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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500320190002301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Clara Leticia Niño Martinez

Fecha: 2023-06-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Víctor Julio Aldana Segura \ DEMANDADO: Suj. Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones

41001-31-05-003-2019-00023-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ MAGISTRADA PONENTE SENTENCIA Neiva, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Ordinario laboral Radicación: 41001-31-05-003-2019-00023-01 Accionante: Víctor Julio Aldana Segura Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones ASUNTO Decide la Sala, el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, respecto de la sentencia proferida el pasado 30 de septiembre de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.

ANTECEDENTES El señor Víctor Julio Aldana Segura presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin que: 1) se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo; 2) se reconozca y pague el retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el mes de marzo de 1999 con su respectiva indexación e intereses moratorios; 3) y todo lo que resulte demostrado de conformidad con las facultades ultra y extra petita y; 4) se ordene el pago de costas. 41001-31-05-003-2019-00023-01 Como sustento de sus pretensiones, manifestó que el otrora Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, le reconoció y pagó pensión de vejez por cumplir los requisitos exigidos por la ley, a través de la resolución No. 005984 de 1999.

Aseveró que, al momento de presentar la demanda tenía 80 años de edad, es quien vela por el mantenimiento del hogar, para el día 2 de noviembre de 1994 contrajo nupcias con la señora Marleni Hernández Álvarez, procrearon hijos, que conviven en la actualidad, sin embargo, su esposa no goza de reconocimiento pensional o actividad para su sustento económico.

Para finalizar, señaló que, el día 12 de abril de 2018 radicó solicitud ante Colpensiones con el fin que se realizara el reconocimiento del incremento pensional del 14%, no obstante, su respuesta fue negativa bajo el supuesto que aquel no se encontraba contemplado en el régimen de prima media con prestación definida. CONTESTACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a las pretensiones incoadas en la demanda y propuso las excepciones mérito que denominó «Inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido», «No cumplimiento de los requisitos», «No hay lugar al cobro de intereses moratorios», «Prescripción del derecho», «Prescripción de los incrementos y mesadas no solicitadas», «Buena fe de la demanda», «Declaratoria de otras excepciones», «Aplicación de las normas legales».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CONSULTADA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, a través de sentencia proferida el pasado 30 de septiembre de 2019, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, denominada “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO O COBRO DE LO NO DEBIDO”, con lo que desvirtúan todas las pretensiones y en amparo al artículo 282 del C.P.G. no se hace necesario hacer pronunciamiento de las restantes exceptivas, en cada uno de los procesos que se resuelven en esta sentencia.

SEGUNDO: ABSUÉLVASE en consecuencia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de todas las pretensiones propuestas en su contra por los señores ELIECER MEDINA, ESPER NIÑO PAREDES, 41001-31-05-003-2019-00023-01 VÍCTOR JULIO ALDANA SEGURA, SANTOS MONTES QUINTERO y JORGE IPUZ, tal como se argumentó en las motivaciones de esta decisión.

TERCERO: CONDÉNASE a los señores ELIECER MEDINA, ESPER NIÑO PAREDES, VÍCTOR JULIO ALDANA SEGURA, SANTOS MONTES QUINTERO y JORGE IPUZ, a pagar las costas causadas en esta instancia en favor de la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, se estiman como agencias en derecho para cada uno de los demandantes, la suma de $250.000., tal como se explicó en la parte motiva.

CUARTO: ORDÉNASE la consulta de esta sentencia, en caso de no ser apelada, conforme el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. Como sustento de su decisión, argumentó que a pesar de que el demandante es beneficiario del régimen de transición, al momento de haberse proferido la sentencia SU 140 de 2019 por parte de la Corte Constitucional, se estableció la prescripción de los mentados incrementos.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto No. 026 del 22 de marzo de 2023, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, no obstante, las partes decidieron guardar silencio. CONSIDERACIONES Siguiendo los lineamientos de los artículos 69 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el tema puntual que es objeto de examen en esta oportunidad, será establecer si al señor Víctor Julio Aldana Segura, le asiste derecho al incremento del 14% por cónyuge a cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 del mismo año).

Resulta imperioso precisar que en principio se compartía el criterio que de vieja data prohijaba la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sobre el reconocimiento del incremento pensional por derecho propio y cuando se trataba de pensiones de vejez reconocidas en el régimen de transición con fundamento en el Decreto 758 de 1990.

Sin embargo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política, así como el precedente judicial dispuesto por la Corte Constitucional, expuesto en sentencia SU 41001-31-05-003-2019-00023-01 140 de 2019, y la nueva tesis adoptada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2061 de 2021, donde se dispuso: “En relación con los incrementos pensionales por personas a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, basta decir que esa norma fue objeto de derogación orgánica, en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993 y resulta incompatible con el artículo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC SU-140-2019”.

Por tanto, se acoge la postura dispuesta por la Corte Constitucional en sentencia SU 140 de 2019, así como tesis adoptada por la Corte Suprema de Justicia en providencia SL 2061 de 2021. Ahora bien, sobre el asunto de fondo que plantea la decisión, cabe reseñar que la Sala comparte lo resuelto por la Corte Constitucional en su sentencia SU 140 de 2019, en la que concluye el Alto Tribunal sobre los incrementos por personas a cargo que traía el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma data, que estos solo subsisten en tratándose de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, porque con su vigencia tales emolumentos desaparecieron del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica, y más de ello, por su incompatibilidad con el artículo 48 de la Carta Política luego que éste fuera reformada por el Acto Legislativo 01 de 2005.

En lo relativo al primer aspecto refiere la guardiana de la Constitución, que los incrementos previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobados por Decreto 758 del mismo año fueron derogados a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993, dada la regulación integral y exhaustiva en materia pensional, pues solo se permitió a quienes tuvieran expectativas legítimas para pensionarse por vía de un régimen de transición. Ahora, en cuanto a lo segundo, explicó que en defecto de la derogatoria orgánica, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se expulsó del ordenamiento el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 por vía de su derogación tácita en estricto sentido, en atención a que los incrementos se muestran evidentemente incompatibles con una norma constitucional que, restringe los beneficios pensionales a aquellos que cohabitan al interior del sistema pensional previsto integralmente por la Ley 100 y demás normas posteriores y concordantes; y de otro lado, prohíbe que su reconocimiento implique una alteración en la correspondencia que debe existir entre el monto pensional asignado y los factores que se utilizaron para cotizar al respectivo sistema pensional. 41001-31-05-003-2019-00023-01 Precisó la Corte 1 que el eventual derecho que pudiera tenerse respecto de los incrementos por personas a cargo no se pueden entender como parte integrante del derecho fundamental a la seguridad social, toda vez que, no corresponde al núcleo esencial de ese derecho, dado que no puede decirse que su falta de otorgamiento afecte la dignidad humana, habida consideración que los mismos se aplican sobre una pensión ya reconocida.

En suma, al tenor del análisis constitucional efectuado por el máximo Tribunal Constitucional, el incremento por personas a cargo fue un derecho que mantuvo su vigencia hasta que entró en vigor la ley 100 de 1993, pues no se consideró como un beneficio contemplado en esta ley, ni tampoco que debiera revivir, en razón de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad y unidad del sistema de seguridad social; lo que se exacerba con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, frente al cual se presentó una clara contradicción con sus postulados, que propugnan por la universalidad del sistema de seguridad social, en un panorama económico que refleja las complicadas situaciones sociales que presenta el país, lo que obliga al Estado a encausar los recursos públicos hacia los sectores más desfavorecidos de la sociedad y no en aquellos que tienen la manera de asistir su propia subsistencia con ocasión de la pensión a que se hicieron acreedores.

A esta línea jurisprudencial se suma la actual postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en sus recientes pronunciamientos ha considerado que el citado beneficio es inviable para aquellos pensionados vía régimen de transición (Sentencia SL 2061 de 2021). En ese sentido, consideró el Alto Tribunal: “(…) En relación con los incrementos pensionales por personas a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, basta decir que esa norma fue objeto de derogación orgánica, en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993 y resulta incompatible con el artículo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC SU-140-2019.

(…) De lo expuesto, obvio resulta que la reclamación es improcedente y, por tanto, se absolverá de ella a la demandada. (…)”. Lo anterior, denota la relevancia y el carácter vinculante del precedente, sobre el cual, han puntualizado, las autoridades públicas, tanto administrativas como judiciales, que están obligadas a acatar los precedentes que fije la Corte Constitucional, y que si bien, la tutela no 1 Corte Constitucional, sentencia SU 140 de 2019 41001-31-05-003-2019-00023-01 tiene efectos más allá del caso objeto de controversia, la ratio decidendi, constituye un precedente de obligatorio cumplimiento, «ya que además de ser el fundamento normativo de la decisión judicial, define, frente a una situación fáctica determinada, la correcta interpretación y, por ende, la correcta aplicación de una norma»2.

Corolario de lo expuesto, atendiendo la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU 140 de 2019, que constituye un precedente aplicable a los supuestos fácticos esbozados, es preciso señalar que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en consideración a que la fecha en que se causó el derecho a la pensión de vejez del señor Víctor Julio Aldana Segura fue con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, momento en que no se encontraba vigente el incremento pensional del 14%.

En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. Sin costas en esta instancia, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley», RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el pasado 30 de septiembre de 2019, conforme las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, debido a que se estudió en grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO: DEVOLVER por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión.

NOTIFIQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ 2 Corte Constitucional, sentencia T 439 de 2020. 41001-31-05-003-2019-00023-01 Magistrada ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 347153700cd131d2776dc7aeb4c5d116e0a546ce39e337c65ed7008d83a93228 Documento generado en 23/06/2023 03:01:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica