República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Neiva, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41001-31-05-002-2020-00074-01 Demandante: MARY RUTH PANCHE RIAÑO Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H.) Asunto: Recursos de apelación y consulta en favor de Colpensiones 1.- ASUNTO Resolver los recursos de apelación formulados por PROTECCIÓN y COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de ésta última, frente a la sentencia del 24 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el asunto de la referencia. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1: 1 Archivo 002, página 98 del expediente digital SL CL (41001-31-05-002-2020-00074-01) MARY RUTH PANCHE RIAÑO Contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN 2 La demandante pretende que se declare la nulidad o ineficacia del traslado o afiliación a la administradora del fondo de pensiones (en adelante AFP), SANTANDER hoy PROTECCIÓN S.A, por la falta de información adecuada, cierta, real, suficiente y comprensible, en consecuencia, ordenar el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), administrado por aquél, con destino al régimen de prima media con prestación definida (en adelante RPM) dirigido por COLPENSIONES, entidad a la que se encontraba afiliada, junto con los aportes que reposen en la cuenta individual, ante la falta de una correcta asesoría. Anteriores pedimentos sustentados en el hecho de que inició su vida laboral en el año 1988, afiliándose al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, realizando aportes al extinto Instituto de Seguros Sociales ISS, efectuando traslado desde dicho RPM al RAIS el 25 de julio de 2000, ante la información proporcionada por los asesores de la AFP SANTANDER hoy PROTECCIÓN de forma exigua, mentirosa, y poco diáfana, conllevando al cambio, no siendo consciente de las implicaciones que acarreaba tal decisión, pues en la conversación sostenida con la asesora no se mencionó de manera verbal o escrita las consecuencias nocivas a los derechos pensionales por el traslado que efectuaba.
Que al realizarse un cálculo de la pensión de vejez que percibiría, evidenció una diferencia económica considerable con lo percibido en el RPM administrado por COLPENSIONES, por lo que, el 18 de diciembre de 2019 peticionó a ambas administradoras pensionales la declaratoria de ineficacia o nulidad del traslado, resuelta de forma negativa. 2.2.- CONTESTACIONES A LA DEMANDA 2.2.1.- COLPENSIONES contestó con oposición a todas las pretensiones2, al no existir los fundamentos fácticos ni jurídicos para la declaratoria del derecho reclamado, como quiera que la afiliación a PROTECCIÓN S.A., fue realizada de manera libre, espontánea, y voluntaria, con la suscripción del 2 Archivo 010, página 21 del expediente digital SL CL (41001-31-05-002-2020-00074-01) MARY RUTH PANCHE RIAÑO Contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN 3 formulario de vinculación, no evidenciándose causal de nulidad, puesto que la demandante se encuentra incursa en la prohibición del artículo 2° de la Ley 797 de 2003 para retornar, no siendo beneficiaria del régimen de transición para trasladarse en cualquier momento; formulando las excepciones “INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN;
INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES, EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN; BUENA FE DE LA DEMANDADA; PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO; PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE PRETENDE ATACAR LA NULIDAD DE LA AFILIACIÓN; DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES”. 2.2.2.- PROTECCIÓN S.A.3, descorre la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, bajo el sustento de que la afiliación de la demandante fue producto del pleno goce de facultades y en cumplimiento de los requisitos legales, recibiendo una información clara y completa, no existiendo vicio en el consentimiento que genere una nulidad, además de no emplear los mecanismos dentro de los términos con los que contaba para retornar, incursa en la restricción del artículo 2° de la Ley 797 de 2003; planteando las excepciones “IMPOSIBILIDAD DE LA DEVOLUCIÓN DE RENDIMIENTOS Y CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN;
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN CUANDO SE DECLARARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA; IMPROCEDENCIA DE CONDENA A PROTECCIÓN; BUENA FE E IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS; AUSENCIA DE PRUEBAS QUE DEMUESTREN LA INEFICACIA O NULIDAD DEL FORMULARIO DE AFILIACIÓN DE LA DEMANDANTE;
IMPROCEDENCIA DE NULIDAD Y/O INEFICACIA POR VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO; PROHIBICIÓN DE TRASLADO DE RÉGIMEN DE LA DEMANDANTE; DEBIDA ASESORÍA DE LA AFP PROTECCIÓN; IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS; PRESCRIPCIÓN DE LA ACCCIÓN; COMPENSACIÓN; y LA GENÉRICA”. 3 Archivo 013, del expediente digital SL CL (41001-31-05-002-2020-00074-01) MARY RUTH PANCHE RIAÑO Contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN 4 2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 DECLARÓ infundadas las excepciones de la demandada, DECLARÓ la nulidad por ineficacia de la afiliación de la demandante, desde el RPM administrado por COLPENSIONES al fondo de pensiones SANTANDER hoy PROTECCIÓN, debiendo este remitir los rendimientos, gastos de administración, dineros e información, de forma indexada, en consecuencia, que COLPENSIONES acepte el traslado;
CONDENÓ en costas a la parte demandada en favor de la accionante, y dispuso la consulta de la sentencia. Consideró el juzgador a quo que las administradoras de pensiones tienen el deber de garantizar el consentimiento informado, consistente en enterar las ventajas y desventajas que podría acarrear su traslado, así implique desanimar a la persona que lo va a realizar, por consiguiente, la parte demandada no acreditó que le brindó a la demandante la información suficiente, clara, precisa del cambio de régimen, y sí por el contrario, la demandante demostró el grave perjuicio que sufriría de mantenerse en el RAIS, vulnerando con ello la libertad de escogencia a la afiliada, pues el deber de información de las administradoras de fondos de pensiones es desde el momento de su fundación, no tratándose de una obligación reciente como lo señala la parte demandada al descorrer la demanda, sin que del formulario de afiliación se detalle la explicación ofrecida y las consecuencias económicas que le traía a futuro tal decisión, no existiendo otro medio de prueba de que la información le fue brindada a la accionante, dado que al absolver interrogatorio de parte a instancia de la demandada, relató que firmó la solicitud de traslado sin conocer las desventajas que le traía dicho cambio, pues solo se le comunicó las ventajas de llegar a efectuarlo, sin recibir un comparativo entre uno y otro régimen pensional, siendo que en estos casos se presenta la inversión de la carga de la prueba, conforme lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declarando infundadas las excepciones formuladas. 4 Archivo 028, Acta de audiencia – Link parte 4 del expediente digital – Récord:00´:52 SL CL (41001-31-05-002-2020-00074-01) MARY RUTH PANCHE RIAÑO Contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN 5 Finalmente, respecto de la excepción de prescripción, refiere no operar el fenómeno, al tratarse de un derecho irrenunciable la seguridad social e inviable en las acciones de declaratoria de ineficacia del traslado de régimen. 3.- RECURSOS DE APELACIÓN 3.1.- La entidad COLPENSIONES formula recurso de apelación5 frente a la sentencia de primer grado, argumentando que el traslado de régimen pensional efectuado por la accionante goza de plena validez, bajo los postulados de la presunción de buena fe, es decir, de manera libre y voluntaria, aceptando las condiciones jurídicas del régimen pensional, sin manifestar inconformidad alguna y encontrarse incursa la demandante en la prohibición de la Ley 797 de 2003, al faltarle menos de 10 años para la edad pensional, feneciendo las oportunidades legales con las cuales contaba para retornar al régimen.
Arguye que para la época en la que realizó la demandante el traslado de régimen, no existían las exigencias de inversión de la carga probatoria que actualmente por vía jurisprudencial se les impone a los fondos pensionales y que el error de la demandante en la selección del régimen pensional no constituye un vicio del consentimiento. Finalmente, refiere su actuar de buena fe respecto a los trámites administrativos adelantados en el cambio de régimen, que conduce a la no condena en costas de que fue objeto, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia. 3.2.- La administradora PROTECCIÓN6 igualmente recurre en apelación la sentencia de primera instancia, de manera parcial, en lo que respecta a la orden de devolución de los gastos de administración, argumentando que los mismos se cobran para administrar los aportes ingresados a la cuenta de ahorro 5 Archivo 028, Acta de audiencia – Link parte 4 del expediente digital – Récord: 45´:25 6 Archivo 028, Acta de audiencia – Link parte 4 del expediente digital – Récord: 49´:55 SL CL (41001-31-05-002-2020-00074-01) MARY RUTH PANCHE RIAÑO Contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN 6 individual de los afiliados, teniendo como destino a terceros que reaseguran las pensiones, solicitando la revocatoria de la sentencia de primer grado, para en su lugar, se absuelva al demandado. 3.3.- En el término de traslado concedido en esta instancia, acorde a los mandatos de la Ley 2213 de 2022, la demandada apelante COLPENSIONES presentó alegaciones, reiterando los argumentos de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, de allí la negativa a las pretensiones de la demanda; la recurrente PROTECCIÓN presentó alegaciones por escrito en oportunidad, insistiendo en la improcedencia de la declaratoria de ineficacia del régimen pensional, bajo los planteamientos y excepciones expuestas al descorrer la demanda, solicitando la revocatoria de la sentencia de instancia. Por su parte, la demandante no apelante, en oportunidad presenta alegaciones, en procura de obtener confirmación de la sentencia de instancia. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA A tono con los mandatos del artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., conforme a los planteamientos de inconformidad de COLPENSIONES y PROTECCIÓN, frente a la decisión de instancia, compete a la Sala en primer término, referente a la pretendida declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional, determinar: (i) si las administradoras de fondo de pensiones cumplieron cabalmente el deber de información para el momento en el que el mismo se efectuó, estableciendo la carga probatoria que a estas incumbe, y desde qué época se les exige;
(ii) si el análisis del caso debe surtirse por la vía de los vicios del consentimiento; (iii) si el hecho de que el afiliado no retornara en los términos legales impide su declaración de ineficacia; (iv) procedencia de la devolución de los gastos de administración, y la condena en costas a cargo de COLPENSIONES. 4.1.- No ofrece discusión alguna, la fecha de suscripción del formato de solicitud de vinculación al RAIS administrado por SANTANDER, hoy SL CL (41001-31-05-002-2020-00074-01) MARY RUTH PANCHE RIAÑO Contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN 7 PROTECCIÓN, demarcándose la casilla del traslado de régimen, de las solicitudes de ineficacia del traslado elevadas a las entidades demandadas y las respuestas negativas. 4.2.- En relación con la validez del acto de afiliación a cualquiera de los regímenes pensionales, ha explicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que para que sea eficaz, es necesario que previamente al afiliado se le hubiere suministrado información de manera precisa y particular sobre las ventajas y desventajas de cada uno, para que a partir de allí seleccione el que considere más conveniente, resultado de una decisión informada entorno a los riesgos y beneficios correlativos, en los términos del numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993.
En tal sentido, en sentencia SL 1055 del 2 de marzo de 2022, precisó “… se estableció en cabeza de las AFP el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados en forma clara, precisa y oportuna acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas”. En esa medida, respecto de la afiliación al sistema pensional, lo primero que debe decirse es que los afiliados cuentan con el derecho de escoger libremente a cuál régimen se afilian, tal como lo indica el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, permitiendo la coexistencia de dos regímenes solidarios excluyentes y, para ello es fundamental el consentimiento libre e informado que debe asistir al usuario de la seguridad social, de modo que, la selección que se haga de cualquiera de ellos debe estar precedida por el respeto a la libre escogencia del afiliado, cuyo acto jurídico de la afiliación al RPM o al RAIS no produce efectos cuando no se cumpla tales condiciones, es decir que se demuestre que la correspondiente entidad garantizó una decisión informada que permitiría una manifestación de voluntad autónoma y consciente, consistente en el compromiso que le correspondía asumir a la AFP accionada, que “lleva impregnado un interés social, que consiste en informar a las personas afiliadas al sistema pensional, de manera clara, cierta, comprensible y oportuna, acerca de las SL CL (41001-31-05-002-2020-00074-01) MARY RUTH PANCHE RIAÑO Contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN 8 características, diferencias, beneficios, riesgos, ventajas y desventajas de los regímenes pensionales” (SL 1009 del 28 de marzo de 2022).
Asimismo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado que ese deber de información ha cobrado mayor exigencia con el paso de los años, lo que significa que le es exigible a las AFP desde su creación, no se trata de un deber u obligación reciente a los fondos, como lo argumentan las recurrentes al reparar la decisión de instancia, por cuanto desde el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 97 numeral 1° del Decreto 663 de 1993, debían entregar información suficiente y transparente que ilustrara las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales.
(CSJ: SL 1452-2019, SL 1688-2019; SL4360-2019; SL1197-2021 y SL1055-2022). Es por lo anterior, que el reparo en tal sentido expuesto por la recurrente COLPENSIONES no tiene vocación de prosperidad, siendo que cuando ocurrió el traslado (25 de julio de 2000) el orden jurídico sí contemplaba un deber de asesoría e información suficiente y transparente, sin que se trate de diligenciar un formato, “ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, pues la libertad informada, como requisito esencial para que surta efectos jurídicos el traslado de régimen pensional, es un derecho que no está condicionado al régimen pensional que ostente el afiliado, como tampoco dicha circunstancia, condiciona el cumplimento de la obligación de brindarle a los afiliados elementos de juicio claros y objetivos que le permitan escoger las mejores opciones del mercado…” (SL5413- 2021).
Por consiguiente, la carga de la prueba se invierte a favor del afiliado, en virtud de que el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, por lo que es al fondo SL CL (41001-31-05-002-2020-00074-01) MARY RUTH PANCHE RIAÑO Contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN 9 de pensiones al que corresponde acreditar que brindó a sus afiliados la información que les permitiera tomar una decisión suficientemente ilustrada, como lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiterando en sentencia SL 581 de 2021, que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se vinculó al fondo pensional, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede acreditarse materialmente por quien lo invoca, y así puntualizó: “[…] si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.” Visto lo anterior, argumenta el apoderado de la recurrente COLPENSIONES que, la demandante conocía las ventajas y desventajas de los regímenes pensionales, por la suscripción del formulario de afiliación, aceptando al absolver interrogatorio de parte7 su cambio al RAIS en el año 2000 y permanecer en aquél sin manifestar inconformidad alguna, resultando impróspero el reparo, como quiera que de sus dichos fue clara y espontánea al relatar que desconocía las diferencias entre uno y otro régimen pensional, que si bien no fue sometida a presión alguna en la elección de la AFP, suscribiendo el formulario de vinculación a SANTANDER hoy PROTECCIÓN, siendo persuadida en el cambio por la manifestación reiterada de la extinción del ISS, no recordando a detalle las explicaciones de la asesora, sin que con ello, se logre determinar la asesoría o información acerca de las consecuencias, riesgos, beneficios del traslado efectuado, como lo asevera en la sustentación del recurso que nos ocupa, ni 7 Audiencia Link parte 3 – Audio -Minuto: 8´:18’ SL CL (41001-31-05-002-2020-00074-01) MARY RUTH PANCHE RIAÑO Contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN 10 siquiera de atribuirle una confesión a la accionante, pues conforme al artículo 191 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., se genera cuando los dichos le producen consecuencias adversas o que favorecen a la contraparte, lo cual no ocurrió en el sub lite; sí por el contrario acreditadas sus afirmaciones con las restantes pruebas recaudadas en el proceso, de no encontrarse cumplido el deber de ofrecer una información completa sobre las ventajas, desventajas y efectos del traslado que realizaba la demandante al RAIS, pues las documentales aportadas no permiten acreditar que le hubiera suministrado los suficientes datos y esclarecimientos del traslado respectivo, lo que significa que solo se dio cuenta de las consecuencias cuando se aproximó a la edad para pensionarse, de ahí la inversión de la carga de la prueba, no cumplida la obligación de proporcionar la información, al explicar las condiciones del traslado, como lo sostuvo al descorrer la demanda, motivo por el cual, las exceptivas planteadas por las demandadas no están llamadas a prosperar, tal como lo resolvió el juez a quo.
En efecto, en el presente evento, obra el formulario de afiliación # 5082271 de fecha 25 de julio de 2000, correspondiente al traslado de régimen8, en el que se observa la firma por parte de la demandante, y la casilla denominada “VOLUNTAD DE LA AFILIACIÓN”, rubricada por aquella, que hace constar que la selección del RAIS ha sido efectuada en forma libre, espontánea y sin presiones, simple consentimiento que es insuficiente, correspondiéndole demostrar a PROTECCIÓN el debido asesoramiento e información de las consecuencias que conllevaba el cambio de régimen, conforme lo ha enseñado la Sala Laboral en las citadas sentencias SL5413 de 2021 y SL2556 de 2022, por lo que dicha firma del formulario de afiliación, no es prueba del requerido deber de información, no trayendo los fondos pensionales elementos de convicción que persuadan del cumplimiento de la carga que le incumbía, sin resultar atendible aludir que la permanencia en dicho régimen por espacio de más de 20 años, denote la información debida y suficiente de la afiliada, o sugerir ratificación de la voluntad, 8 Archivo 0002 Demanda, página 13 del expediente digital.
SL CL (41001-31-05-002-2020-00074-01) MARY RUTH PANCHE RIAÑO Contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN 11 sin que la legislación ni la jurisprudencia9 tengan establecido que para verificarse el deber de información la afiliada tenga que ser beneficiaria del régimen de transición, o no estar próxima a consolidar el derecho pensional, dado que la ineficacia se predica frente al acto jurídico de traslado, tornándose imprósperos los reparos en tal sentido. 4.3.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha puntualizado que no se hace necesario un engaño o vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) para configurar la ineficacia, como lo repara COLPENSIONES, porque el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, alude a “cualquier forma” de violación de los derechos de los trabajadores a la afiliación, lo que se traduce en una rigurosa obligación que tienen las administradoras de pensiones de brindar información a los afiliados y estos a su vez, del derecho a recibirla, cuya figura de la ineficacia es la vía correcta para examinar los casos de violación del deber de información, siendo que conforme a los postulados jurisprudenciales reseñados, no puede considerase autónoma y consciente al no haber sido debidamente informada, por consiguiente acertada la decisión de instancia, declarativa de ineficacia de la afiliación del 25 de julio de 2000, sancionando el citado artículo 271, la violación del derecho a la afiliación libre del trabajador, con la ineficacia del acto, por lo que, la definición del consentimiento en el cambio de régimen no se soporta en verificar los vicios relativos a la validez del acto, sino en constatar el cumplimiento del deber de información a cargo de las AFP, como lo precisó la Corte Suprema de Justicia, entre otras sentencias en la SL 2556 de 2022 y SL 2208 de 2021, conllevando a la improsperidad de la inconformidad planteada, no obstante, el juez de primer grado erró al confluir las dos figuras de nulidad e ineficacia del traslado en la orden impartida, conllevando a MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia objeto de apelación y consulta, en el sentido descrito. 4.4.- La inconformidad de COLPENSIONES, dirigida a la imposibilidad jurídica de ordenar el traslado de régimen, bajo el sustento de la prohibición contenida en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, tampoco tiene vocación de 9 SL 5413 de 2021 SL CL (41001-31-05-002-2020-00074-01) MARY RUTH PANCHE RIAÑO Contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN 12 prosperidad, toda vez que al resultar ineficaz el contrato de afiliación suscrito entre la demandante con el fondo de traslado SANTANDER hoy PROTECCIÓN, la consecuencia es la de retrotraer las cosas al momento anterior a la celebración del contrato, como si este nunca hubiere existido, por lo que en momento alguno el juez de primera instancia contrarió el precepto legal anotado.
De modo que el reparo dirigido a la inobservancia de los términos legales (opción de retracto) con los que contaba la afiliada de retornar a COLPENSIONES, y no lo hizo, son inadmisibles, pues tal omisión así vista por la demandada no puede validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, al verificarse que la afiliada no accedió a una información clara y precisa de cada uno de los regímenes, independientemente de que la persona tenga o no aquella posibilidad legal de retornar.
Por otro lado, tampoco opera la oportunidad legal endilgada por COLPENSIONES, de la acción de nulidad relativa o rescisión consagrada en el artículo 1750 del Código Civil, en razón de que el planteamiento jurídico trata de ineficacia del traslado de régimen pensional, el cual está relacionado con la seguridad social, en los términos del artículo 2° del C.P.T. y de la S.S., por tanto, no regida por la normativa implorada por la demandada, así lo enseñó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 587 de 2021. 4.5.- El siguiente reparo a la sentencia de primer grado es la orden a la devolución del porcentaje correspondiente a gastos de administración, que conforme lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal declaración de ineficacia del acto jurídico que originó el traslado de un régimen a otro, obliga a las entidades del RAIS a devolver tales conceptos con cargos a sus propias utilidades, pues “desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPM administrado por COLPENSIONES” (CSJ SL 4964-2018;
CSJ SL1688-2019; SL4811-2020 reiterada en la SL869 de 2022), en razón de que surge como consecuencia lógica de la declaratoria de ineficacia del negocio jurídico pactado, surgiendo el deber para las AFP de reintegrar los valores que SL CL (41001-31-05-002-2020-00074-01) MARY RUTH PANCHE RIAÑO Contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN 13 recibieron a título de cuotas de administración y comisiones causadas, conllevado a CONFIRMAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada y consultada. 4.6.- Frente al reparo de COLPENSIONES, de la no condena en costas en primera instancia, argumentando no ser partícipe de los trámites de la demandante, la Sala se remite al artículo 365 del Código General del Proceso, que regula la imposición de costas procesales, al disponer: “en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a unas reglas”, en cuyo numeral primero señala “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…”, lo que significa que es de aplicación objetiva, sin que comporte aspectos relacionados con las conductas procesales de las partes como temerarias o de mala fe, sino la oposición a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones (controversia), como aconteció con la recurrente, formulando excepciones, en esa medida no hay lugar a modificar esta orden de la sentencia apelada y consultada. 4.7.- En virtud del grado jurisdiccional de consulta que igualmente conoce la Sala en favor de COLPENSIONES, se procede al estudio del fenómeno de la prescripción propuesto como argumento exceptivo por aquella, al haber transcurrido el término trienal contabilizados desde la afiliación de la demandante al fondo pensional, sin haber elevado reclamación alguna al respecto, el que se despachará desfavorablemente, acorde a la reiterada y pacífica línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al señalar que “las acciones encaminadas a que se comprueba la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico son imprescriptibles”.
(SL 1688, SL 1689 de 2019 y SL 1055-2022). En consecuencia, el transcurso del tiempo, no puede ser un obstáculo en la aspiración de solicitar el traslado de régimen pensional, con menoscabo de la pérdida de un derecho irrenunciable, como lo es, a la pensión y el derecho fundamental a la seguridad social, a tono con el artículo 53 Constitucional.
SL CL (41001-31-05-002-2020-00074-01) MARY RUTH PANCHE RIAÑO Contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN 14 Por otro lado, tampoco opera la prescripción de la acción de nulidad relativa o rescisión consagrada en el artículo 1750 del Código Civil, en razón de que, dada que la pretensión de ineficacia está relacionada con la seguridad social, por tanto, no regida por la normativa implorada por la demandada, así lo enseñó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 587 de 2021. 4.8.- Fluye de lo expuesto, que se MODIFICARÁ el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de DECLARAR la ineficacia del traslado de la accionante al RAIS, confirmando los restantes numerales del mismo proveído;
CONDENANDO en costas de la presente instancia a la recurrente PROTECCIÓN ante las resultas desfavorables del recurso de apelación, acorde con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., las que deberá liquidar de manera concentrada el juzgado de primer grado, conforme al artículo 366 del C.G.P., sin lugar a condena en costas para la demandada apelante COLPENSIONES, porque igualmente se está surtiendo en su favor el grado jurisdiccional de consulta.
En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia objeto de apelación y de consulta de fecha 24 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H.), en el sentido de DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS a través de la AFP SANTANDER hoy PROTECCIÓN, realizado el 25 de julio de 2000.
Lo restante del numeral queda incólume. 2.- CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia anotada. SL CL (41001-31-05-002-2020-00074-01) MARY RUTH PANCHE RIAÑO Contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN 15 3.- CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la demandada PROTECCIÓN S.A., y SIN COSTAS en esta instancia a COLPENSIONES. 4.- DEVOLVER el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2859e51f59933958369ed46465f53916a97e42a195c591e4a43909bd16dd7fd5 Documento generado en 30/06/2023 11:37:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica