TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 68 DE 2023 Neiva, veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023). PROCESO ORDINARIO LABORAL DE JOSÉ JIMENO LOZANO VARGAS CONTRA LA SOCIEDAD SOLUCIONES TEMPORALES S.A.S. – SOLTEMPO S.A.S. Y SOLIDARIAMENTE CONTRA LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR DEL HUILA.
RAD No. 41001-31- 05-003-2020-00020-01. La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, procede, en forma escrita, a dictar la siguiente, SENTENCIA TEMA DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante José Jimeno Lozano Vargas respecto de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, dentro del proceso ordinario de la referencia, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Solicitó el demandante, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que lo ató con la demandada, así como que la relación contractual terminó por justas causas imputables al empleador, se condene a la sociedad Soluciones Temporales S.A.S. – Soltempo S.A.S. y solidariamente a la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar del Huila, al reintegro del Proceso Ordinario Ref. 003-2020-00020-01 de JOSÉ JIMENO LOZANO VARGAS contra SOLUCIONES TEMPORALES S.A.S., Y OTRO 2 trabajador al cargo que ejerció o a uno de mejor jerarquía, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho, las sanciones previstas en los artículos 65 del C.S.T., y 99 de la Ley 50 de 1990, lo que resulte probado ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho.
Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, expuso los siguientes hechos: Que desde el 1° de junio de 2012, se vinculó mediante diversos contratos por duración de obra o labor determinada con la sociedad Soluciones Temporales S.A.S., - Soltempo S.A.S., para ejercer el cargo de mesero en favor de la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar del Huila.
Afirmó, que la labor que ejecutó en favor de la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar del Huila, la desarrolló hasta el 21 de febrero de 2017, sin que en la corporalidad de los contratos se plasmara la obra o labor para la que fue contratado. Indicó que la labor la desarrolló de forma personal y subordinada en favor de Comfamiliar del Huila, en cumplimiento de las directrices de los supervisores y representantes de esa entidad.
Refirió que el 21 de febrero de 2017, le dieron por terminado el contrato de trabajo, sin que para esa dada se hubiese finiquitado la presunta obra o labor para la que fue vinculado. Aseguró que a la finalización de la relación laboral no le fueron canceladas en su totalidad las prestaciones sociales a que tiene derecho con apego a lo dispuesto en la ley.
Admitida la demanda por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva mediante auto de 29 de enero de 2020, y corrido el traslado de rigor, la sociedad Soluciones Temporales S.A.S. – Soltempo S.A.S., expresó oposición a la prosperidad de las pretensiones incoadas en el libelo introductor y, para tal efecto, formuló los medios exceptivos que denominó inexistencia de causa legal para solicitar la declaratoria de solidaridad entre la Empresa de Servicios Temporales Soltempo S.A.S., y la usuaria Comfamiliar del Huila, inexistencia de causa legal para pedir reintegro, salarios dejados de percibir luego de la terminación de la relación laboral, indemnización Proceso Ordinario Ref. 003-2020-00020-01 de JOSÉ JIMENO LOZANO VARGAS contra SOLUCIONES TEMPORALES S.A.S., Y OTRO 3 moratoria por falta de consignación de las cesantías año 2018, salarios caídos, pago, prescripción y la genérica.
Por su parte, la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar del Huila, al ejercer el derecho de contradicción y defensa se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló los medios exceptivos de defensa que denominó validez de los contratos de trabajo con Soltempo e inexistencia de la solidaridad.
El Juzgado de conocimiento mediante sentencia calendada 5 de marzo de 2021, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal determinación, consideró que en el presente asunto se logró probar la existencia de la suscripción de diversos contratos de trabajo bajo la modalidad de obra o labor contratada, los cuales ataron al demandante con la demandada Soltempo S.A.S., sin que se desconociera las previsiones de la Ley 50 de 1990, en lo que a las obligaciones de las empresas temporales se refiere, en la medida que al demandante se le vinculó por incrementos en la producción de la empresa y dicha contratación no se extendió por más de un año. Contra la anterior decisión las partes no formularon censura alguna, por lo que el asunto se remitió para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Por resultar adversa la decisión de primera instancia a los intereses del trabajador, al tenor de lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y S.S, corresponde conocer la misma en el grado jurisdiccional de consulta. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA Siguiendo los lineamientos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el objeto de estudio se centrará en determinar, si entre las Proceso Ordinario Ref. 003-2020-00020-01 de JOSÉ JIMENO LOZANO VARGAS contra SOLUCIONES TEMPORALES S.A.S., Y OTRO 4 partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, en virtud del cual, el demandante prestó los servicios personales a favor de la demandada, y si el mismo terminó de forma unilateral y sin mediar justa causa para ello.
De resultar afirmativa la anterior premisa, establecer la procedencia del reintegro, el pago de las prestaciones sociales dejadas de pagar, las sanciones previstas en los artículos 65 del C.S.T., y 99 de la Ley 50 de 1990. Así mismo, deberá esta Corporación fijar si la Comfamiliar del Huila debe responder por el pago de las condenas que se lleguen a despachar.
DEL CONTRATO DE TRABAJO Para empezar, imperioso resulta remitirse al contenido del artículo 53 de la Constitución Política, el cual consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, prerrogativa de nutrido desarrollo jurisprudencial, que básicamente se funda en el reconocimiento de la posición desfavorable del trabajador, por la que ante la discordancia entre lo acordado entre las partes, (materializado en acuerdos o documentos) y lo que en verdad sucede en la práctica, prima esto último, siempre y cuando le sea más favorable al trabajador.
Al punto de la clarificación de la existencia del contrato de trabajo, interesa a la Sala tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, la existencia de un vínculo laboral se verifica con la determinación de tres requisitos esenciales, a saber: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia; y, iii) el salario como contraprestación del servicio.
No obstante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del C.S.T., a quien reclama la existencia de una relación laboral le basta acreditar la prestación personal del servicio para que el juez presuma la existencia del vínculo contractual, supuesto de facto que invierte la carga de la prueba, y obliga al extremo pasivo acreditar que tal prestación se desarrolló de manera independiente o propia de otro tipo de vinculación, sea ésta comercial o civil, así lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia SL 2879 de 2019, con ponencia del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, oportunidad en la que el Alto Tribunal enseñó “… para poder aplicar Proceso Ordinario Ref. 003-2020-00020-01 de JOSÉ JIMENO LOZANO VARGAS contra SOLUCIONES TEMPORALES S.A.S., Y OTRO 5 esta figura, es posible deducirlo tanto de lo informado por el demandado al contestar la demanda, o absolver un interrogatorio, como de los documentos aportados, que formalmente muestran un contrato de otra naturaleza, pues con ello se acredita objetivamente la prestación personal del servicio sin ningún otro aditamento, que inmediatamente activa la presunción de existencia del vínculo laboral, trasladándose la carga probatoria al convocado, para ir más allá de lo que señalan esos documentos, o su propio dicho, en aras de demostrar, que el nexo contractual fue de tipo independiente y autónomo”.
Por ende, a la demandante le basta demostrar la prestación personal del servicio a favor de quien afirma ostentó la condición de empleador para que se presuma la existencia de la relación laboral que reclama; trasladándose así la carga de la prueba a la parte accionada, a quien le corresponderá desvirtuar dicha presunción. Así mismo, la hipótesis que trae consigo el artículo 24 del C.S.T., guarda estrecha relación con el principio de la primacía de la realidad, elevada a rango constitucional con el artículo 53 de la Carta Política, el cual no puede ser desvirtuado únicamente con la simple manifestación de una de las partes (por lo general el empleador), de que lo convenido fue a través de la modalidad civil o comercial, así como tampoco, con la somera calificación de los testigos, o que la nominación de los documentos presenta tal o cual titulación, pues precisamente, la relación laboral puede camuflarse con tales estipulaciones o sencillamente haber transmutado a pesar de la primera intención de los contratantes.
En claro lo anterior, se tiene entonces que la parte demandante en el escrito inaugural solicitó la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo bajo la modalidad a término indefinido que la ató con la sociedad Soluciones Temporales S.A.S. - Soltempo S.A.S., en tanto si bien, suscribió una serie de contratos de trabajo por obra o labor determinada, en el plano de la realidad no se cumplieron los presupuestos que imprime la ley para este tipo de vinculaciones.
De este modo, José Jimeno Lozano Vargas afirmó que prestó la fuerza de trabajo de forma personal en el desempeño de las tareas propias del cargo de mesero en favor de Comfamiliar del Huila, como rabajador en misión. Con todo, a efectos de demostrar la relación que sostuvo con la sociedad Soluciones Temporales S.A.S. – Soltempo S.A.S., la parte actora, además de lo Proceso Ordinario Ref. 003-2020-00020-01 de JOSÉ JIMENO LOZANO VARGAS contra SOLUCIONES TEMPORALES S.A.S., Y OTRO 6 plasmado en el escrito de demanda incorporó planillas de pago emitidas por Asopagos S.A., de las que da cuenta de la cotización al Sistema general de Seguridad Social en condición de trabajador de la referida sociedad temporal.
Así mismo, allegó contratos de prestación de servicios suscritos por Soluciones Temporales S.A.S., y Comfamiliar del Huila, cuyo objeto contractual se estructuró en que “Soltempo se obliga a con Comfamiliar en la prestación de servicios temporales para suplir o remplazar personal en vacaciones, licencias, incapacidad por enfermedad, maternidad, incremento en las ventas de productos, mercancías o productos o cuando se trate de trabajadores accidentales u ocasionales y en la prestación de servicios.
El periodo de contratación no podrá ser superior a seis meses prorrogables por otros seis meses…” Por otro lado, incorporó una serie de contratos individuales de trabajo bajo la modalidad por obra o labor determinada, de los cuales se desprende, de forma generalizada, que el término de la duración sería “El tiempo que la empresa usuaria COMFAMILIAR HUILA requiera de sus servicios OBRA O LABOR CONTRATADA: COLABORACIÓN EN EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DE LA EMPRESA USUARIA, PRESTANDO SUS SERVICIOS COMO – AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES – EXTRA PARA ATENDER EL INCREMENTO PRESENTADO EN LOS SERVICIOS OFRECIDOS POR COMFAMILIAR HUILA”, contratos que se pasa a relacionar así: Contrato Fecha de inicio Fecha Final Salario Cargo Días de Interrupció n 28-09-11-0745 29/06/2012 30/06/2012 $ 566.700,00 Mesero Extra 28-09-11-0780 1/07/2012 31/07/2012 $ 566.700,00 Mesero Extra 0 28-09-11-0905 1/08/2012 31/08/2012 $ 566.700,00 Mesero Extra 0 28-09-11-1013 1/09/2012 30/09/2012 $ 566.700,00 Mesero Extra 0 28-09-11-1069 1/10/2012 31/10/2012 $ 566.700,00 Mesero Extra 0 28-09-11-1137 1/11/2012 30/11/2012 $ 566.700,00 Mesero Extra 0 28-09-11-1224 1/12/2012 31/12/2012 $ 566.700,00 Mesero Extra 0 28-09-11-1283 1/01/2013 31/01/2013 $ 589.500,00 Mesero Extra 0 28-09-11-1315 1/02/2013 28/02/2013 $ 589.500,00 Mesero Extra 0 28-09-11-1339 1/03/2013 31/03/2013 $ 589.500,00 Mesero Extra 0 28-09-11-1438 1/04/2013 30/04/2013 $ 589.500,00 Mesero Extra 0 28-09-11-1457 1/05/2013 31/05/2013 $ 589.500,00 Mesero Extra 0 28-09-11-1506 1/06/2013 28/06/2013 $ 589.500,00 Mesero Extra 0 28-09-11-1551 6/08/2013 8/08/2014 $ 589.500,00 Mesero Extra 37 28-09-11-3141 12/09/2014 8/09/2015 $ 616.000,00 Auxiliar de Servicios Generales - Mesero Extra 34 28-09-11-4072 22/02/2016 21/02/2017 $ 689.455,00 Auxiliar de Servicios Generales - Mesero 163 85-2017 29/06/2017 8/07/2017 $ 737.717,00 Auxiliar de Servicios Generales - Extra 139 Proceso Ordinario Ref. 003-2020-00020-01 de JOSÉ JIMENO LOZANO VARGAS contra SOLUCIONES TEMPORALES S.A.S., Y OTRO 7 Del mismo modo, allegó el comunicado que denominó “CESACIÓN DE SERVICIOS TEMPORALES”, dirigido a Soltempo S.A.S., por parte de Comfamiliar del Huila, en la que dispuso “De manera atenta, me permito comunicarle que los servicios suministrados por su empresa, a través de sus trabajadores en misión contratados ´para el evento del 30 de [j]unio en el Club Los Lagos, relacionados a continuación, concluyen definitivamente el día 08 de [j]ulio de 2017, inclusive”, misiva de la que se advierte el nombre del promotor del proceso como uno de los colaboradores de los que se solicita la cesación del vínculo contractual.
Con el mismo propósito fue absuelto interrogatorio de parte del demandante, quien al cuestionársele respecto de la forma de vinculación con la demandada, admitió que fue contratado mediante contrato de trabajo por obra o labor contratada, así mismo confesó haber recibido por parte de la enjuiciada todas las prestaciones sociales a que tenía derecho; pese a ello, refirió que las labores que desarrolló las ejecutó en favor de Comfamiliar del Huila, entidad que le impartió las órdenes, le programó los horarios y designó las sedes donde desplegó la fuerza personal.
En lo que concierne a los interrogatorios de parte de Soltempo S.A.S., y Comfamiliar del Huila, estas al unísono dieron cuenta de la celebración de varios contratos de prestación de servicios, en los que la primera se comprometió para con la segunda, a suministrar personal en misión para cubrir los incrementos en la prestación de servicios por parte de la Caja de Compensación, así mismo, aceptaron que el demandante ejerció la labor de mesero en la sede del Club los Lagos de propiedad de Comfamiliar del Huila, todo bajo el marco de las previsiones de la Ley 50 de 1990.
Por último, se escuchó el testimonio de César Augusto Pérez Mendoza, quien afirmó haber conocido al demandante porque ingresó a laborar en la sede del Club los Lagos y allí ya se encontraba el promotor de la acción, dio cuenta que la labor ejercida por el señor Lozano Vargas fue la de auxiliar de servicios generales, mesero, sin embargo, entró en contradicción con el demandante en torno a la prestación de los servicios para Comfamiliar en la sede del colegio de dicha entidad, pues a su dicho, el señor Lozano Vargas ejerció la labor reiteradamente en el claustro educativo, lo que no se compadece con lo afirmado por el promotor del proceso, quien solo refirió que lo hacía esporádicamente.
Proceso Ordinario Ref. 003-2020-00020-01 de JOSÉ JIMENO LOZANO VARGAS contra SOLUCIONES TEMPORALES S.A.S., Y OTRO 8 De lo hasta aquí expuesto no cabe duda para la Sala de la existencia de la contratación por parte de la demandada Soltempo S.A.S., para con el demandante mediante diversos contratos de trabajo por obra o labor contratada, gestión que adelantó la empleadora en condición de empresa de servicios temporales, ello, a efectos del envió de trabajadores en misión. En esa medida, surge necesario el estudio de la institución legal con miras a establecer sí en efecto, se dieron los presupuestos de la Ley 50 de 1990 o si, por el contrario, en el plano de la realidad, se configuró la existencia del contrato de trabajo que ató a la demandante para con la encartada Comfamiliar del Huila.
Con tal propósito se tiene, que en lo que refiere a las empresas de servicios temporales, el artículo 2º del Decreto 4369 de 2006 las define como aquellas sociedades que contratan servicios con terceros que son beneficiarios de una labor prestada por personas naturales contratadas de manera directa por parte de aquella. Así mismo, el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 dispone que: “Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1.
Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más. Parágrafo.
Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio”.
Bajo ese entendido, cuando la contratación no se encuentra soportada en ninguna de las causales contenidas en la norma en comento, ello es, para el incremento de la producción o el reemplazo de trabajadores, y se supera el plazo estipulado en el numeral 3º el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, se entenderá que el contrato de trabajo celebrado se predicó para con la empresa usuaria o beneficiaria de la obra, acorde a la presunción del contrato realidad (artículo 53 C.N y 24 del C.S.T.), así lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Proceso Ordinario Ref. 003-2020-00020-01 de JOSÉ JIMENO LOZANO VARGAS contra SOLUCIONES TEMPORALES S.A.S., Y OTRO 9 sentencia de 26 de enero de 2010, con radicación 32856, oportunidad en la que la Corporación enseñó: “… que frente a la contratación fraudulenta, por recaer sobre casos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión, por los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, o, también, cuando se presenta el desconocimiento del plazo máximo permitido en estos preceptos, sólo se puede catalogar a la empresa de servicios temporales como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C. S. del T., lo cual determina necesariamente que el usuario sea ficticio y por ende deba tenerse como verdadero empleador.
Ello es así, en tanto las normas que regulan el trabajo humano son de orden público, luego los pactos que las infrinjan por ser ilegales o ilícitos se consideran ineficaces, de acuerdo con los principios intrínsecos que contienen los artículos 43 del C.S.del T; común por su naturaleza tanto para las personas que presten sus servicios en el sector privado u oficial, 2º del Decreto 2615 de 1942 y 18 del Decreto 2127 de 1945, aplicables a los trabajadores oficiales, pero conforme al primero de los preceptos citados, todo trabajo ejecutado en virtud de un convenio ineficaz, que corresponda a una actividad lícita, faculta al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales”.
Dicho lo precedente, al descender al caso puesto en conocimiento de esta Corporación, se tiene que la necesidad de acudir a la contratación del demandante por obra o labor contratada y la remisión de la misma en misión, se amparó bajo las taxativas circunstancias previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, esto es, i) en labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo, ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, y iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más. Lo anterior se afirma, si se tiene en cuenta que al informativo se incorporó contrato de prestación de servicios suscrito entre Comfamiliar del Huila y Soltempo S.A.S., cuyo objeto contractual se estructuró por “El tiempo que la empresa usuaria COMFAMILIAR HUILA requiera de sus servicios OBRA O LABOR CONTRATADA: COLABORACIÓN EN EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DE LA EMPRESA USUARIA, PRESTANDO SUS SERVICIOS COMO – AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES – EXTRA PARA ATENDER EL INCREMENTO PRESENTADO EN LOS SERVICIOS OFRECIDOS POR COMFAMILIAR HUILA”, negocio jurídico que se soportó de la siguiente manera, a saber: “… Soltempo se obliga a con Comfamiliar en la prestación de servicios temporales para suplir o remplazar personal en vacaciones, licencias, incapacidad por enfermedad, maternidad, incremento en las ventas de productos, mercancías o productos o cuando se trate de trabajadores accidentales u ocasionales y en la prestación de Proceso Ordinario Ref. 003-2020-00020-01 de JOSÉ JIMENO LOZANO VARGAS contra SOLUCIONES TEMPORALES S.A.S., Y OTRO 10 servicios.
El periodo de contratación no podrá ser superior a seis meses prorrogables por otros seis meses…”. Con todo, y comoquiera que se acreditó que el demandante prestó los servicios personales en calidad de trabajadora en misión para Comfamiliar del Huila, a través de la sociedad Soltempo S.A.S., en un primer momento bajo la modalidad de obra o labor determinada con duración de un mes, contratación que se prorrogó en los términos iniciales hasta por un año, es que se cumple por parte de las enjuiciadas con las previsiones normativas que regulan la materia, pues nótese que la vinculación se dio con ocasión al incremento de los servicios ofertados por la empresa usuaria y no se excedió el lapso temporal previsto en la ley para este tipo de contrataciones.
Ahora bien, a partir de la suscripción del contrato 28-09-11-1551, Soltempo S.A.S., vinculó laboralmente al demandante bajo la misma modalidad contractual, esto es, por obra o labor contratada, solo que en esta ocasión la duración de la relación de trabajo se prolongó ya a un año, con una solución de continuidad de 37 días, lo que rompe de contera la unicidad contractual y genera un nuevo vínculo para las partes.
A partir de este contrato, el promotor de la acción fue vinculado tres veces más, bajo las mismas características, pese a ello, entre uno y otro vínculo, existió cesación de labores superiores a los 30 días, incluso llegó a estar separado del cargo hasta por 163 días, lo que denota una multiplicidad de relaciones que impiden la declaratoria de un único contrato de trabajo.
Así, analizada en conjunto la prueba legalmente recaudada, ningún reproche merece para la Sala la intelección a la que arribó la operadora judicial de primer grado al absolver a las enjuiciadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Lo anterior se afirma, por cuanto si bien al interior del proceso se probó que el demandante prestó los servicios de manera personal en favor de Comfamiliar del Huila, ello se dio con ocasión a la contratación efectuada por Soltempo S.A.S., en el marco del cumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito entre las enjuiciadas y que perseguía el suministro de personal en misión, forma de contratación contenida en la Ley 50 de 1990, sin que se advierta la trasgresión de las prohibiciones que el legislador estatuyó para esta modalidad de vinculación. Proceso Ordinario Ref. 003-2020-00020-01 de JOSÉ JIMENO LOZANO VARGAS contra SOLUCIONES TEMPORALES S.A.S., Y OTRO 11 Nótese que los servicios del demandante se prestaron desde el 2012 y se extendieron hasta el 2017, los mismos no fueron continuos en el tiempo, en la medida que se suscribió diversos contratos de trabajo por obra o labor determinada que, en ningún momento superaron el límite de un año contenido en los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 45 del C.S.T. Es de recalcar que la institución jurídica utilizada por la demandada para la vinculación de la demandante a través del contrato de trabajo por obra o labor determinada, no es ajena a la legislación laboral, pues la misma encuentra validez en lo previsto en el artículo 45 del C.S.T., siempre que se dé cumplimiento a la característica propias de este tipo de contratación, que no es otra que el especificar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se ejecutara la obra o labor contratada, pues es de este modo que se garantiza el espíritu genuino que el legislador imprimió a dicha institución jurídica.
En el sublite, como se indicó, desde el inicio de la relación de trabajo las partes consensualmente plasmaron como límite de la obra o labor contratada la cesación de las causas que dieron origen a la vinculación del demandante, se fijó en la cláusula segunda del contrato de trabajo que la terminación acaecería en el momento mismo en que la empresa usuaria prescindiera de los servicios del trabajador en misión, circunstancia que acaeció en el asunto objeto de análisis puesto que una vez Comfamiliar notificó la inexistencia de la necesidad, al actor se le terminó y liquidó cada contrato de trabajo.
Bajo esa óptica, al encontrarse acreditados los presupuestos de las normas que regulan la materia, es que deviene la confirmación de la sentencia consultada en el entendido de denegar la existencia de la relación de trabajo en los términos pretendidos por la parte actora. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, comoquiera que el conocimiento del presente asunto fue asumido en el grado jurisdiccional de consulta, no se impondrá condena por concepto de costas procesales en esta instancia. Proceso Ordinario Ref. 003-2020-00020-01 de JOSÉ JIMENO LOZANO VARGAS contra SOLUCIONES TEMPORALES S.A.S., Y OTRO 12 DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el 5 de marzo de 2021, en el proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ JIMENO LOZANO VARGAS contra SOLUCIONES TEMPOARALES S.A.S. – SOLTEMPO S.A.S., y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR DEL HUILA, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - COSTAS. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, comoquiera que el conocimiento del presente asunto fue asumido en el grado jurisdiccional de consulta, no se impondrá condena por concepto de costas procesales en esta instancia.
TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4fce7a03160502a6681f24c659c0e2c6f067c5da20b837a3b6e5caff211bf0da Documento generado en 27/06/2023 04:10:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica