41001-22-14-000-2023-00115-00 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Ponente Neiva, nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-22-14-000-2023-00115-00 Accionante: Ricaurte Antonio Gutiérrez Gordo Accionados: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva Vinculado: Juzgado Primero Promiscuo de Palermo, Alcaldía Municipal de Palermo y la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Palermo ASUNTO La Sala conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al Decreto 2591 de 1991, decide la Acción de Tutela promovida por el señor Ricaurte Antonio Gutiérrez Gordo, considerando la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES El señor Ricaurte Antonio Gutiérrez Gordo, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Civil del Circuito de Neiva, no obstante, por parte de esta Colegiatura en búsqueda de generar claridad de lo pretendido por el accionante, considera necesario remembrar lo acontecido: 1. Comenzó por indicar que, presentó el 19 de diciembre de 2022 acción de tutela en contra del municipio de Palermo, la cual fue conocida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo. 41001-22-14-000-2023-00115-00 2.
Relató que, el mentado despacho, profirió decisión el 24 de enero de 2023, amparando los derechos fundamentales a la dignidad humana y vivienda digna, y además ordenó a la Alcaldía Municipal de Palermo, representada por la señora Natalia Caviedes Chinchilla que: • A través de la Secretaría de Planeación e Infraestructura Local, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esa sentencia, inicie un estudio de vivienda del actor, para determinar si el mismo se encuentra en riesgo no mitigable, que los resultados del estudio no pueden exceder el término de un mes, dentro del cual deberá informar con destino a ese Juzgado, el resultado de lo ordenado. • Que una vez la Secretaría de Planeación e Infraestructura Local del lugar, realice el estudio respectivo -1 mes-, de riesgo no mitigable, deberá en el término de 48 horas siguientes a la información otorgada a esta, presentar un plan detallado de reparación o reubicación, que conforme las competencias asignadas en la ley pondrán en marcha, para garantizar la vivienda digna del accionante. • Que a través de la Secretaría de Planeación e Infraestructura Local, o quien haga sus veces, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, si no lo hubiere realizado, proceda vincular al accionante, dentro de los programas de vivienda que cursen en esa municipalidad, debiendo valorar las condiciones socioeconómicas y de salud del núcleo familiar, respecto de las familias que se hayan postulado a los proyectos referidos, a efecto de otorgar una priorización o no a la hora de acceder a dichos beneficios, sin que esto implique modificar el orden de las personas que están en lista de espera. 3.
Señaló que, ante la negativa de las accionadas, procedió a presentar incidente de desacato el cual, mediante auto del 5 de mayo de 2023, declaró que incumplieron la orden impartida en el fallo de tutela del 24 de enero de la anualidad que avanza. 4. Manifestó que, según acta de reunión sostenida en la oficina de planeación municipal de Palermo con los señores contratistas Alix Dayana Esquivel, Breiner Medina, Brayan Mosquera y Luisa Fernanda Agudelo Ibagón, le informaron que había sido incluido junto con su grupo familiar al programa de apoyo en reubicación provisional por un periodo de 7 meses consistentes en el pago de un canon de arrendamiento hasta el mes de diciembre de 2023; de igual 41001-22-14-000-2023-00115-00 forma se le vinculaba al proyecto denominado Costa Rica, ubicado en el casco urbano para la entrega de un lote urbanizado con los respectivos servicios públicos, en consecuencia, debía desocupar el inmueble. 5.
Informa el accionante que no estuvo de acuerdo con lo resuelto, toda vez que, no se motivó la razón por la que debía desocupar el inmueble, y la garantía del pago de arrendamiento solo se daría hasta el mes de diciembre de 2023, dejando de lado que a partir del 1 de enero de 2024 habría un nuevo alcalde y administración, por lo tanto, no se tenía certeza que a partir de la última data mencionada se continuara con la protección. 6.
Ahora bien, arguyó que, por auto del 11 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, revocó lo decidido por el A quo, debido a que por acta del día 9 del mismo mes y año, la accionada había realizado todas las diligencias correspondientes al cumplimiento de la acción de tutela. Como fundamento de lo anterior, expuso que el Juzgado Segundo Civil del Circuito actuó contrario al ordenamiento constitucional y sus leyes, toda vez que, en trámite del incidente de desacato se le indujo en error por parte de la accionada, ya que no se le indicó cuanto era el valor del canon de arrendamiento, tampoco hubo seguridad en relación que pasado el 31 de diciembre de 2023 se le continuaría con el apoyo económico, que no había certeza que el proyecto de vivienda denominado Costa Rica, ubicado en el casco urbano para la entrega de un lote urbanizado con los respectivos servicios públicos fuera adjudicado.
Por lo anterior, indicó que no procedería a desalojar su vivienda, sin tener una concreta, pronta y efectiva solución, como tampoco que fuera motivo para que el juzgado accionado revocara la decisión de incidente de desacato, por lo tanto, solicita su revocatoria. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Primero Promiscuo de Palermo advirtió que, por reparto fue asignada la acción de tutela de radicado 41524-40-89-001-2022-00245-00, la cual, el 19 de diciembre de 2022, culminó con sentencia favorable a la parte actora.
De igual forma indicó que, se presentó un incidente de desacato promovido por la parte actora y decidido en primera instancia por esta dependencia judicial; decisión que fue revocada por el superior vértice. 41001-22-14-000-2023-00115-00 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva solicitó se negara la presente acción constitucional en la medida que la providencia judicial objeto de debate fue adoptada fruto del análisis racional y coherente de los elementos probatorios obrantes en el expediente, pues en el auto objeto de discordia no se expuso que la autoridad accionada hubiera cumplido a cabalidad el fallo de tutela, sino que, se había observado el interés serio y fundado para acatarlo, disponiendo para tal efecto las medidas necesarias para tal fin, de manera que, no evidenció impuntualidad subjetiva en cabeza de los incidentados.
Arguyó que, la sanción impuesta dentro del incidente de desacato del 5 de mayo de 2023 se sustentó en el no acatamiento del numeral 3 del fallo de tutela del 24 de enero de la misma anualidad, pues avizoró que se había procedido a realizar el estudio de vivienda dictaminando que la misma no es susceptible de reparación, así como que el accionante fue incluido dentro de un plan de vivienda sin que ello modifique el orden de priorización. Por lo anterior, dedujo que la sanción impuesta se circunscribía a la ausencia de ejecución de un plan de reubicación o reparación de su vivienda, sin embargo, de la reunión sostenida el 9 de mayo de 2023, la accionada procedió a explicarle al accionante el estado de riesgo de la vivienda, a lo que aquel expresó no estar de acuerdo con las soluciones puesto que tenía un gran valor sentimental y no se iría. En resumen, señaló que el accionante tenía desinterés en acogerse a las recomendaciones de reubicación como parte integral del plan de ejecución ordenado, de allí que excedía la órbita de los incidentados.
La Alcaldía Municipal de Palermo y la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Palermo, además de los señores Alix Dayana Esquivel Quintero, Luisa Fernanda Agudelo, Breiner Medina y Brayan Mosquera a pesar de encontrarse debidamente notificados decidieron guardar silencio. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Por parte de esta Corporación inicialmente se examinará el acatamiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Cumplido lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Ricaurte Antonio Gutiérrez Gordo, en el trámite incidental adelantado por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 24 de enero de 2023. 41001-22-14-000-2023-00115-00 Solución al Problema Jurídico Antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es obligación del Juez Constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la acción de tutela instaurada, dado que los hechos que la motivan ocurrieron en jurisdicción de los jueces ordinarios de Neiva y Palermo, y por ser este Tribunal el superior funcional, de conformidad con el numeral 2 del artículo del Decreto 1382 de 2000 y artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
En este contexto, pasa la Sala a determinar si en el sub judice se acreditan los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, así: Legitimación en la causa por activa. El promotor de la acción señor Ricaurte Antonio Gutiérrez Gordo, es titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. Legitimación en la causa por pasiva.
Respecto a quién va dirigida la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 expresa que: «se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental ( )» En consecuencia, por ser el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva quien adelantó el trámite de la consulta de la sanción por incumplimiento al fallo de tutela proferido el 24 de enero de 2023 donde se amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana y vivienda digna, se encuentra legitimado por pasiva en la presente acción. Inmediatez.
Este presupuesto se encuentra cumplido, toda vez, que las actuaciones fueron realizadas en términos razonables, para la interposición de la presente acción de tutela, como quiera que la presunta vulneración data del 11 de mayo de 2023. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares. 41001-22-14-000-2023-00115-00 No obstante, ésta sólo resulta procedente cuando no existen medios judiciales efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procederá como mecanismo transitorio, teniendo como finalidad impedir que, al ser excepcional, se convierta en principal.
Ahora, el Decreto 2591 de 1991, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela a través del denominado «trámite de cumplimiento para solicitar por medio del incidente de desacato» que sea sancionada la persona que incumple dicha orden. Es así como, «el juez puede adelantar el incidente de desacato, sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendientes a obtener el cumplimiento de la orden»1.
De conformidad con el artículo 31 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, el recurso de impugnación en materia de acciones de tutela solo procede contra las sentencias proferidas en primera instancia, indicando con ello que, por expreso mandato legal, no existe recurso de apelación contra autos proferidos dentro del trámite incidental. Así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-243 de 1996, en la cual se estudió la exequibilidad del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y en fallo de tutela T 527 de 2012: "¿Debe de aquí deducirse que por aplicación del artículo 4o. del Decreto 306 de 1992 y subsiguientemente de los artículos 138 y 351 del C. de PC, el auto que decide este incidente es susceptible del recurso de apelación, tanto si impone la sanción como si no la impone? La Corte estima que esta interpretación debe ser rechazada, por las siguientes razones: - Porque el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 es la norma especial que regula la materia, y dicha norma consagra un incidente especial, cual es el de desacato dentro del trámite de la acción de tutela; en cambio, los artículos 138 y 351 del C. de P. C. que establecen cuándo y en qué efecto procede la apelación del auto que decide un incidente en el proceso civil son normas no específicas frente al caso que regula la norma demandada. - Porque el legislador al guardar silencio sobre el otorgamiento del recurso de apelación al auto que decide el incidente de desacato, implícitamente no lo está consagrando.
Es decir, intencionalmente la norma guarda silencio para así no 1 Corte Constitucional, sentencia T 271 de 2015 41001-22-14-000-2023-00115-00 consagrar el recurso; esto por cuanto el principio general del procedimiento civil es exactamente ese: que sólo las providencias que expresamente se señalan por la ley como apelables, lo son.
Por lo cual, si el legislador expresamente no las menciona, no lo son. - Porque si bien es cierto que puede acudirse a llenar vacíos legales por aplicación analógica, esto sólo resultará viable cuando haya un "vacío" y en el presente caso no lo hay, porque justamente la manera que tiene el legislador de no consagrar un recurso de apelación es guardar silencio sobre su otorgamiento, toda vez que sólo las providencias expresamente señaladas son apelables.
Es por ello que la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad".
De otro lado, en la tutela T 271 de 2015 la Corte Constitucional se pronunció sobre la procedencia excepcional de la tutela contra la decisión que pone fin al trámite incidental de desacato: "4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra la decisión que pone fin al trámite incidental de desacato. 4.1. De la lectura del artículo 52 del Decreto estatutario 2591 de 1991 se concluye que contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela”.
(negrillas fuera del texto original). Acorde con lo establecido legalmente, la Alta Corporación ha expresado que el desacato puede concluir con: "(i) la expedición de una decisión adversa al accionado, circunstancia en la cual debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico con el propósito de que se revise la actuación de primera instancia, quien 41001-22-14-000-2023-00115-00 después de confirmar la respectiva medida, deja en firme o no la mencionada decisión para que proceda su ejecución, en ningún caso esta providencia puede ser objeto de apelación por no haber sido consagrada su procedencia por parte del legislador, y (ii) la emisión de un fallo que no impone sanción alguna, evento en el cual se da por terminado el respetivo incidente con una decisión ejecutoriada"2.
De la acción de tutela contra providencias judiciales Esta cuestión fue estudiada por la Corte en la Sentencia C 543 de 1992 al conocer una demanda contra los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relativos a la caducidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En esta decisión, se expuso que, por regla general, el recurso de amparo no es procedente contra las decisiones de los jueces por ser contrario a los principios constitucionales de seguridad jurídica, autonomía e independencia de la administración de justicia. No obstante, la acción de tutela puede proceder excepcionalmente frente a «vías de hecho judicial» o «actuaciones arbitrarias imputables al funcionario judicial que desconozcan o amenacen derechos fundamentales».
Con fundamento en esta excepción, la Corte desarrolló una doctrina sobre el concepto de «vías de hecho judicial»3 que permitió cuestionar mediante acción de tutela los pronunciamientos de los jueces que fueran ostensiblemente arbitrarios, caprichosos y contrarios a la Constitución4. La solicitud de amparo, en todo caso, tendría un alcance restringido en la medida en que solo procede «cuando pueda establecerse claramente que la actuación del juzgador es violatoria de derechos fundamentales, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, constituye un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente»5.
La doctrina sobre las «vías de hecho judicial» fue progresivamente reelaborada por la jurisprudencia constitucional debido a su vaguedad para interpretar los escenarios que hacían procedente la tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional observó que los autos y las sentencias podían ser atacadas por causa de otros defectos adicionales, y dado que esos nuevos defectos no implicaban una actuación arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar una serie de causales que hicieran procedente la acción de tutela6.
De esta manera, se remplazó la noción de «vía de hecho» por el de «causales generales y específicas de procedencia» con el fin de incluir 2 Corte Constitucional, sentencia T 271 de 2015 3 Ibídem, sentencia T-086 de 2003. 4 Ibídem, sentencia T-960 de 2000. 5 Ibídem, sentencia T-217 de 2010. 6 Ibídem, sentencia SU-695 de 2015. 41001-22-14-000-2023-00115-00 aquellas situaciones en las que «si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales»7.
En la Sentencia C 590 de 2005, la Sala Plena sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Este fallo diferenció entre «requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto».
Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el Juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
Así mismo, dicha Corporación en sentencia SU 128 de 2021, después de referenciar lo anterior, manifestó que, ese órgano ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un «juicio de validez» y no como un «juicio de corrección» del fallo cuestionado, lo cual, impide que este mecanismo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial, toda vez, que en el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos.
Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales. En el mismo fallo, precisó: “En cuanto al requisito de relevancia constitucional, en la Sentencia SU-033 de 2018 la Sala Plena expuso que es indispensable verificar en cada caso concreto que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias.
El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”8. 7 Ibídem, sentencia T-217 de 2010. 8 Ibídem, sentencia SU-033 de 2018. 41001-22-14-000-2023-00115-00 4.4.
Esto, por cuanto la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”9.
Con fundamento en estas consideraciones, la Sentencia SU-573 de 2019 reiteró tres criterios de análisis para establecer si una tutela es de relevancia constitucional. 4.5. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”10.
Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”11. 4.6.
Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”12. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional13. Dado que el único objeto de la acción tutela es la protección efectiva de los derechos fundamentales, es necesario que el asunto que origina la presentación de la acción contra una providencia judicial tenga trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución Política, así como para la determinación del contenido y alcance de un derecho fundamental.
Por tal razón, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se 9 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. 10Ibídem, sentencia T-136 de 2015. 11Ibídem, sentencia T-610 de 2015. 12Ibídem, sentencia SU-439 de 2017. 13Ibídem, sentencia T-136 de 2015. 41001-22-14-000-2023-00115-00 limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional. 4.7.
Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”14. (negrillas y subrayado fuera del texto original). En ese orden de ideas, frente al cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, encuentra esta Sala acreditados los mismos, el primero se constató que es un asunto de relevancia constitucional, pues no se discute un asunto meramente legal; el segundo se cumplió al haber agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; frente al tercero se acreditó el requisito de inmediatez; ahora bien del cuarto y quinto debe decirse que como el objeto de la tutela consiste en establecer si con la decisión judicial cuestionada se vulnera el derecho fundamental, podría entonces tratarse de una irregularidad procesal determinante para la garantía del derecho sustantivo; y del sexto se halló que no se trata de una sentencia de tutela.
Ahora bien, del cumplimiento de los requisitos específicos, se tuvo que conforme lo manifestado por el accionante, el Juzgado accionado pudo haber sido inducido a error por parte de un tercero, en este caso la Alcaldía Municipal de Palermo, al momento que aquella afirmó dar cumplimiento de la acción de tutela. En consecuencia, también se encuentra obediencia sobre este requisito.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato En sentencia SU 034 de 2018, la Corte Constitucional dispuso que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: “i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso- 14 Ibídem, sentencia T-102 de 2006. 41001-22-14-000-2023-00115-00 ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio".
Entonces, al auscultar el cumplimiento de las exigencias para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato, se encuentra acreditada, toda vez que, la decisión dictada en el trámite se encuentra ejecutoriada, y los argumentos esbozados fueron consistentes con lo planteado en el incidente de desacato.
Del caso en concreto Aterrizados al caso concreto, de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se evidencia que, dentro del trámite de consulta de la sanción por incidente de desacato, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, mediante providencia del 11 de mayo de 2023, revocó lo decidido por el Juzgado Primero promiscuo Municipal de Palermo, al comprobar que por parte de la accionada había existido un interés serio y fundado para el cumplimiento del fallo de tutela del 24 de enero de 202315.
Descrito lo anterior, y en aras de poder otorgar la mayor claridad a las partes, se trae a colación la respuesta dada por parte de la Alcaldía Municipal de Palermo, documento que se extrajo del archivo 17 del incidente de desacato presentado el 10 de mayo de 2023 y del cual el accionante manifestó tener conocimiento, de la siguiente forma: 1.
El día 11 de abril de 2023 por parte de la accionada se realizó visita técnica por emergencia del riesgo que presenta la vivienda del accionante ubicada en la carrera 6 No. 5 – 64, del barrio Loma Linda del municipio de Palermo. De la anterior visita, se tuvo como resulta que había i) una alta probabilidad de ocurrencia de un fenómeno potencialmente dañino dentro de un tiempo y espacio determinado; ii) incluir al señor Gutiérrez Gordo y su núcleo familiar al 15 Archivo PDF No. 18 41001-22-14-000-2023-00115-00 proyecto BPIN 2022415240040- apoyo para reubicación provisional de familias asentadas en zonas de alto riesgo, con un periodo de 7 meses hasta el 31 de diciembre de 2023, en atención al principio presupuestal de anualidad, según el cual no se puede adquirir con el presupuesto de este año por compromisos que superen la vigencia; iii) se requería incluir al accionante junto con su núcleo familiar al programa de reubicación de vivienda por riesgo de deslizamiento con el objetivo de salvaguardar la integridad, en el proyecto denominado Costa Rica, ubicado en la zona urbana del municipio de Palermo, el cual tiene como fin la entrega de un lote urbanizado con un área de 72 m2 y sus respectivos servicios básicos; iv) gestionar ante las distintas instancias del sistema nacional de vivienda la asignación de subsidio para la construcción de vivienda nueva en sitio propio. 2.
Ahora bien, según acta de concertación del 9 de mayo de 2023 sostenida entre los ingenieros Alix Dayana Esquivel, Breiner Medina, Brayan Mosquera, la asesora jurídica Luisa Fernanda Agudelo y el accionante, por parte de la accionada se le expuso al señor Ricaurte Antonio Gutiérrez Gordo las conclusiones de la visita técnica enunciada en el numeral que antecede, sin embargo, el último en mención manifestó no estar de acuerdo con las soluciones brindadas por el municipio, que no recibiría subsidio de arrendamiento, afirmó que su casa tiene un gran valor sentimental por lo que no se iría de aquella.
Además, propuso que recibiese el lote urbanizado, pero sin entregar su vivienda, la cual intervendrá para mejorarla. Lo anterior, demuestra que el actuar del Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva en desarrollo del trámite del incidente de desacato, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 24 de enero de 2023, se adelantó respetando el debido proceso, permitiendo siempre el derecho de contradicción de las partes, con la debida notificación y en especial, con fundamento en el material probatorio debidamente allegado al proceso, el cual, luego del análisis concluyó que existió un interés serio y fundado para el cumplimiento, por lo que no había imputabilidad subjetiva en cabeza de la accionada, pues realizó las diligencias que se encontraban dentro de sus posibilidades.
Con fundamento en los argumentos previamente expuestos, se negará la acción de tutela ante la ausencia de vulneración del derecho fundamental al debido proceso, al acreditarse que en el trámite del incidente de desacato adelantado por el presunto incumplimiento del fallo de tutela calendado 24 de enero de 2023, se efectuó con respeto a las normas vigentes, permitió siempre el derecho de contradicción de las partes, con la debida notificación de las actuaciones surtidas y en especial, con fundamento en el material probatorio debidamente allegado, el cual fue objeto de un análisis juicioso por el 41001-22-14-000-2023-00115-00 Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva, para concluir que existía un interés serio y fundado para el cumplimiento, por lo que no había imputabilidad subjetiva en cabeza de la accionada, cuando observó el escrito de la visita técnica del 11 de abril de 2023 y el acta de concertación sostenida con el señor Gutiérrez Gordo el día 9 de mayo de la misma anualidad.
En consecuencia, no se configura el defecto fáctico alegado, al demostrarse que la decisión proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva el 11 de mayo de 2023, cuando revocó el auto interlocutorio proferido por Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo del día 5 del mismo mes y año, al haber evidenciado que existía un interés serio y fundado para el cumplimiento por parte de la accionada del fallo de tutela del 24 de enero hogaño. Son los anteriores argumentos suficientes para negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso deprecado por el señor Ricaurte Antonio Gutiérrez Gordo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley»,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Ricaurte Antonio Gutiérrez Gordo, de conformidad con los considerandos expuestos en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes vía correo electrónico, o por el medio más expedito posible, conforme a lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión podrá ser impugnada de conformidad con lo normado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE 41001-22-14-000-2023-00115-00 CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Salvamento de voto GILMA LETICIA PARADA PUBLIDO Magistrada República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Neiva, nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación N°. 41001-22-14-000-2023-00115-00 Acción de tutela de RICAURTE ANTONIO GUTIÉRREZ GORDO contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, siendo vinculados JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE PALERMO, ALCALDÍA MUNICIPAL Y SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA DEL MUNICIPIO DE PALERMO Con el debido respeto por la decisión, me permito salvar el voto en sede de instancia, al considerar que era imperioso declarar improcedente el amparo, al no atenderse todos los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato, previstos por la jurisprudencia constitucional1.
En efecto, al examinar el escrito de tutela se advierte que el gestor expone en sede de tutela argumentos que no fueron planteados en el trámite del incidente de desacato, entre ellos, la ausencia de competencia de las funcionarias que expidieron el acta con el que se acreditó el cumplimiento de la orden dada en sede constitucional, la indebida notificación del acto que dispuso el pago de un canon de arrendamiento, su desacuerdo frente al lapso por el que se concedió la anterior medida y las restantes soluciones dadas por la entidad territorial, lo que evidencia que se tratan de hechos nuevos que debió exponer ante el juez de conocimiento.
Así, debe precisarse que cuando se cuestiona el auto que pone fin al tramite incidental de desacato, además de los requisitos generales de procedencia del amparo contra una decisión judicial, debe probarse que: 1 Corte Constitucional, Sentencia T-013-22. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-22-14-000-2023-00115-00 “i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.”2negrita fuera del texto original.
Por lo expuesto, con el debido respeto, dejo consignada mi divergencia, apartándome en esta oportunidad de la decisión. Fecha Ut supra LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada 2 Ibíd. Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 403abfdd13606faaf646130119c60c38fa29b6d5af971108584be2e0b6e42f4d Documento generado en 09/06/2023 04:47:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica