TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 66 DE 2023 Neiva, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). RAD: 41551-31-05-003-2019-00618-01 (ASL) REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE BELMER ROJAS QUINTERO CONTRA NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A. La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede, en forma escrita, a dictar la siguiente, SENTENCIA TEMA DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recuro de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva el 12 de abril de 2021, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Solicita el demandante, previa declaración de la existencia de una relación laboral que lo ató con la demandada para el interregno comprendido entre el 10 de junio de 2014 al 16 de abril de 2019, así como que la relación finalizó sin mediar justa causa y sin la autorización del Ministerio del Trabajo; se condene a la encartada al reintegro del Proceso Ordinario Laboral Ref. 03-2019-00618-01 de Belmer Rojas Quintero contra Nexarte Servicios Temporales. 2 trabajador al cargo que venía ejerciendo al momento del despido o a uno de mejor condición, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho, dotación, los aportes a la seguridad social, la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación de las sumas recocidas, lo que resulte probado ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.
Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, expuso los siguientes hechos: Que nació el 4 de junio de 1966, que desde hace más de 17 años vive en unión libre con la señora Diany Montealegre Pinto; que es el responsable del sostenimiento del hogar conformado por su compañera y tres menores de 10 meses, 11 y 14 años respectivamente.
Aseguró que el 10 de junio de 2014, se vinculó laboralmente con la empresa Nexarte Servicios Temporales S.A., como ayudante de obra en favor del Consorcio el Quimbo, relación que se estructuró bajo la modalidad de obra o labor determinada. Sostuvo que el 3 de agosto de 2014, sufrió un accidente que le ocasionó “FRACTURA DE TIBIA Y PERONÉ DERECHO EN FASE SECULAR, TRASTORNO DEPRESIVO, ACORTAMIENTO MIEMBRO INFERIOR DERECHO, OSTEOSÍNTESIS CRÓNICA, PSEUDOARTROSIS”, entre otras afectaciones a la salud.
Aseveró que como consecuencia del accidente, fue incapacitado desde el 4 de agosto de 2014 al 21 de diciembre de 2018, incapacidades médicas de las que tuvo conocimiento la empleadora. Indicó que dejó de percibir ingresos desde el 21 de agosto de 2015, dada la tardanza en las acciones de cobro por parte de la empresa demandada, y que mediante Dictamen 2826614 de 24 de agosto de 2016, la Compañía Seguros de Vida Alfa S.A., le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 30.20%, con fecha de estructuración 15 de mayo de esa misma anualidad.
Que mediante Dictamen 7158 de 10 de noviembre de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila le fijó una pérdida de capacidad laboral del 60.59%, Proceso Ordinario Laboral Ref. 03-2019-00618-01 de Belmer Rojas Quintero contra Nexarte Servicios Temporales. 3 de origen común y con fecha de estructuración 3 de agosto de 2014, decisión que fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en Dictamen 12206516- 4308 de 12 de marzo de 2018.
Destacó que en varias oportunidades solicitó de la enjuiciada el reintegro a las labores, para lo cual se le informó que el vínculo contractual nunca había cesado, sin embargo, no hubo pago de salarios ni gestión de cobro de incapacidades desde el 21 de agosto de 2015. Relató que el 16 de abril de 2019, la encartada le comunicó que la relación de trabajo terminaría a partir de esa misma calenda.
Afirmó que, a la fecha de radicación de la demanda, aún se encuentra pendiente de recibir tratamiento médico en la medida que no ha finalizado el proceso de recuperación. Admitida la demanda por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante providencia del 3 de diciembre de 2019, y corrido el traslado de rigor, la demandada Nexarte Servicios Temporales S.A., se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en el introductorio, para lo cual propuso los medios exceptivos que denominó causa objetiva en la terminación del contrato de trabajo, inexistencia de derechos por parte del demandante, prescripción de las acciones, cosa juzgada, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y la genérica.
El Juzgado de conocimiento mediante sentencia calendada 12 de abril de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE que entre el señor BELMER ROJAS QUINTERO como trabajador y NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A, como empleador, se verificó un contrato de trabajo pactado por obra o labor desde el 10 de junio de 2014, hasta el 16 de abril de 2019, fecha en la que terminó de manera unilateral e ilegal por parte de la empleadora SEGUNDO: DECLÁRASE que al momento en que dio por terminado el contrato de trabajo al señor BELMER ROJAS QUINTERO, por parte de NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A, el trabajador gozaba de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Proceso Ordinario Laboral Ref. 03-2019-00618-01 de Belmer Rojas Quintero contra Nexarte Servicios Temporales. 4 TERCERO: DECLÁRASE que NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A, no solicitó permiso ante el Ministerio de Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo al señor BELMER ROJAS QUINTERO.
CUARTO: ORDÉNASE a NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A, restablecer el contrato de trabajo que vincula al señor BELMER ROJAS QUINTERO, con esa empresa de servicios temporales desde el 10 de junio de 2014 y sin solución de continuidad, disponiendo el reintegro del mencionado señor en los términos en que fue contratado en el cargo que cumplía o en uno que se ajuste a sus condiciones de salud, en el sitio que disponga la empleadora sin menoscabo de los derechos fundamentales ante la terminación de la obra para la cual fue contratado de manera primigenia.
QUINTO: CONDÉNASE a NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A a pagar a título de indemnización al señor BELMER ROJAS QUINTERO, los salarios dejados de percibir desde el 16 de abril de 2019, sin perjuicio del descuento de algún auxilio por incapacidad de los periodos ordenados por médico tratante que asegure el demandante no haber recibido y que gestione ante la administradora de fondo de pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador y a cuyo cargo está el pago de aquellas prestaciones propias del sistema, además al pago de las prestaciones sociales generadas desde esa data, junto con los aportes al sistema general de seguridad social, en los diferentes subsistemas a favor del trabajador SEXTO: CONDÉNASE a NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A al pago de las prestaciones generadas a partir del 21 de agosto de 2015 y los salarios que se generaron desde esa fecha hasta el 16 de abril de 2019, sin perjuicio de descontar el auxilio por incapacidad que se encuentre demostrado en este periodo, y los pagos que se hubieren efectuado por concepto de prestaciones sociales de ese lapso.
SÉPTIMO: DECLÁRASE NO PROBADAS las excepciones propuestas por NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A, denominadas “CAUSA OBJETIVA DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO”; “INEXISTENCIA DE DERECHO POR PARTE DEL DEMANDANTE”, “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES”; “COSA JUZGADA”; “COBRO DE LO NO DEBIDO”; “BUENA FE”, “COMPENSACIÓN”; y la excepción “GENÉRICA”.
OCTAVO: CONDÉNASE en costas a NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A, y en favor del señor BELMER ROJAS QUINTERO, se estiman como agencias en derecho que se incluirán en la respectiva liquidación, la suma de ($2.600.000)”. Para arribar a tal determinación, consideró que en el presente asunto la parte demandante logró acreditar la existencia de la relación de trabajo que lo ató con la demandada, así como que para el momento de la terminación del vínculo contractual se encontraba amparado por la protección de la estabilidad laboral reforzada, en la medida que para el finiquito del contrato, padecía una mengua en el estado de salud que le impedía la ejecución de las labores en los términos en los que fue contratado, sumó que, si bien la modalidad contractual que rigió la relación de las partes se enmarcó en la obra o labor contratada, no menos cierto es, que el empleador omitió solicitar el respectivo permiso a la autoridad administrativa correspondiente, lo que resta efectos al acto de extinción del contrato del actor..
Proceso Ordinario Laboral Ref. 03-2019-00618-01 de Belmer Rojas Quintero contra Nexarte Servicios Temporales. 5 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte demandada, peticiona la revocatoria de la sentencia apelada, para en su lugar, se absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Para tal efecto sostiene, que una cosa es que el trabajador se encuentre discapacitado y otra muy distinta es que el trabajo haya terminado con ocasión a la discapacidad, circunstancia esta última que es la que protegió el legislador con la emisión de la Ley 361 de 1997.
En esa medida, al haberse finalizado la relación contractual con base a una causa objetiva, no resulta procedente pedir autorización al Ministerio del Trabajo, puesto que el despido no deviene de un actuar discriminatorio. Sostiene que no hubo una valoración adecuada de la prueba allegada al informativo, toda vez que se le dio la connotación de despido a la comunicación dirigida al trabajador por parte de la empresa, cuando lo que allí se plasmó fue el enteramiento de la cesación de las causas que dieron origen a la relación contractual.
Asegura que, a la fecha de finalización del vínculo de trabajo, el demandante no gozaba de estabilidad laboral reforzada, en tanto no contaba con incapacidades medicas prescritas y tampoco había informado de la práctica de procedimientos quirúrgicos que se encontraran pendientes de atender. Así mismo, destaca que de haberse ordenado el pago de salarios y prestaciones sociales como consecuencia del reintegro, debió estudiarse la excepción de la compensación, puesto que al actor se le canceló la liquidación definitiva de prestaciones sociales.
Por último, censura las condenas por concepto de sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al considerar que la misma deviene incongruente con lo afirmado por el despacho, así como aquella en que se fijó el valor de las costas procesales, puesto que en el proceso no se probó la incursión de las mismas. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, Proceso Ordinario Laboral Ref. 03-2019-00618-01 de Belmer Rojas Quintero contra Nexarte Servicios Temporales. 6 SE CONSIDERA Teniendo en cuenta los fundamentos de impugnación, y siguiendo los lineamientos del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el objeto de estudio se centrará en determinar, si le asiste derecho al demandante al reintegro al cargo que ejerció al momento del despido o a uno de igual o mejor condición, por gozar de la protección foral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, o si por el contrario, el fenecimiento del vínculo contractual se amparó en una causa objetiva y el mismo cuenta con plena eficacia. De resultar afirmativa la primera premisa, establecer la procedencia del pago de la sanción prevista en la normativa referida, así como en el monto de condena por concepto de costas procesales.
Por último, se analizará la procedencia del medio exceptivo de la compensación de cara a los valores cancelados por la demandada en favor del demandante por concepto de liquidación de prestaciones sociales. DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO No es objeto de discusión en esta segunda instancia la existencia de la relación de trabajo que ató a las partes, como tampoco los extremos temporales, ni la causa que llevó a la finalización del vínculo contractual, pues tales aspectos además de estar acreditados en el proceso, fueron aceptados por las partes en los escritos de demanda y contestación a la misma.
DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Reclama el demandante que la accionada decidió terminar el contrato de trabajo sin solicitar el respectivo permiso ante el Ministerio del Trabajo, pese a que conocía la situación de discapacidad que padecía. En oposición, la sociedad demandada aduce que tal autorización no se requería comoquiera que el actor no se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada, y que la relación de trabajo feneció por la extinción de la obra o labor contratada.
Proceso Ordinario Laboral Ref. 03-2019-00618-01 de Belmer Rojas Quintero contra Nexarte Servicios Temporales. 7 Bajo tal perspectiva, conviene a la Sala indicar que con el fin de proteger a los trabajadores que presentaran algún tipo de limitación física, se expidió la Ley 361 de 1997, la cual en su artículo 26 prohibió el despido por razones de incapacidad del trabajador, en los siguientes términos: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.
Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo.
PARÁGRAFO. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adiciones, complementen o aclaren”.
Ahora, aun cuando inicialmente se previó como consecuencia del despido o terminación de los contratos de trabajo una indemnización adicional a la prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, esta disposición al ser estudiada por la Corte Constitucional en sentencia C- 510 del 2000, fue declarada exequible en el entendido que “…carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”.
Así mismo, considera oportuno la Sala tener en cuenta que de acuerdo con la hermenéutica dada por la Corte Constitucional en la sentencia C-824 de 2011, los beneficios de la Ley 361 de 1997, no son únicamente para las personas con limitaciones severas y profundas, en tal sentido adoctrinó: “Los beneficiarios de la Ley 361 de 1997 no se limitan a las personas con limitaciones severas y profundas, sino a las personas con limitaciones en general, sin entrar a determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación, esto es, sin especificar ni la clase, ni la gravedad de las limitaciones.
Así, en todo el cuerpo normativo de la Ley 361 de 1997, la Sala constata que los artículos relativos a la protección de la salud, educación y en materia laboral, así como en aspectos relativos a la accesibilidad, al transporte, y a las comunicaciones, hacen siempre referencia de manera general a las personas con limitación, a estas personas o a ésta población, sin entrar a realizar tratos diferenciales entre ellas, que tengan origen en el grado de limitación o nivel de discapacidad.
En este sentido, evidencia la Sala que el propio Legislador se expresa siempre en relación con las personas con limitaciones, y no restringe los derechos, beneficios o las garantías Proceso Ordinario Laboral Ref. 03-2019-00618-01 de Belmer Rojas Quintero contra Nexarte Servicios Temporales. 8 establecidas en los artículos que consagra la Ley 361 de 1997, a aquellas personas que tengan limitaciones profundas y severas.
Por tanto, colige la Corte que la voluntad del Legislador con la expedición de la Ley 361 de 1997, fue la de garantizar y asegurar los derechos, la asistencia y protección necesaria de todas las personas con algún tipo de limitación, sin entrar a hacer diferenciaciones en relación con el grado de limitación o de discapacidad”. Y más adelante agregó: “… es de aclarar que la clasificación del grado de severidad de una limitación (art. 7º, Ley 361 de 1997) no implica la negación y vulneración de un derecho, sino la aplicación de medidas especiales establecidas por la misma ley para personas con discapacidad en cierto grado de severidad (vgr. los artículos 2º, 3º y 4º de la Ley 361 de 1997).
Más que de discapacidad leve y moderada, la jurisprudencia ha señalado que en estas situaciones debe hablarse de personas que por su estado de salud física o mental se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, que les dificulta trabajar en ciertas actividades o hacerlo con algunas limitaciones y que por tanto, requieren de una asistencia y protección especial para permitirle su integración social y su realización personal, además de que gozan de una estabilidad laboral reforzada”.
Postulado que fue objeto de moderación por el Órgano de cierre en materia constitucional, en la sentencia SU-049 de 2017, con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa, oportunidad en la que adoctrinó que: “La jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares”.
Así mismo, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral al estudiar la estabilidad laboral prevista en la Ley 361 de 1997, en la sentencia 1152 de 2023, con ponencia de la Magistrada Marjorie Zúñiga Romero, fijó una serie de reglas que debe estudiar el juez de la causa a efectos de validar si el despido se torna ineficaz. Al punto moduló que: “Es importante reiterar que para despedir a una persona con discapacidad es necesario solicitar previamente el permiso del Ministerio del Trabajo; de no ser así, se activa una presunción de despido discriminatorio, la cual puede ser desvirtuada en juicio por parte del empleador (CSJ SL1360-2018).
En tal caso, en un proceso judicial a las partes les concierne lo siguiente: Para solicitar el amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad (deficiencia más barrera laboral, en los términos previamente descritos) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria.
Proceso Ordinario Laboral Ref. 03-2019-00618-01 de Belmer Rojas Quintero contra Nexarte Servicios Temporales. 9 Para desestimar la presunción de despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador.
Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador. Por otra parte, la Corporación recuerda que el empleador puede terminar el vínculo contractual si se cumple una causal objetiva o justa causa y teniendo en cuenta que a la luz de la Convención sobre derechos de las personas con discapacidad también debe demostrar la realización de los ajustes razonables, o que no los hizo por ser desproporcionados o irrazonables”.
Del anterior contexto jurisprudencial, se tiene que para efectos que el trabajador se haga acreedor de la garantía foral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, le incumbe acreditar que al momento del fenecimiento del contrato de trabajo sufría una limitación de tal intensidad que le impedía desarrollar de forma normal la capacidad de trabajo, al margen que se hubiere o no practicado la calificación de pérdida de capacidad laboral, toda vez que de acuerdo con el inciso 2º del artículo 9º del Decreto 917 de 1999, tal calificación se efectúa tan solo cuando se conozca el diagnóstico definitivo y se hayan realizado los procesos de rehabilitación integral o aun sin terminar los mismos, exista un concepto médico desfavorable de recuperación o mejoría; exigir que se haya calificado al trabajador para el momento de la terminación del contrato o el despido, torna nugatoria la protección que establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, luego del examen de constitucionalidad que se hizo en la sentencia C-531 de 2000.
De esta manera, uno de los requisitos para que opere la protección establecida en la Ley 361 de 1997, es la mengua en la salud del trabajador, que debe ser de tal magnitud, que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, para así establecer si en ese caso particular procede o no la garantía de la estabilidad laboral reforzada, sin hacer mayores exigencias, como lo es, la configuración de un determinado porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Al punto, la Alta Corporación Constitucional en sentencia T 116-2013, señaló que es necesario que “su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores… menguas en su salud o en su capacidad general para desempeñarse laboralmente”, y que es requisito para resguardar la estabilidad laboral, la imposibilidad en el desarrollo de las funciones por la discapacidad.
Criterio igualmente acogido en la sentencia T–111 Proceso Ordinario Laboral Ref. 03-2019-00618-01 de Belmer Rojas Quintero contra Nexarte Servicios Temporales. 10 de 2012, al considerar al peticionario como “una persona discapacitada o con reducciones físicas que lo sometan a un estado de debilidad manifiesta para el desarrollo de sus labores”.
Al dar aplicación al anterior contexto jurisprudencial al caso puesto en conocimiento de la Corporación, se tiene que a folios 32 a 40 del archivo denominado “03 CUADERNO 3”, adjunto al expediente digital reposa contrato de prestación de servicios suscrito por la demandada y el Consorcio Obras el Quimbo, del cual se desprende como objeto contractual “La prestación de un servicio de colaboración en la actividad de EL USUARIO, de carácter temporal de conformidad con el numeral 3° del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el parágrafo del artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, se requiere la colaboración temporal en la actividad permanente de [la] usuaria para: PAA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE COLABORACIÓN CON OCASIÓN A LA EJECUCIÓN DE NUEVAS OBRAS CIVILES EN DESARROLLO DEL PROYECTO HIDROELECTRICO EL QUIMBO EN SUS DIFERENTES ETAPAS.
El servicio objeto de este contrato será prestado por LA EST a través de un número de sus trabajadores, que se denominaran trabajadores en misión para que ejecuten las actividades de colaboración temporal bajo subordinación delegada de EL USUARIO…”. Del mismo modo, se allegó acta de liquidación de contrato de prestación de servicios en el que la empresa Emgesa S.A. E.S.P., liquida el contrato de obra civil celebrado con el Consorcio Obras el Quimbo el cual inició el 1° de junio de 2013 y finalizó el 12 de septiembre de 2015.
Por su parte, reposa en el expediente historia clínica emitida por la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul el 20 de febrero de 2015, donde se observa que el demandante ingresó el 3 de agosto de 2014, con el siguiente diagnostico “… presenta trauma en calidad de conductor de motocicleta presentando fractura de tibia y peroné de la pierna derecha, le realizan manejo con tutor externo y última intervención el 12/08/2014 para acoplar placa de osteosíntesis.
Paciente tuvo dehisencia de la herida y retardo en la consolidación, fue estudiado por consulta externa le realizaron una gam[m]agrafía que reporta: perfusión y distribución positiva para proceso de infección en diálisis de tibia derecha, y se planeó realizar manejo quirúrgico con retiro de material de osteosíntesis y tratamiento antibiótico…”.
En seguimientos médicos adelantados, se pudo constatar que al promotor del proceso se le extendieron incapacidades médicas, conocidas por el empleador, hasta el 2 de diciembre de 2017, tal como da cuenta la documental que reposa a folios 100 a 103 y Proceso Ordinario Laboral Ref. 03-2019-00618-01 de Belmer Rojas Quintero contra Nexarte Servicios Temporales. 11 1 de los archivos denominados “01 CUADERNO 1” y “02 CUADERNO 2”, adjuntos al expediente digital.
Así mismo, fue incorporada carta de terminación del contrato de trabajo adiada 11 de abril de 2019, en la que la empleadora le comunicó al promotor de la acción que: “Por medio de la presente comunicación, me permito informarle que NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A., ha decidido finalizar su contrato por duración de la obra, a partir de la fecha del presente escrito.
La anterior decisión, se fundamenta en que la obra para la que fue contratado finalizó. Sumado a lo anterior, esta decisión se fundamenta en que la relación comercial existente entre la empresa usuaria en la cual Ud., prestó sus servicios, esto es, CONSORCIO OBRAS QUIMBO y NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A., se dio por concluida en el mes de diciembre de 2015.
(…) De igual modo, resulta pertinente indicar que esta decisión de parte de NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A., se encuentra soportada en lo dispuesto por el literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo. (…) Sumado a lo anterior, resulta pertinente señalar que esta decisión se toma, teniendo en cuenta que conforme a la información con que cuenta NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A., a la fecha de este escrito, Ud., lleva más de 180 días de incapacidad de origen común. Lo cual. a la luz de la normatividad y la jurisprudencia vigente, es una causal legal para dar por terminado el contrato de trabajo.
Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el numeral 15 del [a]rtículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo…”. Así mismo, con ocasión al accidente automovilístico padecido por el accionante, la sociedad Seguros de Vida Alfa S.A., mediante Dictamen 2826614 de 24 de agosto de 2016, le calificó una pérdida de capacidad laboral del 30.20%, de origen común y con fecha de estructuración de 3 de agosto de 2014, determinación que fue modificada por la Junta Regional de Calificación del Huila en Dictamen 7158 de 10 de noviembre de 2016, en el entendido de fijar como pérdida de capacidad laboral la de 60.59%, y se confirmó en lo demás la decisión recurrida.
Esta última determinación fue acogida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en Dictamen 12206516-4308 de 12 de marzo de 2018. Proceso Ordinario Laboral Ref. 03-2019-00618-01 de Belmer Rojas Quintero contra Nexarte Servicios Temporales. 12 Ahora bien, se escuchó el interrogatorio de parte del demandante, quien al cuestionársele si prestó la fuerza de trabajo en favor del Consorcio Obras del Quimbo, contestó que “Sí a mí me invitaron a trabajar en la represa del Quimbo y todo lo que fuera del contrato”; relató que en el desarrollo del contrato de trabajo sufrió un accidente que le ocasionó fractura de tibia y peroné por lo que se sometió a una serie de procedimientos quirúrgicos sin que pudiese retornar a la prestación normal de las labores para las que fue contratado; señaló, que la empleadora no tramitó el pago de las incapacidades y que si bien para la data en que se finalizó la relación laboral no contaba con incapacidades, sí se encontraba en tratamiento médico.
En contra posición, la representante legal de la enjuiciada, al absolver el interrogatorio de parte, destacó que “Bueno señora juez ahí quisiera hacer una aclaración, Nexarte es una empresa de servicios temporales, cuyo objeto social se limita al suministro de trabajadores en misión, en virtud de ese objeto social, en el mes de junio de 2013, Nexarte suscribió un contrato de prestación de servicios con el Consorcio Obras el Quimbo, el cual se encaminada al desarrollo de diferentes obras civiles en un proyecto que tenía esta empresa denominado el Quimbo, en virtud de ese contrato de prestación de servicios, pues el Consorcio Obras el Quimbo requería el suministro de un personal en virtud del cual fue contratado el señor Belmer Rojas Quintero, atendiendo pues a las necesidades de Consorcio”, destacó tener conocimiento de la mengua en la salud del actor incluso conocer de la calificación del pérdida de capacidad laboral emitida por Seguros de Vida Alfa S.A., sin que más allá de ello, tuviera conocimiento de los procedimientos médicos adelantados o de la calificación efectuada por las Juntas.
Por último, se escuchó el testimonio de Angélica María Buya Gutiérrez, quien en relación con los hechos objeto de debate afirmó que “Sí su señoría, el señor Belmer Rojas tuvo un evento de origen común, para el mes de agosto, septiembre de 2014, desde ese momento presentó incapacidad que se debía radicar ante la EPS que es, si la memoria no me falla, la Nueva EPS y a la compañía adelantó el trámite de radicación y recobro de las incapacidades” y en cuanto a la forma en que se terminó el contrato de trabajo sostuvo que “… su señoría, de hecho, el proyecto para el cual había sido vinculado el señor Rojas, que era el Consorcio Obras Quimbo en el sector de Garzón y esos municipios ahí cercanos a Neiva, ese proyecto estaba en proceso de liquidación para el final del año 2015, sin embargo, como según los seguimientos de medicina preventiva se había tenido en cuenta que el señor Rojas se encontraba en proceso de calificación, la compañía no desvinculó al señor Rojas en ese momento, porque precisamente porque él nos había informado de eso.
Entonces el contrato se liquidó, el contrato comercial y el consorcio cerro, pero la compañía mantuvo activo el vínculo del señor Rojas porque precisamente nos informó de estar en proceso de calificación”. Proceso Ordinario Laboral Ref. 03-2019-00618-01 de Belmer Rojas Quintero contra Nexarte Servicios Temporales. 13 De lo hasta aquí analizado, contrario a lo sostenido por la operadora judicial de primer grado, la terminación de la relación de trabajo no se torna ineficaz.
Lo anterior se afirma, por cuanto si bien el promotor del proceso es claramente beneficiario de la protección foral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al padecer quebrantos de salud que le impedían la ejecución de la labor en las condiciones habituales en las que fue contratado, así como que el empleador tenía pleno conocimiento de la mengua en la salud de aquel, no puede perderse de vista que en lo relativo a la finalización de la labor, aquella no se dio con ocasión a la discriminación del trabajador por cuenta de las patologías padecidas, por el contrario, la terminación del vínculo contractual se amparó en una causal objetiva como lo fue la finalización de la obra o labor para la que fue contratado.
Sea lo primero indicar que, como se explicó, con la expedición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el legislador previó la protección de los trabajadores que por uno u otro motivo se encuentran disminuidos en su salud, ello con el único fin de evitar el despido por razones de discapacidad y, en ese contexto, suprimir la segregación del mercado laboral del prestador de la labor, con ocasión a dicha mengua.
Es así que, uno de los pilares en los que se estructura el referido fuero, es la prohibición para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar, o la terminación del contrato por razón de una limitación física o psicológica, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo.
En el caso objeto de estudio, no desconoce la Sala que el demandante para el momento en que la relación laboral llegó a su fin, padecía de quebrantos de salud que le impedían la ejecución de las labores para las que fue contratado en las mismas condiciones en que las ejecutaba hasta antes de la ocurrencia del siniestro (3 de agosto de 2014) y que el empleador era ampliamente conocedor de la mengua en la pérdida de capacidad laboral, pues si bien no conoció los dictámenes que emitieron las juntas de calificación de invalidez, sí lo hizo respecto al que emitió la sociedad Seguros de Vida Alfa, en el que se dictaminó una mengua del 30.20%, lo que en principio llevaría a activar la estabilidad ocupacional deprecada, sin embargo, al examinar la conducta del empleador de cara a desdibujar la presunción de que el despido se dio con ocasión a los quebrantos de salud del trabajador, se logra constatar que desde el mes de Proceso Ordinario Laboral Ref. 03-2019-00618-01 de Belmer Rojas Quintero contra Nexarte Servicios Temporales. 14 diciembre de 2015, la obra que adelantó Emgesa S.A. E.S.P., y en las que intervino el Consorcio Obras el Quimbo (empresa usuaria y contratante de la sociedad emanada) fueron entregadas y liquidadas, lo que decantó en la extinción de la causa que dio origen a la obra o labor contratada para la que se vinculó al demandante.
Así las cosas, importa precisar que la modalidad de contratación que acordaron las partes lo fue por obra o labor determinada, razón por la que los intervinientes desde el inició de la relación laboral acordaron el límite temporal de la prestación del servicio personal, por lo que deviene evidente que la ruptura de la relación de trabajo se dio con ocasión a una causa objetiva como lo es la extinción de las causas que dieron origen a la vinculación. En este punto, destaca la Sala que aun cuando la relación de trabajo debió darse por terminada en el momento mismo en que finalizaron las obras civiles en las que intervino el Consorcio Obras el Quimbo, como causa de origen de la relación de trabajo que unió al señor Belmer Rojas Quintero con la empresa temporal, fue la misma empleadora que determinó dar continuidad en la relación de trabajo como medida de protección de los derechos del trabajador, lo que hizo que se extendiera el vínculo hasta tanto no se emitió incapacidad alguna.
Y es que, en este punto, se tiene que en la misiva que puso fin al contrato de trabajo se le puso de presente al demandante que: “Por medio de la presente comunicación, me permito informarle que NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A., ha decidido finalizar su contrato por duración de la obra, a partir de la fecha del presente escrito. La anterior decisión, se fundamenta en que la obra para la que fue contratado finalizó. Sumado a lo anterior, esta decisión se fundamenta en que la relación comercial existente entre la empresa usuaria en la cual Ud., prestó sus servicios, esto es, CONSORCIO OBRAS QUIMBO y NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A., se dio por concluida en el mes de diciembre de 2015.
(…) Por otro lado, resulta pertinente señalar que esta decisión se tome en este momento [comoquiera] que NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A., tiene conocimiento respecto a que no cuenta con más incapacidad y Ud., ha alcanzado satisfactoriamente, su máxima mejoría médica. Efectivamente, como recordará para la fecha en que culminó su obra laboral, NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A., se abstuvo de finalizar su relación de trabajo [comoquiera] que para tal época se encontraba incapacitado y en tratamiento médico, situaciones a las cuales, de buena fe y en cumplimiento de las normas vigentes y Proceso Ordinario Laboral Ref. 03-2019-00618-01 de Belmer Rojas Quintero contra Nexarte Servicios Temporales. 15 jurisprudencia aplicable, mi representada dio prevalencia respecto del fenecimiento de la obra y de la causa de su contratación”.
En esas condiciones, al no advertirse que la demandada haya empleado al demandante en labor disímil a la que fue contratado, es que deviene que la extensión de la relación que ató a las partes se dio con motivo a la protección del trabajador y el respeto a los quebrantos de salud que padece, sin que ello implique que la enjuiciada tuviera el deber legal de perpetuar el contrato laboral que los unió, por manera que, como se indicó, el proceder de la demandada no se alejó de las normas y la jurisprudencia que regula la materia, por lo que el despido del trabajador, al haberse fundado en una causa objetiva (extinción de la obra o labor contratada), en manera alguna se torna ineficaz, pues no se cumple con el requisito de haber recaído en una actuación discriminatoria de aquellas censuradas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Cabe destacar, que la Corte Constitucional en la sentencia SU-087 de 2022, con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, al estudiar la protección del artículo 26 de la ya tantas veces referida Ley 361 de 1997, moduló que “En síntesis, gozan de la garantía de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor.
La acreditación del impacto en sus funciones se puede acreditar a partir de varios supuestos: (i) la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o (iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado.
La comprobación de alguno de dichos escenarios activa la garantía de estabilidad laboral reforzada para demostrar que la disminución en la capacidad de laborar del trabajador impacta directamente en el oficio para el cual fue contratado. En este escenario es deber del empleador acudir a la autoridad laboral para obtener el permiso de despido, asegurando así que el despido no se funde en razones discriminatorias y efectivamente responda a una causal objetiva”.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia SL – 4061 de 2022, al analizar la protección a la estabilidad ocupacional enseñó que: “Al respecto, esta Sala tiene adoctrinado que la merma en el estado de salud de una persona no implica necesariamente que se encuentre en condición de discapacidad a la luz de lo consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En otras palabras, si la dolencia que padece un trabajador, no incide en el pleno desarrollo de las funciones laborales y, por lo mismo participa del proceso productivo de la empresa en condiciones de igualdad respecto sus compañeros de trabajo, no habrá lugar a señalar que goza de estabilidad laboral reforzada. Proceso Ordinario Laboral Ref. 03-2019-00618-01 de Belmer Rojas Quintero contra Nexarte Servicios Temporales. 16 (…) De igual forma, ha sostenido que la protección al empleo de la persona en condición de discapacidad relevante está destinada a impedir su discriminación y a facilitar su adaptación en el ámbito de la empresa en relación con sus condiciones de salud.
Y también ha precisado que dicha garantía no puede usarse para desviar sus objetivos y, aplicarla a cualquier clase de patología”. Del anterior contexto jurisprudencial se logra extraer, que en el caso objeto de estudio si bien el demandante cuenta con una pérdida de capacidad laboral que afecta directamente las labores para las que fue contratado y que el empleador era conocedor de esas patologías, el despido no se tornó discriminatorio pues si bien no se acudió a la autoridad administrativa a efectos de obtener el respectivo permiso, lo que activó la presunción de despido con fundamento a la afectación en la salud, el empleador derruyó dicha presunción al acreditar la extinción de las causas que dieron origen a la vinculación del demandado, lo que de contera estructura un despido con base a una causa objetiva de aquellas previstas en la legislación laboral.
Los argumentos hasta aquí expuestos son suficientes para revocar la sentencia apelada, para en su lugar, absolver a la enjuiciada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, así como declarar probados los medios exceptivos de defensa denominados “CAUSA OBJETIVA EN LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO” e “INEXISTENCIA DE DERECHOS POR PARTE DEL DEMANDANTE”.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, las costas de ambas instancias estarán a cargo de la parte demandante, por cuanto se revocó íntegramente la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 12 de abril de 2021, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, al interior del proceso seguido por BELMER ROJA QUINTERO contra la sociedad NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A., Proceso Ordinario Laboral Ref. 03-2019-00618-01 de Belmer Rojas Quintero contra Nexarte Servicios Temporales. 17 para en su lugar, ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo que denominó “CAUSA OBJETIVA EN LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO” e “INEXISTENCIA DE DERECHOS POR PARTE DEL DEMANDANTE”, sin que se haga necesario el estudio de los restantes medios exceptivos.
TERCERO: COSTAS. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, las costas de ambas instancias estarán a cargo de la parte demandante, por cuanto se revocó íntegramente la sentencia apelada. CAUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 117a7f11d7f92dc43b3c87d87cae3af08ff2f5ca1bf40734d95a356bc9247ec7 Documento generado en 22/06/2023 04:03:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica