaban los supervisores de Nutresa porque ellos fijaban la ruta; a la demandante le exigían el cumplimiento de ventas; en las instalaciones de Distribuyendo TAT S.A. de Bello no vio si se almacenaban productos no vio si había una bodega; no sabe si Distribuyendo TAT S.A. tenía bodegas en otro lugar, no vio camiones en ese lugar; sabe que el celular que les entregaban era de Nutresa por el software y porque les entregaban catalogo y todo lo que se ofrecía era de Nutresa; los pedidos que se montaban al celular llegaban a Nutresa y eso lo sabe porque al ingresar el pedido o la no compra, los supervisores de Nutresa se daban cuenta que el vendedor había iniciado la ruta; los tenderos les llegaba la factura con el pedido y en la factura decía Grupo Nutresa y Distribuyendo TAT S.A., la distribución la daban “entregadores” y se imagina que era de Nutresa; el tendero le pagaba a quien le entregaba el pedido, no sabe el dinero a donde llegaba, no sabe de salían los productos que le entregaban al tendero; no sabe cómo eran los vehículos de los “entregadores”; no sabe quién afilió a la demandante a la seguridad social; el básico y las comisiones eran entregadas por los coordinadores de Nutresa pero se sabía que el básico era de Distribuyendo TAT S.A. - La testigo Xiomara Milena Montoya Vásquez, manifestó que igualmente presentó demanda ordinaria laboral contra las accionadas (testigo sobre la que recae una tacha de sospecha); conoce a la demandante desde el año 2013 y al momento de ingresar la demandante ya se encontraba laborando; no sabe quién contrató a la demandante; manifestó la testigo que al momento de su ingreso, la demandante era supervisora, ambas trabajaban para el Grupo Nutresa S.A;
Distribuyendo TAT S.A. era un intermediario porque ellas eran contratadas por el Grupo Nutresa S.A., todos los días iban los coordinadores del Grupo Nutresa S.A.; tanto la testigo como la demandante fueron contratadas por el Grupo Nutresa S.A; el jefe inmediato de la demandante eran los coordinadores del Grupo Nutresa S.A sabe que eran trabajadores del Grupo Nutresa S.A. porque ellos se identificaban con el carnet y el uniforme; los permiso la demandante los debía pedir a los coordinadores; el representante legal de Distribuyendo TAT S.A. se presentaba en las reuniones y estaba presente para que los vendedores realizaran la labor como decía el Grupo Nutresa S.A.; el salario se conformaba por el salario mínimo pagado por Distribuyendo TAT S.A. y las comisiones pagadas por el Grupo Nutresa S.A.; no sabe qué tipo de contrato Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2015-01717-01 Radicado Interno 122-23 tenía la actora; no sabe si pactó el pago de comisiones; la demandante era supervisora y fue la persona que le mostro la ruta establecida por el Grupo Nutresa S.A, le dio la capacitación y no recuerda las demás funciones que la demandante tenía; las rutas las asignaba el Grupo Nutresa S.A.; la accionante utilizaba el celular con un programa con el que se montaban los pedidos y se enviaban directamente al Grupo Nutresa S.A.; la accionada Distribuyendo TAT S.A. tenía bodegas en Bello y en esas bodegas estaba la mercancía del Grupo Nutresa S.A; el propietario de esa mercancía era el Grupo Nutresa S.A y eso lo sabe porque eran los productos que distribuían y sabe que esos productos eran de propiedad del Grupo Nutresa S.A. porque al llegar a las reuniones estaban los carros del Grupo Nutresa S.A.; no sabe si Distribuyendo TAT S.A. le compraba esos productos al Grupo Nutresa S.A; no sabe quién le asigno la labor de supervisora a la demandante; el pedido que se ingresaba al celular llegaban al Grupo Nutresa S.A. y eso lo sabe porque las facturas tenían el logo de ese grupo; la testigo no sabe a quién le pagaban los productos; los repartidores de los productos estaban vinculados con el Grupo Nutresa S.A. y lo sabe porque portaban el uniforme con el logo y eso lo sabe porque los veía en las bodegas de la empresa Distribuyendo TAT S.A.; no sabe de quien eran los vehículos en que se distribuían los productos; los vehículos que distribuían eran diferentes a los vehículos que llevaban los productos a la bodega.
Visto lo anterior la Sala analiza, primeramente, el contrato comercial de agencia comercial, los elementos esenciales y las condiciones, se encuentra consagrados en el art. 1317 y siguientes, del Código de Comercio en donde se determinó: “ARTÍCULO 1317. <AGENCIA COMERCIAL>. Por medio del contrato de agencia, un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo.
La persona que recibe dicho encargo se denomina genéricamente agente.
ARTÍCULO 1318. <EXCLUSIVIDAD A FAVOR DEL AGENTE>. Salvo pacto en contrario, el empresario no podrá servirse de varios agentes en una misma zona y para el mismo ramo de actividades o productos. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2015-01717-01 Radicado Interno 122-23 ARTÍCULO 1319. <EXCLUSIVIDAD A FAVOR DEL AGENCIADO>. En el contrato de agencia comercial podrá pactarse la prohibición para el agente de promover o explotar, en la misma zona y en el mismo ramo, los negocios de dos o más empresarios competidores.
ARTÍCULO 1320. <CONTENIDO DEL CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL>. El contrato de agencia contendrá la especificación de los poderes o facultades del agente, el ramo sobre que versen sus actividades, el tiempo de duración de las mismas y el territorio en que se desarrollen, y será inscrito en el registro mercantil. No será oponible a terceros de buena fe exenta de culpa la falta de algunos de estos requisitos.
ARTÍCULO 1321. <CUMPLIMIENTO DEL ENCARGO Y RENDICIÓN DE INFORMES>. El agente cumplirá el encargo que se le ha confiado al tenor de las instrucciones recibidas, y rendirá al empresario las informaciones relativas a las condiciones del mercado en la zona asignada, y las demás que sean útiles a dicho empresario para valorar la conveniencia de cada negocio.
ARTÍCULO 1322. <REMUNERACIÓN DEL AGENTE>. El agente tendrá derecho a su remuneración aunque el negocio no se lleve a efectos por causas imputables al empresario, o cuando éste lo efectúe directamente y deba ejecutarse en el territorio asignado al agente, o cuando dicho empresario se ponga {de acuerdo con la otra parte para} no concluir el negocio.” Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en sentencia 3842 de 2015 destacó que la exigibilidad de rendir informes y dar cumplimiento a instrucciones planteadas por el Empresario, son condiciones esenciales en el desarrollo del contrato de agencia comercial sin que con ello se pueda entender la existencia de la prestación de un servicio personal ni la subordinación. Al respecto se indicó: “Tales condiciones contractuales, de rendir informes de mercado o sujetarse a unas precisas instrucciones y directrices, como bien lo dedujo el Tribunal, son absolutamente normales o esenciales en el desarrollo de un contrato de agencia comercial como el que aquí se analiza, pues no tienden a promover la prestación de un servicio personal en condiciones subordinadas, sino que velan por la adecuada distribución de los productos, el conocimiento y análisis de las condiciones del mercado, y, con ello, la defensa de los intereses, marcas, productos e imagen del empresario.
Además de ello, tales reglas y directrices encuentran respaldo en las prescripciones de los artículos 1317 y 1321 del Código de Comercio, como bien lo dedujo el Tribunal y no se controvierte en el cargo, de manera que no existió algún error valorativo sobre las referidas pruebas. (…) Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2015-01717-01 Radicado Interno 122-23 En efecto, si bien todos los referidos documentos revelan el hecho de que el actor recibía instrucciones y directrices para el desarrollo de sus labores, o que debía asistir a reuniones y tener una cierta disponibilidad de comunicación con la empresa, lo cierto es que, como lo dedujo el Tribunal, todos esos ejercicios resultaban consustanciales al cumplimiento de los contratos de agencia comercial suscritos, en los que resulta legítimo que el empresario resguarde la integridad de sus productos, promueva el desarrollo de una imagen y un estándar de calidad ante los consumidores y mantenga relaciones de confianza empresarial para con los respectivos clientes, a través de reglas precisas en torno a la colocación, distribución y venta de sus artículos.
En tal caso, la autonomía con la que actúa el agente comercial no se desvirtúa por el hecho de que el empresario trace reglas de mercadeo para la colocación de sus productos, que, se insiste, son absolutamente normales y legítimas, dentro del ejercicio de relaciones comerciales de distribución y venta de productos y que no implican, para nada, el ejercicio del algún poder subordinante propio de las relaciones laborales.
(…)” Siendo así las cosas, considera la Sala que deberá ser CONFIRMADA la sentencia de primera instancia, cuando concluye la existencia de un verdadero contrato de agencia comercial entre las sociedades Distribuyendo TAT S.A. y Comercial Nutresa S.A.S, bajo el entendido que la sociedad Comercial Nutresa S.A.S al realizar un seguimiento, direccionar, realizar reuniones, información de los productos del Agenciado, determinación de metas, entre otros, se generaban a efectos de verificar el cumplimiento de lo pactado en el contrato comercial celebrado, y en ese sentido, tal y como se ha indicado por la jurisprudencia, dicho actuar no es óbice para concluir la existencia de una vinculación laboral de la demandante con Comercial Nutresa S.A.S, más aún cuando las testigos de la parte demandante, son testigos de oídas frente a la celebración del contrato de trabajo entre Distribuyendo TAT S.A. y la demandante, y del contexto ocurrido del año 2009 al 2013 en que trabajó la demandante, solo presenciaron lo ocurrido en los meses del año 2013 en que estuvieron vinculadas; además, no conocen el tipo de contrato celebrado, ni la sociedad que contrató a la demandante, una de ellas asegura que la demandante era supervisora cuando la demandante ni siquiera así lo narra; dan por cierto que los jefes inmediatos de la demandante era personal del Grupo Nutresa S.A por el uniforme; aseguran que los pedidos realizados se direccionaban al Grupo Nutresa S.A., presumen que los productos vendidos eran propiedad del Grupo Nutresa S.A. y el dinero les llegaba a dicha sociedad.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2015-01717-01 Radicado Interno 122-23 Contrario a ello, el testigo Javier Alfonso Méndez Prada (Director Comercial de la sociedad Comercial Nutresa S.A.S) indicó Distribuyendo TAT S.A. era agente comercial, dicha sociedad era manejada por el Sr Joaquín, él tenía supervisores de ventas, vendedores y personas que lo soportaban en la parte administrativa;
Comercial Nutresa S.A.S. tenía coordinadores de ventas indirecta que brindan a los agentes comerciales información acerca del producto, indicadores e iniciativas comerciales; la relación de estos coordinadores es directamente con el gerente de la agencia comercial y con el personal de la Distribuyendo TAT S.A. era de carácter informativo de los productos, información de las iniciativas comerciales;
Comercial Nutresa S.A.S. no le realizaba directamente pago a las personas que trabajaban para Distribuyendo TAT S.A.; las obligaciones y salarios los pagaba Distribuyendo TAT S.A.; Comercial Nutresa S.A.S. presentaba iniciativas para que las personas que trabajaban en Distribuyendo TAT S.A., pero se presentaba al agente comercial y éste era el que buscaba la forma de estimular el logro de los objetivos para él tener ganancias adicionales; los coordinadores de venta indirecta de los años 2009 a 2013 eran los señores Girlesa, Jorge Medina, Sandra Restrepo pero ellos no estaban autorizados por Comercial Nutresa SAS para dar permisos, licencias, ni adelantar procesos disciplinarios a los trabajadores de Distribuyendo TAT S.A.; así como tampoco estaban facultados para determinar rutas a los vendedores, pues ambos eventos los manejaba directamente Distribuyendo TAT S.A. Así mismo, dicho testigo aclaró la mecánica de la agencia comercial en discusión, señalando que la sociedad Distribuyendo TAT S.A. montaba pedidos a Comercial Nutresa S.A.S, los pagaba de contado y con eso atendían los pedidos de sus vendedores, Comercial Nutresa SAS se los entregaba en una bodega que el Agente tenía y desde esa bodega hacia la separación y repartición de los productos que su equipo comercial había vendido con anterioridad; compraba, pagaba la mercancía y después la vendía; los productos que estaban en la bodega de Distribuyendo TAT S.A era de su propiedad.
La anterior declaración, guarda coherencia con lo plasmado en el contrato de agencia comercial celebrado cuando en la cláusula 2ª se determinó que el Agente debía adquirir previamente los productos (fl. 48 del expediente digital 45), y con lo manifestado por la demandante y la testigo Xiomara Milena Montoya Vásquez hablaron de la existencia de productos en la bodega de Distribuyendo TAT S.A. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2015-01717-01 Radicado Interno 122-23 Siguiendo con el análisis del testigo de la accionada, éste desmiente que Comercial Nutresa SAS entregara elementos o herramientas de trabajo a los trabajadores del Agente, solo entregaba catálogos o fotos para que ofreciera los productos al agente comercial; sostuvo que Comercial Nutresa SAS no facturaban los productos que vendían al tendero solo existen facturas de Comercial Nutresa SAS a Distribuyendo TAT S.A., afirmación con lo que se desvirtúa las afirmaciones realizadas por las testigos de la demandante, cuando aseguran que realizaban pedidos se direccionaban al Grupo Nutresa S.A, éste facturaba y remitía directamente el producto al tendero.
En ese sentido, es claro que la demandante al momento de atender a sus clientes, no tenía relación directa con Comercial Nutresa S.A.S. y los productos que promocionaba la demandante, eran previamente adquiridos por Distribuyendo TAT S.A. En ese orden de ideas, no hay lugar a declarar que entre la demandante y las sociedades Grupo Nutresa S.A, Comercial Nutresa S.A.S y Compañía Nacional de Chocolates S.A.S existió un contrato de trabajo. 2.
De la solidaridad del art. 36 del CST Teniendo como directriz la decisión tomada en precepto anterior, ello es, la inexistencia de un contrato de trabajo de la demandante con las sociedades Grupo Nutresa S.A., Comercial Nutresa S.A.S. y Compañía Nacional de Chocolates S.A.S., pasa la Sala a determinar si existe solidaridad entre la empresa Distribuyendo TAT S.A. y las empresas arriba señaladas en aplicación del art. 36 del CST, indicándose un primer asunto y es que en el presente proceso la solidaridad pretendida se derivaría del contrato de trabajo, y en este evento dicha vinculación laboral no se presentó. Adicional a ello, la norma apelada señala “Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión.” (Resalto de la Sala), y en ese sentido, las sociedades Grupo Nutresa S.A., Comercial Nutresa S.A.S. y Compañía Nacional de Chocolates S.A.S. corresponden a sociedades de capital, que no harían parte de la solidaridad enmarcada en el art. 36 del CST.
Como Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2015-01717-01 Radicado Interno 122-23 sustento de ello, nos remitimos a la sentencia SL 4705 de 2018, en la que se indicó: “Ahora, en el estudio de las referidas disposiciones el Tribunal tampoco erró, como lo discute el censor, pues derivó de ellas lo que efectivamente señalan. No existió equivocación al concluir que la solidaridad deviene de la ley, la convención o el testamento, pues así lo establece el artículo 1568 del CC y tampoco, en que el artículo 36 del CST solo es aplicable a las sociedades de personas, pues este ha sido el entendido que le ha dado esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL-18010-2016, en la que recordó que «la solidaridad estatuida en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, no se extiende a las sociedades de capital».
En esta decisión se reiteró lo considerado en sentencia CSJ SL10206-2016: Baste recordar lo explicado en la sentencia CSJ SL-831-2013, del 6 de nov. 2013, rad N° 39891, así: […] Así las cosas, teniendo en cuenta que quien tenía la calidad de empleador del demandante fue la extinta Almadelco S.A., cuya naturaleza jurídica fue la de una sociedad anónima de economía mixta indirecta o de segundo grado, tal y como al efecto lo determinó el ad quem bajo la línea jurisprudencial de esta Sala, no es posible hacer extensiva la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 36 del C.S.T. a las codemandadas Banco Cafetero y Federación Nacional de Cafeteros, en razón a que la solidaridad allí consagrada se predica de las sociedades de personas no así de las anónimas por acciones, lo que además, tal y como lo dijera el Tribunal, es concordante con lo previsto en el artículo 252 del Código de Comercio, ya transcrito.
En este orden de ideas, bien precisa reiterar la sentencia proferida por esta Corporación del 18 de noviembre de 1996, radicado 8991, en la que apoyara su decisión el ad quem, dado que el alcance que entonces se fijó al artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo relacionado con la responsabilidad de aquellas sociedades diferentes a las de personas, es el actualmente imperante.
Dijo entonces la Corte: […] El sistema jurídico laboral no ha desconocido que en la legislación mercantil cada tipo de sociedad compromete de manera diferente la responsabilidad de los asociados frente a terceros y frente a los trabajadores de la empresa. De ahí que el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo establezca que en las sociedades de personas sus miembros son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo, pero nada dispone en cuanto a las sociedades de capital y por lo mismo no responsabiliza a los accionistas por las obligaciones laborales.
(…)” En este sentido, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que absolvió a las sociedades Grupo Nutresa S.A., Comercial Nutresa S.A.S. y Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2015-01717-01 Radicado Interno 122-23 Compañía Nacional de Chocolates S.A.S., de declararlas solidariamente responsable. Por último, afirma la parte demandante la existencia de solidaridad de la sociedad Grupo Nutresa S.A., por tratarse de la matriz.
Afirmación que no será acogida, toda vez que la solidaridad consagrada en las normas laborales no es aplicable en un evento, en vista que el Grupo Nutresa S.A. no tuvo relación directa con la sociedad Distribuyendo TAT S.A. y si bien, entre esta última y Comercial Nutresa S.A.S existió un vínculo, el mismo es de origen mercantil, con fundamento en el contrato de agencia comercial celebrado.
Y se logró determinar con el interrogatorio de la demandante y las declaraciones de los testigos de las partes, que entre las sociedades Distribuyendo TAT S.A. y Comercial Nutresa S.A.S, existió un verdadero contrato de agencia comercial, donde la accionada Distribuyendo TAT S.A., realizaba operaciones comerciales en forma independiente, por cuenta propia cuenta, asumiendo los riesgos y sin que sus actuaciones generaran una responsabilidad en cabeza de Comercial Nutresa S.A.S. Y aunado a ello, le asiste razón al A Quo cuando advierte que, del certificado de existencia y representación de las sociedades accionada, no se evidencia el ánimo de desconocer derechos laborales.
Invoca la parte demandante la Ley 1429 de 2011 (sic) para sustentar que una sociedad no puede realizar el objeto social de la empresa con terceros, sino con trabajadores propios. Normatividad que no tiene aplicación al caso concreto, dado que la Ley 1429 de 2010 pues la misma reguló la “Formalización y Generación de Empleo” y nada consagra respecto a la contratación en los términos indicados en la apelación. También asegura la parte accionante, que se utilizaron trabajadores distintos para desarrollar el objeto social de la Comercializadora, que corresponden a la producción de productos, lo cual no existe prueba, bajo el entendido que en el certificado de existencia y representación de la sociedad Comercial Nutresa S.A.S reza: “La sociedad tendrá como objeto social lo realización de cualquier actividad lícita, y podrá llevar a cabo todas las operaciones de cualquier naturaleza relacionadas con el objeto mencionado que permitan el funcionamiento de la sociedad” (expediente digital 53) y el testigo Javier Alfonso Méndez Prada (Director Comercial de Comercial Nutresa) esclareció que la sociedad Comercial Nutresa distribuían productos de empresas del Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2015-01717-01 Radicado Interno 122-23 Grupo Nutresa, con lo que de desvirtúa que el objeto social de la sociedad Comercial Nutresa S.A. fuera la producción de productos.
Debe advertirse que la solicitud de reconocer la solidaridad del art. 36 del CST se trata de una pretensión que no fue plasmada en la demanda, toda vez que los fundamentos de derecho plasmados en el libelo genitor, se direccionó a la solidaridad del art. 34 del CST (el cual no se discutió en el recurso de apelación, no pudiendo la Corporación conocer de ello).
Costas en esta instancia en la suma de $290.000 a cargo de la parte demandante, por no prosperar el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante en la suma de $290.000, por no salir avante el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2015-01717-01 Radicado Interno 122-23 ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2015-01717-01 Radicado Interno 122-23 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: DEMANDANTE: GLORIA MARÍA RAMÍREZ GIRALDO DEMANDADOS: GRUPO NUTRESA S.A.y DISTRIBUYENDO TAT S.A. LITISCONSORTE NECESARIO: COMERCIAL NUTRESA S.A.S., COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A.S. TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-010-2015-01717-00 RADICADO INTERNO: 122-23 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/148 por el término de un (01) día hábil.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 18 de julio de 2023 a las 8:00am Se desfija el 18 de julio de 2023 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO