Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120170073401

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2023-06-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. YOHN EIDER RODRÍGUEZ OTÁLORA \ DEMANDADO: Suj. SEGURIDAD ATLAS LTDA y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P.

1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Sentencia No. 0139 Radicación: 41001-31-05-001-2017-00734-01 Neiva, Huila, veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO Emite el Tribunal pronunciamiento sobre el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral promovido por YOHN EIDER RODRÍGUEZ OTÁLORA en frente de SEGURIDAD ATLAS LTDA y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. II.

LO SOLICITADO Las pretensiones del demandante estribaron en que: 1. Se declare la existencia de un contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada, celebrado entre SEGURIDAD ATLAS LTDA, en calidad Radicación: 41001-31-05-001-2017-00734-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral YOHN EIDER RODRÍGUEZ OTÁLORA en frente de SEGURIDAD ATLAS LTDA y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. _______________________________________________________ 2 de empleador y YOHN EIDER RODRÍGUEZ OTÁLORA, como trabajador, con fecha de inicio el 01 de septiembre de 2009 y terminación el 30 de diciembre de 2016, y se declare responsable solidariamente a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. 2.

Se condene a las demandadas SEGURIDAD ATLAS LTDA como empleador y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., por ser responsable solidariamente, a pagar a favor del demandante los siguientes emolumentos causados en vigencia del vínculo laboral, que corresponden al valor que faltaba por reconocer y pagar al actor, conforme al salario real devengado: I.1 Reliquidación de cesantías: $506.867.

I.2 Reliquidación de intereses a las cesantías: $619.104. I.3 Reliquidación de la prima de servicio: $506.867. 3. Se condene a las accionadas a pagar a su favor, el valor correspondiente a 20 períodos de dotaciones, el cual oscila en $4.000.000. 4. Se condene a las demandadas, al pagarle el auxilio de transporte causado en vigencia de la relación laboral, por valor de $6.082.400. 5.

Se condene a la parte pasiva al pago de la Indemnización moratoria por falta de pago de prestaciones sociales, por la suma de $24.591, por cada día de retraso, desde el 31 de diciembre de 2016, hasta cuando se cancelen las prestaciones que generan dicha indemnización. 6. Se ordene que los valores enunciados se reconozcan debidamente indexados.

Radicación: 41001-31-05-001-2017-00734-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral YOHN EIDER RODRÍGUEZ OTÁLORA en frente de SEGURIDAD ATLAS LTDA y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. _______________________________________________________ 3 7. Se condene a la parte demandada al pago de costas de la presente acción. III.

ANTECEDENTES Como sustento fáctico, indicó el accionante: 1. Que fue contratado por la empresa SEGURIDAD ATLAS LTDA, bajo la modalidad de contrato obra y labor, para prestar el servicio personal de cuidandero, en una antena de propiedad de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, ubicada en la calle 2 A bis 35- 05, barrio los Alpes en la ciudad de Neiva, desde el 01 de septiembre de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2016, cuando se dio por terminado el vínculo por parte del empleador, de manera unilateral, en horario de disponibilidad de 24 horas, de domingo a domingo, ejerciendo funciones de cuidado, manejo de llaves para el acceso, abrir y cerrar la puerta para que las personas autorizadas realizaran el ingreso, y de igual forma debía reportar entradas y salidas a movistar, y percibiendo una remuneración que era consignada a su cuenta de ahorros del banco Bancolombia. 2.

Señaló que prestó de forma personal sus servicios, bajo subordinación y dependencia de sus empleadores COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. y SEGURIDAD ATLAS LTDA. 3. Arguyó que las beneficiarias directas por la labor del demandante eran COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. y SEGURIDAD ATLAS LTDA, y como contraprestación, recibía un salario mínimo mensual legal vigente, que para la época ascendía a $689.455.

Radicación: 41001-31-05-001-2017-00734-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral YOHN EIDER RODRÍGUEZ OTÁLORA en frente de SEGURIDAD ATLAS LTDA y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. _______________________________________________________ 4 4. Indicó que la relación laboral terminó el 30 de diciembre de 2016, de forma unilateral por parte de SEGURIDAD ATLAS LTDA, cuando el supervisor de la misma entidad, le solicitó la entrega de las llaves y le informó que debía abandonar el lugar de trabajo. 5.

Manifestó que, una vez se terminó la relación laboral, le solicitó a la empresa SEGURIDAD ATLAS LTDA el pago del auxilio de transporte, obteniendo una respuesta negativa, por ello, se dirigió a la Oficina de Trabajo, donde la accionada se mantuvo renuente a tal reconocimiento. 6. Precisó que durante la vigencia del contrato de trabajo no se le pagó el auxilio de transporte, ni se le tuvo en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales. 7.

Esbozó que durante los siete (7) años y cuatro (4) meses de relación laboral, solamente le proporcionaron dos dotaciones, quedando pendiente el pago de 20. IV. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS En respuesta a la demanda incoada, SEGURIDAD ATLAS LTDA se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó: “Prescripción”, “Enriquecimiento sin causa del demandante”, “Exoneración de la indemnización moratoria por buena fe del empleador”, “Pago” y “Compensación”.

Radicación: 41001-31-05-001-2017-00734-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral YOHN EIDER RODRÍGUEZ OTÁLORA en frente de SEGURIDAD ATLAS LTDA y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. _______________________________________________________ 5 La empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P., en respuesta a la acción, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las exceptivas de fondo denominadas “Inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido”, “Inexistencia de la relación laboral entre el demandante y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P.”, “Falta de título y causa en el demandante”, “Pago”, “Compensación”, “Buena fe”, “Inexistencia de responsabilidad solidaria por falta de estructuración de los presupuestos establecidos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo”, “Prescripción”, “El contrato celebrado entre seguridad atlas Ltda. y mi representada (Sic)”, “Improcedencia de la sanación moratoria” y “Genérica”.

Así mismo, efectuó llamamiento en garantía a ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. hoy SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., quien: i) En respuesta a la demanda principal se opuso a las pretensiones del demandante, y propuso las excepciones de “Inexistencia de la obligación reclamada por pago”, “Prescripción de los derechos laborales”, “Inexistencia de vínculo laboral entre el demandante y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P.”, “Inexistencia de solidaridad entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. y SEGURIDAD ATLAS LTDA”, “Inexistencia de obligación indemnizatoria por concepto de dotaciones”. ii) Frente al llamamiento en garantía manifestó su inconformidad a la prosperidad del mismo, e incoó las excepciones de “Inexistencia de obligación a cargo de ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. hoy SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. – AUSENCIA DE RECLAMACIÓN POR PARTE DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1077 DEL C.CO. – FALTA DE DEMOSTRACIÓN DE UN EVENTUAL SINIESTRO Y DE LA CUANTÍA DE LA PÉRDIDA.”, “Inexistencia de amparo en cuanto tiene que ver con sanciones”, “Existencia Radicación: 41001-31-05-001-2017-00734-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral YOHN EIDER RODRÍGUEZ OTÁLORA en frente de SEGURIDAD ATLAS LTDA y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. _______________________________________________________ 6 de coaseguros”, “ Límite del valor asegurado”, “Buena fe” y “Declaración oficiosa de excepciones”.

V. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN En sentencia emitida el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió: I. Declarar que entre YOHN EIDER RODRÍGUEZ OTALORA, como trabajador particular y SEGURIDAD ATLAS LTDA, como empleadora, existió un contrato de trabajo escrito a término de obra, con fecha de inicio el 01 de septiembre de 2009, terminación el 31 de diciembre de 2016, por decisión unilateral y sin justa causa de su empleador.

II. Declarar prescrito cualquier derecho laboral en favor del demandante causado entre el 1 de septiembre del año 2009 y el 6 de enero del año 2014. III. Declarar que SEGURIDAD ATLAS LTDA debe reconocerle y pagarle al demandante, auxilios de transporte, los que afectados por la prescripción solamente asciende a la suma de $2.674.400. IV.

Condenar a SEGURIDAD ATLAS LTDA, a reliquidar las prestaciones sociales del demandante en lo que tiene que ver con las cesantías, primas de servicio, e interés de la cesantía, pagándole la suma de $473.644; adicionalmente le pagará como sanción moratoria, el equivalente a $22.982 diarios, desde el día 1 de enero del año 2017 y hasta que se cumpla con el pago de las prestaciones sociales adeudadas.

Radicación: 41001-31-05-001-2017-00734-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral YOHN EIDER RODRÍGUEZ OTÁLORA en frente de SEGURIDAD ATLAS LTDA y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. _______________________________________________________ 7 V. Declarar que SEGURIDAD ATLAS LTDA le debe al demandante a cuenta de indemnización por su despido injustificado $4.136.730.

VI. Absolver a COLOMBIA TELECOMUNICAIONES S.A E.S.P, de todas las pretensiones del demandante, al igual que a SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. VII. Declarar no probadas las restante excepciones formuladas por SEGURIDAD ATLAS LTDA y no decidir las excepciones propuestas por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y SURAMERICANA S.A, al ser absueltas de las pretensiones del demandante.

VIII. Condenar a costas a SEGURIDAD ATLAS LTDA a favor del demandante, y el demandante se las pagará a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. La mentada providencia fue objeto adición, en el sentido de: IX. Negar el trabajo suplementario reclamado y las restantes pretensiones de la parte actora. X. Negar la pretensión procesal de entrega de dotaciones o dinero en su remplazo.

VI. DEL RECURSO DE ALZADA En la oportunidad de interposición del recurso de apelación, el apoderado judicial de la parte demandada SEGURIDAD ATLAS LTDA enfiló su ataque en: Radicación: 41001-31-05-001-2017-00734-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral YOHN EIDER RODRÍGUEZ OTÁLORA en frente de SEGURIDAD ATLAS LTDA y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. _______________________________________________________ 8 1.

Que la empresa siempre ha actuado de buena fe, pues la compañía siempre tuvo un conocimiento firme e invencible de no deber, y además agregó que el demandante no tuvo alguna voluntad de reclamación durante la vigencia de la relación laboral, y, en consecuencia, no está de acuerdo con esa drástica condena frente a la indemnización moratoria. 2.

Además que frente al auxilio de transporte, la parte pasiva reiteró que para su causación y exigibilidad, se impone que debe pagarse siempre y cuando el traslado del trabajador le implique costo por la ausencia de transporte público, además añadió, que los testigos aportados por la parte activa, tenían vínculo e interés con éste, y que fueron contradictorios, sin objetividad, ni calidad o precisión, por ello no se debieron tener en cuenta por parte del sentenciador, porque solo se buscó favorecer los intereses del accionante.

VII. TRASLADO LEY 2213 DE 2022 Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. presentó de manera extemporánea sus alegaciones.

YOHN EIDER RODRÍGUEZ OTÁLORA y SEGURIDAD ATLAS LTDA, pese a habérseles corrido traslado, guardaron silencio. Radicación: 41001-31-05-001-2017-00734-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral YOHN EIDER RODRÍGUEZ OTÁLORA en frente de SEGURIDAD ATLAS LTDA y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. _______________________________________________________ 9 VIII.

CONSIDERACIONES Conforme con los presupuestos del artículo 66 A de la normativa procesal laboral, en atención al principio de consonancia y congruencia, los problemas jurídicos a tratar en el presente asunto atañen a establecer: 1. Si fue acertada la decisión del Juez de conocimiento primigenio, que determinó que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago del auxilio de transporte, causado durante la vigencia del vínculo laboral. 2.

Si fue acertada la decisión del A quo de imponer al demandado SEGURIDAD ATLAS LTDA, condena a título de sanción moratoria de que trata el artículo 65 de la normativa sustancial laboral. Para desatar la primera cuestión problemática puesta de presente, se debe indicar que el auxilio de transporte, constituye un pago que se efectúa a los trabajadores que devengan hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con el propósito de reembolsar a éste parte de los gastos de desplazamiento en que incurre para dirigirse a su lugar de ejecución de labores.

No obstante, esta ayuda patronal legal, no es atribuible a título de remuneración por los servicios prestados por el empleado, por lo que no es considerado como salario, a menos que las partes de manera expresa pacten lo contrario. Sin embargo, por disposición legal,1 este concepto, junto con el salario devengado por el trabajador, constituye factor de cálculo para liquidar las 1 Ley 1 de 1963.

Artículo 7°. “Considérase incorporado al salario, para todos los efectos de liquidación de prestaciones sociales, el auxilio de transporte decretado por la Ley 15 de 1959 y decretos reglamentarios.” Radicación: 41001-31-05-001-2017-00734-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral YOHN EIDER RODRÍGUEZ OTÁLORA en frente de SEGURIDAD ATLAS LTDA y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. _______________________________________________________ 10 prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL4267-2022, con ponencia del Magistrado Dr. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, indicó que el auxilio de transporte se debe reconocer en todos los casos en que el trabajador devengue hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, excepto, en los eventos en que el empleado viva en el mismo lugar de trabajo o que la empresa le suministre de manera completa y gratuita dicho servicio.

Específicamente, nuestro máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en la providencia en cita, indicó: “Para la Sala, el auxilio de transporte de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley 15 de 1959, como asistencia económica de destinación específica, procede siempre que el trabajador devengue hasta dos salarios mínimos mensuales legales vigentes; no obstante, su reconocimiento se halla exceptuado i) si el trabajador vive en el mismo lugar de trabajo, y ii) si la empresa suministra gratuitamente y de manera completa el servicio de transporte.

En dicho sentido, esta Corporación en sentencia CSJ SL 1950, 1° julio 1988, GJ CXCIV, n.° 2433, pág. 7-19 reiterada en CSJ SL2169-2019, señaló que «que no hay lugar al auxilio si el empleado no lo necesita realmente, como por ejemplo cuando reside en el mismo sitio de trabajo o cuando el traslado de éste (sic) no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo»” Por otra parte, el Ministerio del Trabajo, en concepto 222146 del 23 de diciembre de 2014 señaló: Radicación: 41001-31-05-001-2017-00734-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral YOHN EIDER RODRÍGUEZ OTÁLORA en frente de SEGURIDAD ATLAS LTDA y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. _______________________________________________________ 11 “Este Despacho acogiendo el criterio de la Insigne Corte Suprema de Justicia, entendería que cuando un Trabajador cumpla con el presupuesto legal de devengar hasta dos (2) salarios mínimos legales vigentes, habría lugar al pago del Auxilio de transporte independientemente de si en el lugar de su residencia sea prestado el servicio de transporte público urbano - rural y deban utilizarlo para desplazarse, así como tampoco se tiende en cuenta la distancia ni las sumas que deba pagar por conceptos de pasajes.” Lo anterior, permite concluir que independiente del medio utilizado (público – privado) y la distancia del trabajo a su lugar de residencia, en los eventos en que el trabajador devengue hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, no resida en el mismo sitio donde ejecuta las actividades y su empleador no le suministre completa y gratuitamente el transporte, es acreedor del auxilio previsto en la Ley 15 de 1959.

En el caso sub examine, se evidencia que:  El señor YOHN EIDER RODRÍGUEZ OTÁLORA en interrogatorio de parte indicó, que su lugar de trabajo se encontraba ubicado en el barrio Los Alpes de la ciudad de Neiva, donde estaba instalada la antena de telecomunicaciones y que su lugar de residencia es en el barrio Ventilador, que se encuentra situado aproximadamente a tres (3) kilómetros del puesto laboral, que se desplazaba en una motocicleta de su propiedad, o en vehículos de transporte público, cuando no contaba con su medio particular.  El señor JOSÉ ALDANA PLAZAS declaró que el actor era custodio de una torre de telecomunicaciones que se encontraba ubicada en el sector suroriental de la ciudad de Neiva, y que no le pagaban auxilio de transporte.

Que el demandante residía a tres (3) kilómetros de dicho sitio, y que por allí transitaban rutas de transporte público. Radicación: 41001-31-05-001-2017-00734-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral YOHN EIDER RODRÍGUEZ OTÁLORA en frente de SEGURIDAD ATLAS LTDA y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. _______________________________________________________ 12  DANIEL FELIPE ROA NUÑEZ en declaración precisó que el actor era el custodio de la estación Liévano, por donde transitaban vehículos de transporte público y residía en un lugar diferente a este sitio.

El recurrente basó su defensa en que no reconoció el auxilio de transporte al demandante en consideración a que en el lugar de trabajo no existía ruta de transporte público. Conforme a las pruebas practicadas, y en especial a la testimonial, se evidencia que contrario a lo manifestado por el demandado SEGURIDAD ATLAS LTDA, por el sector en donde se encontraba la antena de telecomunicaciones cuya custodia estaba asignada al actor, transitaban vehículos de transporte público, incluso el señor YOHN EIDER RODRÍGUEZ OTÁLORA manifestó que utilizaba su motocicleta para desplazarse de manera habitual y excepcionalmente requería de transporte público, adicional a ello, conforme a los preceptos jurisprudenciales, legales y al concepto emitido por el Ministerio de Trabajo citados, la causa eximente de la obligación de pago enervada por el empleador no es de recibo, puesto que no atiende a alguna de las circunstancias autorizadas para ello.

Es así, como ningún reproche le asiste al A quo en la imposición de esta condena en frente del recurrente, por lo que habrá de confirmarse la providencia objeto de alzada en este tópico. Para dar respuesta al segundo planteamiento problemático, se rememora que dentro del plenario no se acreditó que al actor se le hubiesen efectuado pagos por concepto de auxilio de transporte y que tal emolumento se hubiese tenido en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales de cesantías, intereses a las mismas y primas de servicios, devengados Radicación: 41001-31-05-001-2017-00734-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral YOHN EIDER RODRÍGUEZ OTÁLORA en frente de SEGURIDAD ATLAS LTDA y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. _______________________________________________________ 13 durante la vigencia del vínculo contractual laboral que mantuvo con SEGURIDAD ATLAS LTDA, y, entonces, en primera instancia, se determinó su pago, el de la diferencia generada al momento de establecer el monto de las prestaciones sociales y el consecuente reconocimiento de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. Frente al particular, se debe indicar, que dicha imposición se hace efectiva, cuando el empleador no paga los salarios y prestaciones debidas al finalizar el vínculo contractual laboral, pero dicha indemnización, según reitera la jurisprudencia no opera ipso jure.

Según la Corte Suprema de Justicia, se debe probar la mala fe del empleador para que opere dicha sanción moratoria, de tal manera que, en caso contrario, se le exonera por el no pago oportuno de los valores adeudados al trabajador a la terminación del contrato de trabajo. La Corte Suprema de Justicia respecto de la buena fe como causal eximente de culpa al empleador, previó que debe estar suficientemente probada y ser de una envergadura tal que cree una idea en el titular de la obligación de no deber, es decir la “conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude”.

(Sentencia de marzo 16 de 2005 expediente 23987). Contrario sensu cuando el empleador deja de pagar lo debido pretendiendo obtener ventajas inescrupulosas a costa del trabajador, se presume su mala fe. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, plantea: “La mala fe se refleja en un procedimiento falto de sinceridad, con malicia, con engaño, con intervención de obrar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno, mientras que la buena fe no es otra cosa que la convicción o conciencia de no perjudicar al otro, de no usurpar la ley ni incumplir los negocios jurídicos, la cual se manifiesta en la actitud de quien Radicación: 41001-31-05-001-2017-00734-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral YOHN EIDER RODRÍGUEZ OTÁLORA en frente de SEGURIDAD ATLAS LTDA y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. _______________________________________________________ 14 procede por error, pero con la convicción de no adeudar lo reclamado”.

(Sentencia 35678 de febrero 1 del 2011). En el presente caso se observa que el A quo aplicó la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, atendiendo a la ausencia de pago oportuno y completo de prestaciones sociales y lo concerniente al auxilio de transporte adeudado al demandante, al momento del desganche del empleado, pese a haberse finiquitado el vínculo laboral con el accionante desde el 31 de diciembre de 2016.

Atendiendo a los conceptos jurisprudenciales señalados, y a las pruebas obrantes dentro del plenario, esta Sala comparte el criterio del Juez A quo en determinar que no hay lugar a establecer la buena fe del empleador que omitió realizar el pago de los emolumentos adeudados al trabajador, sin ningún tipo de justificación, ya que no existe prueba alguna en el expediente que exculpe al empleador de su retraso en el desembolso, o en su defecto, que demuestre que al momento del desenganche, pagaron la totalidad de los emolumentos laborales causados por el señor YOHN EIDER RODRÍGUEZ OTÁLORA, máxime, cuando la obligación legal que generó la conducta indebida (omisión del pago de auxilio de trasporte), se encuentra expresamente determinada legalmente, junto con las únicas causas eximentes de ello, que en ninguna manera se acompasan con las elucubraciones que realiza el recurrente a lo largo del proceso, referentes a la ausencia de transporte público por el sector donde laboraba el actor, que fue desvirtuada por los testigos y que tampoco es acogida por los preceptos jurisprudenciales y al criterio del ente fiscalizador del Trabajo citados.

Por ende, no es aplicable la presunción de buena fe a favor de SEGURIDAD ATLAS LTDA, amparado en conceptos jurisprudenciales atinentes al error de conciencia de no adeudar suma alguna al trabajador, cuando las pruebas Radicación: 41001-31-05-001-2017-00734-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral YOHN EIDER RODRÍGUEZ OTÁLORA en frente de SEGURIDAD ATLAS LTDA y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. _______________________________________________________ 15 practicadas en desarrollo de la actuación jurisdiccional permiten evidenciar circunstancias totalmente disímiles a dicha convicción errada.

Así las cosas, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en este aspecto. Costas. Atendiendo a la resolución desfavorable del recurso de apelación incoado, en aplicación de lo establecido en el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 de la Normativa Procesal Laboral y de la Seguridad Social, se condenará a SEGURIDAD ATLAS LTDA al pago de costas de segunda instancia en favor del señor YOHN EIDER RODRÍGUEZ OTÁLORA.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, XI.

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por las razones expuestas.

SEGUNDO. – CONDENAR a SEGURIDAD ATLAS LTDA al pago de costas de segunda instancia en favor del señor YOHN EIDER RODRÍGUEZ Radicación: 41001-31-05-001-2017-00734-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral YOHN EIDER RODRÍGUEZ OTÁLORA en frente de SEGURIDAD ATLAS LTDA y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. _______________________________________________________ 16 OTÁLORA, en aplicación de lo establecido en el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 de la Normativa Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

TERCERO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550- 2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR2.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO 2 Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a5f2bac98702bf224cd4f3846633f25a7a62dce20f5932913fad99f42dbd07e9 Documento generado en 27/06/2023 02:20:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica