Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500220170038201

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2023-06-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. NANCY SÁNCHEZ NARVÁEZ \ DEMANDADO: Suj. COLFONDOS S.A.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Sentencia No. 0137 Radicación: 41001-31-05-002-2017-00382-01 Neiva, Huila, veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO Emite el Tribunal pronunciamiento sobre el recurso de apelación incoado por el apoderado de la parte demandada, de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral promovido por NANCY SÁNCHEZ NARVÁEZ en frente de COLFONDOS S.A. II.

LO SOLICITADO Las pretensiones de la demandante estribaron en que: Radicación: 41001-31-05-002-2017-00382-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral NANCY SÁNCHEZ NARVÁEZ en frente de COLFONDOS S.A. ________________________________________ 2 1. Se declare que la señora NANCY SÁNCHEZ NARVÁEZ se encuentra legitimada legalmente para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente de su hijo ARNOL YOVANNY CORTÉS SÁNCHEZ (Q.E.P.D.). 2.

Se condene a COLFONDOS S.A, a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente correspondiente al causante ARNOL YOVANNY CORTÉS SÁNCHEZ. 3. Se condene a COLFONDOS S.A., al reconocimiento del retroactivo pensional, desde la fecha del fallecimiento de su hijo hasta la sentencia. 4. Se ordene al fondo de pensiones demandado, que conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se pague a favor de la demandante, los intereses derivados por mora en el pago de pensión de sobreviviente, desde el momento en que se hicieron exigibles hasta la fecha de pago. 5.

Se condene a la indexación de los valores reconocidos. 6. Se incluya a la demandante, en la nómina de pensionados de la entidad demandada. 7. Se condene a la parte pasiva al pago de las costas y agencias en derecho. III.

ANTECEDENTES Como sustento fáctico, indicó la demandante: Radicación: 41001-31-05-002-2017-00382-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral NANCY SÁNCHEZ NARVÁEZ en frente de COLFONDOS S.A. ________________________________________ 3 1. Que nació el 16 de marzo de 1968, y es madre del señor ARNOL YOVANNY CORTÉS SÁNCHEZ, quien era mayor de edad y se encontraba cotizando al sistema general de pensiones en el régimen de ahorro individual con solidaridad desde el mes de octubre de 2010. 2.

Refirió que su hijo ARNOL YOVANNY CORTÉS SÁNCHEZ, falleció el 19 de abril de 2015, y que éste se encontraba afiliado a la EPS FAMISANAR E.P.S. LTDA – CAFAM- COLSUBSIDIO y al fondo de pensiones COLFONDOS S.A. 3. Señaló que mediante escrito solicitó la pensión de sobrevivientes a COLFONDOS S.A. 4. Adujo que el fondo de pensiones determinó negar la pensión de sobrevivientes, a través de la comunicación BP-R-I-L-2478-08-2015, calendada el 26 de agosto de 2015. 5.

Manifestó que cuenta con entradas insuficientes para garantizar una vida digna, pues tiene ingresos ocasionales en una suma inferior al salario mínimo mensual. 6. Indicó que recibía ayuda de su hijo fallecido, pues con ello lograba sobrevivir en condiciones apenas de subsistencia. 7. Precisó que los argumentos de la negativa del reconocimiento pugnan con la normativa legal y con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, quien ha manifestado que la dependencia económica del causante no debe ser total o absoluta.

Radicación: 41001-31-05-002-2017-00382-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral NANCY SÁNCHEZ NARVÁEZ en frente de COLFONDOS S.A. ________________________________________ 4 IV. RESPUESTA DE LA DEMANDADA En respuesta a la demanda incoada, la demandada COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones de mérito “Buena fe”, “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Falta de legitimación en la causa por activa”, “Prescripción”, “Afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones” y “Genérica”.

V. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN En sentencia emitida el veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió: 1. Declarar infundadas las excepciones propuestas por la parte demandada, salvo la de “Cobro de lo no debido”, que resulta parcialmente fundada. 2.

Condenar a la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia en un 100%, en cuantía de 1 SMLMV en favor de la señora NANCY SÁNCHEZ NARVÁEZ, a partir del 19 de abril de 2015, en 13 mesadas. 3. Condenar a COLFONDOS S.A., a pagar a la señora NANCY SÁNCHEZ NARVÁEZ la suma de $33.125.663,80, por concepto de las mesadas dejadas de cancelar desde el 19 de abril de 2015, hasta el 27 de noviembre de 2018, fecha de la sentencia. Valor que se le descontará el 12%, que se dirigirá a la ADRES.

Radicación: 41001-31-05-002-2017-00382-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral NANCY SÁNCHEZ NARVÁEZ en frente de COLFONDOS S.A. ________________________________________ 5 4. Condenar a COLFONDOS S.A., a pagarle a la actora los intereses que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993, desde el 30 de agosto de 2015, hasta el momento que se haga efectivo su pago. 5.

Denegar las demás pretensiones de la demanda. 6. Condenar a la demandada, a pagar las costas del proceso a favor de la demandante. VI. EL RECURSO DE ALZADA En la oportunidad de interposición del recurso de apelación, la parte demandada, enfiló su ataque en: 1. Que se deben revocar los intereses contemplados en el numeral cuarto de la sentencia objeto de apelación, teniendo en cuenta que, dentro del presente asunto, la administradora obró de forma correcta y de buena fe, pues la negativa del reconocimiento de la pensión de sobreviviente se dio con la información aportada por la demandante y su grupo familiar, además que las solicitudes elevadas fueron resueltas en debida forma, dentro del término, conforme a derecho. 2.

Manifestó que no se encuentra acreditado por la señora Nancy Sánchez Narváez, la dependencia económica que exige la norma Ley 100 de 1993 con respecto a su hijo, quien en vida devengaba un salario mínimo, toda vez que, no obra prueba dentro del expediente que demuestre dicha dependencia, por el contrario, las pruebas aportadas por la parte demandante no son conducentes, ni pertinentes, toda vez que las mismas no guardan concordancia, los Radicación: 41001-31-05-002-2017-00382-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral NANCY SÁNCHEZ NARVÁEZ en frente de COLFONDOS S.A. ________________________________________ 6 testimonios fueron contradictorios, solo se tiene que la demandante cuenta con los medios suficientes para lograr el mínimo vital.

VII. TRASLADO DEL DECRETO 806 DE 2020 Dentro del término de traslado para alegar de conclusión respecto del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las partes indicaron que: COLFONDOS S.A: La parte demandante no logró acreditar su dependencia económica en cuanto a su hijo Arnold Yovanny Cortes Sánchez (q.e.p.d.) pues, si bien es cierto se indicó a lo largo de este proceso que recibía ayudas por parte del mismo, sin embargo no se indicó por parte de los testigos una habitualidad o periodicidad pues, estos solo se encontraron en una oportunidad cuando le fue entregada la ayuda a la demandante, el resto de las situaciones eran meras conclusiones a las que llegaban los testigos o porque la demandante les indicaba eso, sin que tuvieran certeza de la ocurrencia de los hechos, situación que limita la veracidad de la supuesta habitualidad con que se daban las ayudas, de esta forma dándose por no acreditada la dependencia económica, de igual forma no se puede entender a cualquier colaboración como una dependencia económica pues la misma debe de ser de tal relevancia que, sin ella se vea afectada la vida digna del beneficiario, situación la cual no se encuentra probada dentro de este proceso.

Radicación: 41001-31-05-002-2017-00382-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral NANCY SÁNCHEZ NARVÁEZ en frente de COLFONDOS S.A. ________________________________________ 7 DEMANDANTE NANCY SÁNCHEZ NARVÁEZ: Solicitó se mantenga incólume la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y adicionalmente se condene en costas a la demandada por el trámite de la segunda instancia, esgrimiendo idénticos argumentos a los expuestos en sede de primigenia instancia. VIII.

CONSIDERACIONES Los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto, atañen a establecer: 1. Si le asiste derecho a la señora NANCY SÁNCHEZ NARVÁEZ a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo ARNOL YOVANNY CORTÉS SÁNCHEZ (Q.E.P.D.). En caso de despacharse de manera positiva el anterior cuestionamiento, se deberá indagar, respecto de: 2.

Si hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para desatar el primer interrogante planteado, precisa la Sala que atendiendo a la época del fallecimiento del afiliado – 19 de abril de 2015 (Folio 4), la normativa a aplicar es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, la que en su artículo 47 establece quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, identificando en el literal d), a los padres del causante si dependían económicamente de éste.

Radicación: 41001-31-05-002-2017-00382-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral NANCY SÁNCHEZ NARVÁEZ en frente de COLFONDOS S.A. ________________________________________ 8 La honorable Corte Suprema de Justicia, en torno al tema de la dependencia económica de los padres del causante que pretenden la asignación de la prestación pensional de sobrevivencia, indicó en Sentencia SL3514-2018, con ponencia de la Magistrada Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, que la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos como requisito para acceder a la pensión de sobrevivencia no tiene que ser total o absoluta; en dicha providencia el alto Tribunal en mención a la Sentencia SL-30385 del 2007, señaló que la contribución financiera del hijo, aunque resulte insuficiente para satisfacer sus necesidades, debe ser “constante y permanente” y, además, ayudar a sobrellevar las cargas o gastos familiares, es decir, que sea considerable o significativa.

De igual manera precisó que atendiendo a lo previsto en la Sentencia SL- 30848 del 2008, ese criterio puede ser parcial, siempre que los ingresos percibidos por los padres no los convierta en autosuficientes monetariamente, situación que solo puede ser definida en cada caso concreto. Específicamente en la providencia en cita, nuestro máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral sentó que: “En efecto, nótese que el juez plural fundamentó su decisión en las sentencias CSJ SL, 4 dic. 2007, rad. 30385 y CSJ SL, 28 jul. 2008, rad. 30847.

En la primera de las providencias, la Sala indicó que la contribución financiera del hijo respecto de los padres no tiene que ser absoluta en la medida que los ingresos que aquellos perciben por su propio trabajo o los recursos que posean pueden resultar insuficientes para satisfacer sus necesidades, pero que sí debía ser «constante y permanente» y, además, contribuir a sobrellevar las cargas o gastos familiares, es decir, que sea considerable o significativa.

Radicación: 41001-31-05-002-2017-00382-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral NANCY SÁNCHEZ NARVÁEZ en frente de COLFONDOS S.A. ________________________________________ 9 Por su parte, en el segundo fallo, la Corte reiteró el criterio de la dependencia económica parcial siempre y cuando los ingresos que puedan percibir los padres no los convierta en autosuficientes monetariamente, y precisó que aquella solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto.

Así las cosas, el Tribunal no desconoció los lineamientos que al respecto ha establecido la Corporación, los cuales están contenidos, entre otras, en las anteriores providencias e hizo suyos dichos argumentos; además, destacó que la dependencia económica no tiene que ser total o absoluta y, en esa perspectiva, encontró acreditado, con base en el material probatorio que analizó y cuya valoración no discute la impugnante, que los actores eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.” De acervo probatorio allegado al plenario se evidencia que:  Conforme a registro civil de nacimiento que mora a folio 3 del cuaderno 1, el señor ARNOL YOVANNY CORTÉS SÁNCHEZ es hijo de los señores ANCIZAR CORTES CORTES y NANCY SÁNCHEZ NARVÁEZ, cumpliéndose el primer requisito reclamado por la normativa citada.  Fue un hecho que no fue refutado por las partes, que el señor ARNOL YOVANNY CORTÉS SÁNCHEZ cotizó en el fondo de pensiones demandado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores a su deceso.

Radicación: 41001-31-05-002-2017-00382-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral NANCY SÁNCHEZ NARVÁEZ en frente de COLFONDOS S.A. ________________________________________ 10 Respecto de la dependencia económica de la actora frente a su hijo, es del caso precisar que la prueba documental evidencia que:  La señora MARÍA ELICITA GARZÓN PERDOMO y el señor FABIO RÍOS CUELLAR, manifestaron que NANCY SÁNCHEZ NARVÁEZ, dependía económicamente de su hijo ARNOL YOVANNY CORTÉS SÁNCHEZ, tal y como se evidencia en “Declaración juramentada extrajuicio No. 242”, rendidas ante la Notaría Única de Algeciras, Huila, obrantes a folios 119 y 120 del cuaderno 1.

La práctica de prueba testimonial hizo que se escuchara a:  NANCY SÁNCHEZ NARVÁEZ, en interrogatorio de parte afirmó que convive en unión libre con el señor Fabio Ríos Cuellar, que es ama de casa y vende yogures y almuerzos. Indicó que su hijo ejercía labores de celador y residía en Bogotá. Precisó que no sabe cuánto era el salario de su hijo.

Arguyó que el señor ARNOL YOVANNY CORTÉS SÁNCHEZ no tenía hijos, ni pareja sentimental para el momento de su deceso. Señaló que los ingresos que perciben en su hogar producto de lo que devenga su esposo y lo que ella consigue no es suficiente para cubrir los gastos, por lo que su hijo le enviaba dinero para sufragarlos, en la suma de $200.000 aproximadamente, cada quince días o de manera mensual dependiendo de lo que él pudiera.  BLANCA ROJAS MEDINA, en declaración afirmó que la señora NANCY SÁNCHEZ NARVÁEZ era la madre del señor ARNOL YOVANNY CORTÉS SÁNCHEZ, quien trabajaba en la ciudad de Bogotá como celador, pero no sabe el salario que devengaba.

Afirmó que para la época en que falleció el señor ARNOL YOVANNY CORTÉS SÁNCHEZ, la demandante hacia yogures para vender y Radicación: 41001-31-05-002-2017-00382-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral NANCY SÁNCHEZ NARVÁEZ en frente de COLFONDOS S.A. ________________________________________ 11 almuerzos. Que reside con su esposo Fabio, su hija menor de edad Angie y una hija mayor de edad de nombre María, quien no trabaja.

Arguyó que el compañero permanente es ayudante de una chiva o mixto. Indicó que no sabe con quien vivía el afiliado en Bogotá o si tenía hijos o pareja sentimental. Manifestó que lo que gana la demandante con la venta de yogurt y almuerzos no es suficiente para cubrir los gastos del hogar, ni lo que gana su compañero permanente alcanza para ello, pues no es constante el trabajo, ya que hay días en que no trabaja el carro en que es ayudante.

Precisó que nadie aparte del señor ARNOL YOVANNY CORTÉS SÁNCHEZ le ayudaba a la actora para sus gastos, que éste le enviaba $200.000 o $300.000. Afirmó que la casa donde vive la demandante se encuentra en una invasión, y no tiene nada que le permita obtener una renta. Que vio cuando reclamaba la demandante el dinero que le mandaba su hijo con un señor de nombre Gerardo Garzón que maneja camión para Bogotá, en tres (3) oportunidades, y así era como le enviaba el dinero el afiliado.  MARÍA ELICITA GARZÓN PERDOMO, declaró que el señor ARNOL YOVANNY CORTÉS SÁNCHEZ vivía en Bogotá, porque laboraba como celador.

Que conoce a la demandante desde hace 20 años, porque son vecinas, que ésta vende almuerzos, vive con su esposo FABIO RIOS, su hija menor de edad, quien no ha podido estudiar porque no tiene la actora recursos para ello. Indicó que los otros hijos de la señora NANCY SÁNCHEZ NARVÁEZ no le ayudan económicamente, solo su hijo ARNOL YOVANNY CORTÉS SÁNCHEZ le ayudaba con $150.000 quincenales para sus gastos.

Precisó que estaba presente cuando el señor ARNOL YOVANNY le enviaba el dinero con un chofer de camión. Dijo que el señor FABIO RIOS es ayudante de chivas, pero gana muy poco porque depende Radicación: 41001-31-05-002-2017-00382-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral NANCY SÁNCHEZ NARVÁEZ en frente de COLFONDOS S.A. ________________________________________ 12 de lo que carguen en el viaje, lo sabe porque es amiga de muchos conductores porque tiene una venta de comidas rápidas.

El dicho de la accionante NANCY SÁNCHEZ NARVÁEZ fue corroborado por las declarantes BLANCA ROJAS MEDINA y MARÍA ELICITA GARZÓN PERDOMO, quienes coinciden en indicar que el causante contribuía financieramente con su madre de manera “constante y permanente”, pues era quien de su salario le entregaba periódicamente dinero para cubrir los gastos de su manutención, que no alcanzaban a ser cubiertos con los ingresos percibidos por su compañero permanente FABIO RIOS y lo obtenido por la actora producto de la venta de yogurt y almuerzos, dineros que eran entregados de manera quincenal, a través del envió que realizaba el señor ARNOL YOVANNY CORTÉS SÁNCHEZ con conductores de camión que viajaban de Bogotá a Algeciras.

Esta ayuda, junto con los recursos que recibe la actora producto de la venta de yogurt y almuerzos, y lo devengado por su compañero permanente, constituyen la fuente de recursos necesarios para la congrua subsistencia de la demandante, infiriéndose de lo esbozado que, aun cuando reside en una casa propia, percibe una asignación producto de la venta del yogurt, almuerzos y su compañero permanente labora, estos emolumentos son insuficientes para garantizar su mínimo vital, menguado tras el deceso de su hijo ARNOL YOVANNY CORTÉS SÁNCHEZ.

La honorable Corte Constitucional en Sentencia T-538 del 2015 fijó las siguientes reglas para determinar la dependencia económica de quien alega tener derecho a la pensión de sobrevivientes de la siguiente manera: (…) Radicación: 41001-31-05-002-2017-00382-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral NANCY SÁNCHEZ NARVÁEZ en frente de COLFONDOS S.A. ________________________________________ 13 I. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.

II. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. III. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993.

IV. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. V. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. VI. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.” Así mismo en Sentencia T-424 de 2018, nuestro máximo Tribunal Constitucional indicó que “En efecto, como ha sido expresado por este Tribunal, el beneficiario puede recibir un salario mínimo, o ser acreedor de otra pensión, percibir un ingreso ocasional o incluso poseer un predio y, pese a ello, ser beneficiario de tal prestación, en el evento de que no tenga la posibilidad de ejercer una subsistencia digna sin el dinero que compone la prestación que reclama”.

La demandada basó su defensa en la ausencia de dependencia económica de la actora respecto de su consanguíneo fallecido, en la Radicación: 41001-31-05-002-2017-00382-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral NANCY SÁNCHEZ NARVÁEZ en frente de COLFONDOS S.A. ________________________________________ 14 obtención de recursos producto de la venta de alimentos y en que convive con su compañero permanente quien devenga un salario de $820.000.

Las pruebas practicadas en el plenario permitieron evidenciar que la demandante nunca ha contado con los recursos económicos suficientes que le permitan sufragar sus gastos de manutención, de allí que su hijo ARNOL YOVANNY CORTÉS SÁNCHEZ le brindara su apoyo para compensar dicho déficit, en una suma considerable que remitía de manera periódica; adicional a ello, conforme a la jurisprudencia en cita, el hecho de que los padres del afiliado cuenten con una asignación pensional o una fuente de ingreso e incluso inmuebles propios, no hace tránsito a considerar la independencia económica respecto del afiliado o pensionado de quien se reclama la asignación de sobrevivencia, por ende se cumple con los presupuestos jurisprudenciales para inferir la dependencia económica de la señora NANCY SÁNCHEZ NARVÁEZ respecto de su hijo fallecido.

Sobre el particular es del caso precisar que la Corte Constitucional en Sentencia T-456 de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO precisó que basta con la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna para determinar la dependencia económica respecto del causante.

Por ende, no es de recibo para la Sala los argumentos expuestos por la parte pasiva para denegar el derecho pensional de la actora, pues dicho impedimento no se encuentra enlistado como causal de pérdida del derecho pensional, conforme a la normativa y jurisprudencia citada, ya que, se reitera, que en tratándose de padres del afiliado o pensionado, basta con la acreditación de la contribución financiera del causante para con éstos de manera “constante y permanente”, para considerar su Radicación: 41001-31-05-002-2017-00382-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral NANCY SÁNCHEZ NARVÁEZ en frente de COLFONDOS S.A. ________________________________________ 15 dependencia económica, sin que tengan que soportar ninguna limitante adicional a las legalmente establecidas.

Por lo anterior se confirmará la providencia objeto de alzada en este sentido. Atendiendo a que el primer problema jurídico se desató de manera afirmativa, se adentrará esta colegiatura a abordar el segundo cuestionamiento jurídico planteado, resaltando que de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Al respecto de los intereses moratorios la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene definido que i) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse no solo cuando habiéndose reconocido una prestación hay mora en su pago, sino también cuando esa prestación no se ha reconocido en el término establecido en la ley (Sentencia 43564 de 2011); ii) Los intereses moratorios proceden en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de la Ley 100 de 1993, así como a las pensiones que en aplicación del régimen de transición reconozca el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES (Sentencia 41534 de 2011); y iii) Los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, sino de resarcimiento por la tardanza en la concesión de la prestación a la que se tiene derecho, de suerte que para imponer la condena a su pago no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso (Sentencias 26728 de 2006 y 41706 de 2011).

De igual manera, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL13670-2016 con ponencia del Magistrado Dr. Radicación: 41001-31-05-002-2017-00382-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral NANCY SÁNCHEZ NARVÁEZ en frente de COLFONDOS S.A. ________________________________________ 16 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS refirió que ante la ausencia de pago de las mesadas pensionales al beneficiario de las mismas, es procedente el pago de intereses de mora desde el momento mismo de su exigibilidad, el cual tiene su exégesis en la causación del derecho, pero resaltó, que en tratándose de Fondos de Pensiones, dicho plazo tardío inicia a contabilizarse a partir del término máximo con el que contaba la entidad para rechazar la petición pensional o acceder a la misma, el cual corresponde al de 4 meses, y en tratándose de asuntos de sobrevivencia, de dos (2) meses.

En tal sentido, en el caso sub examine se evidencia que la actora presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente ante la demandada, empero no se tiene certeza del momento exacto en que se efectuó dicho trámite, y frente a la cual la entidad accionada emitió una decisión de fondo el día veintiséis (26) de agosto de 2015, sin que sea verificable si aquella se emitió dentro del término legal oportuno. Ahora bien, la entidad que funge como sujeto pasivo de la presente relación litigiosa basó su negativa en la ausencia de dependencia económica de la demandante respecto del afiliado, atendiendo al estudio adelantado dentro del trámite administrativo.

Conforme a los preceptos jurisprudenciales citados concluye la Sala, que las razones esgrimidas por el fondo de pensiones demandado no se acompasan con la realidad fáctica y jurídica de la actora respecto de su pretendido derecho, siendo ineficaz la misma. Por ende, los intereses moratorios comienzan a computarse a partir del 27 de agosto de 2015, que corresponde al día siguiente en que emitió la comunicación que cercenó el pago de la mesada pensional del demandante, bajo argumentos que no comportaban la realidad fáctica y jurídica de la actora, no obstante y en atención a que sobre tal tópico, Radicación: 41001-31-05-002-2017-00382-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral NANCY SÁNCHEZ NARVÁEZ en frente de COLFONDOS S.A. ________________________________________ 17 ninguna manifestación realizó la parte activa, y dado que la demandante fue la única apelante, se mantendrá la condena impuesta por el A quo, que determina como extremo temporal inicial de tal sanción, el 30 de agosto de 2015.

Así mismo se precisa, que solo proceden los intereses moratorios sobre la suma total de las mesadas retroactivas concedidas, hasta la fecha en que se efectúe el pago, teniendo en cuenta la tasa máxima legal vigente que para ese momento se certifique, advirtiendo que no procede la indexación de las mesadas, por cuanto la concurrencia de las dos figuras, generaría una doble sanción por el mismo perjuicio.

En atención a lo previsto en el artículo 283 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 145 de la normativa procesal laboral y de la seguridad social, en segunda instancia se debe imponer condena en concreto, por lo que surge la necesidad de establecer el valor del retroactivo pensional adeudado por la demandada a la accionante, por concepto de mesadas pensionales, causadas desde el 19 de abril de 2015, en 13 mesadas, a la fecha de emisión de la presente providencia, cuya suma actualizada según tabla adjunta, corresponde a $87.592.723.

Costas. Atendiendo a la desfavorable del recurso impetrado, en aplicación del artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta colegiatura condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada en favor de la demandante.

Radicación: 41001-31-05-002-2017-00382-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral NANCY SÁNCHEZ NARVÁEZ en frente de COLFONDOS S.A. ________________________________________ 18 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, X.

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral TERCERO de la de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el cual quedará así: “TERCERO: Condenar a COLFONDOS S.A., a pagar a la señora NANCY SÁNCHEZ NARVÁEZ, las mesadas dejadas de cancelar desde el 19 de abril de 2015 y hasta el momento en que se efectúe su inclusión en nómina, debidamente indexadas, cuyo monto a la fecha de emisión de la presente providencia, corresponden a la suma de $87.592.723.

Valores a los que se le descontará el 12%, que se dirigirá a la ADRES”.

SEGUNDO. - CONFIRMAR en todo lo demás la providencia objeto de alzada.

TERCERO. – CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada en favor de la demandante, atendiendo a que el recurso de apelación fue resuelto de manera desfavorable, en aplicación del artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicación: 41001-31-05-002-2017-00382-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral NANCY SÁNCHEZ NARVÁEZ en frente de COLFONDOS S.A. ________________________________________ 19 CUARTO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550- 2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR1.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO 1 Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Radicación: 41001-31-05-002-2017-00382-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral NANCY SÁNCHEZ NARVÁEZ en frente de COLFONDOS S.A. ________________________________________ 20 RETROACTIVO PENSIONAL SALARIO MÍNIMO HASTA (Año/Mes/día): 1/06/2023 DESDE (Año/Mes/día): 19/04/2015 MESADA PENSIONAL BASE $644.350 AÑO MESES VALOR MESADA MESADAS ANUALES 2015 9,40 $644.350 $6.056.890 2016 13 $689.455 $8.962.915 2017 13 $737.717 $9.590.321 2018 13 $781.242 $10.156.146 2019 13 $828.116 $10.765.508 2020 13 $877.803 $11.411.439 2021 13 $908.526 $11.810.838 2022 13 $1.000.000 $13.000.000 2023 5,03 $1.160.000 $5.838.666 TOTAL $87.592.723 Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1f57e292e6186b2d27dded9969052196d953b22e8fb429651b5c448a4c4bc847 Documento generado en 27/06/2023 02:19:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica