TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 64 DE 2023 Neiva, trece (13) de junio dos mil veintitrés (2023). PROCESO ORDINARIO LABORAL DE FERNANDO FIGUEROA CHARRY CONTRA ALMACENES ÉXITO S.A. No. 41001-31-05-001-2019-00492-01. La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede, en forma escrita, a dictar la siguiente, SENTENCIA TEMA DE DECISIÓN Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, dentro del proceso ordinario de la referencia, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Pretende el demandante, previa declaración de la existencia de una relación laboral a término indefinido que lo ató con la sociedad demandada en el interregno comprendido entre el 3 de agosto de 1994 al 31 de octubre de 2018, así como que la relación contractual feneció sin justa causa por parte del empleador; se condene a la encartada a reconocer y pagar la sanción por despido injusto prevista en el artículo 64 del C.S.T., Proceso Ordinario Ref. 01-2019-00492-01 de Fernando Figueroa Charry contra Almacenes Éxito S.A. 2 la indemnización de que trata el artículo 65 del mismo compendio sustantivo laboral, lo que resulte probado ultra y extra petita, junto con las costas y agencias en derecho.
Como fundamento de las pretensiones en síntesis expuso los siguientes hechos: Que laboró en favor de la sociedad demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de agosto de 1994 hasta el 31 de octubre de 2018, en el desempeño del cargo de auxiliar de bodega. Adujo, que para la fecha en que finalizó la relación laboral el salario percibido ascendía a la suma de $1´155.000,oo.
Así mismo destacó que durante los dos últimos años de servicios fue hostigado para que renunciara. Afirmó que como contraprestación de los servicios prestados se pactó la suma de $250 por bulto descargado, monto que no podría ser inferior a $12.000,oo, diarios. Señaló que el 24 de octubre de 2017, instauró querella ante el Ministerio del Trabajo por acoso laboral, sin que la sociedad demandada atendiera las medidas correctivas impuestas.
Aseguró que el 28 de marzo de 2018, se llevó a cabo comité de convivencia, actuación a la que no fue convocado y no se le permitió ser escuchado. Arguyó que el 26 de octubre de 2018, fue nuevamente citado a descargos oportunidad en la que se le endilgó responsabilidades directas sin ser el único encargado del área, y sin que fueran tenidos en cuenta los testimonios allegados, el 31 del mismo mes y año, le fue comunicada la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo.
Admitida la demanda por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante providencia del 24 de octubre de 2019, y corrido el traslado de rigor, la sociedad demandada dio contestación al escrito introductor, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones del libelo genitor. Para tal efecto, formuló los medios exceptivos que denominó prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden aducir en juicio a cargo de la demandada, buena fe y pago.
El Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 10 de marzo de 2021, resolvió: Proceso Ordinario Ref. 01-2019-00492-01 de Fernando Figueroa Charry contra Almacenes Éxito S.A. 3 “PRIMERO: DECLARAR [que] entre FERNANDO FIGUEROA CHARRY como trabajador particular y ALMACENES ÉXITO como empleador existió un contrato de trabajo escrito de duración indefinida con fecha de vigencia del 3 de agosto de 1994 y terminación por despido con justa causa para el día 31 de octubre del año 2018.
SEGUNDO: DECLARAR [que] el despido de demandante fue con justa causa y por ello absolver a ALMACENES ÉXITO de todas las reclamaciones procesales del demandante con ocasión de esta pretensión procesal.
TERCERO: ABSOLVER a ALMACENES ÉXITO del pago de sanción moratoria y demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLARAR probadas las excepciones formuladas por la demandada.
QUINTO: CONDENAR en costas al demandante”. Lo anterior, al considerar que en el presente asunto se probó la justeza del despido, en la medida que se acreditó la incursión reiterada del extrabajador en el incumplimiento de sus deberes como trabajador sin que se pudiera constatar exculpación en el demandante, tan así es, que en el acta de descargos se registró material fílmico que da cuenta del vencimiento de más de 100 productos, circunstancia que genera consecuencias en la sociedad demandada.
Contra la anterior decisión la parte demandante formuló recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto suspensivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Perdigue la parte demandante la revocatoria de la sentencia apelada, para en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito sostiene que, en el presente asunto se estableció claramente que las partes acordaron que una vez verificada la ocurrencia de varias faltas, el despido se tomaría como una sanción, hecho que fue confesado por el representante legal de la compañía. En ese orden, si bien en el código sustantivo del trabajo no se prevén esas estipulaciones, el reglamento sí define el despido como una sanción, por lo que se debió seguir el debido proceso.
En las diligencias de descargos adelantadas, no se le dio la oportunidad de allegar pruebas y tampoco se le demostró la falta endilgada. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia plantea para lo cual, Proceso Ordinario Ref. 01-2019-00492-01 de Fernando Figueroa Charry contra Almacenes Éxito S.A. 4 SE CONSIDERA Siguiendo los lineamientos del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el objeto de estudio se centrará en determinar, si al demandante le asiste derecho a que se le reconozca y pague la indemnización por despido injusto, o si por el contrario, tal como lo sostuvo el operador judicial de primer grado, en sublite se acreditó la incursión de una justa causa para despedir.
De resultar afirmativa la segunda premisa, establecer si la demandada al momento de finalizar la relación de trabajo vulneró el debido proceso del actor al no orientar su actuación al proceso sancionatorio. DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO No es objeto de discusión en esta segunda instancia la existencia de la relación de trabajo que ató a las partes, como tampoco lo es los extremos temporales, ni la causa que llevó a la finalización del vínculo contractual, pues tales aspectos además de estar acreditados en el proceso, fueron declarados en primera instancia sin que se ejerciera oposición alguna sobre estos tópicos.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO En materia laboral existen eventos en los cuales la misma ley precisa a cuál de las partes corresponde probar determinados hechos que se afirman, y en otros casos, la carga de la prueba se encuentra repartida entre ambas partes, como sucede en el presente asunto, donde de vieja data la jurisprudencia laboral ha advertido, que corresponde al trabajador demostrar que la iniciativa de ponerle fin a la relación laboral provino de la empleadora, y a ésta le incumbe acreditar, la justificación del hecho o hechos que originaron la terminación del contrato de trabajo.
En el sublite, se tiene que la parte demandante alega la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y de forma unilateral por parte de la sociedad llamada a juicio, incumbiéndole así, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., demostrar la existencia del despido para de esa manera trasladar la carga de la prueba al empleador quien debía acreditar la justeza de la causa.
Proceso Ordinario Ref. 01-2019-00492-01 de Fernando Figueroa Charry contra Almacenes Éxito S.A. 5 Dicho lo precedente, al examinar las pruebas que fueron incorporadas al expediente, se pudo constatar la voluntad de la demandada de finalizar la relación que la ató con el demandante tal como da cuenta la misiva de 31 de octubre de 2018, por medio de la cual la enjuiciada le comunica al extrabajador la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo.
Bajo esa óptica, se tiene que, en efecto, al haberse constatado la voluntad de la sociedad Almacenes Éxito S.A., de dar por terminada la relación laboral que sostuvo con Fernando Figueroa Charry, surge la obligación para el empleador de acreditar la justeza del despido. Con tal propósito, la llamada a juicio incorporó misiva de 31 de octubre de 2018, la cual fue dirigida al demandante (fl. 194 del archivo denominado “06CONTESTACIÓNDEMANDA”), de la que se desprende que: “Almacenes Éxito S.A., ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y por justa causa legal y reglamentaria a partir de la presente fecha.
Dicha determinación obedece a las graves faltas en las que usted incurrió, tal y como se indica a continuación y luego de ser debidamente citado y oído en descargos todo lo que hace parte integral de la presente comunicación, descargos que de ninguna manera justifican la gravedad de las acciones y omisiones en que incurrió. Es así como los hechos y omisiones que motivan esta determinación y consistentes en que los días 18, 22, 23 y 24 de octubre de 2018, fueron encontrados en el punto de venta de la dependencia 328 Éxito Neiva Centro, en las secciones de víveres, un número significativo de productos alimenticios vencidos, más de 158 unidades que se encontraban exhibidas en el almacén, dispuestas para la venta, con una fecha de vencimiento que ya había expirado.
(…) Así las cosas, tal y como le fue indicado en el inicio de este escrito, Almacenes Éxito S.A., decide a partir de la fecha, ponerle fin al contrato de trabajo vigente con usted, de manera unilateral y por justa causa legal y reglamentaria, en virtud del [D]ecreto 2351 de 1965 artículo 7. Literal a) en consonancia con el Reglamento Interno de Trabajo y demás disposiciones legales, reglamentarias y contractuales”.
A efectos de constatar la falta endilgada, se tiene que a folios 185 y 186 del archivo denominado “06CONTESTACIÓNDEMANDA”, obra citación a diligencia de descargos adiada 26 de octubre de 2018, en la que se le pone de presente al demandante una serie de conductas que, a juicio de la empleadora, desconocen los deberes que le asisten al empleado, omisiones que versaron en torno al hallazgo de productos vencidos y expuestos para la venta en el almacén. En dicha oportunidad se le puso de presente al actor que la audiencia de descargos se llevaría a cabo el 30 del mismo mes y año, así como que podía asistir acompañado de dos compañeros de trabajo o de la organización sindical, si a bien lo deseaba.
Proceso Ordinario Ref. 01-2019-00492-01 de Fernando Figueroa Charry contra Almacenes Éxito S.A. 6 Seguido a ello, a folio 187 a 193 del referido archivo digital, reposa acta de descargos de 30 de octubre de 2018, la que se le puso de presente material fotográfico contentivo de productos encontrados en el almacén y que registran fecha de vencimiento ya superada, a lo cual el disciplinado refirió que: “Las mermeladas que se vencieron en el punto de venta tenían PV, siempre le recuerdo a los coordinadores Idali Charry y Wilfredo Charry, 8 días antes de vencerse el producto recordándoles y solicitándole precio al producto porque ese producto no ha salido a la fecha y a la vez tenía productos de la misma marca del mes de 30 de octubre, que es el día de hoy, estando todavía surtido en el almacén, y nunca hicieron gestión para solicitarle más precio a la mercancía que siempre se le hace PV, es de anotar que nosotros tenemos pendiente esa mercancía pero en ningún momento le rebajan más precio, primero se vence en el punto de venta, porque uno le dice a los coordinadores para retirarla y ellos le dicen que le van a solicitar más precio.
Sobre los productos borrados, quiero resaltar que esos productos nunca los recibo cuando ingresan al almacén esa gestión yo no la hago cuando ingresan al almacén y además esos productos yo cuando veo que están así, los reporto, pero ese producto en ningún momento yo lo surtí porque no permanezco en el almacén, hay otro turno en el cual ponen compañeros a reemplazarme en el turno que no estoy asignado.
No ha especifico un compañero que me acompañe diariamente o fijo para hacer el surtido o verificación de fechas de la mercancía, tengo turno de 8 horas y el resto del turno cuando no estoy cualquier otro compañero me reemplaza. No se ha estado verificando constantemente la patrulla de juaco, solo cuando hay visita de sisca y de la secretaria de salud, saca personal de donde no haya para hacer como se debe hacer la patrulla de juaco, bien sea por la mañana o por la tarde, como dice el informe y eso se debe hacer siempre y antes de la apertura del almacén”.
Así mismo, al cuestionársele al trabajador del por qué se encontraba mercancía vencida en el almacén sin que la hubiese retirado del punto de venta, contestó que “Por lo que le explicaba al principio, nosotros necesitamos, que sea más coordinado y a la vez nos colaboren diariamente haciendo grupos de juaco, en las diferentes secciones del almacén, estamos cortos de personal en PGC, se enferman, salen a vacaciones, en los turnos de cierre y de apertura, en promociones nos queda tiempo”, más adelante al indagársele respecto de si se le había retroalimentado de la importancia que tenía el no tener productos vencidos en los lineales, el deponente aseguró que “Sí, señora”.
De otro lado, en el presente proceso fue absuelto el interrogatorio de parte del demandante, quien al cuestionársele sobre si se le capacitó sobre la importancia de no tener productos vencidos exhibidos en el almacén afirmó que: “Sí señor, pero hay una aclaración, no era el único, primero que todo era mi horario de 8 horas, sí, y a veces la mercancía no llegaba temprano, llegaba por la tarde, es decir por la tarde no estaba cumpliendo las labores ¿por qué? Porque se me había cumplido el horario de trabajo.
Entonces había un compañero, pues como llegaba la mercancía tarde, pues igualmente la surtían, sin rotal la mercancía sí, es decir, colocaban la mercancía al fondo, la vieja y llenaban el espacio, el hueco, nosotros siempre lo llamamos así en la góndola, lo resurtía, entonces ¿qué pasaba? Uno convencido pues yo me di cuenta porque pues había producto, estaba lleno, había momentos en los que no había mercancía surtida, entonces yo llegaba a revisar a ver si me habían rotado la mercancía y resulta que en ese producto que yo revisé personalmente no Proceso Ordinario Ref. 01-2019-00492-01 de Fernando Figueroa Charry contra Almacenes Éxito S.A. 7 había, y entonces realmente yo nunca alcanzaba a revisar todos los productos sí, porque tenía que resurtir, tenía que sacar precios de venta, pues porque el producto llegaba y no había muchas veces las etiquetas, las quitaban, entonces yo qué hacía, yo hacía lo mío, lo que más alcanzaba en el paso del tiempo del turno mío porque los otros compañeros no hacían bien la labor, entonces por lógica cuando yo decía ese producto vence, porque ya iba a vencer, faltando 7 días como es el pan, ¿entonces yo qué hacía? Lo retiraba y lo pasaba en la hoja de Sisca para que le hicieran precio, y a la vez cuando esto, los compañeros, o sea los lideres no le hacían precio oportuno ¿por qué? Porque tenían que solicitar por el sistema el precio y yo muchas veces les preguntaba a Idali que era el jefe del área de personal o, no no han dado precio, no han dado precio, ¿entonces qué pasaba? Muchas veces el producto se vencía y ellos decían que era culpa mía, entonces hago esa aclaración” Del mismo modo, al cuestionársele respecto a si tuvo conocimiento de la carta de terminación del contrato de trabajo o de la citación a descargos el actor afirmó que sí y que había asistido acompañado por un representante del sindicato.
Ahora bien, para desvirtuar la justeza del despido, la parte actora solicitó la práctica de los testimonios Mercedes Silva Serna y Eduardo Pimentel Ramos, quienes al unisonó refirieron conocer al demandante por laborar en Almacenes Éxito S.A., y hacer parte del sindicato, así mismo refirieron que al actor se le acusó siempre de forma personal sobre el incumplimiento de los deberes de cara a no sacar del surtido la mercancía ya vencida, sin que se convocara a los demás trabajadores que cumplían esa misma función. Por último, destacaron brevemente el procedimiento a seguir en los eventos en que se termina el contrato de trabajo.
En contraposición, la parte demandada trajo los testimonios de Adriana María Chavarro Sterling y María Mercedes Bernal, quienes de forma consistente dieron cuenta de los hechos endilgados al promotor del proceso y la reincidencia de aquel en la desatención de retirar los productos vencidos del punto de venta. Así mismo, afirmaron que al demandante se le concedió beneficios como la exclusión de funciones a efectos de que cumpliera fielmente a la labor encargada, sin embargo, las falencias continuaron al punto de encontrar más de 100 productos vencidos y surtidos.
En igual sentido, señalaron que no es razonable lo afirmado por el actor de cara a la falta de personal, ya que efectuadas las indagaciones se denotó había suficiencia de operarios de cara a las ventas del almacén. Así las cosas, del análisis del material probatorio que se acopio en el proceso, para la Sala está plenamente demostrado la ocurrencia del hecho imputado al trabajador, mismo que encuadra en el literal a) del numeral 6° del artículo 62 del Decreto 2351 Proceso Ordinario Ref. 01-2019-00492-01 de Fernando Figueroa Charry contra Almacenes Éxito S.A. 8 de 1965, tal y como lo dispuso la parte demandada, pues pese a que se alegó causas de exculpación por parte del trabajador, tales como falta de personal y omisión de los coordinadores en la emisión de precios nuevos, dichas motivaciones no le restan a la responsabilidad que le asistía al demandante de extraer del punto de venta, los productos que se encontraban vencidos, máxime cuando es aquel el encargado directo de sus lineales y la rotación adecuada de la mercancía, por lo que al no probar la negligencia alegada por parte de la empleadora, es que se acredita el incumplimiento del trabajador en los deberes que le asisten.
En este punto, resulta pertinente indicar, que al actor ya se le había sancionado en ocasiones previas por la falta que llevó a la terminación de la relación de trabajo y aquel confesó que había sido retroalimentado sobre esas falencias, sin que con posterioridad se hubiese evitado la reiteración en la conducta, nótese como los testigos Adriana María Chavarro Sterling y María Mercedes Bernal, dieron cuenta de la gravedad de la falta y su reincidencia, así como el despliegue de acciones por parte de la sociedad enjuiciada de cara a la prevención del menoscabo, sin que el trabajador diera cumplimiento a las directrices del empleador.
En tal virtud, al haberse constatado la ocurrencia de la justa causa para despedir es que deviene la improcedencia en la condena por concepto de indemnización perseguida por el demandante, pues se itera, la cesación del vínculo laboral que lo unió con la encartada acaeció al operar una de las justas causas que dispone la legislación laboral para dar por terminado los contratos de trabajo.
Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada en este aspecto. DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR DESCONOCIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO Censura la parte demandante la determinación acogida por el servidor judicial de primer grado al considerar que la demandada actuó bajo los lineamientos del debido proceso y no considerar el despido como una sanción. Bajo esa orientación, debe la Sala destacar que tanto las sanciones como el despido, son consecuencias de un comportamiento irregular del trabajador con respecto a sus obligaciones laborales, sin embargo, tales nociones tienen connotaciones disímiles, pues mientras la sanción va encaminada a que el empleado modifique, rectifique o Proceso Ordinario Ref. 01-2019-00492-01 de Fernando Figueroa Charry contra Almacenes Éxito S.A. 9 ajuste su comportamiento a las normas de la empresa, producto de faltas leves o intermedias, inclusive severas, el despido es la respuesta del empleador a una falta, respecto de la cual puede optar por un correctivo o simplemente, prescindir de los servicios del trabajador, pero sin que se llegue al punto de colegir que el despido es una sanción, como para ser necesario gestionar un procedimiento sancionatorio.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL 3668 de 2015 con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, al estudiar la procedencia del despido sin que se haga necesario el adelantamiento de un proceso disciplinario previo, moduló que: “Con todo, cabe precisar que ya la Corte ha estudiado en varias oportunidades similar planteamiento al aquí propuesto, donde ha concluido que «el despido partiendo de las causales previstas en el Decreto 2127 de 1945, como también de las señaladas en el Código Sustantivo del Trabajo, no corresponde a una medida en estricto sentido de carácter sancionatorio, por lo que en relación con estas no procede la aplicación del trámite contemplado en el Código Disciplinario”.
Criterio que fue reiterado en la sentencia SL 496 de 2021, con ponencia del Magistrado Omar Ángel Mejía Amador, oportunidad en la que enseñó que: “Pues bien, sea lo primero señalar que es un tema pacífico la regla que tiene la Corporación en relación con que el despido no tiene carácter sancionatorio, de tal manera que, para adoptar una decisión de tal índole, el empleador no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario, salvo convenio en contrario, y que, en los casos de la causal 3ª del literal a) del artículo 62 del CST, debe oír previamente al trabajador para que ejerza su derecho de defensa… En relación con lo anterior, la Corporación ha sido enfática en sostener que el despido no es una sanción disciplinaria y, por consiguiente, para su imposición no hay obligación de seguir el trámite que se utiliza para la aplicación de la misma, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente como, por ejemplo, en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo”.
En ese horizonte, es claro para esta Corporación que en tratándose del acaecimiento de una justa causa para despedir, el empleador no está sujeto al adelantamiento de un proceso disciplinario previo a cesar el vínculo contractual que lo ata con el trabajador, a menos que así se haya dispuesto por las partes en el contrato de trabajo, el reglamento interno, pactos colectivos o convenciones colectivas de trabajo, entre otras, en la medida que el despido no se erige como una sanción; por lo que en estos eventos, la ley facultó al empleador para cesar la relación laboral, siempre que, previo a tomar dicha decisión, se escuche al empleado como garantía del derecho de contradicción y defensa, pero se aclara, sin que ello implique el avoco de un trámite sancionatorio.
Proceso Ordinario Ref. 01-2019-00492-01 de Fernando Figueroa Charry contra Almacenes Éxito S.A. 10 Así las cosas, en el presente asunto se tiene que el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo que opera en Almacenes Éxito S.A., dispone que “El régimen disciplinario no es de forzosa aplicación, y en ningún caso limita la facultad que tiene la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo cuando lo estime conveniente de acuerdo con la ley”.
En esa medida, contrario a lo sostenido por el recurrente, al momento de tomar la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo se le garantizó al trabajador el derecho de contradicción y defensa, en el entendido de escuchar las razones del porqué de su incumplimiento, sin que más allá de ello, la empresa se viera avocada a seguir un proceso disciplinario para finalizar la relación contractual que ató a las partes.
En esa medida, desde la citación a descargos hasta la audiencia en la que fue oído el trabajador, se le permitió a aquel el derecho de contradicción y defensa, pues le puso de presente desde un comienzo las faltas que se le endilgaban y se le indicó que podía hacer las manifestaciones que considerara pertinentes para desvirtuar la conducta señalada, sin que en la oportunidad prevista para tal fin se allegara soportes de exculpación. Los argumentos hasta aquí expuestos son suficientes para confirmar la sentencia apelada en este aspecto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impone condena en costas en esta instancia a cargo del demandante, ante la improsperidad de la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de marzo de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, al interior del proceso seguido por Proceso Ordinario Ref. 01-2019-00492-01 de Fernando Figueroa Charry contra Almacenes Éxito S.A. 11 FERNANDO FIGUEROA CHARRY contra ALMACENES ÉXITO S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impone condena en costas en esta instancia a cargo del demandante, ante la improsperidad de la alzada.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7c6cfa7f34af38d41bc38eaad11e9b9c2e2342a7080eab085c31c018689d9887 Documento generado en 13/06/2023 07:55:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica