Apel. Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00673-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandantes: CECILIA ROJAS DE PERDOMO Y OTRO. Demandada: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Radicación: 41001310500320170067301 Asunto:
RESUELVE
APELACIÓN DE SENTENCIA Neiva, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado mediante Acta No. 066 del 28 de junio de 2023 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, respecto la sentencia proferida el 14-feb-2019 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva. 2.
ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA1 Pretensiones: Cecilia Rojas de Perdomo y Ricardo Cabrera Perdomo llamaron a juicio a Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo el 19-ago-2016, junto con su retroactivo debidamente indexado, los intereses moratorios, lo que resulte probado de las facultades ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Hechos: Fundamentaron sus pretensiones en que su descendiente, Edisson Cabrera Rojas, quien se encontraba afiliado a Positiva Compañía de Seguros S.A., falleció el 19-ago-2016 por causas de origen profesional, vinculadas al desplome de una gradería del Estadio Guillermo Plazas Alcid. Que no tuvo cónyuge ni hijos y era quien velaba por la ayuda económica de sus padres, al no contar éstos con un trabajo digno. 1 Fls. 32 a 47 y 89 a 103 del C.Principal.
Apel. Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00673-01 2 Alegan que instauraron la solicitud pensional el 28-sep-2016, la cual fue negada por la accionada, bajo el argumento de que no se demostró la dependencia económica, y que no existió una participación en los gastos y necesidades del hogar. 2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA2
2.2.1. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.: Al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de deceso del causante y la negativa a la solicitud pensional por no existir dependencia económica frente al fallecido. Respecto a los demás supuestos fácticos, dijo no constarle. Explicó que de la investigación adelantada por un tercero, se coligió que al momento de la muerte de Cabrera Rojas, los reclamantes cubrían sus propios gastos, tenían 5 inmuebles bajo su propiedad, además de contar con empleo y ayuda de sus demás hijos.
De suerte que no estaba acreditado el requisito de dependencia económica. Propuso las excepciones de PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA” y la genérica. 3. SENTENCIA APELADA. Mediante sentencia del 14-feb-2019 el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva, negó todas las pretensiones del libelo.
Para arribar a su conclusión, expresó que no se demostró probatoriamente la dependencia económica de los padres hacia su hijo fallecido, y que la ayuda del buen hijo no podía entenderse como subordinación económica. Acto seguido, mencionó que no existía discusión en cuanto al fallecimiento del afiliado en un accidente de trabajo, acorde lo reportó su empleador Consorcio Estadio 2014, y su calidad de afiliado de la demandada, lo anterior en los términos de la Ley 1562 de 2012.
Que los beneficiarios de la prestación son los señalados en el art. 11 de la Ley 776 de 2002 que remite al literal D del art. 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. Reseñó que no existían personas con mejor derecho que los demandantes, y que se comprobó el parentesco con el hijo fenecido y citó la sentencia SL6390- 2016. 2 Fls. 80 a 87 y 107 a 116 del C.Principal.
Apel. Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00673-01 3 En cuanto a la dependencia económica recordó que la misma no debía ser total y absoluta, partiendo del concepto jurisprudencial del mínimo vital cualitativo, y de las reglas establecidas en las sentencias C-111/06 y T-136/11 de la Corte Constitucional, así como diversos precedentes de la justicia ordinaria.
Siguiendo esa línea argumentativa, destacó que la carga de la prueba de la dependencia económica correspondía a los padres, y que la AFP a su turno debía desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica citando la sentencia SL3514-2018 y el art. 167 del CGP. Con estos parámetros valoró los medios probatorios del expediente.
Comenzó por las declaraciones extraproceso de los folios 18 y 19, las que descartó a falta de la ratificación pedida por la demandada según el art. 262 del CGP. De los documentos obrantes en folios 20 a 24, indicó que sólo demostraban el servicio público de agua y que dicho inmueble contaba con Estrato 1; que ambos demandantes estaban Sisbenizados; y la afiliación a Cafesalud en calidad de beneficiarios del afiliado, que por sí misma no implicaba dependencia económica conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
En lo relacionado a las declaraciones de María Aixa Chávez de Ramírez y Lina María Apache, estimó que no reportaron datos relevantes de la dependencia económica. La primera la encontró de a oídas, más cuando relató que en 30 años sólo visitó dos veces la vivienda de los aquí actores. A la última, la desestimó por ser insegura, contradictoria y evasiva, pues no supo dar razones puntuales de su dicho respecto a los aportes que le hiciera el afiliado fallecido a los accionantes.
En lo tocante al interrogatorio realizado a los promotores, los tildó de contradictorios en sus afirmaciones. Según la juzgadora, ambos demandantes no fueron coincidentes en el monto y la forma en que dependieran económicamente de su hijo, ya que Cecilia Rojas dijo que eran $150.000 mensuales y Ricardo Cabrera indicó $200.000 quincenales.
Asimismo, que fueron discordantes en el salario devengado por su hijo, además que fue declarado que el causante sufragaba gastos de obreros para la construcción de su vivienda y los propios de un vehículo. Según la jueza de conocimiento, si bien la propiedad de diversos inmuebles no demostraba la autosuficiencia económica, no se podía llegar a otra conclusión que a la de la investigación de la convocada, en tanto que los accionantes no demostraron la dependencia económica respecto al causante.
Consideró que se trató de la ayuda de un buen hijo de familia, en tanto suministraba, como los demás Apel. Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00673-01 4 hijos de los promotores, en lo que podía para el socorro de sus progenitores. Pero que sin importar el monto dado por el afiliado, no podía entenderse como una suma constante, permanente, considerable y significativa que les permitiera acceder a la pensión de sobrevivientes.
Razonó que era habitual que los buenos hijos colaboraran con los gastos del hogar, más al residir con gran proximidad al hogar de los padres, como el fallecido, pero que no podía concebirse como una subordinación económica, citando como apoyo la sentencia SL8406-2015 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido, el apoderado de los actores criticó la decisión con dos argumentos. Discrepó de la valoración que se hiciera del certificado de Cafesalud, que demostraba la calidad de beneficiarios al Sistema de Seguridad Social en Salud de sus poderdantes, afiliación que fuera efectuada por el causante.
Alude la censura que el mencionado beneficio acreditaba la dependencia económica, al estar estrechamente relacionada con la vida digna de sus prohijados. De otra parte, discurrió que no se presentaron contradicciones relevantes en los interrogatorios rendidos por los señores Cecilia Rojas de Perdomo y Ricardo Cabrera Perdomo, pues la primera precisó que se trataron de $150.000 y el segundo de $200.000.
Es criterio del recurrente que en conjunto las afirmaciones de los promotores, demuestra que el difunto aportaba para el desayuno de la familia, además de pagar el servicio de agua, porque el contador pertenecía a ambas viviendas. Finalizó aseverando que no hay discordancias en lo manifestado por sus mandantes a lo detallado por la entidad en el expediente administrativo, y que no se demostró autosuficiencia económica por parte de la demandada.
4.1. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA PRESENTAR ALEGACIONES CONFORME A DECRETO 806 DE 2020. En auto del 17-jun-2021 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al art. 15 del D.L. 806-2020, presentándose por ambas partes sus conclusiones finales.
4.1.1. CECILIA ROJAS DE PERDOMO Y RICARDO CABRERA PERDOMO: Los apelantes exigieron la revocatoria integral de la decisión de instancia. Luego de recordar el contenido del art. 47 de la Ley 100 de 1993, el apoderado actor dijo que Apel. Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00673-01 5 la decisión de primer grado desconoció la jurisprudencia laboral, relacionada con la exigencia ilegal del monto aportado por el difunto.
Conjuntamente, calificó de “argumento rígido” las contradicciones expuestas por la jueza de primera instancia. Seguidamente realizó énfasis en que los accionantes eran de Estrato 1, por lo que se valían de lo que su hijo les proporcionaba, como la afiliación en calidad de beneficiarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, en tanto que el fallecido era conocedor de las afectaciones en salud de sus padres.
Por último, señaló la procedencia de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, mencionado en extenso la sentencia SL 552-2021.
4.1.2. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.: El apoderado de la entidad convocada refiere que el fallo de primer grado debe ser confirmado. Expone que la Jueza de instancia aplicó correctamente los arts. 11 de la Ley 776 de 2002 y 47 de la Ley 100 de 1993, puesto que no se demostró en el proceso siquiera en qué consistía el apoyo que generaría de forma determinante la dependencia de los demandantes frente a su hijo.
Apuntó que no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica, sino que debe ser de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, trascribiendo apartes de la sentencia SL18517-2017 de la Corte Suprema de Justicia. Que el aporte debe ser de tal magnitud que su ausencia realmente se torne relevante para las finanzas y el sostenimiento del hogar, situación que no se configura en el presente caso.
Afirmó que los demandantes cuentan con ingresos derivados de ciertas actividades económicas, como la madre del fallecido que era ama de casa; contando con una vivienda propia sin deuda sobre ella, sosteniendo su hogar sin mayores contratiempos. Dado que, no existía ayuda o colaboración que les proporcionara el causante, o en su defecto, la misma no era significativa, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia.
Insistió en que no se acreditó con pruebas objetivas la dependencia económica, tales como, soportes de consignaciones o transferencias bancarias, que permitan reputar que estas fueron entregadas de manera continua o recurrente. Carga que correspondía a los padres demandantes, y que no cumplieron, pues en los diferentes Apel. Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00673-01 6 testimonios e interrogatorios, se aprecian contradicciones, inconsistencias y en muchas ocasiones no se responde a los aspectos puntuales.
Finalmente aduce que bajo el reconocimiento del principio de identidad de la prueba y del material probatorio, como lo era el Análisis de Riesgos Aries S.A.S, debía confirmarse la decisión apelada. 5. CONSIDERACIONES
5.1. PROBLEMA JURÍDICO Establecerá la Sala si incurrió en defecto fáctico la jueza de instancia en la valoración de las pruebas que la condujeron a denegar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ante la falta de acreditación de la dependencia económica de los actores respecto de su hijo fallecido.
5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO En virtud del principio de consonancia, precisamos que únicamente se abordarán los temas sobre los cuales la providencia de primera instancia fue censurada. Esta limitación se complementa con lo estatuido en el art. 66A del CPTSS, adicionado por el art. 35 de la Ley 712 de 2001, en conjunto con las sentencias C-968/03 y C-70/10, de la Corte Constitucional, que le exigen al Tribunal en sus providencias estar en armonía con las materias objeto del recurso de apelación.
5.2.1. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES. Las reglas desarrolladas en la Ley 100 de 1993, enseñan que el Sistema General de Pensiones tiene como firme teleología el amparo de los ciudadanos de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y la muerte. Lo anterior, mediante el reconocimiento de las pensiones, y la progresividad de cobertura a los segmentos menos favorecidos.
Según lo ha señalado la Corte Constitucional3, la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad amparar a la familia que dependía económicamente del trabajador o pensionado que ha fallecido, para que pueda seguir sufragando sus necesidades. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-695A de 2010. M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. Apel. Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00673-01 7 La Corte ha dicho que esta prestación “responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria4”.
Ahora, el Sistema de Riesgos Laborales está concebido básicamente como un aseguramiento en donde el tomador del seguro es el empleador, y los asegurados son los trabajadores; los beneficiarios del seguro son los mismos trabajadores o su núcleo familiar. En el sub sistema de riesgos profesionales, hoy laborales, es procedente a otorgar pensión de invalidez o sobrevivencia como consecuencia de un infortunio laboral; y en lo tocante a la última prestación, la misma está regulada en el art. 11 de la Ley 776 de 2002, el cual se remite al art. 47 de la Ley 100 de 1993, que precisa cuáles son los beneficiarios de la prestación, resultando de interés para el proceso el literal d) que textualmente señala: “d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este”.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-111/06, declaró inexequible la expresión conforme a la cual se exigía una dependencia total y absoluta de los padres respecto de su hijo para poder acceder a la pensión de sobrevivientes, contenida en los literales d) de los arts. 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En esa oportunidad la Corte precisó que: “(…) la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.
Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación de la padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso 4 Corte Constitucional. Sentencia C-002 de 1999.
M.P ANTONIO BARRERA CARBONELL. Apel. Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00673-01 8 adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación. (…) …si bien la pensión de sobrevivientes representa para quien ha perdido a aquella persona que le proporcionaba los elementos necesarios para lograr una vida digna, la posibilidad de salvaguardar su derecho al mínimo vital, resulta contrario a la Constitución que el criterio de la dependencia económica, (…) se circunscriba a la carencia absoluta y total de ingresos (indigencia), cuando la existencia de asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra prestación de la que son titulares, les resulta insuficiente para lograr su autosostenimiento.
Para la Corte, en estos casos, es indiscutible que la demostración de la subordinación de los padres al ingreso que les brindaba el hijo fallecido para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia, hacen necesario que se reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes, siempre que el ingreso que aquellos perciban no los convierta en autosuficientes económicamente, pues en esa hipótesis desaparece el fundamento teleológico que sustenta esta prestación”5.
Esta Corporación ha sostenido que en asuntos como el que aquí se discute, a la parte demandante le corresponde probar la dependencia económica, y a la parte demandada, si a bien lo tiene, brindar elementos de juicio que desvirtúen las pruebas de quien acciona, y que produzcan en el juzgador un convencimiento distinto al perseguido por quien reclama la pensión de sobrevivientes.
En el caso bajo estudio no se discuten hechos tales como la afiliación de la causante, ni la densidad de semanas requeridas para la causación de la prestación. Tampoco hay disenso en la fecha de la muerte, ni que el óbito tiene relación directa con el trabajo, ni la ausencia de cónyuge, compañero permanente e hijos, pues el punto que principalmente suscita la controversia radica en la dependencia económica de los accionantes respecto de su hijo fallecido.
La censura se duele que no se apreciará correctamente las documentales obrantes en los folios 20 a 24 que corresponden a la factura de servicios públicos de agua, certificado de Cafesalud en donde se determina la calidad de beneficiarios en salud 5 M.P. RODRIGO ESCOBAR GIL. Apel. Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00673-01 9 de los promotores, y certificados del Sisbén. En su decir estos documentos demuestran la dependencia económica de los padres, por lo que no le era dable a la a quo denegar las pretensiones.
También le reprochó a la decisión el examen del interrogatorio de parte a los accionantes, pues es su criterio que a pesar de contener algunas contradicciones en cuanto al monto de lo proveído por el afiliado, se demostró la dependencia económica, más cuando la jurisprudencia no exige la acreditación de un monto especifico. Para este Tribunal, los argumentos del apelante son errados.
La decisión atacada NO se refirió en ningún momento a la acreditación concreta de algún monto impuesta a los promotores; por el contrario, fue pauta reiterativa a que no importaba lo aludido, sino que lo relevante era que fuera constante, permanente y significativo. En realidad, como lo dijo explícitamente, la Jueza Laboral calificó de imprecisas las manifestaciones de los accionantes al responder las preguntas que absolvieron en el interrogatorio de parte que, ciertamente, lucen parcas, contradictorias y carentes de respaldo en otros medios de persuasión. Con todo, su desconcierto más allá de lo plasmado en ese acto procesal, se extendió a la ausencia de probanzas que respaldaran las puntuales manifestaciones de dependencia económica, pues ninguna prueba practicada en el juicio logró dicho cometido.
Los argumentos recriminatorios no revisten suficiente entidad para arrojar una conclusión diferente, como pasa a exponerse. Con miras a enrostrar el yerro fáctico, el recurrente lejos de propender por desvirtuar la cantidad de incoherencias que advirtió la decisión o de atacar la valoración de las únicas testigos del proceso, esto es las señoras María Aixa Chávez de Ramírez y Lina María Apache, se focalizó en señalar las respuestas dadas por sus prohijados en el interrogatorio de parte.
Como si ese fuera un elemento de convicción suficiente para deducir la dependencia económica, al afirmar que, contrario de lo deducido por la falladora, de esa prueba se instituía el requisito discutido en el caso de marras. Si la censura se refiere a que el requisito de la subordinación económica quedó demostrado con las aseveraciones de los mismos actores efectuadas en dicha diligencia, esto no es viable, habida cuenta que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que a nadie le es dado fabricar su propia prueba.
Esta tesis riñe con los principios del régimen probatorio, por ello, reproche alguno merece que la juzgadora no les haya dado credibilidad a esas aseveraciones, al extrañar el respaldo Apel. Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00673-01 10 demostrativo de las mismas. En esa dirección, en providencia reciente, la Corte Suprema de Justicia, explicó: “Ahora, denota la Corte que las afirmaciones de la recurrente, realizadas en un interrogatorio de carácter procesal, no son prueba calificada a menos que contenga confesión, la cual obviamente, no podría favorecer su interés litigioso.
Mientras que aquellas documentalmente soportadas, realizadas en una declaración extraprocesal, si bien generan certeza de su autoría, no tienen poder de convicción para soportar su dicho. Lo anterior, sin perjuicio de que, en el trámite ordinario, es decir, en el de las instancias, conforme al inciso final del artículo 191 del CGP, deba ser objeto de apreciación conforme a las reglas del artículo 61 del CPTSS (en el caso del contencioso laboral), pues el inciso final del primer precepto le otorgó mérito probatorio independiente, pero no único, para soportar la sentencia, teniendo en cuenta el aforismo de que la parte no puede beneficiarse de su propia prueba, según se ha orientado en las sentencias CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168;
CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637; CSJ SL2168-2019; CSJ SL1980 2019; CSJ SL2254-2019; CSJ SL469-2019 y CSJ SL194-2019.”6. De otro lado, con propósito de justificar la dependencia económica, y para demostrar los dislates de orden fáctico, el apelante denuncia: - La factura emitida por Empresas Pública de Neiva E.S.P., en donde su suscriptor es Ricardo Cabrera Perdomo, en la dirección K 57 N° 20-45 de Estrato 1, y por valor de $47.020(fl.20).
De la referida probanza lo único que puede deducirse es que uno de los demandantes cuenta con el servicio de agua potable, en una vivienda de Estrato 1 y su facturación periódica. De ello no se deriva necesariamente que el afiliado haya pagado el precio estipulado en el servicio público de agua, ni un parámetro de pago, pues una cosa es la prueba de las obligaciones a cargo y otra muy distinta los medios para demostrar de qué manera se honró una obligación pecuniaria. -La certificación emitida por Cafesalud, en donde se constata que el fallecido afilió en calidad de beneficiarios a los aquí demandantes(fl.21).
Esta prueba, resulta insuficiente para desestimar o descartar que efectivamente que dependieran 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Cesación Laboral. Sentencia SL3102-2021. M.P. CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO. Apel. Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00673-01 11 económicamente de su hijo fallecido, si se tiene en cuenta que esa situación no implica ni los convierte en personas dependientes.
Como lo ha dicho el máximo Juez Laboral, la prueba acreditó la afiliación en calidad de beneficiarios de su hijo al Sistema de Seguridad Social en salud, pero ello por sí solo no permite demostrar la dependencia económica y con ello el error en la decisión apelada (CSJ SL1480- 2020). En este caso en particular, existían otras necesidades como vivienda, alimentación, servicios públicos, transporte, entre otros, que son fundamentales para garantizar la vida digna de cualquier persona y sobre los cuales no se demostró dependencia alguna respecto del fallecido. -Las certificaciones de los folios 22 a 24 emitidas el 21-abr-2017, en donde los promotores fueron Sisbenizados obteniendo un puntaje de 24,18 cada uno. Como primera medida, el periodo en que figura la calificación, corresponde casi un año después de la muerte del afiliado (19-ago-2016), y la dependencia económica se analiza es de cara al momento del deceso del causante.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL853-2020, se dijo: “Tal argumento constituye el eje del segundo cargo y para resolverlo, conviene señalar que aunque la jurisprudencia del trabajo ha enseñado que la dependencia económica debe ser verificada a partir de las circunstancias existentes al momento de la muerte del afiliado (Ver, entre otras, las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2006, rad. 26563, CSJ SL6233-2016 y CSJ SL22176-2017), lo que tal regla traduce es que el juzgador no puede apartarse del contexto fáctico que rodeó el deceso y, en su lugar, basarse en situaciones anteriores o posteriores, pero, en cualquier caso, remotas o ajenas al requisito bajo estudio; es decir, sin incidencia en las condiciones económicas de los demandantes, que se ven afectadas con la desaparición del afiliado.”.
Del mismo modo, la subordinación económica debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones como una calificación baja en el Sisbén. En esas circunstancias, mal podría reprocharse que la juzgadora no le haya conferido a los documentos denunciados un alcance probatorio que su aportante no Apel.
Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00673-01 12 refirió y que en su estudió no emergen. Por lo mismo, resulta inaceptable que la recurrente simple y llanamente critique esa determinación, con conjeturas relacionadas al pago del servicio público de agua, y una calificación baja en el Sisbén. Colígese de lo anterior, que el esfuerzo impugnaticio dirigido a mostrar la dependencia económica, debió encaminarse a desvirtuar la tesis judicial a ese respecto, es decir, a que se cumplió con la carga probatoria, y como así no se procedió, aquella permanece incólume en virtud de las presunciones de legalidad y acierto que la amparan.
Las pruebas denunciadas no desquician la decisión atacada, y tampoco puede suponerse que el requisito estudiado corresponde a una negación indefinida. Afirmar que se tiene una sujeción monetaria frente a un hijo implica un hecho factible de probar, bien sea exponiendo los gastos asumidos por el causante o las necesidades y carencias de los supuestos dependientes que aseguraban su congrua subsistencia. Conviene iterar, que esta demostración no implica acreditar un monto específico, sino aportar pruebas suficientes que permitan al juzgador establecer la supeditación alegada7.
Por consiguiente, ninguna de las censuras prosperó por la desidia probatoria de los demandantes para desacreditar las conclusiones del fallo atacado, y en virtud de la facultad contenida en el artículo 61 del CPTSS, debe la Sala confirmar la sentencia de primer grado. 6. COSTAS Vistas las resultas del proceso y atendiendo lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., aplicable a asuntos laborales en virtud de la remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, se impondrá condena en costas al recurrente (demandantes) ante la improsperidad de su alzada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 14-feb-2019 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Cesación Laboral. Sentencia SL1750-2020. M.P. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA. Apel. Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00673-01 13 SEGUNDO. – CONDENAR en costas a la parte recurrente (demandantes) ante la improsperidad de la alzada.
TERCERO. - Vuelvan las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cb3ef65130528f1b4a6be2a5d9c12a09d7426c44e7afd511947efbe568019f7e Documento generado en 28/06/2023 09:48:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica