Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105019201600776-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Hugo Alexander Bedoya Díaz

Fecha: 2023-07-17

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ELVA PUERTA CUERVO y JEISON SALAZAR PUERTA \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

TEMA: BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-En los eventos en que el afiliado fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993 sin modificación, y al momento de su muerte tenía una convivencia simultanea entre cónyuge y compañera permanente, el derecho pensional debe ser reconocido prevalentemente a la cónyuge supérstite. / SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA- La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. / TESIS: (…) la Corte Suprema de Justicia asume la posición, que en los eventos en que el afiliado fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993 sin modificación, y al momento de su muerte tenía una convivencia simultanea entre cónyuge y compañera permanente, el derecho pensional debe ser reconocido prevalentemente a la cónyuge supérstite.

Así quedó plasmado en la sentencia SL 2235 de 2019 al señalar: “Al respecto, esta Sala de la Corte ha sido consistente en precisar que, en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, cuya aplicación a este asunto no se discute, el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga.

En ese sentido, la Corte ha establecido que tanto al cónyuge como al compañero (a) permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario (CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, reiterada en CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, CSJ SL460-2013 y CSJ SL13544-2014).

(…) Lo anterior no obsta para señalar que la Sala también ha sostenido que la cónyuge sí tiene un derecho preferencial a recibir la pensión de sobrevivientes, en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, cuando demuestra la convivencia por el término legal y se enfrenta a una hipótesis de convivencia simultánea con una compañera permanente hasta el momento de la muerte, que es la situación que encontró demostrada el tribunal en este asunto y que decidió resolver a favor de la primera de ellas, al no haberse acreditado la disolución del vínculo matrimonial.

(…). (…) Frente a la prescripción de las mesadas pensionales, nos debemos remitir al art. 2530 del Código Civil reza: "SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA. La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. (…).

(…) Respecto a estas normatividades, la Corte Suprema de Justicia, señaló: (…) “ En el derecho común, aplicable por remisión a los créditos laborales, el artículo 2541 del Código Civil contempla la suspensión de la prescripción extintiva de las obligaciones y remite al artículo 2530 ibídem para identificar las personas en cuyo favor opera tal figura, dentro de las cuales el artículo 68 del decreto 2820 de 1974, que modificó parcialmente aquella disposición, incluye a "Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría".

MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA: 17/07/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-19-2016-0776-01 Radicado Interno 165-23 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023) DEMANDANTE: ELVA PUERTA CUERVO y JEISON SALAZAR PUERTA DEMANDADO: COLPENSIONES LITISCONSORTE NECESARIO: DEYANIRA CIFUENTES MORALES, MARÍNELA SALAZAR CIFUENTES INTERVINIENTE EXCLUYENTE: LEÓN DARÍO SALAZAR CIFUENTES Y SANDRA MILENA SALAZAR CIFUENTES TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-19-2016-0776-01 RADICADO INTERNO: 165-23 DECISIÓN: MODIFICA, CONDENA Y CONFIRMA ACTA NÚMERO: 194 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación y en el grado jurisdiccional de consulta, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES La parte demandante solicita se CONDENE a Colpensiones al reconocimiento y pago a los demandantes en su condición de compañera permanente e hijo menor de edad al momento del deceso, de la pensión de sobreviviente por la muerte del Sr. Miguel Ángel Salazar Colorado, a partir del 13 de abril de 2002, fecha del fallecimiento del causante, con base en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993; se reconozcan las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad; se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que le fuera reconocida en indebida forma por medio de la resolución 032807 del 01 de diciembre de 2011, por fecha de causación y por nunca haber realizado el ingreso a nómina, a favor del joven Jeison Salazar Puerta, con base en los Radicado Único Nacional 05-001-31-05-19-2016-0776-01 Radicado Interno 165-23 arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, a partir del 13 de abril de 2002 y hasta el 10 de diciembre de 2014 (fecha en la que cumplió 18 años de edad y no acredita estudios), y se reconozcan las mesadas adicionales de junio y diciembre para cada año; se condene a Colpensiones al reconocimiento de los intereses moratorios o en subsidio la indexación de todas la sumas retroactivas de dinero que se declaren causadas.

Solicita además se condene en costas a favor del demandante. Como supuestos facticos con que sustenta sus pretensiones, narra que el Sr. Miguel Ángel Salazar Colorado falleció el 13 de abril de 2002, quien para ese momento era cotizante activo del ISS; que el causante en vida era compañero permanente de la demandante, con quien convivió de manera permanente e ininterrumpida durante 16 años, tiempo en el que no se llegaron a separar hasta el momento del deceso; de dicha relación procrearon al joven Jeison Salazar Puerta el cual nació el 10 de diciembre de 1996, el cual era menor de edad al momento del deceso del causante; los demandantes dependían económicamente del causante.

El 22 de junio de 2011 la demandante presentó ante al ISS en nombre propio y representación de su hijo menor, y reclamó la Pensión de Sobreviviente; mediante resolución 032807 del 01 de diciembre de 2011, en la que se reconoció el 50% de la pensión joven Jeison Salazar Puerta a partir del 01 de enero de 2012 sin que se mencionara sobre el derecho reclamado por la demandante; pese a haberse reconocido la pensión de sobreviviente al joven Jeison Salazar Puerta, el ISS no realizó el ingreso a la nómina previsto para enero de 2012, pagadero en febrero del mismo año, motivo por el cual se elevó solicitud el 06 de agosto de 2012 para que informará la fecha en que se ingresarían a nómina la resolución 032807 de 2011, sin que se emitiera respuesta por parte de la entidad; la demandante solicitó ante Colpensiones el ingreso a nómina, el 4 de octubre de 2013, y en resolución GNR-266737 de 2014, se indicó que el ingreso a nómina se haría el mes de agosto de 2014 pagadera en el mes de septiembre del mismo año, ocurriendo por segundo vez un ingreso falso pues a la fecha de la presentación de la demanda no se realizó el ingreso efectivo del pago de las mesadas reconocidas.

La Pensión de Sobrevivientes solicitada se encuentra ajustada a los requisitos de los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 por haber existido una convivencia ininterrumpida hasta el momento de su deceso por Radicado Único Nacional 05-001-31-05-19-2016-0776-01 Radicado Interno 165-23 16 años y el causante contaba con 26 semanas en el último año inmediatamente anterior a su muerte (fls. 001 al 004 Expediente Digital 001).

En auto del 17 de julio de 2016 el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito vinculó a la Sra. Deyanira Cifuentes Morales en calidad de interviniente excluyente (fl 44); en auto del 22 de julio de 2016 advirtió irregularidad en la integración de la Sra. Deyanira Cifuentes Morales, debiendo ser en calidad de litisconsorte necesario por pasiva y así dispuso ser vinculada en dicho auto (fl. 72).

CONTESTACIONES A LA DEMANDA Colpensiones contestó a los hechos de la demanda que es cierto que lo referente a la identificación del causante y su fallecimiento; la reclamación elevada y que la misma fue reconocida a través de la resolución 032807 del 2011. No le constan los demás hechos de la demanda. Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la entidad reconoció la Pensión de Sobrevivientes al joven Jeison Salazar Puerta en los términos de la resolución 032807 por ser beneficiario del causante; que al no constarle la convivencia entre la demandante y el causante el Juzgado deberá abstenerse de hacer dicha declaración; que el ISS y Colpensiones reconocieron dicha prestación económica de sobrevivientes según la resolución 032807 y la GNR-266737 de julio de 2014 a favor del joven Jeison Salazar Puerta; que sostiene si no existen sumas adeudadas a la demandante, tampoco se pueden condenar las prestaciones económicas derivadas de esta solicitud.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, improcedencia de la indexación, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, imposibilidad de condenas en costas (fls. 048 al 052 del Expediente Digital 001). La Sra. Deyanira Cifuentes Morales en la contestación de la demanda indicó que es cierto fallecimiento del Sr. Miguel Ángel Salazar Colorado.

No es cierto la supuesta convivencia entre de los señores Miguel Ángel Salazar Colorado y Elva Puerta Cuervo, manifestando no conocer a la demandante ni a su hijo; sostiene que siempre fue cónyuge y compañera hasta el momento de su muerte del causante, desde el 20 de abril de 1974 –fecha en la que contrajeron matrimonio con el causante-, de dicho matrimonio procrearon ocho hijos, nunca se separaron y siempre convivieron Radicado Único Nacional 05-001-31-05-19-2016-0776-01 Radicado Interno 165-23 compartiendo lecho, techo y mesa, el causante fue quien veló por el sustento de su hogar.

La afirmación relativa al derecho a la pensión de sobreviviente considera que son apreciaciones de la parte demandante, asegura que Colpensiones le reconoció la pensión en calidad de cónyuge y cuestiona la reclamación de la demandante después de 15 años. No le constan los demás hechos de la demanda. Se opuso a las pretensiones de la demanda.

Como excepciones de mérito propuso cobro de lo no debido, prescripción y mala fe (fls. 092 al 096 del Expediente Digital 01). En auto del 13 de junio de 2017, el Juzgado de conocimiento ordenó vincular en calidad de intervinientes ad excludendum a los señores León Darío Salazar Cifuentes y Sandra Milena Salazar Cifuentes por ser hijos del causante según los registros civiles de nacimiento aportados en la contestación de la demanda de la Sra. Deyanira Cifuentes Morales; allí mismo se ordenó integrar a la Sra. Marínela Salazar Cifuentes dado que en la resolución 032807 de 2011 y la GNR-277737 de 2014 se le fue reconocida la pensión de sobrevivientes, en calidad de hija del causante (fls. 144 y 145 del Expediente Digital 001).

Mediante auto del 20 de junio de 2019, el Juzgado de conocimiento decretó el emplazamiento de los señores León Darío Salazar Cifuentes, Sandra Milena Salazar Cifuentes y Marínela Salazar Cifuentes; y en auto del 13 de noviembre de 2020 se les nombró curador ad litem (fl. 205 y 225 Expediente Digital 01). El curador ad litem de León Darío Salazar Cifuentes, Sandra Milena Salazar Cifuentes y Marínela Salazar Cifuentes en la contestación de la demanda en el que acepta la identificación y el deceso del causante; el contenido de la resolución 032807 de 2011.

Frente a los demás hechos considera que no le constan y deben ser probados dentro del proceso. Asimismo, frente a las pretensiones considera que todas y cada una deberán ser probadas dentro del proceso, señalando sus representados en calidad de hijos del causante se les deberá respetarse los derechos que les asistan por su condición. Como excepciones propone la falta de legitimación en la causa por activa de la Sra. Elva Puerta Cuervo, excepción de nulidad procesal de conformidad con el artículo 133 numeral 04 del CGP, prescripción y excepción innominada (Expediente Digital 11).

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-19-2016-0776-01 Radicado Interno 165-23 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 1º de junio de 2023 el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito ABSOLVIÓ a Colpensiones y a la Sra. Deyanira Cifuentes Morales de las pretensiones incoadas en su contra por la Sra. Elva Puerta Cuervo. CONDENÓ a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de Jeison Salazar Puerta, la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo del causante; condenó a pagar la suma de $28’923.288 por concepto de retroactivo pensional liquidado el 13 de abril de 2002 al 9 de diciembre de 2014;

AUTORIZÓ realizar los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud; condenó al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 a favor de Jeison Salazar Puerta a partir del 23 de agosto de 2011 hasta el momento del pago efectivo de la obligación, teniendo en cuenta que para ello la tasa máxima del intereses moratorios para el momento del pago.

Condenó en costas a Colpensiones a favor de Jeison Salazar Puerta. IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte demandante, apela la decisión y solicita se revise la sentencia de primera instancia, pues a pesar de estar de acuerdo al reconocimiento de la prestación económica al demandante Jeison Salazar Puerta y los intereses moratorios, se aparta de la negar de la pensión de sobrevivientes a la Sra. Elva Puerta Cuervo, porque si bien los hechos ocurrieron en el año 2002, recuerda que la seguridad social es un derecho constitucional con carácter progresivo y por ello lo que se hace con los pronunciamientos recientes es reivindicar algunos derechos que no estaban constituidos por la norma.

Que es claro que el Sr. Miguel Ángel Salazar Colorado tenía dos relaciones, una con un vínculo matrimonial y una compañera permanente con la cual estuvo hasta su fallecimiento y si bien hay prevalencia de la cónyuge no se debe olvidar las recientes sentencias y el carácter progresivo de la seguridad social y con base en ello solicita se modifique la sentencia y en su lugar se conceda el derecho a la Sra. Elva Puerta Cuervo.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-19-2016-0776-01 Radicado Interno 165-23 El apoderado de Colpensiones, apela los intereses moratorios pues a la luz del ese artículo, se causan cuando se adeudan mesadas pensionales reconocidas sin que ello se de en este evento y en este evento no se da porque en la resolución 032807 de 2011 se reconoció la pensión de sobrevivientes en cuantía de 50% a favor del joven Jeison Salazar Puerta y por ello la accionada cumplió con el pago adeudado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de Colpensiones reitera lo informado por dicha entidad en el Acta No. 784 del 11 de enero de 2017 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, señalando que conforme al estudio realizado por la Gerencia Nacional de Reconocimiento visto en el radicado BZ 2017_156915, se propuso fórmula conciliatoria; invocando los arts 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y al realizar la liquidación de la prestación reconocida con base en un IBL de $390.272*45%=$175.622; que se debe reconocer el pago único por concepto de retroactivo de pensión de sobrevivientes a que tuvo derecho en virtud de la resolución No. 32807 de 2011 a favor del Sr. Jeison Salazar Puerta, quien acreditó ser hijo menor de edad, a partir del 1º de enero de 2012 (conforme lo ordenado en la resolución No. 32807 del 1 de diciembre de 2011) en cuantía de $283,350, correspondiente al 50% de la prestación, hasta el día 9 de diciembre de 2014 (día anterior al cumplimiento de los 18 años de edad y no acreditar estudios posteriores), generando como valores a reconocer los siguientes: Mesadas $10,417,600 Mesadas Adicionales $1,772,200 Fondo Solidaridad Mesadas $0.00 F. Solidaridad $0.00 Mesadas Adicionales Descuentos en Salud $1,250,112 Valor a Pagar $10,939,688 Que se debe mantener activa en nómina de pensionados a la Sra. Deyanira Cifuentes Morales, en calidad de cónyuge, quien actualmente percibe el 100% de la prestación y teniendo en cuenta que entre el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 2012 y el 9 de diciembre de 2014; que en virtud del reconocimiento efectuado al Sr. Jeison Salazar Puerta, la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-19-2016-0776-01 Radicado Interno 165-23 prestación del Sra. Deyanira Cifuentes Morales se redistribuyó del 100% al 50% de la prestación. Así mismo se señala que la prestación económica debe ser negada a la hoy demandante teniendo en cuenta que Colpensiones publicó edicto y la Sra. Elba Rosa Puerta Cuervo no presentó solicitud prestacional; dentro de los términos de ley, se presentaron y demostraron la calidad de beneficiarios de la pensión sobrevivientes de Deyanira Cifuentes Morales en calidad de cónyuge, y la calidad de hijos de Marinela Salazar Cifuentes, León Darío Salazar Cifuentes a quienes se les reconoció la pensión de sobreviviente en resolución No. 8455 del 31 de julio de 2003.

Que en caso de llegar a un acuerdo conciliatorio y de aprobarse por parte del Juez competente, Colpensiones expedirá el correspondiente acto administrativo y pagará los valores re liquidados y el retroactivo al que haya lugar dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del auto que apruebe la conciliación correspondiente. PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar en virtud de los recursos de apelación: i) Si la Sra. Elva Puerta Cuervo tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente; ii) Si hay lugar a revocar los intereses moratorios reconocidos al Sr. Jeison Salazar Puerta.

En el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, se deberá analizar la prestación económica reconocida al Sr. Jeison Salazar Puerta. No es objeto de discusión que el Sr. Miguel Ángel Salazar Colorado falleció el 13 de abril de 2002; los señores Sra. Deyanira Cifuentes Morales, León Darío Salazar Cifuentes, Marínela Salazar Cifuentes y Jeison Salazar Puerta solicitaron la pensión de sobreviviente y por medio de la resolución 32.807 de 2011 se modificó la resolución 8455 de 2003 que concedió la pensión a la Sra. Deyanira Cifuentes Morales, en el sentido de conceder el 50% de la misma, al menor Jeison Salazar Puerta a partir del 1º de enero de 2012 en calidad de hijo del causante, quedando la prestación distribuida a la Sra. Deyanira Cifuentes Morales en un 50% y al joven Jeison Salazar Puerta en Radicado Único Nacional 05-001-31-05-19-2016-0776-01 Radicado Interno 165-23 el 50% restante (fls. 15 a 17 del expediente digital 01); en resolución 266.737 de 2014 se modificó la resolución anterior en el sentido de reconocer la pensión de sobreviviente al Sr. Jeison Salazar Puerta en un porcentaje del 50%, donde la pensión reconocida sería de carácter temporal, y liquidando un total a pagar de $8.580.116, y se ordenó descontar el valor de $8.580.116 reconocido en esta prestación, a la Sra. Deyanira Cifuentes Morales correspondiente al 50% del valor de las mesadas canceladas desde el 1º de enero de 2012 al 30 de julio de 2014 (fls. 19 a 22).

Tampoco es objeto de discusión que el Sr. Jeison Salazar Puerta es hijo de los señores Miguel Ángel Salazar Colorado y Elva Puerta Cuervo según registro civil de nacimiento de fl 34; los señores Miguel Ángel Salazar Colorado y Deyanira Cifuentes Morales contrajeron matrimonio el 20 de abril de 1974 según escritura 226 de 2002 (fl. 98); los señores León Darío Salazar Cifuentes, Sandra Milena Salazar Cifuentes y Marínela Salazar Cifuentes son hijos de los señores Miguel Ángel Salazar Colorado y Deyanira Cifuentes Morales según certificado emitido por el Notario Único del Círculo de San Rafael y por la Notaria Doce del Círculo de Medellín de fls 102, 105 y 108. 1.

De los requisitos para la pensión de sobrevivientes. En el presente caso, se tiene claro que al haber fallecido el Sr. Miguel Ángel Salazar Colorado el 13 de abril de 2002, la normatividad aplicable al caso concreto es el art. 47 de la Ley 100 de 1993 sin modificaciones, el cual señala que: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;

(…)” Radicado Único Nacional 05-001-31-05-19-2016-0776-01 Radicado Interno 165-23 Y la Corte Suprema de Justicia asume la posición, que en los eventos en que el afiliado fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993 sin modificación, y al momento de su muerte tenía una convivencia simultanea entre cónyuge y compañera permanente, el derecho pensional debe ser reconocido prevalentemente a la cónyuge supérstite.

Así quedó plasmado en la sentencia SL 2235 de 2019 al señalar: “Al respecto, esta Sala de la Corte ha sido consistente en precisar que, en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, cuya aplicación a este asunto no se discute, el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga.

En ese sentido, la Corte ha establecido que tanto al cónyuge como al compañero (a) permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario (CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, reiterada en CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, CSJ SL460-2013 y CSJ SL13544-2014).

(…) Lo anterior no obsta para señalar que la Sala también ha sostenido que la cónyuge sí tiene un derecho preferencial a recibir la pensión de sobrevivientes, en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, cuando demuestra la convivencia por el término legal y se enfrenta a una hipótesis de convivencia simultánea con una compañera permanente hasta el momento de la muerte, que es la situación que encontró demostrada el tribunal en este asunto y que decidió resolver a favor de la primera de ellas, al no haberse acreditado la disolución del vínculo matrimonial.

Así las cosas, no es cierto que la demandante, al haber convivido con Jhony Garcés Prado, tenga un derecho preponderante sobre la pensión de sobrevivientes pues, como lo dejó sentado el tribunal cuando acogió lo dicho por el a quo, al tenerse por demostrado que entre el causante y su cónyuge, Rocío Cardona de Garcés existía «un matrimonio que se encontraba vigente al momento del fallecimiento de aquel, porque no se había llevado a cabo el divorcio, la anulación del matrimonio o la separación legal de cuerpos» (f.° 254), lo que correspondía, en los estrictos términos de la ley y la jurisprudencia, era tener a ésta como única beneficiaria de dicha prestación.” (Resalto de la Sala) En primera instancia se ABSOLVIÓ a Colpensiones de reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la Sra. Elva Puerta Cuervo, pues si bien es cierto, era claro que el Sr. Miguel Ángel Salazar Colorado tuvo relación sentimental con ambas reclamantes, y que el despacho asegura que si bien se pudo dar Radicado Único Nacional 05-001-31-05-19-2016-0776-01 Radicado Interno 165-23 en forma simultánea, consideró que para el momento en que fallece el afiliado, existía una relación vigente entre los cónyuges al momento del fallecimiento y no queda claro que convivió con la Sra. Elva Puerta Cuervo hasta el momento de la muerte, pero en el evento que se diera, con base en la posición de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, prevalece el derecho de la cónyuge.

El hecho que el vínculo con la cónyuge haya permanecido es lo que genera que prevalezca su derecho sobre la Sra. Elva Puerta Cuervo. Decisión que se CONFIRMARÁ en esta instancia, bajo el entendido que: Obra prueba en el plenario del matrimonio celebrado el 20 de abril de 1974 por los señores Miguel Ángel Salazar Colorado y Deyanira Cifuentes Morales, según se extrae del certificado emitido por el Notario Único del Círculo de San Rafael y la escritura 226 de 2002 (fls. 97 y 98 del expediente digital 01).

En este mismo sentido, el Sr. José Octavio Torres Valencia (testigo de la cónyuge) manifestó conocer al causante por ser vecino de la finca donde vivía; vivían en la vereda de Dantas hoy Danticas; desde que los señores Sr. Miguel Ángel Salazar Colorado y Sra. Deyanira Cifuentes Morales se casaron, vivieron juntos en la vereda, no se separaron, no se ausentaba porque él madrugaba al trabajo y volvía por la tarde; las labores desempeñadas por el Sr. Miguel Ángel Salazar Colorado eran en el casco urbano; los tramites funerarios los hizo la cónyuge; el uniforme del causante era camisa azul y pantalón azul.

La Sra. María Eugenia Valencia Rúa (testigo de la cónyuge) manifestó conocer al causante porque era vecina y se crio con los hijos de él; al momento de la muerte, el Sr. Miguel Ángel Salazar Colorado vivía con la Sra. Deyanira Cifuentes Morales y sus hijos; el causante trabajaba en el Municipio de San Rafael en oficios varios; los cónyuges vivían en la Vereda Danticas; no se dio cuenta que se hayan separado, el Sr. Miguel Ángel Salazar Colorado siempre salía para el trabajo, en la mañana y en la tarde regresar; si contacto era frecuente porque los hijos de la pareja tenían la misma edad de la testigo e íbamos a jugar a la casa de ellos; no se dio cuenta que fuera común que el causante por trabajo se ausentara de su casa porque él siempre llegaba a su casa todas las tardes; los tramites de la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-19-2016-0776-01 Radicado Interno 165-23 funeraria los realizó la Sra. Deyanira Cifuentes Morales; el uniforme del causante era camisa azul y pantalón azul.

De las anteriores declaraciones, se logra demostrar la convivencia de los señores Miguel Ángel Salazar Colorado y Deyanira Cifuentes Morales hasta la muerte del pensionado. Por su parte, la señora Sandra Milena Sánchez García y (testigos de la compañera permanente hoy demandante) indicó conocer a la demandante porque su madre es amiga de la Sra. Elva Puerta Cuervo; que desde que tiene uso de razón el Sr. Miguel Ángel Salazar Colorado vivía Elva Puerta Cuervo; la pareja vivió en el barrio Matadero Viejo, luego en La Beta y luego en la Vereda El Brasil; no llegó a escuchar que los señores Miguel Ángel Salazar Colorado y Elva Puerta Cuervo se llegaran a separar era una pareja feliz, él iba donde su otra esposa y le llevaba plata para el mercado pero todo el tiempo era con la Sra. Elva Puerta Cuervo; cuando la pareja vivían en el pueblo se veían cada dos o tres días, pero cuando se fueron para la finca, cada ocho días ellos bajaban a mercar y se reunían con los padres de la testigo; el causante trabajaba con los acueductos del Municipio, y el trabajo era en la zona veredal; no recuerda el color del uniforme; aseguró que la Sra. Elva Puerta Cuervo madrugaba a despacharlo y le mantenía su ropa limpia y ordenada y esto lo sabe porque le consta; manifestó que el causante no se ausentaba de su casa; la convivencia de la pareja fue de 20 años aproximadamente y empezaron su relación en 1986, según se lo contó la madre de la testigo.

Testigo de la cual se denota parcialidad e interés en beneficiar a la Sra. Elva Puerta Cuervo con su declaración, toda vez que aseguró haber presenciado que la demandante madrugaba a despachar a su compañero permanente y le mantenía su ropa limpia y ordenada, no obstante, la Sra. Elva Puerta Cuervo en el interrogatorio de parte indicó todo lo contrario, ello es, que no lo despachaba en las mañanas, no le organizaba su ropa porque a él no le gustaba y no sabía quién le arreglaba la ropa al demandante.

Adicionalmente, tiene conocimiento del inicio de la convivencia de los señores Miguel Ángel Salazar Colorado y Elva Puerta Cuervo porque su madre se lo contaba. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-19-2016-0776-01 Radicado Interno 165-23 Y frente a la convivencia anterior a la muerte del afiliado, se denota que no era presencial, en tanto, la demandante en su interrogatorio informó que del Barrio La Veta se habían ido a vivir a la Vereda El Brasil y esta testigo aseveró que cuando la pareja se desplazó a vivir en la finca, bajaban al pueblo cada 8 días y allí se reunían con los padres de la testigo.

Por lo tanto, en el tiempo que la pareja presuntamente vivió en la Vereda El Brasil, no tiene un conocimiento directo de las condiciones de la convivencia de la pareja al momento de la muerte del Sr. Miguel Ángel Salazar Colorado, porque en ningún momento dijo haberlos visitado y cuando la pareja iba al pueblo, estos se reunían era con sus padres y no con la testigo, siendo en ese sentido una testigo de oídas.

Y la Sra. Claudia Patricia Sánchez (testigo de la demandante) dijo conocer a la Sra. Elva Puerta Cuervo desde el año 2002; al momento de la muerte el afiliado vivía con la demandante en el Barrio Veta; la pareja no se llegó a separar; cada ocho días visitaba la casa de los señores Miguel Ángel Salazar Colorado y Elva Puerta Cuervo porque su eran vecinos de su madre.

Supone que la demandante despachaba al demandante antes de irse a laborar y le preparaba sus alimentos, pero no le consta; y el ultimo domicilio del causante fue en Barrio La Veta. Declaración que no concuerda con las declaraciones de la demandante, en tanto la testigo asegura que la última vivienda del Sr. Miguel Ángel Salazar Colorado lo fue en el Barrio La Veta mientras que la Sra. Elva Puerta Cuervo aseguró que vivieron en la Calle de la Feria Vieja, después se pasaron a vivir por La Veta a los dos años se fuimos para La Vereda del Brasil.

Con lo que se concluye que la testigo solo conoció las condiciones de la convivencia hasta que la pareja estuvo en el Barrio La Veta el cual no corresponde al lugar donde presuntamente residían para el 13 de abril de 2002. Así mismo, llama la atención que la demandante en su interrogatorio de parte al preguntarle, si habían estado separados ella respondió “No, separados no. Él siempre me mandaba la cuota para la comida y es que yo me vine a pasear sino como 8 días”, por lo que se pregunta la Sala, ¿Si la pareja no se había separado, porqué el Sr. Miguel Ángel Salazar Colorado siempre le mandaba una cuota a la demandante? ¿A que cuota estaba haciendo referencia la demandante? Radicado Único Nacional 05-001-31-05-19-2016-0776-01 Radicado Interno 165-23 En correspondencia con lo expuesto, considera la Sala que la Sra. Elva Puerta Cuervo no logró demostrar la convivencia con el Sr. Miguel Ángel Salazar Colorado para el momento de su muerte, por lo que hay lugar a CONFIRMAR la absolución de primera instancia. Aunado a lo anterior, en el caso hipotético que la demandante hubiera acreditado la convivencia con el afiliado fallecido (que no lo es), tampoco tendría derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, con fundamento en lo señalado en la sentencia SL 2235 de 2019, en donde se ha determinado que ante la existencia de una convivencia simultanea entre cónyuge y compañera permanente, tendrá prelación la cónyuge, y sin que pueda ser aplicada la jurisprudencia posterior, pues la misma versa en la aplicación de la Ley 797 de 2003 la cual permite el reconocimiento de la prestación económica a las beneficiarias en proporción al tiempo de convivencia, sin que dicha normatividad sea la aplicable a la Sra. Elva Puerta Cuervo dado que la muerte del afiliado acaeció el 13 de abril de 2002 en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, no le asiste razón a la apoderada de la Sra. Elva Puerta Cuervo en su recurso de apelación. 2. De la pensión de sobreviviente reconocida al Sr. Jeison Salazar Puerta en calidad de hijo del causante Se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, al estar acreditado en el plenario la calidad de hijo de este demandante respecto al Sr. Miguel Ángel Salazar Colorado; que el Sr. Jeison Salazar Puerta nació el 10 de diciembre de 1996 (fl. 34 del expediente digital 01), lo que implica que al momento del deceso de su padre (13 de abril de 2002) tenía 5 años y 4 meses de edad; y no obra en el plenario prueba que acredite estudios con posterioridad al cumplimiento de los 18 años.

Frente a la prescripción de las mesadas pensionales, nos debemos remitir al art. 2530 del Código Civil reza: "SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-19-2016-0776-01 Radicado Interno 165-23 La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos.

No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista.” (Resalto de la Sala) Y el art. 2541 ibidem señala: “SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA. La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el número 1o. del artículo 2530. <Inciso modificado por el artículo 10 de la Ley 791 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> Transcurrido diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas, en el inciso precedente.” (Resalto de la Sala) Respecto a estas normatividades, la Corte Suprema de Justicia al analizar el derecho a la pensión de sobreviviente, de una hija de crianza que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y con declaración judicial de incapaz absoluta, en la SL 1020 de 2021 indicó que los menores, los dementes, los sordomudos que cuentan con representación legal, la suspensión opera sin tener en consideración dicha representación conforme fue indicado en sentencia 11.349 de 1998 reiterada en sentencia SL 10.641 de 2014.

Al respecto señaló lo siguiente: “… La sentencia CSJ SL, del 11 dic. 1998, rad 11349, reiterada en la CSJ SL10641-2014, aun cuando se refería a la suspensión de la prescripción frente a los menores de edad precisó que esta cobijaba a las personas contempladas en el artículo del compendio civil en comento y, en esa dirección, señaló: (…) “ En el derecho común, aplicable por remisión a los créditos laborales, el artículo 2541 del Código Civil contempla la suspensión de la prescripción extintiva de las obligaciones y remite al artículo 2530 ibídem para identificar las personas Radicado Único Nacional 05-001-31-05-19-2016-0776-01 Radicado Interno 165-23 en cuyo favor opera tal figura, dentro de las cuales el artículo 68 del decreto 2820 de 1974, que modificó parcialmente aquella disposición, incluye a "Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría".

Si la norma transcrita extiende el beneficio de la suspensión de la prescripción a los menores, los dementes y los sordomudos, y expresamente se refiere a quienes cuentan con representación legal (patria potestad y guarda), es claro que la suspensión opera sin consideración a que exista o no tal representación, por lo que debe entenderse que el modificado artículo 2530 del CC contiene un beneficio para determinadas personas a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuente o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquel incurra, no puede afectar la situación jurídica del representado.

(…)” Y en la misma providencia, se retomó apartes de las sentencias de radicados 7565 de 1996, 11.349 de 1998 (antes transcrita), 12.890 de 2000, 24.369 de 2005, y 34.817 de 2011, resaltando de ellas lo siguiente: “[…] como el tema de la suspensión de la prescripción que afecta derechos de menores, sordomudos, incapaces, discapacitados mentales, y en general, de personas representadas por guarda, curador o tutor, no se encuentra regulado en los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T., se debe acudir a las normas de aplicación supletoria, esto es, a los artículos 2541 y 2543 del C. C., puntualizando que aunque la ley laboral establece una prescripción que, frente a la prevista en otras legislaciones, puede considerarse de corto tiempo, ya que procura la reclamación rápida consecuente con la necesidad de definir ágilmente las controversias surgidas de una relación de trabajo, esta proyección cede en ciertas situaciones especiales en las que el Estado debe especial protección a determinadas personas, para quienes no corre el término extintivo de la prescripción, mientras estén en imposibilidad de actuar, y deja de operar en el momento en que su representante ejerce en su nombre el derecho de acción y en desarrollo del mismo presenta la demanda, por lo que es claro que la suspensión opera sin consideración a que el sujeto cuente o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquél incurra no puede afectar la situación jurídica del representado” (Negrilla intencional) Radicado Único Nacional 05-001-31-05-19-2016-0776-01 Radicado Interno 165-23 Siendo, así las cosas, el Sr. Jeison Salazar Puerta cumplió los 18 años de edad el 10 de diciembre de 2014, y obra prueba en el plenario de los siguientes hechos: - La reclamación fue elevada inicialmente el 22 de junio de 2011 y pese a ser reconocida la prestación económica en la resolución 32.807 de 2011, la misma no fue pagada al demandante (fl. 15 del expediente digital 01) - El 4 de octubre de 2013 la Sra. Elva Puerta Cuervo solicitó el ingreso a nómina y pago del retroactivo pensional reconocido en la resolución 32.807 de 2011, siendo reconocida la solicitud, pero nuevamente la entidad omitió ingresarlo en nómina de pensionados (fl. 19) - La demanda fue presentada el 5 de febrero de 2016 (fl. 10 del expediente digital 01) Por lo tanto, el actor en nombre propio y al cumplimiento de la mayoría de edad, elevó demanda ordinaria laboral dentro de los 3 años siguientes a la finalización de la suspensión de la prescripción, pues se repite, la mayoría de edad la alcanzó el 10 de diciembre de 2014 y la demanda se presentó el 5 de febrero de 2016, lo que conlleva que no hayan prescrito mesadas pensionales.

Conforme a lo expuesto, se confirmará el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en un 50% del salario mínimo legal (conforme se extrae de la resolución 266.737 de 2014), y teniendo como extremos del reconocimiento del 13 de abril de 2002 al 9 de diciembre de 2014 (día anterior al cumplimiento de los 18 años de edad), y 14 mesadas anuales por ser reconocida con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005.

Para revisar el retroactivo de la pensión de sobreviviente, se debe tener en cuenta que: - El hijo León Darío Salazar Cifuentes nació el 7 de septiembre de 1985 y cumplió los 18 años de edad el 7 de septiembre de 2003, fecha en que si porcentaje acrece a los demás hermanos - La hija Marínela Salazar Cifuentes nació el 14 de julio de 1992 y cumplió los 18 años de edad el 14 de julio de 2010, fecha en que su porcentaje acrece al Sr. Jeison Salazar Puerta y empieza a recibir el 50% de la mesada pensional hasta el 9 de diciembre de 2014 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-19-2016-0776-01 Radicado Interno 165-23 Al realizar el cálculo, se evidencia que al A Quo le da un valor de $28.923.288, y para la Sala el valor a reconocer es de $28.828.608.

Lo que da lugar a MODIFICAR el valor del retroactivo pensional, conforme la tabla que se anexa: 3. De los intereses moratorios En primera instancia se condenó al reconocimiento y pago de los intereses moratorios partir del 23 de agosto de 2011 hasta el momento del pago efectivo de la obligación. Decisión que se confirmará, teniendo en cuenta que el derecho del Sr. Jeison Salazar Puerta no estaba en discusión al ser hijo del afiliado y al momento del deceso del afiliado era menor de edad.

En ese sentido, se encuentra probado que: - La reclamación fue elevada por la Sra. Elva Puerta Cuervo en representación de su hijo, el 22 de junio de 2011 y pese a ser reconocida la prestación económica en la resolución 32.807 de 2011, la misma no fue pagada al demandante (fl. 15 del expediente digital 01) - El 4 de octubre de 2013 la Sra. Elva Puerta Cuervo solicitó el ingreso a nómina y pago del retroactivo pensional reconocido en la resolución 32.807 de 2011, siendo reconocida la solicitud, pero nuevamente la entidad omitió ingresarlo en nómina de pensionados (fl. 19) - La demanda fue presentada por el Sr. Jeison Salazar Puerta el 5 de febrero de 2016 (fl. 10 del expediente digital 01) Siendo a partir del 22 de junio de 2011 que se deben de contar los 2 meses como se indicó en primera instancia, teniendo en cuenta que en la resolución Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2002 6,99% - $ 51.500 $ 51.500 $ 10,06 518.090 $ 2003 6,49% - $ 55.333 $ 55.333 $ 10,23 566.060 $ 2003 6,49% - $ 83.000 $ 83.000 $ 4,23 351.090 $ 2004 5,50% - $ 89.500 $ 89.500 $ 14 1.253.000 $ 2005 4,85% - $ 95.375 $ 95.375 $ 14 1.335.250 $ 2006 4,48% - $ 102.000 $ 102.000 $ 14 1.428.000 $ 2007 5,69% - $ 108.425 $ 108.425 $ 14 1.517.950 $ 2008 7,67% - $ 115.375 $ 115.375 $ 14 1.615.250 $ 2009 2,00% - $ 124.225 $ 124.225 $ 14 1.739.150 $ 2010 3,17% - $ 128.750 $ 128.750 $ 7,43 956.613 $ 2010 3,17% - $ 257.500 $ 257.500 $ 6,57 1.691.775 $ 2011 3,73% - $ 267.800 $ 267.800 $ 14 3.749.200 $ 2012 2,44% - $ 283.350 $ 283.350 $ 14 3.966.900 $ 2013 1,94% - $ 294.750 $ 294.750 $ 14 4.126.500 $ 2014 3,66% - $ 308.000 $ 308.000 $ 13,03 4.013.240 $ TOTAL 28.828.068 $ REAJUSTE PENSIONAL Radicado Único Nacional 05-001-31-05-19-2016-0776-01 Radicado Interno 165-23 32.807 del 1º de diciembre de 2011 Colpensiones reconoció el derecho a la pensión de sobreviviente y por omisión de la entidad fue que no se ingresó en nómina de pensionado.

En ese sentido, los intereses moratorios se deben reconocer desde el 22 de agosto de 2011 hasta el pago efectivo de la obligación. Costas en primera instancia como se reconoció en la sentencia por haber prosperado las pretensiones de la demanda respecto del Sr. Jeison Salazar Puerta. Costas en esta instancia en la suma de $290.000 a cargo de la Sra. Elva Puerta Cuervo y a favor de Colpensiones; y costas en la suma $580.000 a cargo de Colpensiones y a favor del Sr. Jeison Salazar Puerta, teniendo en cuenta que ninguno de los recursos de apelación prosperó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el valor del retroactivo pensional, para en su lugar CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar la suma de $28.828.608 por concepto de retroactivo pensional causado del 13 de abril de 2002 al 9 de diciembre de 2014, de conformidad con lo analizado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia emitida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín.

TERCERO: Costas en esta instancia en la suma de $290.000 a cargo de la Sra. Elva Puerta Cuervo y a favor de Colpensiones; y costas en la suma $580.000 a cargo de Colpensiones y a favor del Sr. Jeison Salazar Puerta, teniendo en cuenta que ninguno de los recursos de apelación prosperó. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-19-2016-0776-01 Radicado Interno 165-23 CUARTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados.

HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-19-2016-0776-01 Radicado Interno 165-23 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: DEMANDANTE: ELVA PUERTA CUERVO y JEISON SALAZAR PUERTA DEMANDADO: COLPENSIONES LITISCONSORTE NECESARIO: DEYANIRA CIFUENTES MORALES, MARÍNELA SALAZAR CIFUENTES INTERVINIENTE EXCLUYENTE: LEÓN DARÍO SALAZAR CIFUENTES Y SANDRA MILENA SALAZAR CIFUENTES TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-19-2016-0776-01 RADICADO INTERNO: 165-23 DECISIÓN: MODIFICA, CONDENA Y CONFIRMA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/148 por el término de un (01) día hábil.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 18 de julio de 2023 a las 8:00am Se desfija el 18 de julio de 2023 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO