Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120170007601

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-06-28

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JHON ELMAN CONDE CUENCA \ DEMANDADO: Suj. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: JHON ELMAN CONDE CUENCA Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Radicación: 41001 31 05 001 2017 00076 01 Asunto:

RESUELVE

APELACIÓN DE SENTENCIA Neiva, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado mediante Acta No. 066 del 28 de junio de 2023 1. ASUNTO Procede la Sala a Resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante, frente a la sentencia proferida el 01 de marzo de 2019, por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva. 2.

ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA Pretensiones: Solicitó se declare que el señor JHON ELMAN CONDE CUENCA, tiene derecho al reconocimiento de pensión de invalidez, por tener una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, de origen profesional; y en consecuencia, se condene a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al pago de las mesadas pensionales, desde el 19 de marzo de 2013, debidamente indexadas, junto con los intereses de mora, liquidados a la tasa máxima legal.

Así mismo, solicitó se condene a la demandada a pagar los perjuicios morales y físicos ocasionados al demandante, y a sus hijos menores de edad, por negarse a prestar los servicios médicos asistenciales, ocasionando deterioro en su salud. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 Hechos: Manifestó que el señor JHON ELMAN CONDE CUENCA, laboró en la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva, desempeñando las funciones de auxiliar de enfermería desde abril de 2004 hasta enero de 2008.

Relató, que el 19 de octubre de 2004, mientras prestaba sus servicios, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una lesión en la rodilla, diagnosticada como “ruptura de ligamento cruzado, lesión de menisco medial y lateral de rodilla derecha”. Como consecuencia del accidente laboral, fue intervenido quirúrgicamente el 6 de marzo de 2004, fecha para la cual, la ARL autorizó el procedimiento.

En el mes de abril de 2009, el demandante inició a laborar al servicio del Instituto de Gastroenterología del Huila INCIDE S.A.S., y el 24 de marzo de 2011, mientras desempeñaba sus funciones, sufrió un accidente de trabajo al trasladar a un paciente de una camilla a otra, generándole un lumbago no especificado, hernias discales L2, L3, L4, L5 y L6 S1 Discopatía degenerativa.

Mediante dictamen No. 3021 del 9 de septiembre de 2011, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, determinó una PCL del 8.77%, de origen profesional por las lesiones “traumatismo de rodilla derecha, ruptura de ligamento cruzado anterior y desgarro menisco medial y lateral”. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, modificó la calificación del origen y la fecha de estructuración. Por medio del dictamen No. 183481 del 11 de noviembre de 2011 emitido por la ARL POSITIVA, fue calificado el diagnostico de “lumbago no especificado” como de origen profesional, y las hernias discales L2, L3, L4, L5 y L6 S1 Discopatía degenerativa, como de origen común, estableciendo un porcentaje de PCL del 0%.

La decisión fue confirmada posteriormente por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Refirió que luego de las lesiones físicas presentadas con ocasión de los accidentes de trabajo, y tras las múltiples complicaciones económicas, sociales y familiares, el demandante fue diagnosticado con “trastorno afectivo mixto – depresión y ansiedad”, las cuales, afectaron colateralmente a sus hijos.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 Indicó que el 28 de agosto de 2013, presentó demanda ordinaria laboral, con el fin que se declarara la nulidad del dictamen No. 183481 del 11 de noviembre de 2011 y 455432 del 3 de enero de 2013, y en su lugar, se estableciera que las patologías de “lumbago no especificado, hernias discales L2, L3, L4-L5 y L5-S1, discopatía degenerativa”, eran de origen laboral.

El proceso culminó mediante sentencia, declarando probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa por no haberse dado el requisito del art. 4 de la Ley 712 de 2001, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil, Familia, Laboral. No obstante, dentro del trámite se solicitó una nueva valoración a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien mediante Dictamen No. 5664 del 21 de abril de 2015, determinó una PCL del 51,51% de origen profesional, con fecha de estructuración el 19 de marzo de 2013, el cual, afirma fue conocido por POSITIVA DE SEGUROS S.A., encontrándose de ese modo, notificado por conducta concluyente.

Finalmente, dijo que solicitó al Fondo de Pensiones Protección, el reconocimiento del derecho pensión, sin embargo, la entidad denegó el mismo argumentando que las patologías son de origen profesional. En razón a ello, formuló reclamación el 11 de octubre de 2016 ante la ARL POSITIVA DE SEGUROS S.A., sin que a la fecha hubiera dado respuesta a la petición. 2.2.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA - ARL POSITIVA DE SEGUROS S.A., se opuso a las pretensiones del libelo introductor, argumentando que no puede reconocerse la prestación económica de invalidez, por no cumplirse con los requisitos exigidos por la Ley 776 de 2002, como quiera que el evento sufrido por el demandante, si bien es de origen profesional, no supera el 50% de PCL.

Expuso que si bien, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, ordenó una dictamen de PCL ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, el proceso llegó a su fin antes de que éste se emitiera, razón por la cual, la ARL no tuvo conocimiento procesal del mismo, así como tampoco, recibió comunicación donde se le notificara, con el fin de ejercer su derecho de defensa.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 Arguyó que la conducta concluyente no aplica para las comunicaciones de documentos, y que mediante oficio 14000, se otorgó respuesta a la petición del demandante, por medio de la cual, se le informó que POSITIVA COMPAÑÁ DE SEGUROS, no tenía registro de notificación formal a la aseguradora, por parte de la Junta de Calificación de Invalidez del Huila, respecto del Dictamen No. 5664 del 21 de abril de 2015 Propuso como excepciones “inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación”, “enriquecimiento sin causa” y “prescripción”

3. SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en audiencia del 01 de marzo de 2019, declaró que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., no está obligada a reconocer a JHON ELMAN CONDE CUENCA, pensión de invalidez, razón por la cual, dispuso absolverla de todas las pretensiones procesales del demandante y declarar probada la excepción de “inexistencia de la obligación” Como fundamento de la decisión, señaló que la parte demandante, no acreditó una PCL superior al 50%, pues si bien, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el año 2015 determinó que el señor JHON ELMAN CONDE CUENCA, presentaba un porcentaje de PCL del 51, 51%, éste fue controvertido ante la Junta Nacional de Calificación de invalidez, quien mediante dictamen No. 7698193 – 16737 del 6 de diciembre de 2018, concluyó que el origen de las patologías era común, y que el porcentaje de PCL ascendía a 45.38%.

Precisó que el presente asunto, no era el escenario para controvertir el origen de las patologías, sino, si la PCL era superior al 50%, y en tal evento, si resultaba procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez, pretendida por el actor Pr último, consideró que el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por cuenta con todos los soportes técnicos científicos, y además realiza un estudio extenso y detallado de todas las patologías del demandante, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 aunado al hecho que éste es el órgano de cierre en lo que concierne a la determinación del porcentaje de PCL.

4. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. DEMANDANTE Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, argumentando que en el expediente se probó la condición de invalidez del señor JHON ELMER CONDE CUENCA, con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que determinó un PCL de origen laboral, del 51.51% Frente a éste, indicó que cuenta con total validez, toda vez que fue solicitado por un Juez de la República, se encuentra confrontado con la historia clínica, y además, fue conocido por la demandada, por cuanto ellos, hicieron parte del proceso que se surtió ante el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Neiva.

Adujo que el juez de instancia, dejó de valorar la historia clínica, y otorgó total valor probatorio al dictamen proferido por la Junta Nacional, desconociendo que de conformidad con el art. 9 del Decreto 2463 de 2001, no solamente debe tenerse en cuenta el concepto emitido por las juntas de calificación, sino que se debe analizar de cara a la historia clínica y la carga de trabajo desempeñado por el paciente.

Refirió que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no hizo una valoración integral, pues no tuvo en cuenta diagnósticos como la lesión en la rodilla, el trastorno bipolar, y el alargamiento de la pierna a la que debió someterse el trabajador.

4.1. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA PRESENTAR ALEGACIONES CONFORME Al DECRETO 806 DE 2020. En auto del 17 de junio de 2021 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al art. 15 del D.L. 806-2020, quienes presentaron sus alegaciones dentro del término legal, señalaron lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 ARL POSITIVA DE SEGUROS S.A. Manifestó que la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, en tanto realizó una debida valoración de los elementos de prueba, que dieron cuenta que el demandante no se encuentra en estado de invalidez, y mucho menos de origen laboral.

En ese orden, sostuvo que el actor, no cumplió con la carga de probar el supuesto de hecho de la norma cuyo efecto perseguía, pues las conclusiones de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, determinan que el lumbago agudo, no generó ninguna PCL, y que la discopatía degenerativa L2, L3, L4, L5-S1 de la Sacroileitis bilateral no tiene relación con el accidente de trabajo, por ser derivada de procesos degenerativos crónicos de larga duración, progresivo y no traumáticos.

DEMANDANTE: Indicó que en el acervo probatorio arrimado al expediente, se acreditó que el señor JHON ELMER CONDE CUENCA, tiene una pérdida de capacidad laboral de más del 50%, de origen laboral. En ese orden, refirió que el Juez de instancia, no tuvo en cuenta los diferentes conceptos desfavorables de rehabilitación emitidos por la EPS CAFESALUD y la AFP PROTECCIÓN, así como tampoco, los proferidos por los médicos especialistas en fisiatría, clínica del dolor y psiquiatría. Señaló que ninguna de las entidades calificadoras de invalidez, no tuvieron en cuenta que el trabajador, lleva más de 9 años y 6 meses incapacitado continuamente, sometido a 8 procedimiento quirúrgicos de rodilla derecha, todos realizados y autorizados por POSITIVA SEGUROS S.A., los cuales, alteraron y deterioraron la rodilla, dejando una discrepancia asimétrica significativa de 6cm de longitud entre los ejes anatómicos funcionales del miembro inferior derecho en comparación con el miembro inferior izquierdo.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 Adujo que desde el año 2009, le fue ordenado el procedimiento de reemplazo total articular de rodilla derecha, que fue practicado hasta el 11 de mayo de 2021, y por el cual, se encuentra postrado en cama ante complicaciones por infección y rechazo al material con el que se elaboró la prótesis.

Dijo que ha solicitado a POSITIVA SEGUROS S.A., recalificación de su patología, empero siempre se la han negado manifestando que el caso está cerrado. Por tal motivo, solicita que ante la controversia suscitada por los distintos dictámenes, se realice una valoración exhaustiva y definitiva del porcentaje de PCL. 5. CONSIDERACIONES

5.1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si incurrió el juez de instancia en defecto fáctico, que lo condujo a denegar la pensión de invalidez solicitada por el demandante.

5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO La pensión de invalidez es una de las prestaciones que conforman el derecho a la seguridad social cuyo fin es proteger a aquel miembro del conglomerado social que con ocasión al padecimiento de una enfermad o accidente ha disminuido o anulado su capacidad laboral, por lo cual, el sistema le brinda una prestación económica mensual para que con ésta sean solventadas sus necesidades básicas y así pueda disfrutar de una vida digna.

Para acceder a esta prestación, la ley ha dispuesto, entre otros requisitos, que el afiliado sea calificado con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, lo que requiere entonces que se realice un proceso de valoración médica con enfoque ocupacional para contar con un diagnóstico definitivo en la mengua en la capacidad de trabajo como consecuencia del padecimiento de una enfermedad o la ocurrencia de un accidente.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 A las Administradoras de Riesgos Laborales - ARL-, Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud –EPS-, les corresponde determinar en una primera oportunidad el grado de invalidez y el origen de la contingencia. En caso que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, serán las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez las que definan el asunto, decisión que es apelable ante la Junta Nacional.

La Sala de Casación Laboral, en numerosos pronunciamientos, entre los que puede citarse la sentencia SL16374 del 04 de noviembre de 2015 (Rad. 53986), ha enseñado que la circunstancia de que las Juntas de Calificación de Invalidez actúen como órgano determinador de la capacidad laboral de los trabajadores, no implica que sus conceptos obliguen al juez, comoquiera que la intervención de la jurisdicción laboral no puede estar ceñida a dar un simple aval al concepto de una entidad que no tiene la potestad de definir el derecho con la firmeza de la cosa juzgada.

Ha precisado la Corporación que si bien es cierto, el criterio científico de las Juntas de Calificación de Invalidez, es en principio la fórmula probatoria propia para el establecimiento de dicha condición, también lo es que bajo ciertas circunstancias dicha valoración es susceptible de ser desvirtuada para efectos de la pensión a través de los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico procesal.

Así, en sentencia SL 1035 del 23 de marzo de 2022, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, recordó “La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que aun cuando la prueba idónea para determinar el estado y porcentaje de pérdida de capacidad laboral de una persona es el dictamen emitido por las juntas de calificación de invalidez a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 27 jun. 2002.

Rad. 17999, CSJ SL, 29 jun. 2003, rad. 20558, CSJ SL 24 sep. 2003, rad. 21113), también ha reconocido que el juez puede formar su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, sin que la circunstancia de que acuda a unos medios de convicción con preferencia sobre otros, pueda considerarse como un yerro de apreciación, pues así lo reconoce el principio de libertad probatoria República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 En el caso que convoca la atención de la Sala, el actor solicita el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez como consecuencia de los presuntos accidentes de trabajo ocurridos el 19 de octubre 2004, y 24 de marzo de 2011, pretensión que le fue denegada por el juez de instancia tras otorgarle mayor credibilidad al dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez1, que determinó que la pérdida de la capacidad laboral fue del 45,38%, de origen común. Como bien lo ha señalado la Sala de Casación Laboral, era posible que el juez se apartara de una conclusión plasmada en el dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, sin embargo, debe esgrimir las razones y sustentar suficientemente su decisión, toda vez que estos conceptos son emitidos por profesionales con los conocimientos técnicos y científicos necesarios para proferir este tipo de experticias.

Para verificar si estuvo ajustada a derecho la decisión del a quo, es menester hacer un análisis comparativo y crítico de experticias que obran en el proceso y de estas con las demás pruebas recaudadas. En ese orden, encuentra la Sala que a folio 40, obra historia clínica del demandante, de fecha 19 de octubre de 2014, en la que se relata que “estaba trabajando con la red externa del PAI y me resbalé, la rodilla se me dobló y me cogió dolor intenso en la cara interna de la rodilla derecha”, siendo diagnosticado con “dolor articular en rodilla derecha”, tras presentar “limitación para la hiperextensión de la rodilla derecha con dolor a la palpación en (sic) medial posterior o nivel de tibia”.

Dicho siniestro, de conformidad con el documento visto a folio 39, fue puesto en conocimiento de la Cooperativa de Trabajo Asociado “Multiproyectos”, quien fungía como empleador del actor, el mismo día. Posteriormente, y de acuerdo con el formulario de dictamen para la calificación de la capacidad laboral y determinación de la invalidez, emitido por POSITIVA SEGUROS S.A., obra historia clínica del 17 de octubre de 2006, donde se relata “hace días tuve accidente al deslizarme y me lastimé la rodilla y cada vez que camino me falsea.

Refiere caída desde su propia altura hace un año”. Así mismo, 1 Folio 155-153 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 10 consta anotación del 26 de octubre de 2007, en la que se señala: “comparece por “dolor de rodilla derecha, el día de hoy, cuando caminaba se resbaló y sufrió giro brusco con dolor y limitación función”.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, mediante dictamen No. 3021 del 9 de septiembre de 2011, estableció que por los diagnósticos “traumatismo rodilla derecha”, “ruptura de ligamento cruzado anterior”, y “desgarro menisco medial y lateral, el demandante contaba con un porcentaje de PCL de 8.77%, de origen profesional, con fecha de estructuración el 19 de octubre de 2004.

La aludida decisión fue recurrida ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien mediante dictamen No. 7698193 del 18 de julio de 2012, 2 determinó que los diagnósticos de “lesión ligamento cruzado anterior rodilla derecha”, “lesión del menisco medial y lateral rodilla derecha” y “lesión condral de faceta tibial de patela derecha”, no estaban relacionados con los eventos ocurridos el 19 de octubre de 2004 y el 26 de octubre de 2007, pues el paciente presentaba un antecedente del 16 de mayo de 1998, de trauma en varias partes del cuerpo incluida la rodilla, por accidente en bicicleta.

Así, mantuvo el PCL, empero modificó el origen, y la fecha de estructuración al 9 de agosto de 2008, día en que se definieron las secuelas por la especialidad de ortopedia. A folio 54, milita “informe pare presunto accidente del trabajo” de POSITIVA SEGUROS S.A., en la que se relata que el 24 de marzo de 2011, “el trabajador se encontraba pasando de una camilla a otra a un paciente (sic) con un peso de apx de 80 a 90 kilos, de repente siente fuerte dolor en espalda”, siendo diagnosticado con “lumbago no especificado” En primera oportunidad la ARL calificó el evento presentado, mediante dictamen 183481 del 11 de noviembre de 2011, como de origen profesional, y se determinó una PCL inferior al 5%, a través del dictamen 455432 del 03 de enero de 2013, tras argumentarse: “teniendo en cuenta el mecanismo reportado en el FURAT, que el trabajador presenta cambios degenerativos mas no de un evento agudo, la mayor frecuencia de este tipo de lesiones de origen traumático son a nivel 2 Fol. 60-64 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 11 L5S1, el usuario presenta hernias desde L2, no es frecuente que una hernia postraumática se produzca en más de un disco lumbar, menos con el mecanismo de trauma reportado.

Por lo anterior, se cierra el evento como una lumbalgia mecánica resuelta sin secuelas y se objetan las patologías crónicas a nivel de columna lumbar”3 El 28 de agosto de 2013, el demandante JHON ELMAN CONDE CUENCA, instauró demanda ordinario laboral con el fin que se declarara la nulidad de los dictámenes 183481 del 11 de noviembre de 2011 y No. 455432 del 03 de enero de 2013, a través de los cuales, se calificó el origen y la pérdida de capacidad laboral ocasionada por el accidente de trabajo sufrido el día 24 de marzo de 2011, y en su lugar, se dispusiera que las patologías de lumbago no especificado, hernias discales L2-L3, L4-L5 y L5-S1, Discopatía degenerativa son de origen profesional.

El aludido proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, y conforme lo relatado por el actor, culminó mediante sentencia, declarando probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa por no haberse dado el requisito del art. 4 de la Ley 712 de 2001. Por lo anterior, el actor recurrió la decisión de POSITIVA SEGUROS S.A., ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, quien mediante dictamen No. 4558 del 4 de diciembre de 20134, determinó el diagnóstico de lumbalgia de origen profesional, con fecha de estructuración del 24 de marzo de 2011 y PCL del 0%; y por las patologías de “discopatía degenerativa L3,L4,L5,S1” y “sacroileítis bilateral, como no derivada del accidente de trabajo Así mismo, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en dictamen No. 769819 del 18 de junio de 20145, confirmó que el “lumbago agudo resuelto” era origen de accidente de trabajo, y que la “discopatía degenerativa L3-L4-L5-S1” y “sacroileítis bilateral”, no estaban relacionados con el accidente de trabajo del día 24 de marzo de 2011. 3 Fol. 69-70 4 Fol. 72-75 5 Fol. 77 al 81 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 12 Como fundamento de la decisión, señaló: “Esta Sala de la Junta Nacional considera que los hallazgos imagenológicos registrados 1 mes después del accidente, corresponden a procesos degenerativos crónicos de larga evolución, progresivos, no traumáticos, por lo que no es posible asociarlos al evento ocurrido el día 24/03/2011, se considera por tanto que dicho evento ocasionó lumbago agudo que fue tratado y resuelto, que la sintomatología dolorosa lumbar persistente corresponde a su proceso degenerativo de base no relacionado con el accidente” A folio 106 al 117 obran registros clínicos del demandante durante los años 2013 al 2016, donde se reseñó como etiología probable del diagnóstico “patología de columna y rodilla con dolor crónico, insomnio asociado a estado depresivo – ansiedad” El 21 de abril del 2015, y en cumplimiento de lo ordenado por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso anteriormente mencionado, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, rindió dictamen No.56646, concluyendo que el señor JHON ELMAN CONDE CUENCA, tenía una PCL del 51.51% de origen profesional, con fecha de estructuración, el 19 de abril de 2013.

Sobre dicha experticia, el hoy demandante edificó su pretensión de reconocimiento pensional, argumentando que allí se calificaron los diagnósticos de “traumatismo rodilla derecha”, “ruptura de menisco medial y ligamento cruzado anterior”, “menisectomía reconstrucción ligamento cruzado anterior”, “condroplastia”, “lumbalgia crónica”, “síndrome depresivo”, y “discopatía L2-L3, L4-L5, L5 S1 radiculopatía L5”, y se fijó como porcentaje de deficiencia el 19.71%, discapacidad 8.80% y minusvalía 51.51”.

Para controvertir lo anterior, el apoderado de la parte demandada solicitó la comparecencia de los médicos que rindieron el dictamen, con el fin que absolvieran el interrogatorio que en audiencia sería formulado, y además, se ordenara la realización de una nueva calificación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 6 Fol. 127 al 133 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 13 Mediante auto del 20 de febrero de 2018, el Juez de instancia ordenó la comparecencia del Director Administrativo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, para llevar a cabo lo establecido en el art. 228 del C.G.P., sin embargo, en audiencia del 5 de junio de 2018, éste informó su calidad de abogado y no de experto en medicina, por lo que el Juzgador dispuso en su lugar, la práctica de un segundo dictamen ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

En oportunidad, la mencionada entidad atendió el requerimiento del Juez de instancia, emitiendo la experticia No. 7698193 – 16737 del 6 de diciembre de 2018 7, definiendo como PCL 45.38%, de origen común, con fecha de estructuración el 29 de enero de 2014. Como fundamento de sus conclusiones, y previo análisis de la historia clínica, señaló: “No existe ningún elemento de juicio en el expediente que permita siquiera inferir que las siguientes patologías tengan relación causal con las actividades laborales desempeñadas por el señor Conde Cuenca, ni con los accidentes de trabajo por él sufridos. 1- Trastorno de disco intervertebrales y otros con radiculopatía. 2- Trastorno depresivo. 3- Disfunción eréctil. 4- Trastorno de vejiga. 5- Gastritis. 6- Trastornos internos de la rodilla.

Lo anterior, por cuanto se trata de patologías eminentemente de origen común y la discopatía presentada por el paciente es una enfermedad crónica degenerativa sin relación alguna con el accidente por él sufrido por cuanto, ni el mecanismo del mismo ni la energía allí desarrollada podrían explicar una patología generalizada en su columna que incluso se ha extendido a la región cervical.

En relación con los hallazgos de la rodilla ( lesión de ligamento cruzado anterior, lesión de menisco medial y lateral, lesión condral de la faceta tibial de patela) los mismos no son consistentes con el accidente sufrido por el paciente el 26 de octubre de 2007, pese a haber mecanismo rotacional ya los hallazgos descritos por imágenes eran crónicos y con el accidente del 19 de octubre de 2004, no existió mecanismo rotacional y la evolución clínica no es consistente con la magnitud de la lesión descrita en las imágenes diagnósticas tres años, por lo anterior, tales hallazgos corresponden a una patología degenerativa crónica, 7 Fol. 551 al 563 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 14 tesis que se ve reforzada por la ulterior afectación de la rodilla contra lateral que no se vio afectada en tales accidente.(sic) (Subrayado fuera del texto).” En relación con las discapacidades y minusvalías, las calificó en 7.2 y 14% respectivamente, teniendo en consideración la actividad desempeñada por el trabajador de auxiliar de enfermería, los accidentes por él sufridos, además que “no ha sido operado de la columna no apto para operación, lleva 6 cirugías en rodilla derecha y 1 en izquierda, asiste con bastón canadiense y bastón, no realiza movilidad de columna, movilidad de rodilla izquierda completa, la derecha con extensión completa limitado en últimos grados, FLEX de rodilla de 90°, no cuclillas, manifiesta incontinencia, vive con un amigo en una habitación, fue abandonado por la esposa y los hijos, está vinculado, lleva incapacitado 7 años, un amigo le da la vivienda y el sustento.” (Subrayado fuera del texto) Analizadas en conjunto las pruebas documentales y periciales obrantes en el proceso, encuentra la Sala ajustada la decisión de primer grado, como quiera que el dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, detalla con claridad las razones por las cuales considera que las patologías del demandante son de origen común, y que el porcentaje de PCL corresponde al 45.38% No desconoce esta Corporación, que existieron algunos accidentes laborales que afectaron la salud del trabajador, sin embargo, la entidad calificadora brindó las suficientes razones técnicas por las cuales consideró que las lesiones en la rodilla y columna, no estaban relacionadas con los eventos antes presentados, pues respecto de la primera, explicó que pese a haber mecanismo rotacional, en el accidente ocurrido en el año 2007, los hallazgos descritos por las imágenes eran crónicos y no era posible derivar la patología del evento adiado el 19 de octubre de 2004, pues en éste, no existió mecanismo rotacional; y respecto de la segunda, que en principio fue diagnosticada como lumbago no especificado, señaló que ni el mecanismo del mismo ni la energía allí desarrollada podrían explicar una patología generalizada en su columna que incluso se ha extendido a la región cervical, conclusión que se acompasa con la arribada en dictamen No. 769819 del 18 de junio de 2014, en el que indicó que el evento ocurrido en el año 2011, ocasionó lumbago agudo que fue tratado y resuelto, que la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 15 sintomatología dolorosa lumbar persistente corresponde a su proceso degenerativo de base no relacionado con el accidente” Contrario a lo sostenido por el apelante, el dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, tuvo en cuenta la totalidad de las patologías presentadas por el actor desde el año 2014, que inclusive, no fueron calificadas en la experticia emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, tales como la “disfunción eréctil”, “trastorno de vejiga”, y “gastritis”.

Adicional a ello, expuso los fundamentos que sirvieron de base para calificar el grado de deficiencia, discapacidad y minusvalía, entre los cuales, se encuentran las circunstancias descritas por la parte apelante, tales como que el demandante lleva 6 cirugías en rodilla derecha y 1 en izquierda, se apoya de un bastón canadiense y bastón, no realiza movilidad de columna y lleva incapacitado 7 años; no obstante, aún teniéndolas en cuenta, no alcanzó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral requerido para el reconocimiento de la pensión de invalidez Recuerda este Tribunal, que el Juzgador puede formar su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, sin que la circunstancia de que acuda a unos medios de convicción con preferencia sobre otros, pueda considerarse como un yerro de apreciación, pues así lo reconoce el principio de libertad probatoria previsto en el artículo 61 del CPTSS, y además, al interior del juicio, la actuación de las juntas de calificación de invalidez, es como peritos, por lo que su contradicción y valoración debe sujetarse a las reglas previstas en el Código General del Proceso.

En criterio de esta Corporación, el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, carece de sustento técnico y científico que respalde las conclusiones a las que arribó, pues en éste solo se consigna la información requerida por el formulario, sin que en él se realice un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que fueron tenidos en cuenta, para proferir la decisión. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16 Así las cosas, atendiendo a que el dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, logró controvertir con suficiencia las conclusiones de la pericia rendida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se confirmará la decisión de primera instancia. 6.

COSTAS Se condenará en costas a la parte demandante en favor de POSITIVA SEGUROS S.A., ante la improsperidad de la alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7.

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el 01 de marzo de 2019, por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante en favor de POSITIVA SEGUROS S.A., conforme a lo motivado.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 33507d68e54a60b42459f517373478b431c8c61ddd1dc621149904a6e457040c Documento generado en 28/06/2023 09:48:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica