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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120170047101

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Orterga Ortiz

Fecha: 2023-06-29

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JULIO ALEXANDER CHARRY LEYTON \ DEMANDADO: Suj. CONSTRUCTORA CASTELLO S.A.S. y CONSTRUPISOS JP S.A.S.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-001-2017-00471-01 Neiva, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Aprobado en sesión de veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada CONSTRUPISOS JP S.A.S., contra la sentencia de 9 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral de JULIO ALEXANDER CHARRY LEYTON contra CONSTRUCTORA CASTELLO S.A.S. y CONSTRUPISOS JP S.A.S.

ANTECEDENTES Pretende el demandante se declare que entre él y CONSTRUPISOS JP S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 12 de agosto y el 16 de noviembre de 2016, para ejercer la labor de maestro de obra; en consecuencia se condene a la demandada y solidariamente a la CONSTRUCTORA CASTELLO S.A.S. a reconocer y pagar, salarios durante el término que duró la relación, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, dotación, sanción moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales (artículo 65 del C.S.T.), al igual que por la no cancelación de las cesantías, aportes al sistema de seguridad social, horas extras o trabajo suplementario, indemnización por despido injustificado, las costas procesales y fallar extra y ultra petita.

Como sustento de sus pretensiones, relató que con la empresa CONSTRUPISOS JP S.A.S. representada legalmente por Jairo Pérez, celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido el 12 de agosto de 2016, para ejercer labores de maestro de obra, mampostería, pañete y manejo de personal en el proyecto denominado Caminos de la Primavera ubicado en la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-05-001-2017-00471-01 carrera 7 No. 78-50 de la ciudad de Neiva, esto con ocasión a que su empleador era contratista de la CONSTRUCTORA CASTELLO S.A.S., quien tenía a cargo la ejecución de la mencionada obra.

Que las funciones encomendadas, las ejercía de domingo a domingo, de 7:00 a 12:00 a.m. y de 1:00 a 8:00 p.m., bajo mando del señor Pérez, y en favor de la Constructora CASTELLO S.A.S., pactando como contraprestación la suma mensual de $ 2.200.000, con jornada ordinaria de 8 horas diarias, pero por la necesidad del servicio esta se extendía los domingos en más de 12 horas.

Mencionó que, a pesar de cumplir su gestión por más de tres meses, aquella no fue remunerada a pesar de múltiples requerimientos, y antes bien CONSTRUPISOS JP S.A.S., se declaró en quiebra, asumiendo exclusivamente el pago de seguridad social de septiembre de 2016; que, ante múltiples vicisitudes de la relación, no solo de su parte sino de varios trabajadores que ejercían labores junto a él, la CONSTRUCTORA CASTELLO S.A.S., realizó acuerdos de pago irrisorios por los emolumentos laborales.

Finalizó indicando, que solicitó la intervención del Ministerio de Trabajo para conciliar las acreencias reclamadas, pero los llamados al litigio no asistieron a la diligencia celebrada el 24 de febrero de 2017. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA.- CONSTRUCTORA CASTELLO S.A.S., se opuso a la totalidad de las pretensiones, proponiendo como excepciones las que denominó “cobro de lo no debido y la genérica”.

Para fundar la réplica, negó la relación laboral pretendida en solidaridad, precisando que desconoce el pacto contractual que este pudo haber desarrollado con CONSTRUPISOS JP S.A.S. y las condiciones del mismo, y que, en todo caso, es cargo del demandante probar los reclamos de la demanda. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-05-001-2017-00471-01.- CONSTRUPISOS JP S.A.S., actuando a través de curador ad litem, se opuso a las pretensiones, por considerarlas infundadas y no encontrar respaldo en la realidad de los hechos, presentando las excepciones de “inexistencia de la relación laboral, inexistencia de los derechos y prestaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada la sociedad Construpisos JP S.A.S., temeridad – mala fe del demandante, enriquecimiento sin justa causa, la innominada que resulte probada en el proceso”.

Indicó que de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, no existió una relación laboral sino de prestación de servicios, según se desprende de las funciones relatadas por el reclamante, es decir que este prestó sus actividades de manera independiente y sin cumplir un horario, no existiendo mérito para que se prediquen los elementos consagrados en el artículo 23 del C.S.T., resultando suficiente para negar los pedimentos prestacionales reclamados; también que no es posible como lo afirmó el promotor en los hechos, que se hayan ejecutado dos relaciones de trabajo al tiempo, como lo da entender cuando menciona que pactó con CONSTRUPISOS JP S.A.S., pero ejerció funciones en favor de la CONSTRUCTORA CASTELLO S.A.S. LA SENTENCIA El juez de primera instancia declaró que entre JULIO ALEXANDER CHARRY LEYTON y CONSTRUPISOS JP S.A.S., se ejecutó un contrato verbal a término indefinido entre el 12 de agosto y el 16 de noviembre de 2016, y que su terminación se dio sin justa causa; en consecuencia condenó a su empleador y solidariamente a la CONSTRUCTORA CASTELLO S.A.S., a pagar salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales y los aportes a pensión. Para fundar su decisión, indicó que el artículo 53 de la Constitución Nacional fijó el principio de la realidad sobre las formas, que se desarrolló en el artículo 23 del C.S.T., donde se establecen los requisitos para que se configure un contrato de trabajo, a saber, la prestación personal del servicio, subordinación y remuneración por la labor desempeñada, que además el República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-05-001-2017-00471-01 artículo 24 ibidem consagra la presunción legal, según la cual al demostrarse la prestación personal, corresponde al empleador desvirtuar el elemento de la subordinación. Presunción que sostuvo opera en el caso estudiado, porque en el expediente obran los pagos que por concepto de seguridad social (salud, pensión, riesgos laborales, caja de compensación familiar) realizó CONSTRUPISOS JP S.A.S. en favor del actor, entre agosto y septiembre de 2016; asimismo, que el interrogatorio del promotor confirmó el vínculo laboral, pues describió detalladamente como fue contratado por el señor Jairo Pérez, en calidad de representante legal de CONSTRUPISOS JP S.A.S., para ejercer el cargo de maestro de obra, y con ello dirigir a quienes ejercían sus actividades en Caminos de la Primavera, pactando como retribución $2.200.000 mensuales, sin recibir pago al momento de finiquitar la relación de manera injustificada.

Coligió que lo relatado por el gestor, fue refrendado por la declaración de los testigos, cuando indicaron que la obra tuvo como propósito la construcción de unos edificios o torres de apartamentos, y confirmaron la fecha de la relación laboral, el salario pactado, la falta de cancelación de los emolumentos rogados, al estar presentes para el momento en que el actor ejerció sus funciones y recibía ordenes de las dos entidades demandadas.

Concluyó, que al demostrarse el contrato reclamado, es viable acceder a las pretensiones prestacionales, porque en el expediente no obra constancia de pagos salariales, ni de prestaciones sociales durante su vigencia, y que en ese sentido, también es procedente fulminar la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., y el pago de seguridad social en pensión, además argumentó, que como la terminación del vínculo por quiebra, no constituye justa causa, es acertado disponer la indemnización por despido injustificado, pues en atención del artículo 28 de la norma sustantiva laboral, el trabajador no puede asumir las pérdidas de su empleador.

Frente a la responsabilidad solidaria de CASTELLO S.A.S., citó el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, exponiendo que en este asunto se predica, al beneficiarse directamente de las actividades ejecutadas por el señor Charry Leyton, con ocasión del contrato de obra civil suscrito entre las República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-05-001-2017-00471-01 accionadas, y que así también lo revelaron los testigos, igualmente, porque las labores encomendadas al actor corresponden a las del objeto social de la sociedad.

LA APELACIÓN CONSTRUPISOS JP S.A.S., expuso su inconformidad frente a la decisión de instancia, manifestando que es inconsistente que el juez de conocimiento, haya tomado la prueba testimonial para declarar la relación de trabajo hasta el 16 de noviembre de 2016, cuando los testigos refirieron que lo fue hasta el 24 de noviembre del mismo año, no guardando en su entender congruencia el argumento revelado para declarar los extremos temporales del vínculo contractual.

No comparte la valoración de la prueba testimonial, pues refiere que los declarantes empezaron a trabajar en la obra, con posterioridad al ingreso del actor, y no estuvieron presentes el día en que se gestionó la contratación o el arreglo alegado en el sub lite, además porque las afirmaciones realizadas respecto del salario, fueron sugeridas, no quedando probado uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo (remuneración) al tenor del artículo 23 del C.S.T.; también, aseguró que no se tuvo en cuenta la manifestación, según la cual, fue CASTELLO S.A.S., quien llamo a conciliación a 60 trabajadores, sin que se diera cuenta de la participación en esta gestión del señor Julio Alexander, de manera que a su juicio no existió mala fe de las accionadas, y ello se refrenda con los acuerdos de pago aportados y suscritos por los deponentes.

Frente a la documental de “cancelación a la seguridad social”, señaló ser la prueba idónea para demostrar que el ingreso base de liquidación de las acreencias laborales debe darse sobre un salario mínimo, y no por el valor señalado por el demandante; finalmente requirió que se revoque la sentencia, exponiendo que lo que en realidad surgió fue un contrato de prestación de servicios, y que esto puede inferirse, de las testimoniales, cuando se aseguró que el reclamante se quedaba en la obra por voluntad propia y no porque alguien se lo ordenara.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-05-001-2017-00471-01 En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente las disposiciones del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; CONSTRUPISOS JP S.A.S., reiteró que no se configuró un contrato de trabajo sino de prestación de servicios, ejecutándose de manera autónoma, independiente y sin cumplimiento de horario, conforme se demostró con las pruebas aportadas y practicadas en el dosier, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia. La parte demandante y la accionada CONSTRUCTORA CASTELLO S.A.S., guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Por ser esta Sala competente como superior funcional del Juez que profirió la sentencia, y hallarse cumplidos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, se pronunciará decisión de fondo. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si conforme lo estableció el juez de primera instancia, existió un contrato de trabajo entre las partes al haberse configurado los elementos esenciales del mismo, en atención del artículo 23 del C.S.T., o si en atención a los reparos de la demandada recurrente, en realidad surgió una relación de prestación de servicios, derivado de las pruebas del plenario.  De la naturaleza del vínculo contractual Recordemos que no es la voluntad de las partes, por ella misma, la que determina si un contrato es o no de trabajo, sino el hecho de si la relación cumplió o no los requisitos establecidos legalmente para que se configure; de ahí la necesidad de estudiar los elementos esenciales reglados por el artículo 23 del C.S.T. para determinar la existencia de la relación laboral, en tanto República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-05-001-2017-00471-01 que aquella no deja de serlo o de existir, así se encuentre denominada de una manera diferente, o bajo condiciones o modalidades en apariencia distintas.

A su vez, el artículo 24 del C.S.T., establece una presunción legal, en donde basta que el trabajador pruebe la prestación personal del servicio, para considerar que la relación está regida por un contrato de trabajo, y es en ese momento que la parte pasiva deberá desvirtuar el supuesto fáctico de la norma para que no surta la consecuencia jurídica prevista en ella, es decir es “(…) al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada”1.

En el sub examine, y teniendo en cuenta que el estudio en segunda instancia se activó por el recurso de alzada de la demandada CONSTRUPISOS JP S.A.S., fundado en la presunta valoración errada de las declaraciones rendidas y de las documentales aportadas a juicio, procederá la Sala a analizar las pruebas decretadas y practicadas, con el propósito de establecer si el demandante logró acreditar la existencia del contrato de trabajo que lo hagan acreedor a los emolumentos concedidos en primera instancia. Para ello, encontramos que en audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S., absolvió interrogatorio de parte el señor JULIO ALEXANDER CHARRY LEYTON, y comparecieron en calidad de testigos JOSÉ EDIL HERRRERA CALDERÓN y BRAYAN DAVID GODOY, a quienes, al indagarles sobre los hechos que rodearon la pretensa relación laboral, rindieron declaración en los siguientes términos. El demandante, refirió que con el señor Jairo Pérez, quien era el representante o dueño de CONSTRUPISOS S.A.S., hizo un acuerdo verbal para prestar sus servicios como maestro de obra en la edificación Caminos de la Primavera, pues este lo llamó, con ocasión al pacto que realizó con la CONSTRUCTORA CASTELLO S.A.S., para adelantar labores de obra en el mencionado proyecto; que para el efecto pactaron remuneración mensual de $2.200.000, teniendo a su cargo el manejo de cerca de 75 trabajadores, pero 1 CSJ SL2480-2018, reiterada en sentencia SL216-2023 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-05-001-2017-00471-01 además, que nunca le pagaron, porque CASTELLO S.A.S., suministraba dinero a su empleador y se privilegiaba la cancelación de las actividades de los ayudantes y oficiales de la obra, prometiéndosele que al finalizar su gestión le pagaría, porque “nunca quedaba plata”.

También precisó que fue tal la ausencia de dinero por parte de CONSTRUPISOS JP S.A.S., que su representante legal se fue a quiebra, y esto motivó la finalización de la relación, inclusive para todo el personal que ejercía sus actividades allí, y que fue el mismo Jairo Pérez quien los reunió y les dijo “muchachos se acabó el trabajo porque Castello, me está debiendo una plata, una retención y se acabó el trabajo porque no tengo para pagarles a ustedes”, igualmente señaló que para su encargo recibía ordenes de los ingenieros de CASTELLO S.A.S., redirigiéndolas a los demás trabajadores, sin que hubiesen solventado los tres meses y 16 días aproximadamente, que duró la vinculación. JOSÉ EDIL HERRERA CALDERÓN, manifestó ser oficial de construcción, y que conoce al accionante desde 2016 cuando estuvieron laborando en la “primavera”, donde prestó funciones de mampostería y pañete para la cimentación de un edificio de cinco pisos, entre el 24 de agosto y 24 de noviembre de 2016 aproximadamente, que allí, JULIO ALEXANDER, se encargó de dirigir el personal de trabajadores, recibiendo ordenes de los ingenieros de CASTELLO S.A.S., que conoce que su contratación la gestionó CONSTRUPISOS JP S.A.S., porque aquella también era su empleadora, y que su salario mensual se fijó en $2.200.000.

Al indagársele, sobre la terminación de la relación contractual desarrollada por el señor Charry Leyton, expuso que esta finalizó para todos los trabajadores por cuestiones monetarias, toda vez que no pagaban puntual, incluso precisó “la gente se rebotó y no quiso trabajar más y ahí se dieron cuenta que no era cuestión de ellos, sino de la empresa que daba los precios muy baratos, Castello”, y que la constructora CASTELLO S.A.S., los llamo con posterioridad para solventarles lo adeudado, pero no cancelaron lo que en realidad les debían, haciéndoles firmar un documento por ventanilla, que ni siquiera le dieron la oportunidad de leer.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41001-31-05-001-2017-00471-01 Sobre el desembolso de los emolumentos prestacionales, los términos de la contratación, el horario, y las labores del gestor, relató que fue testigo de que no le pagaron los salarios, porque estuvo presente cuando le indicaban que la obra estaba atrasada y no había mucha plata, a pesar de que fue quien bajo las directrices de los ingenieros de CONSTRUPISOS JP S.A.S. y CASTELLO S.A.S., se encargó del personal, cumpliendo un horario de 6 de la mañana a 7 de la noche, constándole porque a pesar de que el horario habitual era de lunes a sábado hasta las 5 p.m., habitualmente se extendía hasta los domingos con el propósito de subir material a cada piso de la edificación, también señaló que el señor Charry, era quien supervisaba que las funciones se practicaran con los elementos de protección adecuados, “estaba pendiente de nosotros, él nos decía el oficio de nosotros hiciéramos, nos replanteaba la medida, todos los niveles y ahí si nosotros trabajábamos.” Por su parte BRAYAN DAVID GODOY, a tono con la exposición del anterior testigo, reveló que conoce al demandante hace más de seis años, y que trabajó con él desde el 22 de agosto al 24 de noviembre de 2016 en la obra “la primavera” “vía Galindo”, donde fungía como maestro de obra (pañetaba, pegaba ladrillos, supervisaba labores), dirigiendo a los trabajadores, el material y herramientas de construcción; asimismo, que sabe que ingresó a laborar una semana antes que él, más o menos entre el 16 o 17 de agosto, porque fue quien le hizo la oferta laboral, que conoce que el horario era entre las 6 de la mañana a 5 de la tarde de lunes a sábado, toda vez que el gestor, era el encargado de recibir al personal para iniciar labores diarias, pero, sin embargo a veces se quedaba hasta tarde subiendo material de la obra, y se dio cuenta, porque este requería su colaboración para asistir los domingos y festivos y quedarse hasta altas horas trabajando, pero nunca aceptó porque se limitaba a cumplir el horario asignado.

Frente a la terminación del contrato del actor, sostuvo que “salió por la cuestión del pago, empezaron atrasarse en el pago, y en el tiempo que él estuvo trabajando, nunca recibió lo que él ganaba”, que se daba cuenta porque “en el tiempo que estuvo trabajando, siempre los llamaban a todos y pagaban a ayudantes y oficiales, y como él tenía el cargo del encargado de los empleados, el dueño de CONSTRUPISOS, siempre le decía no Julio no me alcanzó la plata, porque digamos solo me dieron este monto para pagarle a los trabajadores, le decía espéreme que yo República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 10 41001-31-05-001-2017-00471-01 le cuadro todo lo que hay que pagarle por la obra”, que sabe que fue así porque el dueño de la empresa (CONSTRUPISOS) entró en quiebra, y los citó para decirles que no iban a trabajar más, y luego CASTELLO S.A.S., los llamó para pagarles, pero sin atender realmente lo que les adeudaban; también puntualizó que el señor Charry al ser “un trabajador, recibía ordenes de Jairo Pérez que era el dueño de CONSTRUPISOS, y también lo mandaban a veces los dueños de CASTELLO”, además aseguró que quien les remuneraba su labor era el dueño de CONSTRUPISOS JP S.A.S. Declaraciones, que resultan suficientes para que la Sala encuentre acreditado no solo el elemento esencial de la prestación personal del servicio, porque todos los deponentes, coincidieron no solo en advertir las funciones ejecutadas por el demandante “por sí mismo”, y que fue en favor de las demandadas, sino también que las realizó bajo directrices del señor JAIRO LÓPEZ, quien en efecto funge como representante legal de CONSTRUPISOS JP S.A.S., según se corrobora en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Neiva (subordinación), a folio 15 a 18 del cuaderno No.1, en una jornada habitual semanal, con un salario, que de hecho se resaltó no fue cancelado al trabajador.

De manera que están probados los requisitos enunciados en el artículo 23 del C.S.T. para constituir la relación laboral, no siendo a juicio de esta Corporación, suficiente el dicho de los testigos, sobre que el promotor realizaba labores de manera independiente y fuera de horario, para concluir, como lo reparó la sociedad demandada recurrente, que en realidad se trató de un contrato de prestación de servicios, pues véase, que los testigos afirmaron que esto era así porque necesitaban dejar listo el material de obra, con la finalidad de ejecutar las labores diarias, es decir devino de las funciones que le fueron encomendadas al demandante.

Ahora considera la apelante, que las testimoniales resultan insuficientes para tener como extremos temporales de la relación, “12 de agosto a 16 de noviembre de 2016” y el salario convenido en ($2.200.000), porque en realidad precisaron que acabó el 24 de noviembre, y no fueron conocedores directos del acuerdo verbal entre las partes, no obstante, véase República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 11 41001-31-05-001-2017-00471-01 que tanto el señor Herrera Calderón como David Godoy, aseguraron haber visto al gestor, ejerciendo labores, desde el mismo instante en que ingresaron a la obra, inclusive el señor Godoy, infirmó saber que él estaba desde una semana antes porque fue quien lo llamó o recomendó para trabajar ahí; adicionalmente, no existe prueba en contrario sobre este punto, máxime, se reitera que las declaraciones fueron dicientes, congruentes, y se asemejan a lo constituido en la cláusula tercera fijada en los documentos denominados “Acuerdo entre particulares” (fls. 8 y 9, C.1) suscrito entre los declarantes y el representante legal de CONSTRUCTORA CASTELLO S.A.S., pues allí se determinó que “el 24 de noviembre de 2016 CONSTRUPISOS JP S.A.S., abandonó la obra y la consecuente ejecución del contrato”.

De manera que los extremos definidos por el juez de primera instancia, se encuentran en el límite temporal sobre el que dieron cuenta las testimoniales, y lo mismo, ocurre con el salario, en tanto los certificados de Asopagos S.A.2, aportados por el demandante, no contienen el monto sobre el que se realizó la cotización, simplemente dan constancia de que CONSTRUPISOS JP S.A.S., canceló aporte a pensión en favor de su empleado JULIO ALEXANDER, para el mes de agosto de 2016.

Ahora, como no fue motivo de inconformidad la responsabilidad solidaria de la CONSTRUCTORA CASTELLO S.A.S., no se emitirá pronunciamiento al respecto, debiendo en consecuencia de lo expuesto, confirmarse por entero la sentencia de primera instancia. COSTAS Ante la improsperidad del recurso de alzada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas a la demandada CONSTRUPISO JP S.A.S., en favor del demandante.

DECISION 2 Folios 5 a 7 C.1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 12 41001-31-05-001-2017-00471-01 En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, conforme lo motivado.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la demandada CONSTRUPISOS JP S.A.S., en favor del demandante.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 21c786578965560e12e58bd15806d0a5dc7fbfbe23bfc1e0aec4ad92fe6255bd Documento generado en 29/06/2023 09:05:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica