República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Sentencia No. 0140 Radicación: 41001-31-05-003-2018-00125-01 Neiva, Huila, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO Emite el Tribunal pronunciamiento sobre el recurso de apelación incoado por los apoderados de las partes demandante y demandada, de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019), y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la última, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HERNANDO CARDOZO TOVAR en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
II. LO SOLICITADO Las pretensiones del demandante estribaron en que: 1. Se declare que, en calidad de hijo inválido del señor HELIODORO CARDOZO DÍAZ (q.e.p.d.), es beneficiario del derecho a la pensión de sobrevivientes, por reunir los requisitos establecidos en los artículos 25, 26 y 27 del Decreto 758 de 1990. Radicación: 41001-31-05-003-2018-00125-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HERNANDO CARDOZO TOVAR en frente de COLPENSIONES _________________________________________ 2 2.
Se condene a la demandada, al reconocimiento y pago a favor del demandante, de la pensión vitalicia de sobreviviente, a partir del 26 de febrero de 1991 junto con sus mesadas adicionales. 3. Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a favor del actor, el valor del retroactivo por concepto de mesadas a las que tiene derecho, a partir del 26 de febrero de 1991, junto con sus mesadas adicionales. 4.
Se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios aplicados a los valores a los que ascienden las mesadas pensionales dejadas de percibir, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 5. Se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las mesadas, debidamente indexadas, conforme al IPC certificado por el DANE. 6.
Se condene a la pasiva al pago de costas del proceso y agencias en derecho. III.
ANTECEDENTES Como sustento fáctico, indicó el demandante: 1. Que el señor HELIODORO CARDOZO DÍAZ (q.e.p.d.) fue pensionado por el ISS, mediante Resolución No. 4926 de 1978, a partir del 09 de diciembre de 1977, en cuantía inicial de $2.340. 2. Indicó que el mentado pensionado, tuvo un hijo de nombre HERNANDO CARDOZO TOVAR, quien convivía bajo el mismo techo y dependía económicamente de él, hasta el día de su fallecimiento, acaecido el 26 de febrero de 1991, por causas de origen común. Radicación: 41001-31-05-003-2018-00125-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HERNANDO CARDOZO TOVAR en frente de COLPENSIONES _________________________________________ 3 3.
Señaló que mediante Dictamen No. 6446 del 18 de marzo de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, determinó que el señor HERNANDO CARDOZO TOVAR presentaba una pérdida de capacidad laboral desde el 21 de junio de 1982. 4. Arguyó que el 13 de septiembre de 2017 solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia, con ocasión del fallecimiento de su señor padre, que fue resuelta mediante Resolución No. SUB240563 del 27 de octubre de 2017, denegando la misma, bajo el argumento que, no demostró la dependencia económica. 5.
Afirmó que, el día 30 de noviembre de 2017 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en frente de la mentada decisión, que fueron desatados mediante actos administrativos SUB289030 del 13 de diciembre de 2017 y DIR23814 del 27 de diciembre de 2017, confirmándola. IV. RESPUESTA DE LA DEMANDADA En respuesta a la demanda incoada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se opuso a todas las pretensiones de la demanda, y propuso las siguientes excepciones de mérito “Inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido”, “Buena fe de la demandada”, “Prescripción”, “No hay lugar al cobro de intereses moratorios”, “No hay lugar a indexación”, “Presunción de legalidad del acto administrativo”, “Declaratoria de otras excepciones”, y “Aplicación de las normas legales”.
V. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN Y CONSULTA En sentencia emitida el siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió: 1. Declarar que el señor HERNANDO CARDOZO TOVAR es beneficiario de la pensión de sobrevivientes en sustitución por la muerte del pensionado Radicación: 41001-31-05-003-2018-00125-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HERNANDO CARDOZO TOVAR en frente de COLPENSIONES _________________________________________ 4 HELIODORO CARDOZO DÍAZ (q.e.p.d.), en su calidad de hijo discapacitado y dependiente económicamente del fallecido; y a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 2.
Declarar que COLPENSIONES debe reconocer y pagar la pensión de sobrevivencia en sustitución pensional en favor del señor HERNANDO CARDOZO TOVAR a partir del 26 de febrero de 1991. 3. Condenar a la parte pasiva a reconocer y pagar a favor del demandante, la suma de $148.749.841, por concepto de mesadas pensionales adeudadas desde el 26 de febrero de 1991 al 31 de enero de 2019, en total de 14 mesadas anuales, valor que deberá aplicársele el descuento de Ley que se dirigirá al sistema de seguridad social en salud. 4.
Ordenar a la accionada que continúe pagando la pensión de sobrevivencia en sustitución pensional en favor del actor y hasta cuando cesen las condiciones en que se reconoció la prestación, además que efectúe los descuentos por salud, una vez sea incluido en nómina de pensionados. 5. Condenar a la parte pasiva a pagar al demandante los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera, al momento en que se haga efectivo el pago del retroactivo causado y desde el 17 de noviembre de 2017. 6.
Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar las costas del proceso. 7. Ordenar la consulta a favor de la demandada. La providencia fue objeto de adición, en el sentido de: Radicación: 41001-31-05-003-2018-00125-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HERNANDO CARDOZO TOVAR en frente de COLPENSIONES _________________________________________ 5 8.
Declarar no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES denominadas “Inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo debido”, “Buena fe de la demandada”, “Prescripción”, “No hay lugar al cobro de intereses moratorios”, “Presunción de legalidad del acto administrativo”, “Declaratoria de otras excepciones” y “Aplicación de normas legales” y declarar probada la de “No hay lugar a indexación”.
VI. EL RECURSO DE ALZADA En la oportunidad de interposición del recurso, las partes demandante y demandada, enfilaron sus ataques en: DEMANDANTE: 1. Que el despacho no concedió la indexación mes a mes de las mesadas pensionales causadas desde el 26 de febrero de 1991, como mecanismo de ausencia de pérdida de la capacidad adquisitiva de las mismas.
DEMANDADO: 1. Precisó que el demandante no logró acreditar la dependencia económica exigida en el artículo 27 del Decreto 758 de 1990, además existe un informe técnico realizado el 10 de octubre de 2018 en donde se determinó que el actor no probó la mentada subordinación económica. VII. TRASLADO LEY 2213 DE 2022 Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, en armonía con el Radicación: 41001-31-05-003-2018-00125-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HERNANDO CARDOZO TOVAR en frente de COLPENSIONES _________________________________________ 6 artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte demandante solicitó se confirme la sentencia proferida por el A quo, indicando idénticos argumentos a los expuestos en el líbelo introductorio del proceso y en las alegaciones conclusivas esbozadas en sede de primera instancia. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, pese a habérsele corrido traslado, guardó silencio.
VIII. CONSIDERACIONES Los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto, atañen a establecer: 1. Si le asiste derecho al señor HERNANDO CARDOZO TOVAR a la asignación de sobrevivientes en la modalidad de sustitución de la mesada pensional, con ocasión de la muerte de su padre pensionado HELIODORO CARDOZO DÍAZ (q.e.p.d.). En caso de despacharse de manera positiva el anterior cuestionamiento, se deberá indagar, respecto de: 2.
Si hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 3. Si fue acertada la decisión del A quo de denegar la indexación de las mesadas pensionales causadas desde el 26 de febrero de 1991. Para desatar el primer interrogante planteado, precisa la Sala que atendiendo a la época del fallecimiento del afiliado – 26 de febrero de 1991 (Folio 7), la normativa a aplicar es el Decreto 758 de 1990, que en su artículo 27 establece quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, identificando en el numeral 2, a los hijos inválidos de cualquier edad, siempre que dependan Radicación: 41001-31-05-003-2018-00125-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HERNANDO CARDOZO TOVAR en frente de COLPENSIONES _________________________________________ 7 económicamente del asegurado y mientras subsistan las condiciones de invalidez.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-577/10, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, respecto de la dependencia económica de los hijos inválidos del causante en aras de la obtención de la pensión de invalidez, precisó que basta con acreditar que los ingresos obtenidos por éstos son insuficientes para garantizar sus condiciones materiales de existencia, para que se infiera la subordinación económica respecto del afiliado o pensionado, presupuestos que encuentra esta colegiatura acordes al presente asunto, en donde se debate la subordinación económica del demandante inválido respecto de su señor padre que ostentaba la calidad de pensionado.
Es así como, en la providencia en cita, nuestro máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional precisó: “5.3. Ahora bien, tratándose de la dependencia económica que el hijo inválido debe acreditar respecto del causante, esta Corporación estima que si bien la norma contempla que el hijo no tenga ningún ingreso adicional al recibido de manos del de cujus[18], una correcta interpretación deja entrever que hace referencia a entradas económicas fijas, estables y permanentes en el tiempo que den seguridad financiera al discapacitado.
Quiero ello decir que, cuando el hijo inválido percibe ingresos ocasionales que por su naturaleza no son periódicos ni le brindan estabilidad para procurarse la digna satisfacción de todas sus necesidades básicas, se debe otorgar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. No se puede esperar que se encuentre el discapacitado en situación de total indigencia y sin recurso alguno, para que pueda acceder al derecho prestacional, más aún cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional.
En este sentido, la Sala estima pertinente traer a colación la sentencia C-111 de 2006, en la cual la Corte estudió un apartado del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que prescribía que para que los padres del pensionado o afiliado tuvieran derecho a la pensión de sobrevivientes debían acreditar, entre Radicación: 41001-31-05-003-2018-00125-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HERNANDO CARDOZO TOVAR en frente de COLPENSIONES _________________________________________ 8 otras cosas, que aquellos dependieran en forma total y absoluta de éste último.
En esa sentencia, la Corporación declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta” pues exigir esto significaba en términos prácticos que el solicitante debía encontrarse en situación de miseria y desprotección para que fuera procedente el reconocimiento del derecho prestacional, lo que desconocía de manera flagrante el principio de proporcionalidad al sacrificar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana por alcanzar una cierta austeridad del sistema de seguridad social en pensión[19].
Así las cosas, a partir de dicha sentencia, la dependencia económica que deben acreditar los padres para obtener la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de sus hijos, puede ser parcial o total. La Sala considera que, mutatis mutandi, los anteriores criterios son también aplicables al caso de los hijos inválidos que dependían parcial o totalmente del causante, pues entendiendo la independencia económica como “tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”[20] o, como “la posibilidad de que dispone el individuo para generar un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas”[21], si el sujeto beneficiario logra demostrar que los ingresos ocasionales con los que cuenta no son suficientes para mantener un mínimo existencial que le permita subsistir de forma digna (juicio de autosuficiencia), y que estaba sometido al auxilio recibido de parte del causante, procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del discapacitado.
Lo anterior se refuerza al verificar que la jurisprudencia constitucional ha establecido un conjunto de reglas para determinar si la persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.
Estos criterios fueron resumidos en la sentencia C-111 de 2006, que como dijimos se aplica analógicamente al caso de los hijos inválidos. Tales criterios son: Radicación: 41001-31-05-003-2018-00125-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HERNANDO CARDOZO TOVAR en frente de COLPENSIONES _________________________________________ 9 1.
“Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4.
La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica” (Subrayas fuera del texto).
De modo pues que, los ingresos ocasionales que no tengan el carácter de permanentes, no pueden ser un criterio constitucionalmente válido para que se niegue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a un hijo inválido que pruebe dependía parcial o totalmente del causante afiliado.” Así mismo, el alto tribunal constitucional, en Sentencia C-066/16, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO, respecto de la dependencia económica de quien pretende ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, precisó que: “Para esta Corporación la dependencia económica ha sido comprendida como: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia;
(ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas.” Del acervo probatorio allegado al plenario se evidencia que: Radicación: 41001-31-05-003-2018-00125-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HERNANDO CARDOZO TOVAR en frente de COLPENSIONES _________________________________________ 10 Conforme al registro civil de nacimiento que mora a folio 5, el señor HERNANDO CARDOZO TOVAR ostenta la calidad de hijo del pensionado HELIODORO CARDOZO DÍAZ, cumpliéndose el primer requisito reclamado por la normativa citada. Fue un hecho que no fue refutado por las partes, que el señor HERNANDO CARDOZO TOVAR presenta la condición de inválido, que además es acreditada con el Dictamen de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Determinación de la Invalidez, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila No. 6446 de fecha 16 de marzo de 2016, obrante a folios 11 a 15, que dan cuenta que el actor presenta una disminución de su fuerza productiva del 71.10%, de origen común, con fecha de estructuración del 21 de junio de 1982.
Respecto de la dependencia económica del actor frente a su padre pensionado, es del caso precisar que la prueba documental evidencia que: Los señores JAVIER HERNÁNDEZ CUBILLOS y EZEQUIEL GUARNIZO, manifestaron que el señor HERNANDO CARDOZO TOVAR, dependía económicamente de su padre HELIODORO CARDOZO DÍAZ, hasta el día del fallecimiento de este último, por ser persona discapacitada para trabajar, conforme a declaración con fines extraprocesales No. 2781/2017 rendida ante la Notaría Primera de Neiva, Huila, obrante a folio 8.
La práctica de prueba testimonial hizo que se escuchara a: HERNANDO CARDOZO TOVAR, en interrogatorio de parte indicó que es soltero, porque su compañera permanente falleció hace 16 años, que no tiene estudios, que nunca ha laborado formalmente, que solo vendía lotería, pero dejó esa actividad hace 4 años cuando la policía impidió que lo siguiera haciendo.
Manifestó que procreó 3 hijos, actualmente mayores de edad, que laboran de manera ocasional en labores domésticas y mototaxismo, residen en lugares diferentes a su residencia, desde hace Radicación: 41001-31-05-003-2018-00125-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HERNANDO CARDOZO TOVAR en frente de COLPENSIONES _________________________________________ 11 aproximadamente 10 años y dicha vivienda era de propiedad de su padre, ubicada en el barrio San Martín de la ciudad de Neiva.
Afirmó que siempre ha vivido con sus padres en la misma casa, sus hermanos para el momento del fallecimiento de su padre residían en sitios diferentes. Que siempre vivieron con su esposa en la casa de su padre HELIODORO CARDOZO DÍAZ, y que ésta no laboraba. Refirió que los únicos ingresos que percibía eran producto de la venta de lotería, pero nunca le era suficiente, porque era muy poco, su papá era quien sufragaba los gastos del hogar, producto de la pensión que percibía. Arguyó que desde que murió su padre se vieron desprovistos de la persona que les brindaba la comida, pagaba los servicios públicos, los impuestos de la casa, etc.
Que su problema de salud es derivado de una parálisis infantil, que presentó a los 7 años de edad. JAVIER HERNÁNDEZ CUBILLOS, declaró que conoce al demandante porque siempre han sido vecinos, y desde que llegó al barrio San Martín, vio al demandante viviendo con sus padres en la misma casa, su padre siempre era la persona que le ayudaba económicamente a él, incluso le dio un dinero para que empezara a vender lotería. Que el demandante siempre ha estado discapacitado y nunca ha podido trabajar, por lo que sus padres son los que han sufragado sus gastos.
Refirió que el actor conformó una familia antes de morir su madre con Fabiola Rivas, con quien procreó 3 hijos, quienes eran menores de edad para cuando murió el señor HELIODORO CARDOZO DÍAZ. Indicó que siempre el señor HELIODORO CARDOZO DÍAZ le ayudaba al demandante, con su comida y gastos, y desde que éste murió el accionante ha vivido de la caridad y ayuda de las personas que lo conocen. EZEQUIEL GUARNIZO manifestó que el señor HERNANDO CARDOZO TOVAR es una persona inválida, porque presenta dificultades para caminar, y para la movilidad de su mano izquierda, desde hace 20 años lo conoce porque al igual que él, vende lotería. Que en promedio por dicha venta se devengan aproximadamente $2.000 a $6.000 diarios y Radicación: 41001-31-05-003-2018-00125-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HERNANDO CARDOZO TOVAR en frente de COLPENSIONES _________________________________________ 12 aproximadamente $200.000 mensuales.
Precisó que desde hace aproximadamente un (1) año el actor no vende lotería. El dicho del accionante HERNANDO CARDOZO TOVAR fue corroborado por los declarantes JAVIER HERNÁNDEZ CUBILLOS quien coincide en indicar que el causante contribuía financieramente con su hijo discapacitado de manera “constante y permanente”, pues era quien de la pensión, cubría los gastos correspondientes al mantenimiento del hogar en donde residía junto con el demandante, su esposa y sus hijos, tales como la alimentación, servicios públicos, impuestos, e incluso le entregó dinero para que iniciara la actividad de venta de lotería, que según lo anunciado por el señor JAVIER EZEQUIEL GUARNIZO no permite obtener los ingresos suficientes para garantizar unas condiciones de vida digna, precisando, que desde la muerte del señor HELIODORO CARDOZO DÍAZ el actor ha sobrevivido de la caridad de sus allegados.
Esta ayuda, junto con los recursos que recibía el actor producto de la venta de lotería, constituyen la fuente de recursos necesarios para la congrua subsistencia del demandante, infiriéndose de lo esbozado que, aun cuando percibe una asignación producto de la comercialización del juego de azar, estos emolumentos son insuficientes para garantizar su mínimo vital, menguado tras el deceso del padre pensionado HELIODORO CARDOZO DÍAZ.
La honorable Corte Constitucional en Sentencia T-538 del 2015 fijó las siguientes reglas para determinar la dependencia económica de quien alega tener derecho a la pensión de sobrevivientes de la siguiente manera: (…) I. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.
Radicación: 41001-31-05-003-2018-00125-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HERNANDO CARDOZO TOVAR en frente de COLPENSIONES _________________________________________ 13 II. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. III. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993.
IV. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. V. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. VI. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.” Así mismo en Sentencia T-424 de 2018, nuestro máximo tribunal constitucional indicó que “En efecto, como ha sido expresado por este Tribunal, el beneficiario puede recibir un salario mínimo, o ser acreedor de otra pensión, percibir un ingreso ocasional o incluso poseer un predio y, pese a ello, ser beneficiario de tal prestación, en el evento de que no tenga la posibilidad de ejercer una subsistencia digna sin el dinero que compone la prestación que reclama”.
Dicho cuerpo colegiado, en Sentencia T-415/19, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, precisó respecto de la dependencia económica del hijo discapacitado, que pretende la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte de su padre, que: “Los hijos en condición de discapacidad son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando hubiesen dependido económicamente del causante.
Este requisito no exige demostrar la ausencia absoluta de ingresos, puesto que obtener algunos recursos propios no permite descartar de plano que la principal fuente económica para los gastos cotidianos o permanentes del solicitante era el causante de la prestación. En concordancia, Radicación: 41001-31-05-003-2018-00125-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HERNANDO CARDOZO TOVAR en frente de COLPENSIONES _________________________________________ 14 la Corte declaró inexequible el requisito consistente en que los hijos en condición de invalidez para acceder a la prestación debían demostrar la falta de "ingresos adicionales".
Lo anterior, debido a que en criterio de esta Corporación ello resultaba lesivo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social de un grupo poblacional de especial protección constitucional, a quienes se les imponía, con esa norma, una barrera a la superación personal en tanto proscribía la posibilidad de que pudieran procurarse algún medio de sustento, so pena de perder el derecho prestacional.” La demandada basó su defensa en la ausencia de dependencia económica del actor respecto de su consanguíneo fallecido, en que, según investigación administrativa, el actor no probó la mentada subordinación económica, pero sin ofrecer ningún elemento de prueba que corroborara tales afirmaciones.
Las pruebas practicadas en el plenario permitieron evidenciar que el demandante nunca ha contado con los recursos económicos suficientes que le permitan sufragar sus gastos de manutención, de allí que su padre HELIODORO CARDOZO DÍAZ le brindara su apoyo para compensar dicho déficit, de manera periódica; adicional a ello, conforme a la jurisprudencia en cita, el hecho de que los hijos discapacitados, cuenten con una asignación pensional o una fuente de ingreso e incluso inmuebles propios, no hace tránsito a considerar la independencia económica respecto del afiliado o pensionado de quien se reclama la asignación de sobrevivencia, por ende se cumple con los presupuestos jurisprudenciales para inferir la dependencia económica del señor HERNANDO CARDOZO TOVAR respecto de su progenitor pensionado fallecido.
Sobre el particular, es del caso precisar que la Corte Constitucional en Sentencia T-456 de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO, precisó que basta con la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna para determinar la dependencia económica respecto del causante.
Radicación: 41001-31-05-003-2018-00125-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HERNANDO CARDOZO TOVAR en frente de COLPENSIONES _________________________________________ 15 Por ende, no es de recibo para la Sala los argumentos expuestos por la parte pasiva para denegar el derecho pensional del actor, pues dicho impedimento no se encuentra enlistado como causal de pérdida del derecho pensional, conforme a la normativa y jurisprudencia citada, ya que, se reitera, que en tratándose de hijos del afiliado o pensionado, basta con la acreditación de la contribución financiera del causante para con éstos de manera “constante y permanente”, para considerar su dependencia económica, sin que tengan que soportar ninguna limitante adicional a las legalmente establecidas.
Por lo anterior se confirmará la sentencia objeto de alzada y consulta en este tópico. Ahora bien, en virtud a que la parte accionada planteó la excepción de “Prescripción”, se debe indicar, que dada la fecha de disfrute de la mesada pensional 26 de febrero de 1991, cuando el derecho se hizo exigible para el demandante, la data en que elevó la solicitud de reconocimiento pensional (13 de septiembre de 2017), el momento en el cual se expidió el acto administrativo que denegó la mesada pensional cuyo reproche se realiza en sede judicial (27 de octubre de 2017), que fuera objeto de recurso de reposición y apelación, último que fue desatado mediante Resolución No. DIR23814 del 27 de diciembre de 2017 (Folios 40 a 42), es a partir de la fecha en que solicitó el reconocimiento pensional pretendido en sede judicial, cuando empieza a contarse el término trienal para accionar (arts. 488 C.S.T. y 151 C.P.T.S.S.), así como la época en que se incoó la demanda respectiva – 28 de febrero de 2018, como se observa a folio 1, las mesadas pensionales reconocidas a título de retroactivo causadas desde el 26 de febrero de 1991 al 13 de septiembre de 2014 se encuentran afectadas por el fenómeno extintivo de prescripción. En virtud de ello, se modificará el numeral TERCERO de la providencia objeto de alzada y consulta, en el sentido de condenar a la parte pasiva a reconocer y pagar a favor del demandante, la suma de $99.251.859, por concepto de mesadas pensionales adeudadas desde el 13 de septiembre de 2014 a la fecha de emisión de la presente providencia, en total de 14 mesadas anuales, valor que deberá aplicársele el descuento de Ley que se dirigirá al sistema de Radicación: 41001-31-05-003-2018-00125-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HERNANDO CARDOZO TOVAR en frente de COLPENSIONES _________________________________________ 16 seguridad social en salud, y el numeral OCTAVO respecto de declarar parcialmente probada la exceptiva de “Prescripción”.
Atendiendo a que el primer problema jurídico se desató de manera afirmativa, se adentrará esta colegiatura a abordar el segundo cuestionamiento jurídico planteado, resaltando que de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Al respecto de los intereses moratorios la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene definido que i) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse no solo cuando habiéndose reconocido una prestación hay mora en su pago, sino también cuando esa prestación no se ha reconocido en el término establecido en la ley (Sentencia 43564 de 2011); ii) Los intereses moratorios proceden en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de la Ley 100 de 1993, así como a las pensiones que en aplicación del régimen de transición reconozca el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES (Sentencia 41534 de 2011); y iii) Los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, sino de resarcimiento por la tardanza en la concesión de la prestación a la que se tiene derecho, de suerte que para imponer la condena a su pago no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso (Sentencias 26728 de 2006 y 41706 de 2011).
De igual manera, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL13670-2016 con ponencia del Magistrado Dr. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS refirió que ante la ausencia de pago de las mesadas pensionales al beneficiario de las mismas, es procedente el pago de intereses de mora desde el momento mismo de su exigibilidad, el cual tiene su exégesis en la causación del derecho, pero resaltó, que en tratándose de Fondos de Pensiones, dicho plazo tardío inicia a contabilizarse a partir del término máximo Radicación: 41001-31-05-003-2018-00125-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HERNANDO CARDOZO TOVAR en frente de COLPENSIONES _________________________________________ 17 con el que contaba la entidad para rechazar la petición pensional o acceder a la misma, el cual corresponde al de 4 meses.
Para el caso de la sustitución pensional, la Ley 717 de 2001 prevé que el término para definir la concesión o no del derecho es máximo de dos (2) meses después de radicada la petición respectiva. En tal sentido, en el caso sub examine se evidencia que el actor presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente ante la demandada, el día 13 de septiembre de 2017 (Folios 17 a 25), y frente a la cual la entidad accionada emitió una decisión de fondo el día veintisiete (27) de octubre de 2017 (Resolución No. SUB240563 - folios 27 a 29), por lo que es posible inferir, que esta se emitió dentro del término legal oportuno. Ahora bien, la entidad que funge como sujeto pasivo de la presente relación litigiosa basó su negativa en la ausencia de dependencia económica del demandante respecto del afiliado, atendiendo al estudio adelantado dentro del trámite administrativo.
Conforme a los preceptos jurisprudenciales citados concluye la Sala, que las razones esgrimidas por el fondo de pensiones demandado dentro de los actos administrativos que denegaron el derecho pensional del demandante no se acompasan con la realidad fáctica y jurídica del actor respecto de su pretendido derecho, siendo ineficaces los mismos.
Por ende, le asiste razón al Juez de primigenia instancia en la condena impuesta a la parte pasiva, respecto del pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no obstante, dado el acaecimiento del fenómeno extintivo de la prescripción, tales emolumentos se deben computar a partir del 13 de septiembre de 2014, por lo que es necesario modificar el numeral QUINTO de la sentencia fuente de estudio, respecto de la fecha de inicio de disfrute de esta condena.
Radicación: 41001-31-05-003-2018-00125-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HERNANDO CARDOZO TOVAR en frente de COLPENSIONES _________________________________________ 18 Finalmente, para dar respuesta al tercer interrogante problemático planteado, que atiende a la indexación de las mesadas reconocidas al actor, es del caso resaltar, que conforme a lo previsto por la honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en Sentencia SL9316-2016, con ponencia de los Magistrados Dres.
GERARDO BOTERO ZULUAGA y JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, “la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional”. Es así que, ante el reconocimiento de acreencias pensionales adeudadas, se debe garantizar el poder adquisitivo de dichos emolumentos de tal manera que no se vea menguado el pensionado en su peculio al pagársele sumas de dinero por períodos pasados que en el futuro se muestren ostensiblemente inferiores respecto del valor del dinero que para la época en que debió reconocerse presentaba.
Del análisis del acervo probatorio allegado, y en especial de la tabla denominada “Cálculo del retroactivo pensional adeudado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a favor del demandante HERNANDO CARDOZO TOVAR, conforme al reconocimiento y condena proferidas dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia distinguido con la radicación número 41.001.31.05.003.2018.00125.00” (sic), que se encuentra como parte integral del acta de audiencia obrante a folios 93 a 99, se evidencia que el A quo sí efectuó la actualización de las mesadas objeto de reconocimiento jurisdiccional a favor del actor, desde el momento mismo de la causación del derecho pensional por parte del pensionado fallecido, para el año 1977, y hasta cuando se profirió la sentencia de primigenia instancia, para así establecer un retroactivo pensional a pagar al demandante desde el 26 de febrero de 1991, con una mesada inicial de $51.720, que corresponde al quantum del salario mínimo mensual legal vigente para la época, y al cual no se le realizó ningún reajuste conforme al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, en aras de realizar la indexación respectiva.
Radicación: 41001-31-05-003-2018-00125-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HERNANDO CARDOZO TOVAR en frente de COLPENSIONES _________________________________________ 19 No obstante, encuentra esta Colegiatura, que, pese a tal proceder, no merece reproche alguno al A quo, pues ello obedeció a que dentro de la sentencia de primera instancia condenó a la demandada al pago de los intereses moratorios, los cuales, son incompatibles y excluyentes de la indexación, toda vez que éstos llevan implícita dicha corrección monetaria.
Es así, como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL9316-2016, con ponencia de los Magistrados Dres. GERARDO BOTERO ZULUAGA y JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, respecto de tal circunstancia, señaló: “Al efecto, es conveniente recordar, que si bien es cierto se trata de dos conceptos diferentes, ya que los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, corresponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la prestación que se ha debido cancelar oportunamente en los términos legalmente dispuestos, en cambio la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional.
Sin embargo, también lo es, que tales intereses moratorios se pagan a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indexación, que alcanza para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se «actualice» y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago.
De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende el valor por indexación.” Por tal razón, no le asiste razón al recurrente activo respecto de este reparo a la sentencia de primigenio grado. Por todo lo anterior, se procederá a modificar los numerales TERCERO, QUINTO y OCTAVO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el sentido de indicar, que la parte pasiva debe reconocer y pagar a Radicación: 41001-31-05-003-2018-00125-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HERNANDO CARDOZO TOVAR en frente de COLPENSIONES _________________________________________ 20 favor del demandante, la suma de $99.251.859, por concepto de mesadas pensionales adeudadas desde el 13 de septiembre de 2014 a la fecha de emisión de la presente providencia, en total de 14 mesadas anuales, valor que deberá aplicársele el descuento de Ley que se dirigirá al sistema de seguridad social en salud, y a establecer la condena a la parte pasiva, al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 13 de septiembre de 2014, declarar parcialmente probada la excepción de “Prescripción” formulada por la parte pasiva, y confirmar en todo lo demás la providencia objeto de alzada y consulta.
Costas. Atendiendo a que el recurso de alzada se despachó de manera desfavorable a la parte demandante, en aplicación del artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se condenará en costas de segunda instancia al señor HERNANDO CARDOZO TOVAR en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Pese a la resolución adversa de la alzada incoado por la parte pasiva, no se le condenará en costas, en consideración a que además del recurso de apelación, esta colegiatura conoce del asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta en su favor. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, X.
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR los numerales TERCERO, QUINTO y OCTAVO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019), los cuales quedarán así: Radicación: 41001-31-05-003-2018-00125-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HERNANDO CARDOZO TOVAR en frente de COLPENSIONES _________________________________________ 21 “TERCERO: CONDENAR a la parte pasiva a reconocer y pagar a favor del demandante, la suma de $99.251.859, por concepto de mesadas pensionales adeudadas desde el 13 de septiembre de 2014 a la fecha de emisión de la presente providencia, en total de 14 mesadas anuales, valor que deberá aplicársele el descuento de Ley que se dirigirá al sistema de seguridad social en salud.” “QUINTO: CONDENAR a la parte pasiva a pagar al demandante los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera, al momento en que se haga efectivo el pago del retroactivo causado y desde el 13 de septiembre de 2014.” “OCTAVO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES denominadas “Inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo debido”, “Buena fe de la demandada”, “No hay lugar al cobro de intereses moratorios”, “Presunción de legalidad del acto administrativo”, “Declaratoria de otras excepciones” y “Aplicación de normas legales” y declarar parcialmente probada la de “Prescripción”, y totalmente probada la de “No hay lugar a indexación”.”
SEGUNDO. - CONFIRMAR en todo lo demás la providencia objeto de alzada y consulta, por lo expuesto.
TERCERO. – CONDENAR en costas de segunda instancia al señor HERNANDO CARDOZO TOVAR en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en aplicación del artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sin condena en costas a la demandada en consideración a que además del recurso de apelación, esta colegiatura conoce del asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta en su favor.
Radicación: 41001-31-05-003-2018-00125-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HERNANDO CARDOZO TOVAR en frente de COLPENSIONES _________________________________________ 22 CUARTO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR1.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO 1 Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Radicación: 41001-31-05-003-2018-00125-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HERNANDO CARDOZO TOVAR en frente de COLPENSIONES _________________________________________ 23 LIQUIDACIÓN DE RETROACTIVO PENSIONAL CON SALARIO MÍNIMO Año Mes Día Liquidado HASTA (Año/Mes/día): 2023 06 2 Liquidado DESDE (Año/Mes/día): 2014 09 13 SALARIO MÍNIMO AÑO FINAL DE LIQUIDACIÓN $1.160.000 AÑO MESES HASTA VALOR MESADA MESADAS ANUALES 2014 4,6 2023 06 $616.000 $2.833.600 2015 14 2023 06 $644.350 $9.020.900 2016 14 2023 06 $689.455 $9.652.370 2017 14 2023 06 $737.717 $10.328.038 2018 14 2023 06 $781.242 $10.937.388 2019 14 2023 06 $828.116 $11.593.624 2020 14 2023 06 $877.803 $12.289.242 2021 14 2023 06 $908.526 $12.719.364 2022 14 2023 06 $1.000.000 $14.000.000 2023 5,07 2023 06 $1.160.000 $5.877.333 TOTAL $99.251.859 Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a751bf93df4524785b2d338a9fe530fec3e676d2d67f872ec43aa97198d4541 Documento generado en 28/06/2023 02:55:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica